1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco [25] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08136-01 Demandante: JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca decisión que negó el amparo solicitado. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de marzo de 2026, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo deprecado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El ciudadano José Vicente Segura Alfonso, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a «la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad en materia de seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales».
En sentir del actor, la trasgresión de la citadas garantías encontró sustento en las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas el 28 de marzo de 2023 y 14 de mayo de 2025, respectivamente, las cuales negaron las pretensiones al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contencioso identificado con el radicado 25000-23- 42-000-2021-00557-00/01.
Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia pidió: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por la Subsección “F” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, radicado 25000-23-42-000-2021-00557-00 y 25000-23-42-000-2021-00557-02 (5063–2024), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección “A” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional. […] 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El señor José Vicente Segura Alfonso prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 1. ° de noviembre de 1983 hasta el 23 de junio de 2018 cuando se retiró del servicio por solicitud propia, siendo su último grado el de mayor general.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 2995 del 22 de mayo de 2018, reconoció a favor de la citada persona la asignación de retiro. No obstante, posteriormente, se pidió la reliquidación de la prestación económica, con base en la inflación presentada en el periodo de 1992 a 2004, y, en igual sentido, con efectos retroactivos a partir de 2004 y hasta la fecha de su retiro de la institución. La anterior solicitud fue negada mediante los oficios 2019-069123 / ANOPA – GRULI – 1.10 del 18 de noviembre de 2019, expedido por la Policía Nacional y Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 533796 de 29 de enero de 2020, dictado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los cuales fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad judicial que clausuró la primera instancia mediante sentencia del 28 de marzo de 2023.
Para el juez a quo del proceso ordinario, la autoridad demandada no incurrió en vicio alguno de ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados, pues, de una parte, no se cumplían las condiciones legales para acceder al reajuste pretendido, y, por otra, tampoco se desconoció el ordenamiento jurídico frente al poder adquisitivo del salario, dado que tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República, sobre la materia, dieron cumplimiento a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dictó providencia de segunda instancia el 14 de mayo de 2025. Al respecto, frente a los reparos planteados por el demandante, reiteró que el reajuste conforme al IPC en estas prestaciones solo se aplicaba a aquellas reconocidas y devengadas en el período comprendido entre 1997 y 2004.
Por lo tanto, no tenía derecho a ese reajuste, ya que su prestación fue reconocida mediante la Resolución 2995 del 22 de mayo de 2018, es decir, fuera de tal periodo. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El actor, luego de recapitular los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó cómo, desde su punto de vista, se encuentran satisfechos en el asunto bajo examen y en seguida acusó las sentencias de haber incurrido en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Con relación al defecto sustantivo, indicó que las autoridades demandadas lo privaron de conocer cuáles fueron las razones objetivas que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el sueldo de los miembros de las Fuerzas Militares por debajo del porcentaje de inflación. En ese orden, consideró que no se efectuó una debida interpretación de los artículos 334 y 373 de la Constitución Política, los cuales garantizan el derecho de los trabajadores de mantener el poder adquisitivo del salario.
Explicó que desde el año 1997 a la fecha, los incrementos salariales dispuestos por el Gobierno Nacional fueron inferiores al índice de precios al consumidor, circunstancia que no solo le afectó en su momento, sino que influye en la liquidación de la asignación de retiro, razón por la cual, con petición elevada ante la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales y salariales por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada desde 1992 en adelante, la cual Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue negada por medio de los actos demandados.
Expuso que los decretos expedidos por el Gobierno nacional mediante los cuales se fijaron los salarios básicos del personal de la Fuerza Pública, desconocen los artículos 2 literal a) y 4 de la Ley 4 de 1992, no solo al no respetar los derechos adquiridos, sino al imponer a los salarios y prestaciones sociales, una desmejora, que provoca una pérdida en la capacidad adquisitiva, causando detrimento patrimonial.
De otra parte, acotó que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta los derroteros que fijó la Corte Constitucional con ocasión de la sentencia C-931 de 2004, la cual, en su criterio, no fue aplicada pues la misma sí ordenó la actualización plena del poder adquisitivo frente a la inflación acumulada de 1992 a 2004. Afirmó que la Corte Constitucional se pronunció sobre la limitación respecto del derecho a obtener el reajuste de asignaciones, reconociendo «la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos». 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 13 de enero de 20261, inadmitió la acción de tutela y requirió al profesional del derecho Juan Carlos Arciniegas Rojas para que, en el término 3 días, so pena de rechazo, allegara poder especial que lo facultara para actuar en representación de José Vicente Segura Alfonso.
Luego, con auto de 2 de febrero de 20262, admitió la solicitud de tutela de la referencia y ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas; vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; solicitó la remisión del expediente del proceso ordinario; y reconoció personería jurídica al apoderado judicial del accionante. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1 Ver índice 5, cuaderno de primera instancia. 2 Ver índice 11, cuaderno de primera instancia. Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Por conducto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, explicó que sobre este asunto ha habido varios casos similares, en los que los jueces de tutela han negado o declarado la improcedencia de la acción. Acto seguido, refirió que, contrario a lo planteado por la parte accionante, en el asunto sometido a su conocimiento sí se llevó a cabo el estudio de la sentencia C- 931 de 2004.
Finalmente, precisó que el amparo constitucional incurre en improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues busca que sea una tercera instancia frente a las providencias dictadas por los jueces ordinarios, aunado a que sus argumentos solo reflejan inconformidades con aquellos que en su oportunidad fueron expuestos. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F La magistrada ponente de la decisión de primera instancia recapituló el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y allegó el link del expediente solicitado. 1.6.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En su intervención anticipó que no existió un hecho constitutivo de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quedó demostrado en el proceso ordinario que negó las súplicas de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. Por otro lado, puso de presente que la acción de tutela cuestiona únicamente las decisiones de instancia, sin que se formule reparo alguno contra dicha entidad y, en ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite. 1.6.4. Policía Nacional Explicó que en el presente asunto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Segura Alfonso, pues su controversia fue conocida por dos autoridades judiciales que concluyeron que no había ilegalidad alguna de las decisiones de la administración. Asimismo, puso de presente que en el asunto no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela, pues el actor actualmente Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devenga su asignación de retiro que es cubierta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En suma, solicitó de manera principal que se nieguen las pretensiones de amparo, dado que la acción constitucional no puede ser usada como un medio de impugnación extraordinario frente a las providencias dictadas en el curso del proceso ordinario. 1.7. Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de marzo de 2026, negó el amparo solicitado.
Después de encontrar superados todos los requisitos generales de procedibilidad, concluyó que la parte accionada no incurrió en alguno de los defectos invocados. Para llegar a esa conclusión, indicó que, con base en la situación fáctica expuesta por el actor, no se probó que se hubiera afectado el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario entre los años 1997 y 2004.
De igual forma, estimó que en la sentencia acusada dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario se explicó claramente que el sueldo de los miembros de la Fuerza Pública se rige bajo la escala gradual porcentual que define el Gobierno Nacional cada año, sin que existiese el deber de aumentar el salario de acuerdo con el IPC, pues no es el único parámetro para calcular el incremento anual para el aumento salarial de los servidores públicos.
Asimismo, sostuvo que el Consejo de Estado4 se ha decantado por la improcedencia del reajuste salarial a favor de las personas que se encontraban al servicio activo de las Fuerzas Militares entre los años 1997 y 2004. En ese orden, concluyó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto». 1.8.
Impugnación5 La parte actora presentó impugnación a la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Insistió en que la sentencia C-931 de 2004 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y ordenó la actualización plena del poder 3 Notificada el 223 de abril de 2026. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de enero de 2021, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-42-000 2013-04741-01; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 25000 23-42-000-2012-00845-01. 5 La parte actora radicó escrito de impugnación el 27 de abril de 2026.
Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquisitivo frente a la inflación acumulada de 1992 a 2004. Limitar los efectos de dicha sentencia a una simple regla temporal excluyente (1997 a 2004) vacía de contenido el mandato constitucional del artículo 53, pues la base salarial de los altos mandos, indexada porcentualmente al cargo de ministro del Despacho, arrastra el déficit histórico.
Al avalar las decisiones de los jueces ordinarios, el fallo de tutela impugnado permite que se perpetúe el daño causado sobre la base salarial de mi representado. Alegó que «el fallo impugnado cohonesta una trampa jurídica al ignorar que la prestación de retiro de mi prohijado (reconocida mediante Resolución 2995 de 2018) fue liquidada sobre una base salarial precarizada que nunca fue saneada.
El principio de oscilación de la Fuerza Pública obliga a que, si el salario de los activos estuvo viciado por la pérdida del poder adquisitivo, el saneamiento ordenado por la Corte debe verse reflejado en la asignación de retiro. Omitir la excepción de inconstitucionalidad sobre dichos decretos y avalar que vacíen de contenido material los artículos constitucionales, es un defecto sustantivo protuberante». 1.9.
Manifestaciones de impedimento Encontrándose el asunto en trámite para proferir sentencia de segunda instancia, los consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya, manifestaron su impedimento para conocer del caso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 56 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, mediante auto del 25 de junio de 2026, el magistrado ponente declaró infundadas las aludidas manifestaciones. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa Si bien el accionante cuestionó las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, la Sala se limitará a estudiar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales respecto del fallo dictado en segundo grado por haber sido la 6 «5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que zanjó la controversia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2021-00557-00/01. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 2 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.
Sobre el particular, se considera que, diferente a lo expuesto por el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. 11 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Énfasis de la sala. Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional, el fallo de primera instancia, la impugnación presentada por la parte actora y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. Como punto de partida, se comparte la conclusión que en su momento expuso el a quo al concluir que el argumento expuesto por el actor, esto es, lo atinente a la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, fue un asunto estudiado tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, pone en evidencia, sin mayores disquisiciones, que la pretensión del accionante, es que, a través de la acción de tutela, el juez constitucional se erija en una tercera instancia que estudie desde el punto de vista legal las pretensiones que en su momento se ventilaron en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, tanto en el escrito introductorio como en el de impugnación, se plantea un yerro frente a la aplicación de la citada sentencia C-931 de 2004 al caso del señor Vicente Segura. No obstante, esta Sección estima que dicho reparo se contrae es a la mera inconformidad de la parte con las conclusiones expuestas por la accionada en su providencia, lo cual no implica que trasgreda garantías constitucionales.
Igual suerte se predica del defecto sustantivo en la medida que la autoridad judicial especificó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y el Decreto 107 de 1996 el Gobierno Nacional fijó la escala salarial de graduación porcentual para el personal de las Fuerzas Militares, «de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General».
Lo anterior, aunado a que los decretos que reajustaron el salario ya no están vigentes y gozan de la presunción de legalidad. Así las cosas, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe examinarse con especial rigor, correspondiendo al accionante demostrar la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental derivada de una actuación judicial abiertamente arbitraria.
Asimismo, se debe tener en cuenta que en este caso en particular, el amparo tiene como objeto cuestionar una decisión que fue proferida por el órgano de cierre de la Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción contencioso-administrativa en su especialidad laboral, lo cual impone una mayor carga desde el punto de vista argumentativo, en la que evidencie de manera clara e irrefutable el yerro endilgado.
No obstante, dicha labor se echa de menos en el presente asunto, pues, se reitera, la parte se limitó a reiterar los reparos que fundamentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en todo lo expuesto, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial demandada, debido a que concluyó que el Gobierno Nacional tiene la facultad de incrementar el salario de los servidores públicos con base en parámetros diferentes al IPC, sin que ello implicase un desconocimiento al principio de progresividad y no regresividad.
En ese orden, se observa que el actor pretende convertir la acción de tutela en una especie de instancia adicional, para que se interprete la presunta vulneración al principio constitucional referido, pero desde la óptica que él propone. Finalmente, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor José Vicente Segura Alfonso.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: José Vicente Segura Alfonso Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08136-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con Permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.