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11001031500020260523400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-08

Radicación interna: 8338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Santiago Serrano Gil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05234-00 Accionante: SANTIAGO SERRANO GIL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de información. Solicitud de corrección de acta de reparto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Santiago Serrano Gil, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de julio de 2026, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: SOLICITO RESPETUOSAMENTE TUTELAR mis derechos fundamentales y en consecuencia ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena CORREGIR INMEDIATAMENTE la clase procesal del Rad. 47001233300020260021700 a REPARACIÓN DIRECTA ART.140 CPACA conforme al escrito inicial.

SEGUNDA: En subsidio, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el 21700 por incongruencia y vía de hecho y ordenar su archivo. TERCERA: TENER estas 4 actas como prueba de la falla del servicio de la Rama Judicial para efectos del Art. 71 CPACA y de la cuantificación del daño”. 2. Hechos La parte actora relató que el 6 de julio de 2026 a las 2:30 p. m., presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la pretensión de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por una falla en el servicio y solicitó el pago de los perjuicios causados.

Precisó que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena con radicado no. 47001-23-33-000-2026-00217-00, el 8 de julio de 2026 a las 9:01:30 a. m., el “DESAJ” profirió el acta de reparto mediante la cual clasificó el proceso como de nulidad y restablecimiento del derecho con ponencia de la Radicado: 11001-03 -15-000-2026-05234-00 Demandante: Santiago Serrano Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 magistrada Maribel Mendoza Jiménez y agregó que en dicha acta se registró como hora de presentación las 8:57:37 a. m. Afirmó que dicha clasificación era falsa y contraria a derecho, pues nunca presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino una de reparación directa por falla del servicio.

Asimismo, sostuvo que la actuación del “DESAJ” Seccional Magdalena no obedeció a un error involuntario, sino a una actuación dolosa e intencional. Al respecto, indicó que a partir de un solo correo electrónico correspondiente a la demanda de reparación directa presentada el 6 de julio de 2026 a las 2:30 p. m., se generó un acta de nulidad y restablecimiento del derecho dos días después. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante expresó que la actuación cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. En relación con el debido proceso invocó el artículo 29 de la Constitución Política y afirmó que ese derecho fue vulnerado porque se modificó de oficio el medio de control y la pretensión que había formulado, sin su consentimiento.

Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, manifestó que su vulneración se produjo porque se impidió el trámite de la demanda como medio de control de reparación directa, circunstancia que, según afirmó, lo dejó en estado de indefensión ante un posible fallo incongruente.

En cuanto al derecho a la dignidad humana, sostuvo que la actuación cuestionada produjo una revictimización institucional y una pérdida de confianza en la Rama Judicial. De otra parte, atribuyó a la actuación cuestionada la configuración de los siguientes defectos específicos de la providencia judicial: “1. DEFECTO ORGÁNICO: Por falta de competencia para cambiar de oficio la clase procesal elegida por el demandante, violando el principio dispositivo Art. 42 CPACA. 2.

DEFECTO PROCEDIMENTAL: Por desconocer flagrantemente el procedimiento legal establecido al mutar la acción de Reparación Directa a Nulidad sin solicitud de parte.

3. VÍA DE HECHO: Por tratarse de una decisión arbitraria, caprichosa y contraria a derecho, que de proferirse sentencia sería absolutamente incongruente y nula”. Como fundamento de lo anterior, indicó que el juez no podía modificar de oficio el medio de control de conformidad con el artículo 42 del CPACA, pues ello vulneraría su derecho de defensa.

Asimismo, señaló que una eventual decisión que resolviera una demanda de nulidad cuando lo solicitado correspondía a una reparación directa desconocería la pretensión formulada y daría lugar a un fallo nulo por incongruencia conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, invocó el artículo 90 de la Constitución Política para referirse a la falla del servicio y afirmó que la generación de cuatro actas a partir de un mismo correo constituía una prueba de la desorganización de la Rama Judicial. 4.

Trámite procesal Por auto de 14 de julio de 2026, el magistrado ponente previo a admitir la demanda de tutela requirió a la parte demandante para que indicara de manera clara y precisa Radicado: 11001-03 -15-000-2026-05234-00 Demandante: Santiago Serrano Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los hechos en que se fundamentaba la tutela, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados.

La parte actora mediante memorial de 16 de julio de la misma anualidad subsanó la demanda. Posteriormente, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Defensa Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 138912 a 138916 de 30 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada ponente rindió informe en el que manifestó que el 8 de julio de 2026, la Oficina de Reparto -radicación de demandas administrativas- asignó a ese despacho la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Santiago Serrano Gil contra la Nación – Rama Judicial y otros, bajo el radicado no. 47001-2333-000-2026-00217-00.

Asimismo, informó que el 30 de julio de 2026, la Secretaría de la Corporación remitió el proceso al despacho para resolver sobre su admisión. En ese contexto, manifestó que las pretensiones formuladas por el accionante excedían las competencias constitucionales y legales atribuidas al Tribunal Administrativo del Magdalena, pues la inconformidad planteada en la acción de tutela no se dirigía contra una actuación jurisdiccional desplegada por ese despacho, sino contra las actuaciones surtidas durante la etapa de radicación y reparto de la demanda, específicamente frente a la clasificación del medio de control y a la generación de varias actas de reparto.

Explicó que de acuerdo con la organización administrativa de la Rama Judicial, dichas actuaciones correspondían a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no a los despachos judiciales que recibían los expedientes con posterioridad. Precisó que el Tribunal no intervenía en la recepción de las demandas, en la clasificación de los medios de control, en la asignación de los procesos ni en la elaboración o modificación de las actas de reparto.

Señaló que su competencia comenzaba una vez el expediente era asignado por la dependencia encargada del reparto, momento a partir del cual correspondía darle el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, indicó que el propio accionante había reconocido que con ocasión de un mismo escrito, se generaron distintas actas de reparto correspondientes a diferentes clases procesales, entre ellas, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y quejas disciplinarias.

A juicio del Tribunal, dicha circunstancia evidenciaba que la presunta irregularidad alegada se había originado en la etapa administrativa de reparto y no en una actuación atribuible al despacho. De otra parte, señaló que el señor Santiago Serrano Gil no había puesto en conocimiento del despacho la presunta irregularidad que posteriormente planteó en sede constitucional, ni había presentado solicitud alguna para advertir un eventual error en el reparto o en la clasificación del asunto, con el propósito de que dentro del ámbito de sus competencias, se adoptaran las determinaciones Radicado: 11001-03 -15-000-2026-05234-00 Demandante: Santiago Serrano Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correspondientes.

Por el contrario, afirmó que el accionante acudió directamente a la acción de tutela con la pretensión de que el Tribunal corrigiera una actuación administrativa respecto de la cual carecía de competencia funcional. En ese sentido, sostuvo que el despacho no tenía facultades para corregir, modificar, dejar sin efectos o anular las decisiones adoptadas por la Oficina de Reparto, ni para rehacer o redistribuir los procesos asignados, pues tales actuaciones correspondían a las dependencias administrativas competentes y se encontraban sometidas a los procedimientos internos establecidos para tal finalidad.

Por lo anterior, afirmó que la pretensión del accionante consistente en “corregir inmediatamente la clase procesal”, así como su solicitud subsidiaria de decretar la nulidad del reparto y ordenar el archivo del expediente, no podía ser atendida por el Tribunal, debido a que excedía el ámbito de sus atribuciones legales y recaía sobre actuaciones cuya ejecución correspondía a una autoridad administrativa diferente.

En consecuencia, concluyó que no existía una acción u omisión atribuible al Tribunal Administrativo del Magdalena que hubiera ocasionado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por tal razón, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa Corporación y, en consecuencia, se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional o, en su defecto, se negara el amparo solicitado frente al Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existía una acción u omisión atribuible a la Corporación que hubiera ocasionado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1.

Así las cosas, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo del Magdalena, en tanto se advierte que fue la autoridad judicial accionada en la presente acción de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la 1 Sentencia T-005 de 2022.

Radicado: 11001-03 -15-000-2026-05234-00 Demandante: Santiago Serrano Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administración de justicia del señor Santiago Serrano Gil, con ocasión de la presunta clasificación errónea de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue registrada y repartida como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Santiago Serrano Gil, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con la pretensión de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa fue clasificada y repartida como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el accionante sustentó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa fue clasificada y repartida como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En su criterio, esa circunstancia implicó la modificación de las pretensiones formuladas y generó el riesgo de que el proceso recibiera un trámite distinto al que legalmente correspondía. Para acreditar su afirmación, aportó un acta de reparto en la que, en efecto, el asunto apareció registrado bajo la clase de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la Sala considera que dicha inconformidad no configuró la vulneración alegada, toda vez que al consultar en el sistema SAMAI el expediente identificado con el radicado no. 47001-23-33-000-2026-00217-00, se constató que el proceso se encontraba registrado como reparación directa, esto es, bajo el mismo medio de control señalado por el accionante en el escrito de demanda.

Asimismo, se observó que el Tribunal Administrativo del Magdalena examinó el contenido del escrito y profirió el auto de 21 de julio de 2026, mediante el cual remitió el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta por razón de la cuantía. En esa providencia identificó expresamente el asunto como un proceso de reparación directa y adoptó la decisión de remisión a partir de la naturaleza de las pretensiones formuladas por el demandante.

Radicado: 11001-03 -15-000-2026-05234-00 Demandante: Santiago Serrano Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De igual forma, la misma clasificación se consignó en el oficio mediante el cual el Tribunal hizo efectiva la remisión del expediente a los juzgados administrativos, y además entre las pruebas que esa autoridad judicial allegó con la contestación de la tutela también obra un acta de reparto en la que el proceso figura como reparación directa.

Por tanto, las actuaciones surtidas con posterioridad a la radicación inicial permiten concluir que el asunto fue identificado y tramitado de conformidad con el medio de control escogido por el actor. En ese contexto, aunque una de las actas de reparto aportadas por el accionante registró la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho documento no tuvo la capacidad de modificar las pretensiones, la causa de la demanda o el medio de control procedente.

Adicionalmente, la Sala precisa que el reparto corresponde a una actuación de carácter administrativo destinada a asignar el conocimiento del expediente al despacho competente, mientras que el acta constituye la constancia de esa actuación. En consecuencia, la denominación allí consignada no corresponde a una decisión jurisdiccional ni determina de manera definitiva el trámite que el juez debe impartir al proceso.

En ese orden de ideas, la Sala observa que pese a haber advertido la inconsistencia en la denominación del medio de control consignada en el acta, el accionante no acudió ante la oficina encargada del reparto para solicitar su aclaración o corrección. Por el contrario, promovió directamente la acción de tutela sin formular previamente la petición correspondiente ante la dependencia que elaboró el documento y que, por tanto, podía verificar la información registrada y adoptar las medidas administrativas a que hubiera lugar.

Además, se precisa que la elaboración del acta cuestionada no fue una actuación atribuible al Tribunal Administrativo del Magdalena. Como explicó la magistrada que rindió el informe, la recepción de las demandas, la clasificación inicial de los asuntos y la generación de las actas correspondía a la dependencia administrativa encargada del reparto, por lo que la intervención del Tribunal comenzó después de que el expediente fue asignado al despacho judicial y una vez examinó la demanda, reconoció que el asunto correspondía al medio de control de reparación directa.

Sobre el particular, el artículo 171 del CPACA establece que el juez debe dar a la demanda el trámite que legalmente le corresponda, incluso cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Esa disposición reconoce la facultad y el deber de la autoridad judicial de interpretar integralmente la demanda para identificar, a partir de las pretensiones, los hechos y sus fundamentos jurídicos, el medio de control procedente.

En el presente asunto, el Tribunal ejerció adecuadamente esa facultad, pues examinó el contenido de la demanda, determinó que las pretensiones correspondían al medio de control de reparación directa y así lo expresó en el auto de remisión y en el oficio dirigido a los juzgados administrativos de Santa Marta. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial accionada no sustituyó el medio de control elegido ni modificó sus pretensiones, ni tampoco dispuso que el asunto se tramitara como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala tampoco advierte que la generación de varias actas a partir de la radicación de la demanda demostrara por sí sola, la existencia de una vulneración constitucional. Si bien esa circunstancia pudo evidenciar diferencias administrativas durante el reparto, lo cierto es que las mismas fueron superadas en las actuaciones posteriores y no produjeron una consecuencia adversa dentro del proceso.

En particular, no impidieron el acceso del actor a la jurisdicción, no ocasionaron el rechazo de la demanda y tampoco dieron lugar a que el expediente recibiera un trámite diferente al que correspondía. Radicado: 11001-03 -15-000-2026-05234-00 Demandante: Santiago Serrano Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De igual manera, la posibilidad planteada por el accionante de que en el futuro se profiriera una sentencia incongruente se sustentó en una circunstancia eventual, pues las actuaciones consultadas demostraron que el proceso había sido clasificado como una reparación directa, por lo que no existían elementos que permitieran concluir que la autoridad competente fuera a resolverlo como una nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la Sala advierte que la acción de tutela exige la acreditación de una amenaza cierta o de una afectación concreta de los derechos fundamentales y no procede ante hipótesis futuras que carezcan de respaldo en las actuaciones judiciales. En consecuencia, la diferencia advertida en una de las actas de reparto correspondió a una circunstancia de carácter formal que no tuvo incidencia en el trámite impartido a la demanda ni produjo una afectación material de los derechos fundamentales invocados y tampoco se acreditó una acción u omisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que hubiera desconocido las garantías propias del debido proceso, impedido el acceso del actor a la administración de justicia o afectado su dignidad humana.

Por las anteriores razones, la Sala concluye que no se configuró la vulneración alegada y, en consecuencia, negará las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Santiago Serrano Gil, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO  Presidente      (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN        (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.