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11001031500020230151301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-05-19

Radicación interna: 4150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Arturo Escamilla Carrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Accionante: Carlos Arturo Escamilla Carrero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Accionante: Carlos Arturo Escamilla Carrero Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al cargo por defecto sustantivo. En mi concepto, el amparo debió negarse frente a todos los defectos alegados. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- En mi concepto, el tribunal accionado expuso detalladamente cómo debía realizarse la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría, la jurisprudencia pertinente, así como los criterios fijados en la sentencia base de la ejecución: la liquidación de la mesada pensional cobrada partió del salario percibido durante el último año de servicio. 2.2.- Además, es cierto que la liquidación del crédito puede modificarse para ajustarla a legalidad y siempre que se respeten los criterios previstos en la sentencia base de ejecución, como título ejecutivo, máxime cuando en esta solo se fijaron los criterios para liquidar el crédito, pero este no se liquidó directamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01513-01 Accionante: Carlos Arturo Escamilla Carrero 2 Bajo ese entendido, en este caso no se está afectando o modificando el título ejecutivo, sino la liquidación que en virtud de este debió hacerse. 2.3.- En relación con lo anterior, en la sentencia del proceso ejecutivo se podía modificar el monto que se había fijado previamente en el auto que libró mandamiento de pago, por ejemplo, si se acredita una excepción propuesta por la contraparte.

En efecto, el artículo 443 del CGP dispone: <<Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. (…)>> Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado