Micelio
11001031500020220267200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 4253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alvaro Medina Perdomo Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto fáctico - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso/ defecto sustantivo - falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de mayo de 2022, el señor Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruiz presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el auto de 24 de noviembre de 20212, dentro del proceso de reparación directa (25307-33-33- 003-2019-00004-01) que promovieron contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Municipio de Silvania, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS-, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y la sociedad Vía 40 Express S.A. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado por Estado el 30 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, integrada por los Magistrados …, el día 24 de noviembre de 2021, notificada por estado del 30 de noviembre ibidem, violó los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2021, notificada por estado del 30 de noviembre ibidem, con el fin de que se garantice nuestros derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4: 3.1.- El 18 de diciembre de 2018, el señor Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruíz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Municipio de Silvania, el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS-, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y la sociedad Vía 40 Express S.A., con el fin de que fueran declarados responsables por las acciones y omisiones en que incurrieron con ocasión de la construcción de la doble calzada de la carretera Bogotá – Girardot, la cual ha ocasionado daños a su finca. 3.2.- El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, despacho que, después de admitir la demanda y recibir las respectivas contestaciones, por auto de 7 de mayo de 2021 corrió traslado para alegar en conclusión, por considerar que era procedente dictar sentencia anticipada. 3.3.- Así las cosas, mediante auto de 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en atención a que los 2 años establecidos en el artículo 164 del CPACA deben computarse a partir del 14 de julio de 20145, fecha en la cual los actores radicaron petición ante la Constructora Carlos Collins S.A. – Concesión Autopista Bogotá – Girardot, solicitando la realización de las obras necesarias para evitar el derrumbe de las instalaciones del predio afectado por la construcción de la carretera, siendo esta fecha cuando aquellos se percataron de la ocurrencia del daño, por lo que el término con el que contaban para incoar el medio de control 3 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 2 a 4 del escrito de demanda. 5 El derecho de petición fue enviado el 16 de julio de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de reparación directa vencía el 15 de julio de 2016, resultando extemporánea la demanda radicada el 18 de diciembre de 2018. 3.4.- Inconformes con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, corporación que, en providencia de 24 de noviembre de 2021, decidió confirmar la decisión del A quo, al estimar, en resumen, que el daño antijurídico derivado de las afectaciones estructurales de las edificaciones y la inestabilidad del terreno de la finca Santa María, de propiedad de los actores, con ocasión de la construcción de la doble calzada de la carretera Bogotá – Girardot, se trata de un daño antijurídico de carácter instantáneo, de allí que el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA transcurriera entre el 17 de julio de 2014, día siguiente en el cual los actores comunicaron la existencia del daño ante la Concesión Autopista Bogotá - Girardot, y el 17 de julio de 2016, esto es, dentro de los dos años siguientes al conocimiento cierto del daño, por lo que es claro que al momento de la radicación de la demanda -18 de diciembre de 2018-, ya hubiere operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 4.1.- Frente al defecto fáctico, manifestaron que la autoridad judicial accionada omitió realizar un examen detallado del informe pericial geológico y geotécnico allegado como prueba. 4.1.1.1.- Indicaron que solo a partir de la compresión técnica del fenómeno geológico y geotécnico ocasionado a su finca con la construcción de la doble calzada, se puede comprender que el hecho generador del daño sigue vivo y se trata de un daño continuado, por lo que el conteo del término se debe realizar a partir del momento en el cual cesó, lo que no ha sucedido. 4.1.1.2.- Así mismo, manifestaron que la accionada vulneró los principios pro actione y pro damnato, toda vez que, para dilucidar si efectivamente se tuvieron en cuenta aquellos, era fundamental la comprensión técnica del dictamen pericial y, si lo dicho allí no los convencía en cuanto a la naturaleza del daño continuado y el hecho generador del mismo calificado como un hecho aún vivo, debieron explicar por qué el estudio técnico era insuficiente o no correspondía con la verdad. 4.1.2.- Aunado a ello, expusieron que el tribunal accionado tampoco apreció de forma correcta la petición elevada el 16 de julio de 2014 a la Concesión, con el cual solo buscaban precaver los futuros daños y corregir los ya causados; sin 6 Folios 12 a 32 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 embargo, aducen que se le dio el valor de plena prueba para fundamentar la caducidad. Además, adujeron que no se tuvo en cuenta las respuestas emitidas por las entidades demandadas, las cuales los indujeron a un error acerca de la verdadera naturaleza del daño causado a su predio, específicamente, el informe de la interventoría de la Concesión rendido ante la ANI el 13 de abril de 2015, en el cual se afirmó que las afectaciones al predio no provenían de los trabajos de la construcción de la autopista Bogotá – Girardot y, por ende, negó cualquier responsabilidad por parte de la Concesión. 4.1.3.- Por otra parte, señalaron que es errónea la conclusión a la que llegó el tribunal accionado, al indicar que ellos tenían conocimiento del daño desde el momento en que enviaron la petición, pues adujeron que allí apenas estaban tratando de dilucidar cuáles eran las causas de las afectaciones que aparecían en su predio y solo fue el dictamen pericial el que les “abrió los ojos a la verdad de los hechos y del daño”.

Además, recalcaron de nuevo, que las entidades demandadas, específicamente la Concesión Autopista Bogotá -Girardot y su interventoría, los indujeron a error con las respuestas que les daban, lo que los detuvo para radicar antes la demanda pertinente. 4.1.4.- En esa medida, concluyeron que el tribunal al no haber decidido el asunto con base en las pruebas allegadas en la demanda, específicamente el dictamen pericial, incurrió en el error de confundir: i) daño con perjuicio, ii) daño continuado con instantáneo y, iii) el conocimiento confuso que ellos como dueños del predio tenían de las afectaciones que se estaban dando, con el conocimiento claro del daño real y su causa eficiente, que solo tuvieron con la ayuda de terceros especializados. 4.2.- Por otra parte, respecto del defecto sustantivo, indicaron que la accionada incurrió en aquel por no haber realizado la apreciación de los hechos y de las pruebas, al haber aplicado de indebida forma el artículo 164 del CPACA, en cuanto a la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa frente a daños de tipo sucesivo; vulnerando con ello los principios pro damnato y pro actione.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 23 de mayo de 20227, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada; así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Municipio de Silvania, al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS-, a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. y a las sociedades Vía 40 Express S.A., Chubb Seguros Colombia S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y, ordenó comunicar la decisión a la 7 Notificado el 25 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Del mismo modo, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25307-33-33-003-2019-00004-00.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C8 6.- Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una inconformidad de los tutelantes con la decisión judicial que resultó desfavorable a sus intereses. 6.1.- Indicó que en el escrito de tutela no se argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada; además, que en el proceso ordinario el apoderado de la parte actora cuestionó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, bajo los mismos argumentos que ahora presentan, es decir: i) que sí el hecho dañoso se prolonga en el tiempo se seguirá produciendo el daño, no siendo instantáneo, ii) el hecho dañoso lo constituye la vía construida en sí misma, iii) tratándose de daño continuado, su conteo se hará a partir del momento en el cual cesó, lo que no ha sucedido y, iv) los demandantes no adquirieron el conocimiento del daño para la época en que radicaron las peticiones ante la Constructora Carlos Collins S.A. – Concesión Autopista Bogotá – Girardot, sino hasta el 4 de octubre de 2016, cuando los geólogos entregaron a los actores informe geotécnico sobre la inestabilidad del terreno y las afecciones ocurridas en el predio Santa María. 6.2.- Con base en lo anterior, a su sentir, lo que se evidencia es que la parte discrepa de la decisión adoptada por esa Corporación en providencia del 24 de noviembre de 2021; de allí que lo único que se advierta sea una exposición de motivos de mera legalidad encaminados a debatir asuntos que hacen parte de la órbita de la independencia y autonomía judicial del Tribunal, como lo son la valoración jurídico-probatoria del asunto que llevó a la Sala a concluir que había operado la caducidad de la acción. 6.3.- Por otra parte, frente al defecto fáctico y la valoración del informe geotécnico, sostuvo que en la providencia del 24 de noviembre de 2021 se realizó una valoración adecuada de tal prueba pericial, la cual fue estudiada de forma global con el conjunto del acervo probatorio, bajo las reglas de la experiencia y la sana critica, de manera integral y uniforme, que llevó a concluir, que dada la naturaleza del daño, los actores lo conocieron o debieron conocer desde el 2014, 8 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios, enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 ello porque, aun cuando el fenómeno geológico fue estudiado posteriormente, la afección al bien inmueble, que constituye el daño cuya reparación se pretendía, se hizo notoria para los propietarios, sin que fuera necesaria una explicación técnico-científica del fenómeno. Por ende, adujo que “aceptar la tesis del accionante querría decir que la caducidad estaría a disposición del mismo hasta cuando hubiera decidido llevar a cabo el estudio geológico, es decir, indefinidamente”. 6.4.- Así mismo, advirtió que en el proceso de reparación directa no se demostró de forma objetiva la imposibilidad de los actores de haber conocido el daño en el momento en que se produjo, como ahora pretenden argumentar, pues las solas afirmaciones tendientes a aseverar que la negativa de las diferentes entidades del Estado frente a la relación de los daños a su inmueble con la ejecución de las obras en la autopista, logró confundir y desanimar temporalmente a los demandantes para acudir al medio de control de reparación directa, no se compaginan con las afirmaciones realizadas el 16 de julio de 2014, mediante petición, en la cual claramente se estableció una relación causal entre la obra y los daños, derivados de la inestabilidad del terreno y la afectación de algunas estructuras. 6.5.- Por último, frente al defecto sustantivo, señaló que, como quiera que en el proceso de reparación directa se advirtió que el conocimiento del daño derivado de la ejecución de una obra pública fue posterior a la terminación de la misma, se aplicó la norma sustantiva de forma adecuada.

Sin embargo, adujo que los actores cuestionan en realidad, a través de este reparo el alcance que le dio el tribunal al informe geotécnico sobre la inestabilidad del terreno y las afecciones ocurridas en el predio Santa María, debate ya abordado. (ii) Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-9 7.- Indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se dio con ocasión de la providencia de 24 de noviembre de 2021, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por la ANI. 7.1.- Por otra parte, sostuvo que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, porque han transcurrido más de 6 meses desde que se produjeron los hechos alegados en la tutela. 7.2.- También, indicó que la providencia cuestionada es razonable y fundamentada en derecho, por lo que, al margen de que la parte accionante en tutela comparta o no esa determinación, no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho. 9 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios, enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (iii) Vía 40 Express10 8.- Manifestó que lo que la parte actora pretende es una instancia adicional al proceso ordinario, pues los argumentos ahora debatidos fueron estudiados en ambas instancias judiciales ordinarias, en las que se estudió ampliamente lo relacionado con el momento en que debía entenderse ocurrido el daño para efectos de establecer si había o no caducidad; además, resaltó que, en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, se lee el mismo argumento que ahora pretenden hacer valer como sustento de la acción de tutela.

En razón a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. (iv) Instituto Nacional de Vías -INVIAS-11 9.- Adujo que de conformidad con el contrato de concesión GG-040-2004, no le asiste ningún tipo de responsabilidad al INVIAS, ya que se trata de una vía que para el momento de ocurrencia de los supuestos hechos y, en la actualidad, se encuentra concesionada a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI; por ende, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 9.1.- Posteriormente manifestó que, de conformidad con el acta de inicio de la etapa de construcción del contrato de concesión GG-040-2004, la construcción de la doble calzada Bogotá - Girardot, inició en el 2004, es decir, hace más de 15 años, por lo que, a su criterio, la parte accionante incumplió con el término de 2 años para presentar la demanda de reparación directa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 9.2.- Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que en el transcurso del proceso y auto emitido no existe violación al debido proceso o a la administración de justicia, porque el procedimiento se cumplió a cabalidad y se tuvo en cuenta todo el caudal probatorio existente en el proceso para dictar el fallo, sin desconocer ningún antecedente jurisprudencial, sino que, por el contrario, se dio aplicación al ordenamiento y normativa legal, produciéndose un resultado acorde con todo lo existente en el proceso.

(v) Mapfre Seguros S.A 12 10 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2022. 11 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviado por correo electrónico el 27 de mayo de 2022. 12 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviado por correo electrónico el 30 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 10.- Se opuso a las pretensiones de la demanda, y sostuvo que, a su sentir, la presente acción es caprichosa y desgasta el funcionamiento del aparato judicial, al no encontrarse probada ninguna afectación o vulneración a los derechos de los accionantes, quienes pudieron acceder a todas las instancias del proceso, efectuar su derecho a la defensa, amparado en el cumplimiento del debido proceso por parte de ambas instancias, así como también el derecho a la administración de justicia, ya que con la argumentación ecuánime, veraz e imparcial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado que lo precede en su jerarquía, se encuentra probada la caducidad en el caso objeto de litigio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 11.- En esta oportunidad le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y en los yerros alegados, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

D. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la providencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones, el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario de reparación directa, y el escrito de apelación que la parte actora presentó contra el auto de 29 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario, para que no se declare la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 14.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción sigue planteando e insistiendo en los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto de 29 de julio de 2021, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en los siguientes yerros: i) minusvalorar el informe pericial geológico y geotécnico, lo que llevó a no comprender que el hecho generar del daño sigue vivo y por tanto se trata de un daño continuado, ii) apreciar de forma errada la petición elevada el 16 de julio de 2014 a la Concesión, con la cual solo buscaban precaver los futuros daños y corregir los ya causados, por lo que no es correcto decir que desde aquella fecha adquirieron el conocimiento del daño y, iii) no tuvo en cuenta las respuestas emitidas por las entidades demandadas, las cuales los indujeron a un error acerca de la verdadera naturaleza del daño causado a su predio, específicamente, el informe de la interventoría de la Concesión rendido ante la ANI el 13 de abril de 2015, lo que no les permitió en ese momento interponer el respectivo medio de control.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 14.1.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.

Al respecto, señaló: <<…con absoluta certeza, los daños que se dieron y se están dando en nuestra finca, NO SON DE CATEGORIA DE INSTANTANEOS, FUERON Y SON CONTINUADOS DE TRACTO SUCESIVO. Al examinar la construcción del trozo de la vía que nos ocupa, se entiende su complejidad, que llevó a demorar varios meses en su ejecución, y al estudiar detenidamente el PERITEZGO anexo en la demanda, se puede observar todo lo que aconteció en el terreno que intervinieron para hacerla… En nuestra demanda y en nuestro alegato de conclusión, cuyos contenidos ratificamos ahora, hemos dejado claramente establecidos los hechos.

Y el peritazgo anexo como prueba fundamental, debe examinarse en concordancia con las otras pruebas, para entender lo que sucedió y sucede en nuestra propiedad. Insisto en la necesidad de no desestimar las pruebas de un brochazo, porque los testigos pueden perfectamente decir si los daños han cesado en este momento o si continúan causándose.

Los geólogos, suficientemente reconocidos en el medio, en su peritazgo, exponen claramente como la causa eficiente, o fuente de los daños esta activa, produciendo daños. O sea, que el tan citado DERECHO DE PETICION, que fundamenta objetivamente la decisión del Despacho, fue apenas una advertencia de los que se veía venir, puesto que apenas comenzaban a insinuarse y aparecer algunas manifestaciones dañosas.

Pero el daño real, que nos movió a interponer el medio de control de reparación directa, solo vinimos a conocerlo y valorarlo en su gravedad, con el peritaje de personas expertas en el asunto. Tanto más, cuanto que, personas e instituciones del Estado, siempre daban explicaciones falsas al fenómeno que se presentaba… Aquí esta el meollo de la cuestión, porque en nuestra finca, indudablemente, el daño es de ejecución continuada, de tracto sucesivo y lo peor de todo, no ha terminado de producirse, porque la fuente o causa del dalo, esta viva… La conclusión a que llega el Despacho, es por tanto errónea, al no distinguir para contabilizar el termino de caducidad, entre el daño instantáneo con perjuicios que permanecen en el tiempo, y el daño continuado que se prolongan en el tiempo.

Los daños en la finca, empezaron con la construcción de ese tramo de la vía, y su escombrera, y se han seguido dando, sin que hayan cesado; lógicamente, porque el hecho dañoso sigue vivo produciéndolos, o sea, la vía construida… Es errónea la apreciación del Despacho, al afirmar que los demandantes adquirimos conocimiento para la época en la cual dirigimos un derecho de petición a la constructora Carlos Collins S.A-Concesión Autopista Bogotá – Girardot (14 de julio de 2014).

A) Si se lee con detenimiento el citado documento y solicitud, esta dirigido a prevenir con construcciones posibles daños, y a reparar algunos ya existentes. B) Las escombrera se hizo sin muro de contención … y no han hecho nada al respecto. C) Solo cuando nos entregaron el Peritazgo y nos lo explicaron, adquirimos plena conciencia de los hechos, sopesamos la gravedad de los daños que se estaban dando en nuestra finca y, sobre todo, de quien era la causa eficiente y fuente de los daños.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 En otras palabras, con ese estudio realizado por personas expertas, salimos del engaño en que nos tenían los funcionarios del Estado, que sistemáticamente negaban cualquier relación de los daños con la construcción de la carretera.

Esto nos indujo a pensar el medio de control de reparación directa por el daño antijurídico que no estamos en la obligación de soportar…>>. 14.2.- Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado sobre dichos aspectos por el referido Tribunal en la providencia judicial cuestionada -24 de noviembre de 2021-: <<… III.

CASO CONCRETO 1. Precisión del caso. Alcance del objeto litigioso. En el caso en concreto, los señores Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruíz pretende se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Transporte – Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en reorganización – Vía 40 Express S.A.S. – Agencia Nacional de Infraestructura – Municipio de Silvania – Instituto Nacional de Vías por la afectación del predio Santa María con la construcción de la doble calzada de la carretera Bogotá – Girardot.

La primera instancia declaró probada la caducidad del medio de control, en atención a que, a partir del 14 de julio de 2014, fecha en la cual los actores radicaron petición ante la Constructora Carlos Collins S.A. – Concesión Autopista Bogotá – Girardot, los demandantes se percataron de la ocurrencia del daño, resultando extemporánea la demanda radicada el 18 de diciembre de 2018.

El apoderado de la parte actora disintió de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, por considerar que i) que sí el hecho dañoso se prolonga en el tiempo se seguirá produciendo el daño, no siendo instantáneo; ii) el hecho dañoso lo constituye la vía construida en sí misma; iii) tratándose de daño continuado, su conteo se hará a partir del momento en el cual cesó, lo que no ha sucedido; los demandantes no adquirieron el conocimiento del daño para la época en que radicaron las peticiones ante la Constructora Carlos Collins S.A. – Concesión Autopista Bogotá – Girardot, el 14 de julio de 2014; y, el Juez en esta etapa debe asumir un estudio flexibilizado respecto de la caducidad de la acción. 2.

Hechos jurídicamente relevantes. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, razón por la cual se procede a señalar los hechos relevantes que se encuentran plenamente acreditados dentro del proceso: 2.1.

Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruíz son propietarios de la finca Santa María, identificada con matrícula inmobiliaria número 157-78826 del municipio de Silvania, Cundinamarca, que fue adquirida mediante escritura No. 0487 del 20 de febrero de 1998 (fls. 58, 59–66, arch. 03, exp. electrónico). 2.2. El 1 de julio 2004 entre el Instituto Nacional de Concesiones y Concesión Autopista Bogotá – Girardot se celebró el contrato de concesión No. GG-40-2004 para el diseño, la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial “Bosa – Granada - Girardot” (fls. 2–89, arch. 12, exp. electrónico).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 2.3. Las obras de la doble calzada Bogotá – Girardot terminaron en el mes de abril de 2014 (fl. 7, arch. 06, exp. electrónico). 2.4.

El 7 de mayo de 2014 la Concesión Autopista Bogotá – Girardot realizó informe geotécnico a las viviendas localizadas en la quebrada Honda y Azafrán, advirtiendo que la propiedad del señor Medina Perdomo no se encontraba en el área de incidencia de la vía (fls. 86–93, arch. 03, exp. electrónico). 2.5. El 16 de julio de 2014 el señor Álvaro Medina Perdomo presentó solicitud ante la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, en la cual manifestó (fls. 75–77, arch. 03, exp. electrónico): … 2.6.

El 4 de octubre de 2016 los geólogos Álvaro Rojas y Rubén Llinás entregaron a los actores informe geotécnico sobre la inestabilidad del terreno y las afecciones ocurridas en el predio Santa María, en el cual se evidenció agrietamiento en las edificaciones, como consecuencia de la inestabilidad del terreno, atribuida a la construcción de la vía Bogotá – Girardot, en particular la segunda calzada, y la construcción del relleno que presenta saturación por agua lluvia (fl. 94–125, ib.). 3.

Análisis jurídico. 3.1. Verificación de la tipología del daño. Como se expuso en líneas anteriores, entre el daño instantáneo y el daño continuado o de tracto sucesivo existe una diferencia fundamental, que radica en el momento de su concreción, pues el primero es perceptible en el instante que se produce, pero el segundo, se prolonga en el tiempo, sin que se pueda predicar tal carácter de los efectos de éste, es decir, de los perjuicios causados, sino del daño como tal.

Ciertamente, en el caso concreto no puede predicarse la naturaleza de continuado al daño objeto del sub lite, pues el daño como causa de la reparación ha permanecido fijo, prolongado su menoscabo patrimonial, que el demandante fija en perjuicios derivados del daño emergente, así como lesión moral, dados las consecuencias dolorosas sobre las víctimas.

Tal es esta lógica que para el demandante debe indemnizarse el valor total del inmueble, como si hubiera desaparecido, pues el daño en tanto hecho perceptible se encuentra ya totalmente consolidado, teniendo como consecuencia un perjuicio emergente total…. 3.2. Análisis sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. En el criterio de la Sala ha operado en el presente asunto el fenómeno jurídico de caducidad de la acción para el ejercicio del medio de control de reparación directa, con arreglo al análisis que se pasará a exponer.

Inicialmente, la Sala debe precisar que es tesis jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, cuando se invoca un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tenga conocimiento de que la obra le está causando un menoscabo; ii) desde que la obra termina o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo.

Ahora bien, como quiera que el daño considerado en sí mismo corresponde al menoscabo, detrimento o alteración del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 número 157- 78826, así como de sus edificaciones, de propiedad de los actores, correspondiendo, como se argumentó previamente, a un daño inmediato, resultado de una serie de actividades propias de la ejecución de la calzada doble de la vía Bogotá – Girardot, es forzoso computar el término de caducidad a partir de concreción del daño o de su conocimiento, según se verificará. Previo a tal análisis, resulta necesario considerar el carácter de “daño activo” atribuido a la vía construida en sí misma, según lo indica el apoderado de los actores.

Al respecto, debe advertirse que el daño es un hecho que altera la integridad de una cosa, de un inmueble, mientras que el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima. Por lo anterior, el daño puede generar perjuicios prolongados en el tiempo, incluso, estos pueden resultar agravados, sin embargo, la existencia del daño no se encuentra atada a la desaparición de sus efectos lesivos, pues tales corresponden al concepto de perjuicio.

De ahí que la afectación del inmueble Santa María tuviera, en tanto daño, corresponde a un instante determinado, consecuencia de la obra pública ejecutada, que resultara manifiesta en los terrenos y estructuras del predio, sin que se considere la agravación o continuidad del perjuicio material como el daño mismo, pues estos, continuarán presentes como consecuencia natural de la ocurrencia del daño. Bajo tales consideraciones, para la Sala el a quo para computar el término de caducidad, conforme el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al 16 de julio de 2014, momento en el cual es posible verificar que los actores conocían de la existencia del daño, consecuencia de la construcción de la carretera y los terraplenes o rellenos de escombros compactados mecánicamente.

En efecto, así se deduce, toda vez que para tal fecha se radicó petición ante la Constructora Carlos Collins S.A - Concesión Autopista Bogotá – Girardot solicitando la realización de las obras necesarias para prever el derrumbe de las instalaciones del predio afectado por la ejecución de la obra, reconociéndose expresamente su notoriedad, pues así lo afirmó el señor Medina Perdomo “Llevamos cerca de 17 años en la finca y hasta ahora se presentaron estos agrietamientos fatales.” A la par, no hay lugar a computar el término referido desde la finalización de la obra, pues no se tiene constancia sobre sí para tal momento el daño estaba manifiesto y los actores lo habían advertido.

Tampoco, habrá lugar a tomar como punto de inicio el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual los geólogos Álvaro Rojas y Rubén Llinás entregaron a los actores informe geotécnico sobre la inestabilidad del terreno y las afecciones ocurridas en el predio Santa María, pues en tal documento no se manifiestan daños diferentes a los que resultaran evidentes para los actores como propietarios del inmueble, tales como agrietamiento en las edificaciones, que para el 2014 se calificaron como absolutos, de ahí que se reclamara la reedificación y la ejecución de obras para restituir las condiciones geotécnicas del predio a las anteriores de la finalización de la doble calzada Bogotá – Girardot.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término de caducidad empezó a correr desde el 17 de julio de 2014, la demanda debía presentarse como máximo el 17 de julio de 2016, esto es, dentro de los dos años siguientes al conocimiento cierto del daño. Sin embargo, la solicitud de conciliación fue radicada por fuera de dicho término, el 25 de septiembre de 2018, momento en el cual ya habría operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, de forma similar, corre la misma suerte la demanda de reparación directa del 18 de diciembre de 2018 presentada por los actores.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 Finalmente, la Sala advierte que el análisis expuesto no vulnera los principios pro actione y pro damato, pues se ha adoptado un examen favorable al actor, en tanto para contabilizar la caducidad se ha verificado objetivamente el momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño, adquiriendo, así, el interés para acudir a la jurisdicción. Sin que de los elementos probatorios que integran válidamente el expediente exista duda sobre el dies a quo para computar el término de caducidad.

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que tampoco se justificaron las razones por las cuales el demandante no acudió a la jurisdicción contencioso- administrativa dentro del término previsto en la Ley, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa…>>. 14.3.- Con base en lo anterior, se advierte no solo que el tribunal accionado resolvió en su totalidad las inconformidades planteadas por los demandantes del proceso ordinario en el recurso de apelación presentado, las cuales coinciden en su totalidad con los argumentos de la presente acción; sino que, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada14.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada de confirmar la decisión del A quo. 14.4.- Además, se observa que la valoración del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada determinó, de forma coherente y razonable, que la caducidad del medio control debía empezarse a contar desde el día siguiente que los actores enviaron la petición a la Concesión Bogotá – Girardot el 17 de julio de 201415, pues allí, efectivamente, se entiende que conocieron el daño causado a su predio y no necesitaron de ningún informe especializado para darse cuenta del mismo, tanto así, que en aquel solicitaron “…se realicen por parte de la constructora las obras civiles necesarias (muros de contención, etc.), para precaver el derrumbe de las instalaciones de mi finca Santamaría, afectada por la construcción de la carretera y los terraplenes o rellenos de escombros compactados mecánicamente…. que sean reedificadas las instalaciones de mi finca afectadas seriamente por la construcción de la autopista Bogotá - Girardot, 14 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. 15 Petición enviada el 16 de julio de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 como bien pudieron constatar los funcionarios de la concesión y de la alcaldía municipal de Silvania en la visita técnica que realizaron el 7 de mayo del presente año…” (subrayado fuera del texto original).

Igualmente, señalaron que “la coincidencia en el tiempo en que se ejecutaron las obras de construcción de la autopista de que hablamos y LOS DAÑOS que se dieron no solo en mis instalaciones sino en las de todos los vecinos, algunas de las cuales Uds. ya repararon o están reparando. llevamos cerca de 17 años en la finca y hasta ahora se presentaron estos agrietamientos fatales” (subrayado fuera del texto original); argumentos que para esta Sala pueden considerarse válidos para pensar que desde ese momento se hizo un reconocimiento expreso de la notoriedad de los daños, por parte de los ahora accionantes. 14.5.- Así mismo, se advierte que, de la lectura del auto cuestionado, contrario a lo afirmado por los actores, el tribunal accionado sí realizó una valoración del informe pericial rendido por expertos, confrontándolo con el resto de material probatorio allegado al proceso, con el fin de llegar a la conclusión arrimada; pues estimó de forma válida que la fecha de dicho informe no puede tomarse como punto de partido para empezar a contabilizar el término de caducidad, en la medida en que en tal documento no se manifiestan daños diferentes a los que resultaban evidentes para los actores como propietarios del inmueble, los cuales para el año 2014 ya conocían y, los llevó, precisamente, a reclamar ante la Concesión, como se vio con anterioridad; análisis que esta Sala de Subsección comparte y considera ajustado a derecho. 14.6.- Ahora, si bien los accionantes justifican la demora para presentar la respectiva demanda de reparación directa, en el error en el que, a su criterio, los indujeron las entidades demandadas con sus respuestas, se observa que, como ya mencionó, los actores conocían el daño con anterioridad al informe de la interventoría de la Concesión rendido ante la ANI en 2015, no obstante, por voluntad propia decidieron no radicar la demanda ordinaria en término. 14.7.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 14.8.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto objeto de reproche y que llevó a confirmar el proveído del A quo en el proceso de reparación directa, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 14.9.- Por todo lo anterior, la Sala advierte con claridad que la parte actora pretende seguir de forma indefinida con el debate surtido y resuelto por los jueces de instancia, empleando una y otra vez los mismos argumentos, al no estar de acuerdo con lo decidió por aquellos, sin tener en cuenta que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, se basó en las mismas pruebas allegadas dentro del proceso ordinario, como viene de explicarse.

En esa medida, se estima que la acción de tutela, frente al supuesto defecto fáctico no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 15.- Por otra parte, frente al defecto material o sustantivo, la Sala observa que también carece del requisito de relevancia, pero por falta de carga argumentativa, en la medida en que los actores simplemente se ciñeron a indicar que la accionada incurrió en aquel por no haber realizado la apreciación de los hechos y de las pruebas, al haber aplicado de forma indebida el artículo 164 del CPACA, en cuanto a cómo debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa frente a daños de tipo sucesivo, vulnerando con ello los principios pro damnato y pro actione; sin esbozar ninguna razón adicional que diera una explicación a las eludidas afirmaciones, o estructurar un argumento que revele un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos, pues de hecho, no da ningún motivo frente a la configuración de aquel defecto. 15.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en la sentencia que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 15.2.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez Radicación: 11001-03-15-000-2022-02672-00 Accionante: Álvaro Medina Perdomo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al auto acusado; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 16.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Álvaro Medina Perdomo y Ana María Córdoba Ruiz, ante la ausencia del antedicho presupuesto formal. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.