Micelio
25000232400020070035401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-08-28

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Flota San Vicente S. A.·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Actor: Flota San Vicente S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Tesis: No es cierto que la ruta autorizada a la empresa Cootransvilla Ltda. a través del acto enjuiciado corresponde a la que tenía aprobada la empresa demandante.

Es cierto que el permiso especial y transitorio que fue conferido a la empresa Coontransvilla Ltda. para operar la ruta La Mesa – Cachipay y viceversa por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía, ha sido extendido por más de siete (7) años. Es nulo el acto administrativo por medio del cual una autoridad de tránsito y transporte expide un permiso especial y transitorio a una empresa de transporte para que preste el servicio de transporte público de pasajeros por carretera, si dicho permiso ha sido extendido por más de siete (7) años.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Flota San Vicente S.A. en contra de la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte y la sociedad Cootransvilla Ltda., se inhibió para decidir sobre los cargos relacionados con la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y denegó las pretensiones de la demanda.1 I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la sociedad Flota 1 Folios 667 a 6696 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal. 2 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co San Vicente S.A. interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte (en adelante Mintransporte). 1.1.

Pretensiones “PRETENSIONES 1.- Declarase nula la Resolución Individual No. 001835 del 15 de mayo de 2007, firmada por el Ministro de Transporte, notificada a mi mandante el 30 de julio de 2007, por medio de su Ingeniero Asesor César Pereiro Valdés, mediante la cual se resuelve "autorizar por el término de un (1) año un permiso especial y transitorio a la empresa a la empresa (Sic) Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa “Cootransvilla Ltda.”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta La Mesa (Cundinamarca) - Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía Tenche-El Ocaso- La Gran Vía)" según características de vehículos automotores e itinerarios señalados en esta misma resolución. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, que mediante nuevo acto administrativo declare que mi poderdante es la empresa legitimada para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta la ruta (Sic) La Mesa (Cundinamarca) - Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía Tenche- El Ocaso-La Gran Vía), de conformidad con la Resolución Individual de unificación No.1227 del 4 de marzo de 1993, del Ministerio del Transporte (antiguo INTRA), confirmatoria de la adjudicación de rutas y horarios a mi poderdante. 3.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION MINSTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales, ocasionados a la Flota San Vicente S.A., como consecuencia de la expedición de la Resolución 001835 del 15 de mayo de 2007. 4.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de reparación del daño, que a favor de mi poderdante se condene a LA NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, al pago de la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados que resultaren probados dentro del proceso. 5.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme con lo dispuesto por el Art.179 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 7.- En todo caso, la plenitud de las sumas anteriores deberán indexarse o actualizarse, a la vez que, se tendrá que condenar a la entidad demandada al pago de los intereses de mora comerciales que se causen desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta la fecha en que le de (Sic) cabal cumplimiento a ésta. 3 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.- Que se condene en costa a la entidad demandada.”2 1.2.

El acto cuestionado. 1.2.1. La Resolución nro. 001835 del 15 de mayo de 2007, es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 001835 de 2007 (15 de mayo de 2007) “Por la cual se adopta una medida especial y transitoria en materia de transporte público terrestre automotor de pasajeros entre el Municipio de La Mesa (Cundinamarca) y Cachipay y viceversa vía: Tenche – El Ocaso – La Gran Vía – La Mesa (Cundinamarca)” EL MINISTRO DE TRANSPORTE En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 336 de 1996 y Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado garantizar la existencia de un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, le corresponde al Ministerio de Transporte expedir permisos especiales y transitorios a empresas habilitadas con radio de acción nacional, para superar precisas situaciones de servicios ocasionales por el surgimiento de nuevas demandas de transporte.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 18, del Decreto 2053 de 2003, corresponde al Ministerio de Transporte tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio básico de transporte de pasajeros en todo el territorio nacional. Que a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA. "COOTRANSVILLA LTDA." se le concedió habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, mediante Resolución No. 001999 del 02 de Mayo de 2001, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte.

Que a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA. "COOTRANSVILLA LTDA.", presentó mediante radicado número MT-489 del 4 de Enero de 2007 y MT-8230 del 09 de Febrero de 2007 ante el Ministerio de Transporte, solicitud formal de conceder un permiso especial y transitorio, para la prestación del Servicio Público entre el municipio de Cachipay (Cundinamarca) vía: El Ocaso - La Gran Vía-La Mesa y Viceversa.

Que mediante la Resolución número 03822 del 5 de diciembre del 2005, se concedió permiso especial y transitorio a la Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa "Cootransvilla Ltda", para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros carretera en la ruta: Cachipay- La Mesa (Cundinamarca) vía El Ocaso - La Esperanza- Doima -Florian- La Gran Vía y viceversa. 2 Visible a folios 1 y 2 del Cuaderno del Tribunal. 4 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mientras se resuelve lo relativo a las autorizaciones de rutas y horarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por carretera en le referente al ruta mencionada (Sic), se hace necesario autorizar un permiso especial y transitorio.

Que por lo anteriormente expuesto, este despacho (Sic)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Autorizar por el término de un (1) año un permiso especial y transitorio a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA "COOTRANSVILLA LTDA", para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Pasajeros por Carretera la ruta (Sic) La Mesa (Cundinamarca) - Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía Tenche- El Ocaso- La Gran Vía), según características señaladas a continuación: Clase de Vehículo: Grupos A y B, Nivel de Servicio: Básico, Frecuencia: Diaria.

Saliendo de La Mesa: 06:00 - 07:00 - 08:00 - 09:20 - 10:00 - 11:20 - 12:00 -13:20 - 14:00- 15:20- 16:00- 16:40 - 17:20 – 18:00- 18:40. Saliendo de Cachipay: 05:00 - 07:00 - 08:00 - 09:20 - 10:00 - 11:20 - 12:00 - 13:20 - 14:00 - 15:20 - 16:0 - 16:40 - 17:20 - 18:00 - 18:40.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Esta decisión en ningún momento implica modificación o incremento de la capacidad transportadora máxima autorizada a la empresa ni autorización para suspender o alterar la prestación de los servicios legalmente concedidos.

ARTICULO TERCERO. - La autorización que se concede mediante esta resolución no conlleva la libertad de horarios establecida en la Resolución 7811 de 2001.

ARTÍCULO CUARTO. - Comunicar la presente decisión al Sr. Jaime Ovalle Pedraza, Gerente de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA "COOTRANSVILLA LTDA en la Carrera 20 No 4-02 La Mesa(Cundinamarca), teléfonos 8471298.

ARTÍCULO QUINTO. - Compúlsese copia de la presente Resolución a la Policía de Carreteras, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección Territorial Cundinamarca.

ARTÍCULO SEXTO. - Corresponde a las autoridades de transporte y tránsito velar por el cumplimiento del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEPTIMO (Sic).- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”3 1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Vista a folios 12 al 14 del Cuaderno del Tribunal. 5 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 4, 13, 25, 29, 58, 85, 90, 209 y 365 de la Constitución Política, las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, los Decretos 105 de 1995 y 171 de 2001, la Resolución nro. 1227 del 4 de marzo de 1993 y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

A continuación, se realiza una síntesis del concepto de violación esgrimido en la demanda. 1.3.1. Señaló que el acto enjuiciado estaba viciado de nulidad al ser expedido infringiendo las normas superiores en que debía fundarse, con falsa motivación y desviación de poder. En el acápite de “HECHOS”4 del libelo introductorio, refirió que, mediante Resolución No. 1227 de 1993, el entonces INTRA, hoy Mintransporte, adjudicó a la empresa Flota San Vicente S.A. las siguientes rutas: (i) Ruta No. 33 con origen Santafé de Bogotá y destino La Mesa – Cundinamarca y viceversa, (ii) Ruta No. 25 con origen Santafé de Bogotá, y destino Girardot Cundinamarca y viceversa, (iii) Ruta No. 65, con origen Anolaima, destino Girardot – Cundinamarca y viceversa y (iv) Ruta No. 67, con origen Cachipay y la Mesa y viceversa, esta última por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran vía-.

Expresó que esa empresa ha prestado el servicio en esas rutas con observancia de lo dispuesto en la ley y con la máxima diligencia, eficiencia y cuidado. Sin embargo, posteriormente el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución número 003822 del 5 de diciembre de 2005, prorrogó injustificadamente un permiso especial que había conferido a la empresa Cootransvilla Ltda. para prestar el servicio de transporte público en la ruta Cachipay – La Esperanza – La Gran Vía – La Mesa y Viceversa, ello en contravía de la mencionada Resolución No. 1227 de 1993 y de los derechos adquiridos de esa sociedad.

Arguyó que posteriormente la citada cartera Ministerial, mediante la Resolución No. 001835 del 15 de mayo de 2007 (acto acusado), autorizó nuevamente a la sociedad Cootransvilla Ltda. de forma especial y transitoria, para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros en la ruta La Mesa – Cachipay y viceversa, por la vía Tenche – el Ocaso – La Gran Vía, esta vez por el término de un (1) año. 4 Visto a folio 2 del Cuaderno del Tribunal 6 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en este último acto, el Ministerio incluyó un “distractor consistente en mencionar en esta nueva resolución la “Vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía”; falacia precisada con el nombre de “Tenche”, como si esto fuera un municipio o una variante nueva, pero en realidad se trata de la misma vía, vale decir, la antigua, Tenche es tan sólo aquí el nombre de una finca, donde vive un señor dueño de algunos semovientes, que nada diverso agrega a la vía en comento.

En síntesis, la vía sigue siendo esencialmente la misma”5. Reprochó que en el acto enjuiciado se hubiere indicado que se había “autorizado” la citada ruta de forma especial y transitoria, cuando en realidad lo que se estaba haciendo era prorrogando ese permiso, el cual, expuso, se viene concediendo a esa empresa de forma irregular desde el año 2001.

En consecuencia, arguyó que el acto enjuiciado había incurrido en falsa motivación y desviación de poder, cargos sobre los cuales ahondó, como se verá más adelante, en el acápite de “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” del libelo introductorio. Adujo que el acto demandado también vulneró el principio de igualdad, debido a que esa sociedad tenía derecho a seguir conservando los privilegios conferidos por la Resolución 1227 del 4 de marzo de 1993, por tratarse de un acto que goza de presunción de legalidad, y que, por ende, su cumplimiento debía ser exigido “en condiciones de igualdad a los coasociados colocados en situaciones parecidas o similares”6.

Agregó que la Resolución censurada también había creado una indebida competencia económica que va en contra de sus derechos de libertad de empresa, de libertad de comercio, sus derechos adquiridos y al Good Will. 1.3.2. Indicó que la disposición demanda le causó un daño, en la medida que sus utilidades se redujeron en cerca del ochenta por ciento (80 %), en tanto “una vez llegan los vehículos de la Flota San Vicente a la Mesa o Cachipay, los de Cootransvilla encajonan a aquellos, es decir, disponen un vehículo adelante y otro atrás, para impedir que los de la Flota San Vicente, recojan pasajeros en tránsito y de ahí en delante de tal manera, que el recorrido termina haciéndolo la Flota de modo formal, por cumplir con su deber, pero 5 Folio 3 ibídem 6 Ibídem. 7 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin pasajeros; es como si el Ministerio hubiese hecho un traslado de las ventajas económicas, las misma que ahora él debe asumir por el daño especial causado a mi mandante”7 1.4.

En el acápite denominado como “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”8 efectuó las consideraciones que pasan a exponerse a continuación: 1.4.1. Tras referirse a los elementos del acto administrativo, sostuvo que el Ministerio de Transporte desconoció el mandato contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, que establece los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa, pues, en virtud de la Resolución 1227 de 1993, esa empresa venía siendo favorecida de la misma ruta de transporte de pasajeros por carretera que fue objeto de adjudicación en la decisión censurada, razón por la cual, esta última había creado inseguridad jurídica al poner en duda sus derechos. 1.4.2.

Arguyó que la Resolución enjuiciada también desconoció el derecho a la igualdad, “dado que los demás actos de la misma naturaleza respecto al resto de los administrados, seguramente que se preservarán en su eficacia justamente por la presunción de legalidad que los cobija.”9. En ese sentido, explicó que, ante las mismas “realidades objetivas y jurídicas”10, se dio un trato que califica de “desigual, parcializado e inmoral”11, que además supone la transgresión de los artículos 85 y 4 de la Carta, así como el derecho fundamental al trabajo y el buen nombre y a los principios de libre competencia económica, la confianza legítima, los derechos adquiridos y la buena fe. 1.4.3.

Arguyó que la decisión enjuiciada incurrió en “falsa o falta de motivación”12, puesto que en la misma se expuso que fue otorgado un permiso de manera especial y transitoria a la empresa Cootransvilla Ltda. mientras se resolvía lo relacionado con la autorización permanente de las rutas y horarios en el trayecto que fueron objeto asignación, todo ello sin considerar que dicha ruta ya había sido otorgada a la empresa Flota San Vicente S.A. 7 Folio 4 ibídem. 8 Ibídem 9 Folio 5 ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 8 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la Resolución nro.1227 del 4 de marzo de 1993, la cual, insistió, goza de presunción de legalidad y otorga derechos adquiridos a esa sociedad, en virtud de lo previsto en el artículo 58 Superior. 1.4.4.

En relación con la desviación de poder, aseguró que el acto acusado se emitió con el fin de favorecer a la Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa - Cootransvilla Ltda., y por tal razón se fundamentó irregularmente en la inexistencia de la prestación del servicio en la ruta asignada y bajo los conceptos de especialidad y transitoriedad.

En este punto, manifestó que, según el Diccionario Real de la Lengua Española, la palabra “transitorio” se define como fugaz o de rápida desaparición, y que, en tal medida, el mencionado permiso enjuiciado no cumple con esta última característica, habida cuenta que lleva más de cinco (5) años siendo prorrogado. Arguyó que dicho acto en realidad se trata de una decisión permanente la cual debió agotar el procedimiento dispuesto en los artículos 22 a 29 del Decreto 171 de 2001 y someter a un trámite de licitación pública la asignación de esa ruta, de modo que se salvaguarden los principios de legalidad, oposición, igualdad de concurrencia, conveniencia y oportunidad.

Advirtió que, en virtud del principio de “la efectividad de los derechos” consagrado en el artículo 2º Superior, debe corregirse toda la actuación irregular que ha llevado a cabo el Mintransporte. Citó apartes de la sentencia C-529 de 2003 y explicó que también se vulnera el derecho fundamental al trabajo previsto en el artículo 25 Constitucional, toda vez que se disminuyó sensiblemente su capacidad transportadora producto de la generación de una indebida competencia por parte del Estado.

Luego de aludir al contenido del artículo 365 de la Constitución Política, concluyó que el transporte es un servicio público esencial, el cual se ve afectado con la decisión del Ministerio de Transporte, pues genera inseguridad jurídica y desconoce la presunción de legalidad de la Resolución nro. 1227 de 1993. Por último, refirió que se violan los elementos del acto administrativo demandado, especialmente el objetivo y causal, por lo que, a su juicio, debe declararse su nulidad y, 9 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ende, debe accederse al restablecimiento del derecho y a las reparaciones por los daños causados.13 1.4.5.

En el acápite denominado “ALGUNAS ANOTACIONES SOBRE LA REPARACIÓN DEL DAÑO”14, mencionó que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 impone una obligación oficiosa al Juez a efectos de lograr de lograr la reparación integral del daño. En ese sentido, advirtió que, ante la falta de una prueba suficiente para determinar la cuantía de los perjuicios, el operador judicial, en uso de sus facultades y poderes discrecionales, está en la obligación de usar todas las herramientas necesarias “para hallar la verdad sobre el daño resarcible, sin importar las debilidades de la parte”15. 1.4.6.

Sobre la “RELACIÓN DE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA REPARACIÓN IMPETRADA”16, expresó que la conducta reprochable tuvo origen en la expedición del acto enjuiciado, el cual produjo un daño antijurídico que esa empresa no tenía el deber de soportar y que, además, vulneró sus derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, circunstancia que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Cootransvilla Ltda.17, a través de memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 2006, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda bajo los siguientes términos18: 2.1.1. En el acápite denominado como “A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE”19, sostuvo que la ruta La Mesa – Cachipay (vía Anatoly), que fue otorgada a la empresa actora en la Resolución nro. 1227 del 4 de marzo de 1993, no genera exclusividad, debido a que se trata de un permiso que no fue producto de una licitación pública, lo que significa que no existe impedimento para que sea compartida en un contexto de 13 Folios 1 a 10 ibídem. 14 Visto a folio 7 ibídem 15 Visible a folio 8 ibídem. 16 Ibídem 17 La sociedad Cootransvilla Ltda fue vinculada al presente asunto por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto admisorio de la demanda del 8 de noviembre de 2007. 18 Visible a folios 54 a 64 ibídem 19 Visto a folio 55 ibídem 10 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, menos cuando el servicio de transporte entre ambas sociedades se presta por una vía distinta.

Explicó que la accionante no opera en la citada ruta pues la abandonó y en esa medida, no es dable que se pretenda una indemnización de perjuicios cuando ya no cuenta con autorización para operar por la vía Tenche - El Ocaso – La Gran Vía. Argumentó que, en aplicación del artículo 20 de la Ley 336 de 1996, el Mintransporte se encuentra facultado para otorgar permisos especiales y transitorios con el propósito de superar precisas situaciones de alteración del servicio público de transporte que afecten su prestación o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas; por lo que, ante el abandono de la ruta La Mesa – Cachipay (vía Anatoly) por parte de la sociedad Flota San Vicente y bajo el amparo de esta prerrogativa, la cartera accionada expidió el acto acusado, sin que de él pueda predicarse la vulneración de los derechos de la misma. 2.1.2.

En el aparte de la contestación llamado como “AL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”20, aseveró que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, en la medida que le fue autorizada una ruta con una vía o recorrido distinto a la que se otorgó a Cootransvilla Ltda., ya que a la demandante le corresponde la vía Anatoly, mientras que a esa sociedad la que comprende el trayecto Tenche – El Ocaso – La Gran Vía, por lo que no es cierto que exista identidad en ambas rutas de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993.

Luego de traer a colación apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de mayo de 1991, cuyo radicado no identificó, aseveró que no hay lugar a decretar la nulidad del acto acusado. 2.1.3. Por otro lado, propuso los medios exceptivos que denominó como “EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE LEGITIMACIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO POR EL DEMANDANTE”21 y “EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA”22, las cuales sustentó en lo dicho sobre la diferencia entre las rutas autorizadas a una y otra empresa, y agregó que no 20 Visible a folio 60 ibídem 21 Visible a folio 61 ibídem 22 Visible a folio 62 ibídem 11 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta procedente reclamar la indemnización de perjuicios con base en un derecho del cual la empresa demandante no es titular. 2.2.

El Mintransporte contestó la demanda expresando los argumentos que pasan a sintetizarse23: 2.2.1. En el acápite denominado “SOBRE LOS HECHOS GENERALES”, manifestó que no es cierto que la Resolución nro. 1227 de 1993 autorizó que la ruta 67, cuyo origen es Cachipay y destino la Mesa, vía Anatoly, se lleve a cabo por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía. 2.2.2.

Precisó que el acto demandado no desconoció la Resolución nro. 1227 de 1993, toda vez que contó con: (i) la certificación MT-0425-2-00304 del 5 de febrero de 2002, expedida por Dirección Territorial Cundinamarca, en la que se indicó la inexistencia de servicio autorizado para el recorrido Cachipay – Doima Florián – la Gran Vía – la Mesa y viceversa, y (ii) la solicitud nro. 014911 del 1 de abril de 2002, presentada por la comunidad de los municipio de Cachipay y la Mesa, en la que exponen las necesidades del servicio de transporte en la ruta Cachipay - la Mesa (vía La Gran Vía) y viceversa. 2.2.3.

Arguyó que no era cierto que el acto enjuiciado hubiera incurrido en falsa motivación, como quiera que no existía la prestación del servicio público en la ruta Cachipay -La Mesa, por la vía El Ocaso – La Esperanza – Doima, en tanto la Resolución 1227 de 1998 autorizó a la empresa actora a operar en la ruta Cachipay – La Mesa vía Anatoly.

Aclaró que, aun cuando ambas rutas tienen el mismo origen – destino, se trataba de vías diferentes. 2.2.4. Expuso que tampoco era cierto que la Resolución censurada incurriera en desviación de poder, en la medida que ésta se fundamentó en motivos de interés general y en las peticiones de las comunidades de los municipios de Cachipay y La Mesa mediante el oficio RI-0141911 del 11 de abril de 2020; y, en segundo lugar, porque la Resolución No. 1227 de 1993 fue emitida dentro del procedimiento de unificación de rutas previsto en el Decreto 608 de 1992 y no dentro de un proceso de adjudicación, en razón a que éste fue reglamentado por el artículo 24 del Decreto 171 de 2001. 23 Visible a folios 89 a 105 ibídem. 12 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la unificación de rutas debe ser entendida como una fuente normativa de reordenamiento del mapa de rutas a nivel nacional; por ende, no puede generar ninguna clase de derechos adquiridos. 2.2.5.

Descartó que la empresa demandante se pueda ver afectada económicamente, debido a que está autorizada a operar la ruta Cachipay – La Mesa vía Anatoly y no en el recorrido que le fue concedido a la empresa Cootransvilla Ltda. Adicionalmente, reiteró, con base en la sentencia C-043 de 1998 de la Corte Constitucional, que la Resolución nro. 1227 de 1993 no otorga derechos adquiridos a dicha sociedad, puesto que la misma fue producto de un proceso colectivo de ordenación de rutas para todas las empresas de transporte de pasajeros liderados por el extinto Instituto Nacional de Tránsito y Transporte. 2.2.6.

Aludió a que no se vulneró el derecho a la igualdad, dado que el acto administrativo expedido a favor de la empresa Flota San Vicente S.A. está vigente y produce efectos jurídicos que sustentan la prestación del servicio a cargo de ésta, de tal suerte que si, en gracia de discusión, se admitiera que la ruta y vía autorizadas a Cootransvilla Ltda. corresponde a la misma que se entregó a la demandante, lo cierto era que, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, tal determinación sería válida por tratarse de un servicio público en el que concurre la libre iniciativa privada, que no es un derecho absoluto blindado de la intervención estatal. 2.2.7.

En el aparte llamado “RAZONES DE LA DEFENSA”24, adujo que no se configura la causal de nulidad por falsa motivación, en razón a que, de acuerdo con el Decreto 171 de 2001, las empresas de transporte habilitadas por el Ministerio de Transporte, entre ellas Flota San Vicente, pueden solicitar la adjudicación de rutas, demostrando, a través de un estudio técnico, las necesidades de movilización y las demandas insatisfechas de servicios.

Igualmente, que el precitado artículo 20 de la Ley 336 de 1996 autoriza a la autoridad de transporte competente a la expedición de permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público de transporte o para satisfacer demandas ocasionales, es decir, que se trata de una herramienta con la que cuenta la administración que está fundamentada en el artículo 334 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993. 24 Visible a folio 96 ibídem. 13 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, de acuerdo con el artículo 365 de la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, máxime cuando la Ley 336 de 1996 calificó al transporte como un servicio público esencial.

En esa línea, precisó que la resolución demandada fue expedida por la entidad competente, esto es, el Ministerio de Transporte, con el fin de satisfacer la necesidad de las comunidades de Cachipay y La Mesa, previa solicitud elevada por ellas en el Oficio nro. 014911 del 1 de abril de 2002, y con base en la certificación de la Dirección Territorial de Cundinamarca NRO.

Mt-0425-2-00304 del 5 de febrero de 2002, en la que se comunicó la inexistencia de transporte autorizado para el recorrido Cachipay – la Mesa, vía El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florián – La Gran Vía y viceversa. Asimismo, insistió en que la empresa Flota San Vicente S.A. no tiene autorizada la ruta por la anterior vía, sino que, por el contrario, le corresponden las rutas: (i) 67: Origen: Cachipay – Destino: La Mesa, vía Anatoli y (ii) 69: Origen: Cachipay – Destino: La Mesa, vía San Javier; las cuales, aun cuando tienen puntos coincidentes con la asignada a Cootransvilla Ltda., presentan sitios intermedios diferentes.

Indicó que el permiso concedido a Cootransvilla Ltda. se ha prorrogado en consideración a la necesidad del servicio en ese sector. También anotó que la autorización para la prestación del servicio público de transporte terrestre por una ruta no genera a favor del beneficiario derechos de exclusividad sobre la misma, en la medida que se trata de un servicio público regulado por el Estado que supone la prevalencia del interés general sobre el particular y la protección de los usuarios; esto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 101 de 2000 y el numeral 18 del artículo 5 del Decreto 2053 de 2003, según los cuales, el Ministerio de Transporte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su prestación en el territorio nacional. 2.2.8.

Sobre el cargo de desviación de poder, aseguró que se trata de una denuncia “con grandes sesgos de subjetividad sin el mínimo acervo demostrativo material y/o argumentativo, al respecto debo decir que como el mismo apoderado de la empresa lo 14 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesta, esta tesis se desvanece”25.

Asimismo, reiteró la argumentación expuesta para el cargo de falsa motivación, para indicar que la empresa actora no tenía autorización para operar en la misma ruta que Cootransvilla Ltda., por lo que tampoco podría concluirse en que se buscaba un fin distinto al de garantizar la prestación en el servicio. Iteró que para la expedición de los actos enjuiciados se cumplieron con las disposiciones legales vigentes para el otorgamiento del permiso especial y transitorio a esta última sociedad y que esa clase de permisos pueden ser prorrogados por el Ministerio de Transporte mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. 2.2.9.

Respecto del cargo sobre la competencia desleal y el derecho al trabajo, aludió a que tampoco se configura la vulneración de los mismos, en tanto, insiste, a la luz de la sentencia C-043 de 1998, las rutas de transporte no tienen carácter exclusivo y pueden ser accedidas por medio de licitaciones en las que participen diferentes empresas, las cuales pueden celebrar convenios entre sí para la prestación del servicio.

Adujo que la demandante puede intentar mejorar el nivel de servicio mediante una solicitud de reacomodación de horarios, de frecuencias, de capacidad transportadora, “pero no puede pretender arraigar un supuesto desequilibrio en la prestación del servicio y en su componente económico en el trámite de una figura consagrada por la Ley, que no le mengua ningún derecho reconocido por la administración como efectivamente no se le afecta.”26 2.2.10.

Respecto a los perjuicios, expuso que no hay lugar a su reconocimiento con base en los argumentos antes señalados y adicionó que la entonces Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la Resolución nro. 06244 del 25 de octubre de 2006, abrió investigación administrativa sancionatoria en contra de la empresa Flota San Vicente S.A., por la presunta infracción del artículo 44 del Decreto 171 de 2001, concerniente al abandono de rutas. 25 Folio 99 ibídem. 26 Folio 99 ibídem. 15 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.11.

Por otro lado, propuso las excepciones de “Falta de integración del contradictorio”, “Título Justo de los permisos Temporales”, “Existencia de la ruta La Mesa – Cachipay vía Anatoli” e “Inexistencia de derechos adquiridos y de reconocimiento de monopolios en la prestación del servicio público de transporte terrestre”, bajo los siguientes argumentos: En relación con la primera de las mencionadas excepciones, manifestó la necesidad de vincular al proceso a la empresa Cootransvilla Ltda., dado el interés en las resultas del proceso.

El segundo de los medios exceptivos lo sustentó en que el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, así como el Decreto 171 de 2001, en concordancia con el literal b del artículo 2 de la Ley 105 e 1993, constituyen el fundamento jurídico de los permisos especiales y transitorios, como el que se otorgó a través del acto enjuiciado. La tercera excepción se fundamentó en lo explicado en relación con la diferencia de rutas que corresponde a cada una de las empresas implicadas, y frente a la última excepción, transcribió extensos apartes de la sentencia C-043 de 1998.27 III.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Mintransporte y la sociedad Cootransvilla Ltda., se inhibió para decidir sobre los cargos de violación de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y finalmente, denegó las pretensiones de la demanda, bajos las siguientes consideraciones: 3.1.

Afirmó que, en relación con la alegada vulneración de los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica, la sociedad demandante no expuso argumentos dirigidos a sustentar su dicho y tampoco individualizó la norma que consideraba infringida, de manera que se incumplió con el deber previsto en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, el cual no puede ser trasladado a la autoridad judicial en virtud de la naturaleza rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 27 Folios 89 a 105 ibídem. 16 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Respecto del cargo de violación de los derechos a la igualdad, trabajo, libre competencia económica, buen nombre y derechos adquiridos, indicó que el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 faculta a la autoridad de transporte para expedir permisos especiales y transitorios a efectos de conjurar situaciones que afecten la prestación de este servicio o para satisfacer demandas ocasionales.

De igual forma, resaltó que, de conformidad con la Ley 105 de 1993 y el Decreto 171 de 2001, se entiende por ruta el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por una vía, con un recorrido determinado. En esa medida, explicó que la Resolución nro. 01227 del 4 de marzo de 1993 autorizó a la sociedad Flota San Vicente S.A. a prestar el servicio de transporte terrestre automotor, entre otras rutas, en la que corresponde a: (i) Cachipay – La Mesa y viceversa por la vía Anatoly, y (ii) Cachipay - La Mesa y viceversa por la vía San Javier.

Asimismo, que, mediante la Resolución 001835 del 15 de mayo de 2007, el Ministerio de Transporte otorgó permiso especial y transitorio a la empresa Cootransvilla Ltda. para cubrir la ruta La Mesa – Cachipay y viceversa, por la vía Tenche - El Ocaso - La Gran Vía. Precisó que, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al plenario, para cubrir la ruta Cahipay – La Mesa existen tres (3) accesos, así: (i) vía Antoliny, (ii) vía San Javier, y (iii) vía Tenche – El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florián – La Gran Vía. Igualmente, aseguró que se acreditó que existía una demanda insatisfecha del servicio de transporte, tal como lo acreditan los escritos radicados el 11 de diciembre de 2006 y 28 de febrero de 2007, ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, por medio de los cuales los habitantes del sector solicitaban su prestación en la última de las referidas vías, debido al intercambio comercial y la satisfacción de abastecimientos y de servicios de salud y bancarios entre los municipios de Cachipay y La Mesa.

Siendo ello así, concluyó en que no se desconoció la Resolución nro. 1227 de 1993, puesto que, si bien el Ministerio de Transporte asignó a dos (2) empresas la misma ruta, 17 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cierto es que cada una de ellas atendería una vía distinta, garantizando así el bienestar general y el beneficio de vida de los habitantes del sector.

En esa línea, recalcó que la expedición del acto demandado no compromete los precitados derechos, en razón a que la sociedad Cootransvilla Ltda. es una empresa legalmente habilitada para la prestación del servicio de transporte en los términos de la Ley 336 de 1996, que además cumplió con los requerimientos legales para obtener la autorización cuestionada, y que esa circunstancia tampoco impedía el desarrollo de las actividades de transporte de la demandante en las rutas y vías que le fueron asignadas mediante la Resolución nro. 1227 de 1993.

Expuso que la expedición del acto enjuiciado tampoco viola derechos adquiridos de la empresa accionante, toda vez que la autorización que le fue otorgada a través de la Resolución nro. 1227 de 1993 para operar la ruta Cachipay – La Mesa en las vías San Javier y Anatoy no tiene una connotación tal que permita concluir que obtuvo esa clase de derechos, máxime cuando la Ley 336 de 1996 indica que el otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales.

Precisó que, conforme a los artículos 3 y 18 de la referida ley y lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2007, dictada en el expediente 11001 03 24 000 2001 00179 01 (7103), los permisos o contratos de concesión suscritos con operadores de transporte público o particulares no generan derechos adquiridos o prerrogativas especiales, distintas a las allí determinadas. 3.3.

En lo que hace al cargo de falsa o falta de motivación, luego de aclarar los dos (2) conceptos como causales de anulación de los actos administrativos y referirse nuevamente al artículo 20 de la Ley 336 de 1996, sostuvo que el Mintransporte, en cumplimiento de su deber de garantizar la prestación del servicio de trasporte de pasajeros en todo el territorio nacional, expidió la Resolución 001835 de 2007 y otorgó a favor de la empresa Cootransvilla Ltda un permiso especial y transitorio, debido a la insuficiencia en la prestación del servicio que se presentaba en esa ruta. 3.4.

Sobre el cargo de desviación de poder, expresó que la demandante no logró acreditar que el Ministerio de Transporte, al expedir el acto demandado, hubiese 18 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuado con un propósito distinto a garantizar la prestación del servicio, habida cuenta que fue la misma comunidad la que, a través de dos (2) comunicaciones, informó la insuficiencia de este en la zona y su necesidad. 3.5.

Finalmente, al no prosperar ninguno de los cargos de nulidad, se relevó de resolver las objeciones formuladas en contra el dictamen pericial rendido el 5 de agosto de 2008, con el cual se pretendían cuantificar los perjuicios materiales y morales sufridos por la demandante. 3.6. Bajo las anteriores premisas, desestimó las pretensiones.28 IV.

El RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Flota San Vicente S.A., interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia29. Los fundamentos se sintetizan, así: 4.1. Reprochó la exigencia del a quo de identificar normas de rango legal para acometer el estudio de la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, por cuanto estima que ello resulta innecesario, por tratarse de principios constitucionales de aplicación directa e inmediata y explicó que “guardando algunas proporciones”30, tal exigencia también se hizo extensiva a los principios a la igualdad, competencia económica, buen nombre y derechos adquiridos. 4.2.

Expresó que, si bien bajo el amparo del artículo 20 de la Ley 336 de 1996, el Ministerio de Transporte está facultado para expedir permisos especiales y transitorios, el que se cuestiona en el caso sub examine ha durado aproximadamente diez (10) años, desdibujando su carácter temporal y evidenciando el incumplimiento de la obligación de realizar el proceso de licitación que corresponde. 4.3.

Por último, aseguró que en la decisión censurada “se sacrificaron argumentos tales como los relacionado con el desvió de poder, abuso de poder y exceso de poder, por cuanto de manera reiterada se dijo que había sido plenamente legal, cuando se 28 Folios 667 a 696 del Cuaderno nro. 2 del Tribunal. 29 Visible a folio 698 ibídem. 30 Ibídem. 19 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostró hasta la saciedad la vulneración de las normas superiores en que debía fundarse la actuación administrativa atacada”31.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. A través de memorial radicado el 28 de febrero de 2019, la sociedad Flota San Vicente S.A. descorrió el respectivo traslado bajos los argumentos que pasan a sintetizarse32: 5.1.1. En relación con el reproche relativo a que no era necesario citar las normas legales trasgredidas en los cargos relacionados con la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, debido a que éstos son principios constitucionales de aplicación directa e inmediata, enunció que el numeral 4 del artículo 137 del CCA establece, en relación con los fundamentos de las pretensiones, que cuando se trate de la impugnación de actos administrativos, deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. No obstante, aclaró que esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, en el sentido de señalar que, cuando el juez advierta la violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección aun cuando la demanda no hubiere cumplido este requisito.

Bajo tal premisa, expuso que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los principios son fuente formal del derecho y su inobservancia deriva en la imposición de sanciones, y en esa medida, señaló que erró el Tribunal al declararse inhibido para resolver sobre la vulneración de los mismos, pues bastaba con que se advirtiera en el libelo introductorio el compromiso de derechos de categoría fundamental para proceder a su protección. Arguyó que “el requisito de indicarse las normas violadas fue cumplido en la demanda al plantearse el conflicto con los principios, basta con ver los fundamentos jurídicos, donde se enlistan “los artículos 13, 29, 25, 58 y 90 de la Constitución Política”; tan clara 31 ibídem. 32 Visible a folios 19 a 29 ibídem. 20 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es la individualización que el juez de instancia los ve reflejados en el libelo introductorio, simplemente no les da curso por un capricho injustificado”33. 5.1.2.

En el aparte que tituló “No se protegieron los Derechos a la igualdad, al trabajo, la competencia económica lícita, buen nombre y derechos adquiridos”34, afirmó que el acto enjuiciado vulneró el derecho a la igualdad en tanto “los demás actos de la misma naturaleza respecto del resto de los administrados, son preservados en su eficacia, justamente por la presunción de legalidad que los cobija”35; en esa medida, al expedirse la Resolución nro. 001835 de 2007 sin el cumplimiento de los requisitos legales, a su vez se desconoció la Resolución nro. 1227 de 1993, que le había adjudicado rutas y horarios.

Reiteró que el Tribunal erró al sostener que la asignación de ruta a la empresa Cootransvilla Ltda. no viola el derecho a la igualdad y no infringe las normas superiores, en tanto el artículo 19 de la Ley 336 de 1996 dispone sobre asignación de rutas para la prestación del servicio público de transporte que debe hacerse mediante la celebración de contratos de concesión adjudicados en licitación pública, procedimiento que no se atendió en el presenta caso, puesto que de haberse acudido a él, todas las empresas interesadas en la ruta hubiesen podido participar garantizando una competencia legítima.

Alegó que el derecho al trabajo también resultó conculcado en razón a que se vio sometida a una “abrupta e ilegitima”36 disminución del flujo de pasajeros que derivó en la afectación de los ingresos que percibía por concepto de la prestación del servicio de transporte en la ruta adjudicada, que constituía una fuente de empleo. En lo atinente a la transgresión del derecho a la libre competencia económica, consideró que la asignación de la misma ruta a otra empresa de transporte se hizo por medio de los instrumentos jurídicos inapropiados y por fuera de la facultad prevista para el otorgamiento de permisos especiales y transitorios para superar situaciones de alteración del servicio de transporte.

Igualmente, por cuanto se afecta el mercado y los 33 Visible a folio 21 del Cuaderno de apelación. 34 Ibídem. 35 Ibídem. 36 Ibidem. 21 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos en un porcentaje cercano al ochenta por ciento (80%) de quien por más de diez (10) años explotó la ruta de manera exclusiva.

Argumentó que la decisión de otorgar a otra empresa la misma ruta que la sociedad Flota San Vicente S.A. venía explotando de forma exclusiva desde hacía más de diez (10) años, afecta su derecho al buen nombre, en razón a que genera la percepción en los usuarios de que el servicio a su cargo es deficiente y no cumple con las condiciones exigidas por las autoridades.

Alegó que “se dejó sin protección el derecho adquirido de explotación exclusiva de la ruta Cachipay – La Mesa”37, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia, entró a su patrimonio y que por ende, no puede ser desconocido. Explicó que no es cierta la conclusión a la que arribó el Tribunal al afirmar, que a pesar de que se concedió la misma ruta a las empresas implicadas, éstas se movilizan por vías diferentes, ya que, aun cuando la Resolución nro. 001835 de 2007 se refiere a la ruta que va por la Vía Tenche – El Ocaso - La Gran Vía, se trata del mismo camino, ya que Tenche es solo el nombre de una finca y el permiso que le fue otorgado a la empresa Flota San Vicente S.A. alude específicamente a las vías Anatoly y San Javier, sin que exista ninguna diferencia en las dos (2) vías que deben recorrer una y otra empresa.

Agregó que la demanda del servicio público de transporte intermunicipal de las poblaciones de Cachipay y La Mesa se encuentra satisfecha desde al año 1993, cuando le fue adjudicada dicha ruta, lo cual quedó probado en el proceso y demuestra que el Mintransporte contravino el marco normativo aplicable. 5.1.3. En acápite que denominó “Se violó la obligación imprescindible de realizar la licitación pública”38, añadió que el artículo 26 del Decreto 171 de 2001 establece un límite temporal de cinco (5) años para los permisos sobre rutas y horarios, prorrogable de forma automática hasta por el mismo término inicial, lo que significa que en el presente caso la autorización de la empresa Cootransvilla Ltda. supera el término 37 Visible a folio 22 ibídem. 38 Visible a folio 26 ibídem. 22 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario máximo permitido, transgrediendo el marco normativo sobre la adjudicación de rutas. 5.1.4.

Insistió en la necesidad de que el Ministerio de Transporte adelantara el proceso de licitación para la adjudicación de la ruta asignada en el acto enjuiciado. Al respecto expresó que, si bien esa cartera ministerial goza de la facultad de otorgar permisos temporales y especiales para sortear situaciones que puedan afectar la prestación del servicio, lo cierto era que una vez se hubiere concedido dicho permiso, esa cartera ministerial tenía que dar trámite al procedimiento para adjudicar la ruta, máxime si se considera que su prestación estaría insatisfecha con el paso de los años, esto es, que la necesidad era de carácter permanente.

Aseveró que no era necesario un nuevo operador de la ruta, en razón a que la empresa demandante prestaba de manera satisfactoria el servicio de transporte a las poblaciones de los municipios de Cachipay, La Mesa y aledaños. En ese orden, expresó que, como el acto censurado ha extendido la vigencia del citado permiso de forma permanente, era claro que se habían contrariado los mandatos del Decreto 171 de 2001 y el artículo 20 de la Ley 336 de 1996. 5.1.5.

Finalmente, argumentó que la desviación de poder se configura por el inadecuado uso de la facultad otorgada al Ministerio de Transporte en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, puesto que se ejerció para un fin distinto al allí previsto, es decir, otorgar un permiso temporal a una empresa de transporte excediendo el tiempo máximo que la ley autoriza.

Explicó que el a quo, para fundamentar su decisión, aludió a una sentencia del Consejo de Estado, en la que, a propósito de esta causal de nulidad, se afirmó que se configura cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce para la obtención de un fin distinto del previsto en la Ley; circunstancia que debe quedar plenamente acreditada, tal como ocurrió en este caso, en el cual el permiso otorgado por el Ministerio de Transporte a favor de la sociedad Cootransvilla Ltda, “no tiene materialmente el carácter temporal, ello en consideración a que la misma lleva más de diez (10) años explotando la Ruta Cachipay – La Mesa, mediante el otorgamiento del permisos anuales, los cuales ocultan la prorroga (Sic) del mismo y la transgresión de 23 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas que establecen el procedimiento que se debe seguir para otorgar este tipo de permisos de forma legal”39.40 Finalmente, agregó que es evidente la inexistencia de una necesidad del servicio de transporte insatisfecha, por cuanto la empresa Flota San Vicente llevaba prestándolo en la ruta mencionada desde el año 1993. 5.2.

El Mintransporte alegó de conclusión de forma extemporánea41. Por su parte, la sociedad Cootransvila Ltda. guardó silencio. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando revocar la sentencia apelada, sin el reconocimiento de los perjuicios reclamados, bajo los siguientes argumentos: Adujo que, de acuerdo con la Ley 105 de 1993, el servicio de transporte público está orientado a garantizar la movilización de personas o cosas mediante vehículos apropiados en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.

Afirmó que en dicha norma se indicó que la prestación de ese servicio estaría sujeta a la expedición de permisos o la suscripción de contratos de concesión u operación, previo cumplimiento de los requisitos legales y sin que de ahí se deriven derechos especiales o diferentes a los estipulados en ellos. Trajo a colación el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, para indicar que las empresas interesadas en prestar el servicio de transporte público o constituidas para tal fin, deben solicitar a la autoridad competente la respectiva habilitación para operar, la cual es intransferible a cualquier título y cuya reglamentación para su otorgamiento corresponde al Gobierno Nacional.

Consideró que el artículo 16 de la Ley 336 de 1996 reitera lo contemplado en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 105 de 1993, en relación con la necesidad de contar, además 39 Folio 29 ibídem. 40 Folios 19 a 29 ibídem. 41 Folios 30 a 34 ibídem. 24 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la habilitación, con un permiso o contrato de concesión u operación para la prestación del servicio público de transporte.

De igual forma, arguyó que esas normas establecen la potestad de la autoridad de transporte para conferir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración de dicho servicio, los cuales cesarán su vigencia una vez desaparezcan los fundamentos que le dieron lugar, dejándolo bajo las condiciones normalmente autorizadas.

Mencionó que, de acuerdo con el artículo 21 ibídem, cuando la prestación del aludido servicio público proceda por concesión, se debe realizar el trámite de licitación el cual debe ser sustentado en la verificación de la necesidad, esto es, la demanda insatisfecha de movilización, y deberán establecerse criterios de adjudicación y normas que garanticen la competencia y eviten la conformación de monopolios.

Aseveró que la cancelación de las licencias, registro, habilitaciones o permisos de operación sólo procederá por las causales establecidas en el artículo 48 ejusdem. Explicó que el Decreto 171 de 2001 tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de transporte terrestre automotor para la prestación del servicio de manera eficiente, segura, oportuna y en el marco de los principios de libre competencia y de iniciativa privada.

Igualmente, resaltó que dicha norma establece que las empresas legalmente constituidas y que estén interesadas en prestar el servicio de transporte deberán obtener la correspondiente habilitación para operar. Dijo que las sociedades que se encuentren funcionando a la entrada en vigor de esa norma y tengan una licencia de funcionamiento vigente, mantendrán los derechos administrativos relacionados con las rutas y horarios que previamente les fueron otorgados, siempre y cuando continúen cumpliendo las condiciones en las que fueron autorizadas para prestar el servicio.

Agregó que esas empresas tenían un plazo de doce (12) meses contados a partir de la publicación del citado acto para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación y que en caso de que los presentaran extemporáneamente, no podría continuar con la operación del servicio. Posteriormente, procedió a analizar si en el presente asunto se dieron las excepciones previstas en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, para que el Ministerio de Transporte 25 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgara a la empresa Cootransvilla Ltda. el permiso especial y transitorio que se impugna en el acto enjuiciado.

Destacó que en el curso del proceso quedó demostrado que el permiso especial y transitorio otorgado a la empresa Cootransvilla Ltda. viene siendo otorgado desde el año 2002, lo que pone en evidencia que la situación que se pretende atender no es transitoria sino permanente, desconociéndose el tenor de la norma que le sirve de fundamento, según la cual, su expedición debe estar dirigida a superar precisas situaciones de alteración del servicio público de transporte, de manera que, aun cuando está probada la demanda insatisfecha del mismo, la vía legal para su atención no es el uso indiscriminado de los permisos especiales, sino adelantar la licitación a que se refieren los artículos 23 a 26 del Decreto 171 de 2001.

En ese orden, adujo que la necesidad del servicio que se expone en el acto acusado no resulta válida para justificar la autorización que allí se otorga, por cuanto no se trata de una medida especial y transitoria que deba conjurarse, sino de una situación permanente que impone acudir al trámite de licitación pública regulado en las precitadas normas.42 Concluyó que no había lugar de acceder al restablecimiento del derecho pretendido por el demandante, toda vez que sí existía una necesidad del servicio que debía ser cubierta por la cartera ministerial enjuiciada.

Asimismo, expresó que la ruta designada a la actora es distinta a la otorgada a Cootransvilla Ltda y que los efectos del acto censurado no produjeron una reducción en los horarios o recorridos autorizados a la accionante; además, resaltó que la “disminución de los ingresos de la empresa tienen que ver más con la oferta del servicio y la preferencia del usuario, y no como un daño atribuible a la expedición del acto demandado”43 VII.

DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes 42 Folios 35 a 42 ibídem. 43 Folio 42 ibídem. 26 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIII.

CONSIDERACIONES 8.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Cuestión previa Por auto del 5 de abril de 202144, el Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del CGP, ello en razón a que éste señaló que tiene un vínculo de amistad íntimo con el doctor Franklyn Segundo García Rodríguez, quien funge como apoderado de la parte demandante en el presente asunto.

En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso. 8.3. Hechos. 8.3.1. La sociedad Flota San Vicente es titular, entre otras, de las rutas del servicio de transporte de Cachipay – La Mesa y viceversa por la vía Anatoly y Cachipay - La Mesa y viceversa por la vía San Javier, según autorización otorgada por el entonces Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a través de la Resolución nro. 01227 del 4 de marzo de 1993. 8.3.2.

El 15 de octubre de 2001, los habitantes del Municipio la Mesa solicitaron al alcalde de ese ente territorial autorizar a la empresa Cootransvilla Ltda para prestar del servicio público de transporte entre los municipios de Cachipay y La Mesa. 44 Visible en el índice número 31 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 27 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3.3.

El 7 de diciembre de 2001, la empresa Cootransvilla Ltda presentó ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte solicitud de permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre en la ruta Cachipay – El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florián – La Gran Vía y viceversa, la cual respaldó con un estudio de necesidades y demandas insatisfechas de movilización de esa ruta. 8.3.4.

A través del oficio nro. MT-0425-2-000304 del 25 de febrero de 2002, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte expidió certificación sobre la inexistencia de autorización para la ruta anteriormente referida. 8.3.5. El 20 de marzo de 2002, algunos ciudadanos que se identificaron como usuarios del servicio de transporte público entre los municipios de La Mesa y Cachipay solicitaron ante el Ministerio de Transporte la autorización de la empresa Cootransvilla Ltda. para cubrir ese recorrido por la inexistencia de un servicio directo. 8.3.6.

Igualmente, mediante comunicación del 22 de marzo de 2002, los comerciantes del Municipio de Cachipay expresaron ante el Ministerio de Transporte la problemática para comercializar sus productos, como consecuencia de la ausencia de transporte directo entre el caso urbano de ese municipio y el Municipio de La Mesa, y requirieron la expedición de un permiso a favor de Cootransvilla Ltda. para prestar este servicio. 8.3.7.

El 8 de mayo de 2002, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 y la certificación a que se refiere el numeral 8.2.4. de esta providencia, Cootransvilla Ltda. solicitó a la Subdirección Operativa de Transporte Automotor del Ministerio de Transporte Autorización para prestar el servicio público de transporte en la ruta Cahipay – La Mesa. 8.3.8.

El Ministerio de Transporte, por medio de la Resolución nro. 008230 del 26 de junio de 2002, concedió, por el término de doce (12) meses, permiso especial y transitorio a la sociedad Cootransvilla Ltda. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Cachipay – La Gran Vía – La Mesa y viceversa. 8.3.9.

Mediante la Resolución nro. 004266 del 26 de junio de 2003, nuevamente concedió permiso especial y transitorio a la empresa Cootransvilla Ltda. para prestar el 28 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precitado servicio en la ruta Cachipay – La Gran Vía – La Mesa y viceversa, bajo las condiciones descritas en ese acto administrativo por el término de seis (6) meses. 8.3.10.

Por medio de la Resolución nro. 002332 del 20 de agosto de 2004, la entidad demanda nuevamente otorgó permiso especial y transitorio a la empresa Cootransvilla Ltda para cubrir la ruta Cahipay – El Ocaso – La Esperanza – Doima - Florián – La Gran Vía – La Mesa, esta vez por el término de seis (6) meses. Esta autorización fue prorrogada a través de la Resolución nro. 000674 del 1 de abril de 2005, por nueve (9) meses más, y posteriormente por el mismo término mediante la Resolución nro. 003822 del 5 de diciembre de 2006. 8.3.11.

En el mes de diciembre del año 2006, los habitantes del Municipio de Cachipay, inspecciones La Capilla, el Ocaso, La Esperanza y La Gran Vía y del Municipio de La Mesa presentaron ante la Presidencia de la República una nueva solicitud de prestación del servicio de transporte, por el vencimiento de la autorización que se había otorgado a la empresa que lo prestaba. 8.3.12.

El 3 de enero de 2007, la sociedad Cootransvilla Ltda solicitó la prórroga del permiso especial y transitorio que se había otorgado para la prestación del servicio de transporte de en la ruta Cachipay – El Ocaso – La Gran Vía – La Mesa. Esta solicitud fue reiterada el 9 de febrero de ese mismo año. 8.3.13. El 15 de mayo de 2007, el Ministerio de Transporte profirió la Resolución nro. 001835, por medio de la cual concedió por el término de un (1) año permiso especial y transitorio a la empresa Cootransvilla Ltda. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta La Mesa – Cachipay y viceversa, en la vía Tenche – El ocaso – La Gran Vía, con las condiciones de horario, clase de servicio y frecuencia descrita en el citado acto.

Dicha autorización ha sido objeto de prorrogas sucesivas45. 45 Las Resoluciones 002898 del 28 de mayo de 2008 y 000605 del 23 de febrero de 2009, concedieron y prorrogaron, respectivamente, el permiso especial y transitorio concedido a la empresa Cootransvilla Ltda. para prestar el servicio de transporte en la ruta Cahipay – La Mesa (vía El Ocaso) y viceversa.

Así mismo, se advierte que el Ministerio de Transporte, previo trámite licitatorio, mediante la Resolución nro. 001 del 19 de enero de 2012, adjudicó a las empresas Cootransvilla Ltda., Transportes Galaxia S.A. Cooperativa de Transportadores Veracruz y la Cooperativa de Transportadores del Tequendama la ruta Cachipay – La Mesa y viceversa, vía El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florián – Gran Vía. 29 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3.14.

Inconforme con la decisión, el día 4 de septiembre de 2007, la sociedad Flota San Vicente S.A. impetró la demanda de la referencia, pretendiendo la nulidad de la anterior resolución, y a modo de restablecimiento del derecho, que se declare como la única legitimada para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera en la ruta La Mesa - Cachipay y viceversa por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía y la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados. 8.3.15.

Dicha demanda correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B, que, en providencia del 18 de abril de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte y la sociedad Cootransvilla Ltda., se inhibió para decidir sobre la alegada vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 8.3.16.

Frente a dicha decisión, la parte actora impetró recurso de apelación. 8.4. Planteamiento Visto el contenido y alcance de la sentencia de primera instancia, así como el recurso de apelación y los alegatos presentados tanto por las partes como por el Ministerio Público, la Sala observa que todas ellas coinciden en aceptar que a la empresa Cootransvilla le fue autorizada la prestación del servicio por las siguientes rutas: (i) Cahipay – La Gran Vía - La Mesa y viceversa;

(ii) Cahipay – El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florián - La Gran Vía – La Mesa y viceversa y (iii) La Mesa – Cachipay y viceversa por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía. Ahora, presentan desacuerdo en los siguientes aspectos: sobre la ruta autorizada a la empresa Cootransvilla, pues para la recurrente se trata de la misma que le fue concedida mediante Resolución No. 1227 de 1993 y en esa medida no es cierto que exista demanda de servicio de transporte insatisfecha, dado que ha venido ejecutando esa actividad durante más de diez (10) años; en tanto que para el Tribunal la decisión que se controvierte se funda en el hecho de que la ruta reconocida a Cootransvilla no estaba adjudicada a ninguna otra empresa pese a que coincidiera con la otorgada a Flota San Vicente en el punto de partida y de destino. 30 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También discrepan en el alcance del artículo 20 de la Ley 336 de 1996, dado que, para la Flota San Vicente S.A., el hecho de que se hayan prorrogado durante más de diez (10) años las autorizaciones para prestar el servicio de manera especial y transitoria a la litisconsorte necesaria, desdibuja la posibilidad de que se invoque tal precepto para respaldar ese tipo de decisiones; mientras que para el Juzgador de Primera Instancia y la cartera Ministerial demandada lo expuesto en el acto acusado tiene plena correspondencia con la anotada disposición. Difieren igualmente las partes en la aplicación al caso del Decreto 171 de 2001 (artículos 22 a 29), toda vez que la accionante considera que se desconoció lo allí dispuesto al expedir la decisión censurada pues, aún de aceptarse que existiere demanda insatisfecha, lo cierto es que la autoridad de transporte no aplicó el procedimiento establecido en ese Decreto para la adjudicación de rutas de modo que permitiera participar en condiciones de igualdad a todos quienes estuvieren interesados en prestar el servicio, creando un trato especial para Cootransvilla sin que estuviere respaldado en un estudio técnico que dejara en evidencia la necesidad del servicio; así mismo, indicó que la temporalidad del permiso concedido a Cootransvilla había alcanzado la de un permiso ordinario pues, aplicando las directrices del Decreto 171 de 2001, las adjudicaciones de rutas tiene un máximo de cinco (5) años prorrogables por otro lapso igual, lo que la condujo a concluir que era evidente por ese motivo la desviación de poder.

En lo atinente al desconocimiento de derechos adquiridos tampoco presentan anuencia, por cuanto la empresa Flota San Vicente es del parecer que la prestación continua durante diez (10) años es suficiente para invocar dicho reconocimiento; mientras que, a juicio del Tribunal, esa circunstancia no permite concluir que se adquiera esa condición, pues se trata de un derecho precario.

Lo afirmado en relación con la vulneración al derecho al trabajo y a una competencia económica lícita también es parte de la controversia, dado que la sociedad actora precisa que la emisión de la decisión enjuiciada ha afectado sus ingresos en un ochenta por ciento (80%) lo cual ha redundado en la imposibilidad de ejercer su actividad como lo hacía habitualmente y le ha afectado su buen nombre; circunstancia frente a la cual la Corporación Judicial advirtió que no había lugar a admitir tales reclamos habida cuenta de que Cootransvilla había acreditado el cumplimiento de los requerimientos 31 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la prestación del servicio de transporte, tales como la habilitación y permiso correspondiente, sin que ello impidiera a Flota San Vicente desarrollar su objeto, pues se trataba de la prestación de servicio por vías distintas.

Finalmente, el litigio se concentra en definir si era procedente analizar el asunto a la luz de los reproches sobre la trasgresión de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, como quiera que para la demandante no era procedente que le exigieran la indicación de las normas en las cuales estaban contenidos esos principios; en tanto que para el Juzgador de Primera Instancia no era viable acometer ese análisis, pues no existía fundamento de inconformidad sobre cada uno de esos postulados.

En ese contexto, la Sala deberá resolver la controversia en el orden planteado, poniendo antes de presente que la empresa Flota San Vicente S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para impugnar la legalidad del acto censurado: 8.5. De la legitimación en la causa por activa. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.

En otras palabras, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas de la demanda46. En relación con la legitimación en la causa, la Corporación ha sostenido lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”47. (Subrayas de la Sala). En ese mismo sentido, esta Sección se ha pronunciado, así: 46 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Proceso número 05001 23 31 000 1995 00575 01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. 47 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia del 23 de abril de 2008, Expediente número 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 32 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en innumerables pronunciamientos, la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.”48.

Como se aprecia, la legitimación en la causa desde el extremo activo requiere que éste sea titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone la existencia de un sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto del litigio.

En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso49. La Sección Tercera ha expuesto sobre este preciso tópico lo que se transcribe a continuación, siendo reiterado hasta nuestros días: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”50.

(Subrayas de la Sala). Ahora, del alcance del concepto de la figura tantas veces citada y contrastado ello con el asunto que se examina, lo que se advierte es que la accionante sí cuenta con los elementos sustanciales y procesales requeridos para acudir a la Jurisdicción con el fin de controlar el acto en cuestión, por las siguientes razones: 48 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 18 de noviembre de 2010. Proceso número: 17001-23-31-000-2005-00674-01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 49 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Proceso número 05001 23 31 000 1995 00575 01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356.

M.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, reiteradas por esta Subsección en fallo del 31 de mayo de 2016, exp. 50001-23-31-000-2002-20347-01(34851). 33 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el alcance de la Resolución nro. 001835 del 15 de mayo de 2007, acusada, se puede concretar en que a través de la misma la entidad demandada concedió un permiso especial y transitorio a la empresa Cootransvilla para la prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera en las rutas: (i) Cachipay – La Gran Vía - La Mesa y viceversa;

(ii) Cachipay – El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florián - La Gran Vía – La Mesa y viceversa y (iii) La Mesa – Cachipay y viceversa por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía, aduciendo para ello la necesidad del servicio. Ahora, de la revisión del libelo introductorio se observa que la sociedad actora asegura que dicho acto le causó un perjuicio debido a que: (i) el permiso concedido a la empresa Coontransvilla se confirió en una misma ruta que le había sido asignada a la actora previamente y que por tal razón, se había creado una indebida competencia, vulnerando sus derechos a la igualdad, al buen nombre y a libertad de empresa.

Adicionalmente, reprocha que producto de dicho acto (ii) se redujeron sus utilidades en cerca de un ochenta por ciento (80 %). Bajo esa perspectiva, lo que exige la ley para impetrar válidamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que sea promovida por quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo), lo cual, en el caso concreto, se acredita, debido a que el derecho que se invoca como trasgredido es aquel relacionado con la afectación de sus ingresos como una empresa habilitada para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, así como la vulneración de derechos de índole personalísimo de esa sociedad tales como al buen nombre, de libertad de empresa, a la igualdad, entre otros, circunstancia bajo la cual entiende la Sala estructurado el interés en la declaratoria de nulidad de los actos en mención. Además, si bien la demandante no es la titular de la ruta que controvierte, lo cierto es que funge como actora del mercado de transporte, que considera que la expedición de dicha decisión es ilegal y que le ocasiona perjuicios, razón por la cual solicita la nulidad de dicho acto, con la finalidad de retrotraer la decisión del Ministerio de Transporte a la situación anterior, que es lo propio del restablecimiento del derecho en la acción 34 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente para que, en consecuencia, pueda volver a operar en las condiciones que lo hacía antes de la expedición de la Resolución censurada.

A este propósito, conviene recordar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho busca el pronunciamiento de invalidez del acto con la finalidad exclusiva de procurar la pretensión consecuencial, de restablecimiento o indemnización, por lo que la decisión final tiene claros efectos inter partes, es decir, frente a quienes participen de la actuación judicial como partes o litisconsortes necesarios.

Lo que significa entonces que, de prosperar las pretensiones, el pronunciamiento de nulidad no se hace extensivo a sujetos ajenos al proceso respectivo, ni tiene efectos erga omnes, como sí sucede en la acción o medio de control de nulidad, que busca la protección del orden jurídico y el interés general. Bajo el presupuesto indicado, lo que legitima a la empresa actora para intentar la nulidad de un acto administrativo en la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el interés que le asiste en el restablecimiento o la indemnización del perjuicio que pide como pretensión consecuencial, pues la nulidad del acto es el presupuesto obligado para que este interés sea satisfecho; y es esa la razón por la cual no se hace extensiva a terceros, circunscribiéndose en consecuencia a las partes los efectos de una nulidad así decretada.

Atendiendo los parámetros indicados, la legitimación por activa en las acciones o medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser examinada en la pretensión consecuencial de restablecimiento o indemnización, implícita o explícita, pues es ella la que determina si el demandante tiene interés en la demanda, derivada de un derecho afectado y del cual es titular.

Colorario lo expuesto, la empresa Flota San Vicente S.A. sí se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto censurado, razón por la que se procederá al análisis de fondo de los reparos que fueron esgrimidos en el recurso de alzada. 8.6. De las rutas asignadas a las empresas Flota San Vicente S.A. y Cootransvilla Ltda. 35 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde en este punto a la Sala establecer si es cierto que la ruta autorizada a la empresa Cootransvilla Ltda. a través del acto enjuiciado corresponde a la que tenía aprobada la empresa demandante.

Si se responde afirmativamente lo anterior, deberá dilucidarse si es cierto que no existía demanda insatisfecha de servicio de transporte en dicha ruta. Pues bien, el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.”, establece que una ruta es el trayecto comprendido entre un origen y destino con un recorrido determinado y bajo unas características de servicio establecidas.

La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 3º.- Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: (…)

5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.” (Subrayas de la Sala). En esa misma línea, el artículo 7 del Decreto 171 de 2001 también define la ruta como el trayecto entre un origen y un destino, unidos entre sí por una vía, con un recorrido determinado: “Artículo 7o.

Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Ruta. Es el trayecto comprendido entre un origen y un destino, unidos entre sí por una vía, con un recorrido determinado.” (Subrayas de la Sala) 36 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la anterior definición, se observa que el concepto de ruta comprende, además de punto de origen y destino, el recorrido y las características de servicio, como horarios, frecuencia y demás aspectos operativos de la prestación del servicio de transporte.

En ese orden, a efectos de dilucidar el cuestionamiento planteado, resulta oportuno referirse a la ruta que a cada una de las empresas de transporte implicadas le fue adjudicada. Veamos: Resolución nro. 01227 de 1993 “

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO TERCERO: Autorizar a la empresa FLOTA SAN VICENTE S.A. a servir las rutas, horarios y niveles de servicio descritas a continuación: (…) Ruta No: 67 Origen: 25123000 CACHIPAY (CACHIPAY – CUNDINAMARCA) Viceversa No: 68 Destino: 25386000 LA MESA (LA MESA – CUNDINAMARCA) Vía: Anatoly Clase de vehículo: Bus Saliendo de 25123000 CACHIPAY (CACHIPAY – CUNDINAMARCA) Nivel de servicio: Corriente Frecuencias: Diario 13:30 18:00 Saliendo de 25386000 (LA MESA – CUNDINAMARCA) Nivel de servicio: Corriente: Frecuencias: Diario 06:00 18:00 Ruta No: 69 Origen: 25123000 CACHIPAY (CACHIPAY – CUNDINAMARCA) Viceversa No: 70 Destino: 25386000 LA MESA (LA MESA – CUNDINAMARCA) Vía: SAN JAVIER Clase de Vehículo: Bus Saliendo de 25123000 CACHIPAY (CACHIPAY – CUNDINAMARCA) Nivel de Servicio: Corriente Frecuencias: Diario Vía: SAN JAVIER Clase de Vehículo: Bus Saliendo de 25386000 LA MESA (LA MESA-CUNDINAMARCA) Nivel de Servicio: Corriente Frecuencia: Diario 5:30 (…)”51 Resolución nro. 001835 de 2007 51 Folios 581 a 602 del Cuaderno del Tribunal. 37 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Autorizar por el término de un (1) año un permiso especial y transitorio a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA “COOTRANSVILLA LTDA”, para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera la ruta La Mesa (Cundinamarca) – Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía), según características señaladas a continuación: Clase de Vehículo: Grupos A y B, Nivel de Servicio Básico, Frecuencia: Diaria.

Saliendo de La Mesa: 06:00 - 07:00 – 8:00 – 09:20 – 10:00 – 11:20 – 12:00 – 13:20 – 14:00 – 15:20 – 16:00 – 16:40 – 17:20 – 18:00 – 18:40. Saliendo de Cachipay: 05:00 – 07:00 – 08:00 – 09:20 – 10:00 – 11:20 – 12:00 – 13:20 – 14:00 – 15:20 – 16:00 – 16:40 – 17:20 – 18:00 – 18:40.”52 De acuerdo con lo anteriormente transcrito, advierte la Sala que la Resolución nro. 01227 de 2013, autorizó a la empresa Flota San Vicente, entre otras, la rutas Cachipay – La Mesa y viceversa por las vías Antatoly y San Javier.

Por su parte, la Resolución nro. 1835 de 2007, otorgó permiso especial y transitorio a la empresa Cootransvilla Ltda. para atender la ruta La Mesa – Cachipay y viceversa por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía, lo que quiere decir que las rutas asignadas a una y otra empresa coinciden en el punto de origen y destino. Ahora bien, en lo que se refiere al recorrido, se observa que, con el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Transporte allegó copia del Memorando MT-1506 del 15 de enero de 2008, en el cual se sostiene que existen varias vías para servir la ruta Cachipay - La Mesa; es decir, la vía Anatoly y San Javier, que corresponden a la empresa Flota San Vicente, y la vía Tenche – El Ocaso – La Esperanza – Doima – Fliorian – La Gran Vía La Mesa, autorizada a Cootransvilla.53 Así mismo, se aportó copia del Memorado MT-7788 del 22 de febrero de 2006, en el cual la Dirección de Tránsito y Transporte de esa cartera manifestó que “Si bien, el origen de la ruta y el destino de la ruta es el mismo, el recorrido y los sitios intermedios son diferentes”54, afirmación que respaldó con el siguiente mapa que obra a folio 110 del Cuaderno del Tribunal: 52 Folio 12 a 14 ibídem. 53 Folio 106 ibídem. 54 Folio 107 a 109 ibídem. 38 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De dicho gráfico, encuentra la Sala acreditado que para la atención de la ruta Cachipay - La Mesa existen tres (3) recorridos.

Igualmente, a través de Oficio MT-0425-2 000304 del 5 de febrero de 2002, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte certificó que, luego de revisar los archivos documentales de esa dependencia, se estableció “en la Ruta CACHIPAY – LA ESPERANZA – DOIMA – FLIRIAN – LA GRAN VÍA y viceversa” no existía ruta autorizada, lo que es indicativo que se trata de una vía distinta a la denominada Anatoly y San Javier.

Así mismo, a través de Oficio nro. MT 20128710046921 del 4 de octubre de 2012, el aludido Ministerio aportó, entre otros documentos, dos (2) gráficos55, de los cuales se hace evidente que corresponden a las vías San Javier asignada a las empresas Flota San Vicente a través de la Resolución nro. 1227 del 4 de marzo de 1993, y El Ocaso – 55 Folios 579 y 580 del Cuaderno del Tribunal número 2. 39 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Esperanza – La Gran Vía autorizada a la empresa Cootransvilla mediante la resolución aquí demandada, los cuales resultan muy ilustrativos para establecer el recorrido que dentro de la ruta Cachipay - La Mesa y viceversa correspondía a cada empresa.

Veamos: 40 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal perspectiva, lo que observa la Sala es que, tal como lo consideró el Tribunal, aun cuando las rutas asignadas a una y otra empresa coinciden en el punto de origen y destino, esto es, Cachipay – La Mesa y viceversa, los recorridos o vías autorizadas para servir la ruta no son las mismas, pues a la demandante le fueron asignadas las vías Anatoly y San Javier, mientras que a Cootransvilla El Ocaso – La Esperanza – La Gran Vía. Corolario de lo expuesto, es que, a la luz de la definición vista en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y de las pruebas que obran en el plenario, no es cierto que la ruta autorizada a las empresas Flota San Vicente y Cootransvilla sea la misma, aun cuando coincidan en punto de origen y destino, y en ese sentido, tal planteamiento deviene impróspero 41 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.7.

De los permisos especiales y transitorios concedidos a Cootransvilla S.A. En este punto, la Sala deberá definir si es cierto que el permiso especial y transitorio que fue conferido a la empresa Coontransvilla Ltda. para operar la ruta La Mesa – Cachipay y viceversa por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía, ha sido extendido por más de diez (10) años y si por tal razón es nulo el acto enjuiciado por infracción del artículo 20 de la Ley 336 de 1996. 8.7.1.

Pues bien, con miras a dirimir lo anterior la Sala observa que, mediante Oficio nro. MT-201228710046921 del 4 de octubre de 2012, la Dirección Territorial de Cundinamarca Ministerio de Transporte remitió con destino al proceso copia de los actos administrativos por las cuales la autoridad de tránsito y transporte ha otorgado permisos especiales y transitorios a la Coontransvilla Ltda. Veamos: Resolución nro. 008230 del 26 de junio de 2002 “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder permiso especial y transitorio a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA “COOTRANSVILLA LTDA”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta, horarios y características, señalados a continuación: RUTA: Cachipay – La Gran Vía, La Mesa (Cundinamarca) y viceversa.

(…)

ARTÍCULO TERCERO: La autorización provisional contenida en la presente Resolución será por el término de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su expedición.”56. (Subrayas de la Sala). Resolución nro. 004266 del 26 de junio de 2003 “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder permiso especial y transitorio a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA “COOTRANSVILLA LTDA”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Cachipay – La Gran Vía – La Mesa (Cundinamarca) y viceversa, según las características señaladas a continuación: 56 Folios 603 a 605 ibídem. 42 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

ARTÍCULO TERCERO: La autorización provisional contenida en la presente Resolución será por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su expedición.”57. (Subrayas de la Sala). Resolución nro. 002332 del 20 de agosto de 2004 “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder permiso especial y transitorio a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA “COOTRANSVILLA LTDA”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Cachipay – El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florian - La Gran Vía – La Mesa (Cundinamarca) y viceversa, según las características señaladas a continuación: (…)

ARTÍCULO CUARTO: La autorización provisional contenida en la presente Resolución será por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su expedición.”58. (Subrayas de la Sala). Resolución nro. 000647 del 1° de abril de 2005 “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar por el término de nueve (9) meses el permiso especial y transitorio a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA “COOTRANSVILLA LTDA”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Cachipay – El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florian - La Gran Vía – La Mesa (Cundinamarca) y viceversa, según las características señaladas a continuación: (…)”59.

(Subrayas de la Sala). Resolución nro. 003822 del 5 de diciembre de 2005 “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder prórroga del permiso especial y transitorio a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA “COOTRANSVILLA LTDA”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta Cachipay – El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florian - La Gran Vía – La Mesa (Cundinamarca) y viceversa, según las características señaladas a continuación: (…)” 57 Folios 606 a 608 ibídem. 58 Folios 609 a 611 ibídem. 59 Folios 612 a 614 ibídem. 43 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO CUARTO: La autorización provisional contenida en la presente Resolución será por el término de nieve (9) meses contados a partir de la fecha de su expedición.”60.

(Subrayas de la Sala). Resolución nro. 001835 de 15 de mayo de 2007 “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Autorizar por el término de un (1) año un permiso especial y transitorio a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA "COOTRANSVILLA LTDA", para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Pasajeros por Carretera la ruta (Sic) La Mesa (Cundinamarca) - Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía Tenche- El Ocaso- La Gran Vía), según características señaladas a continuación:”61.

(Subrayas de la Sala). Se desprende de lo citado que es cierto que desde el año 2002 la empresa Cootransvilla Ltda. ha sido favorecida con el otorgamiento de permisos especiales y transitorios para la prestación del servicio Cachipay de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en las rutas: (i) Cahipay – La Gran Vía - La Mesa y viceversa;

(ii) Cachipay – El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florián - La Gran Vía – La Mesa y viceversa y (iii) La Mesa – Cachipay y viceversa por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía, aduciendo para ello la necesidad del servicio. Así pues, aun cuando la Resolución nro. 001835 del 15 de mayo de 2007, alude a la vía que inicia en el punto denominado Tenche, lo cierto es que la misma conduce a El Ocaso y de ahí a La Gran Vía, lo que significa que, al momento de expedirse el permiso especial y transitorio que aquí se cuestiona, habían transcurrido más de cinco (5) años desde que la empresa Cootransvilla empezó a servir dicha ruta a través de esta modalidad de permisos, expedidos bajo el amparo del artículo 20 de la Ley 336 de 1996.

Aunado a ello, encuentra la Sala acreditado que, con posterioridad a que se profiriera la Resolución nro. 001835 del 2007, también se expidieron nuevos permisos especiales y transitorios con el mismo objeto, esto es, autorizar la prestación del servicio de transporte en la ruta Cachipay – La Mesa y viceversa, vía El Ocaso. De ello dan cuenta las Resoluciones nro. 002098 del 28 de mayo de 2008 y 00605 del 12 de febrero de 2009. 60 Folios 615 a 617 ibídem. 61 Folios 618 a 620 ibídem. 44 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución nro. 002098 de 28 de mayo 2008 “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Conceder permiso especial y transitorio a la empresa Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa "Cootransvilla Ltda", para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera en la ruta Cachipay - La Mesa (Vía El Ocaso) y viceversa, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, en los siguientes horarios: Ruta: Cachipay – La Mesa (Vía El Ocaso) y viceversa.

ARTÍCULO CUARTO: La autorización provisional contenida en la presente Resolución será por el término de Nueve (9) meses contados a partir de su notificación.”62. (Subrayas de la Sala). Resolución nro. 000605 de 12 de febrero de 2009 “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - Conceder prorroga (Sic) permiso especial y transitorio a la empresa Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa "Cootransvilla Ltda", para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera en la ruta Cachipay - La Mesa (Vía El Ocaso) y viceversa, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, en los siguientes horarios: Ruta: Cachipay – La Mesa (Vía El Ocaso) y viceversa.

(…)

ARTÍCULO CUARTO: La autorización provisional contenida en la presente Resolución será por el término de Nueve (9) meses contados a partir de su notificación.”63. (Subrayas de la Sala). 8.7.2. Ahora bien, el transporte, entendido como actividad, ha sido concebido como parte fundamental de la sociedad, no solo desde la perspectiva económica, sino también desde la arista pública que emerge cuando se erige un Estado como Social de Derecho, orientado a garantizar los conceptos básicos de la vida en sociedad.

Así lo entendió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de algunas disposiciones de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 en la sentencia C-066 de 1999; veamos: 62 Folios 621 a 623 ibídem. 63 Folios 625 a 627 ibídem. 45 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De otro lado, es claro que el transporte juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico y en la realización de los derechos fundamentales.

Así, la libertad de movimiento y circulación (CP art. 24, Convención Interamericana art. 22, Pacto de Derechos Civiles y Políticos art. 12) presupone la existencia de formas y modos de transporte, pues mal podrían las personas transitar libremente por el territorio nacional, si la sociedad no les ofrece los medios para hacerlo. En segundo término, la realización de las actividades económicas y el intercambio de mercancías sólo son posibles si existen medios idóneos de transporte, que permitan que los sujetos económicos y los distintos bienes puedan desplazarse de un lugar a otro.

La profundización de la división social del trabajo y el desarrollo de una libre competencia presuponen entonces el perfeccionamiento de los medios de transporte. Finalmente, en la sociedad moderna, la actividad transportadora implica en general riesgos importantes, por cuanto los adelantos técnicos permiten que éstos se realicen a velocidades importantes, por lo cual resulta indispensable no sólo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad”.64.

(Subrayas de la Sala). En nuestro ordenamiento el transporte siempre ha gozado de una especial protección, y ha sido calificado como un servicio público, cuya planeación, control, regulación y vigilancia corresponde al Estado, y en esa medida se trata de una actividad intervenida dados sus efectos en el desarrollo progresivo de las interacciones de la vida moderna y el significativo progreso social resultante del crecimiento económico que promueve y dinamiza.

En sentencia de 16 de agosto de 2007, la Sala reiteró: “La actividad misma del transporte constituye un servicio público, que ha de prestarse en forma permanente, regular y continua, dada la función económica que con ella se cumple y, además, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las demás actividades de los usuarios, tanto si se trata del desplazamiento de mercancías de un lugar a otro, como en el transporte de pasajeros”.65 Siendo ello así, no cabe duda alguna de que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 23 de la Constitución Política, corresponde al Congreso la expedición de la ley para regular la prestación de ese servicio público, atribución que, además, implica el ejercicio de la potestad de “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.

Como consecuencia de ello se profirieron las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en las cuales se definieron los modos y los medios en que éste se preste, las condiciones generales para el otorgamiento de las rutas y horarios, los requisitos mínimos de seguridad para los usuarios, la determinación de quiénes han de 64 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 1999.

Expediente nro. D-2117. Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz y Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 65 Consejo de Estado. Sección Primera. Proceso número 11001-03-24-000-2004-00231-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 46 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer la autoridad de transporte, la necesaria coordinación de las autoridades nacionales con las autoridades locales para el efecto, entre otros aspectos, todos dirigidos a permitir la movilización de las personas o cosas a través de vehículos en condiciones de libertad, acceso y calidad y al amparo de un orden de prioridad que comienza por garantizar la seguridad de los usuarios, así como la comodidad y la accesibilidad.

Ahora bien, Ley 105 de 1993, también previó que, sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente. En esa misma línea, la Ley 336 de 1993 estableció, en el artículo 9, que este servicio dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente, entendiendo por tal la autorización expedida para cada modo de transporte.

A su turno, el artículo 16 ibídem, reitera el mandato atinente a que la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor está a cargo de empresas, personas jurídicas o naturales, sujeto a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional.

Por su parte, el artículo 19 del mismo texto normativo dispuso que el permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada, según lo determine la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno Nacional. Adicionalmente que, en aquellos casos en los que el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados, el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte.

No obstante, el Legislador también contempló la posibilidad de que, de manera excepcional y bajo unos supuestos específicos, la autoridad de tránsito expida permisos 47 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales y transitorios para atender situaciones que comprometan la eficiente prestación del servicio de transporte.

Bajo tal premisa, el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, previó lo siguiente: “Artículo 20. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso.”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con el precepto legal trascrito, el Legislador exigió que para el otorgamiento de permisos especiales y transitorios acontezca una de las siguientes necesidades: (i) superar situaciones ocasionadas por una empresa de transporte que genere alteración del servicio, y (iii) satisfacer demandas ocasionales de transporte.

Así, de la literalidad de la disposición traída a colación, advierte la Sala que el ejercicio de la facultad allí prevista está supeditada a la existencia de precisas situaciones de anormalidad del servicio y con el propósito específico de atenderlas, lo que descarta que la administración se encuentre habilitada para otorgar dicho instrumento de manera indiscriminada, pues la misma disposición prevé que se trata de una autorización excepcional y que superadas las circunstancias que dieron lugar a ella, cesará su vigencia, sometiéndose a las condiciones ordinarias previstas en el marco normativo pertinente.

En ese mismo sentido, en concepto complementario emitido el 30 de noviembre de 2006, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación aludió a este tipo de permisos, precisando lo siguiente: “3.3 El ejercicio de la facultad contenida en el artículo 20 de la ley 336 de 1996. (…) Ahora bien, dados los antecedentes del problema y entendiendo que si se inmovilizan masivamente los vehículos que están prestando servicio privado de manera irregular pueden causarse traumatismos en el transporte de carga, la Sala conceptúa que es viable, preventivamente, utilizar la facultad contenida en el artículo 20 de la ley 336, en el sentido de que, previo el diseño de un programa de normalización, la autoridad expida permisos transitorios a los vehículos particulares 48 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que actualmente están tomados en renting por los generadores de carga, para prestar el servicio público temporalmente y se logren neutralizar las previsibles fluctuaciones de la demanda durante el proceso de regularización. En efecto, el citado decreto expresa: “ARTICULO 20.

La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus Modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso”. (Destaca la Sala). Como se observa, esta norma es un instrumento que el legislador, en desarrollo del principio de intervención del Estado en la economía, artículo 334 de la Constitución Política y literal b del artículo 2 de la ley 105 de 1993, entrega al ejecutivo para prever y conjurar circunstancias de anormalidad en el servicio.

Por su parte, el artículo 365 de la Constitución, dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Además, hay que tener en cuenta que la ley 336 califica al transporte como servicio público esencial.”66 (Subrayas de la Sala) Descendiendo al caso que se examina, aun cuando no se estableció que los permisos especiales y transitorios se hayan expedido desde hace diez (10) años como lo alega la parte demandante, sí es cierto que el Ministerio de Transporte, con fundamento en el precitado artículo 20, ha expedido desde el año 2002 permisos especiales a la empresa Cootransvilla para atender la ruta Cachipay – La Vía por la vía El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florian – La Gran Vía, ignorando el objeto y la característica de transitoriedad que debe caracterizar su expedición; pues como se dijo, se trata de una autorización a la que le es connatural la temporalidad, elemento que se desconoce cuando el ejercicio de la atribución se hace de manera permanente y no excepcional, como ocurrió en este caso.

Siendo ello así, el hecho de haberse expedido el mismo permiso especial y transitorio por un prolongado tiempo hace evidente que no estuvo dirigido a superar una precisa situación de alteración del servicio de transporte de las poblaciones ubicadas en el recorrido de la ruta Cachipay – La Mesa y viceversa, sino que, 66 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto complementario del 30 de noviembre de 2006, expediente nro. 11001-03-06-000-2006-00040-00 (1740), Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. 49 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario a ello, tuvo como propósito atender una demanda insatisfecha de transporte que más allá de ser temporal evidenció su permanencia, haciendo entonces imperioso que la aludida cartera hubiese acudido al trámite licitatorio que establece el Decreto 171 de 2001.

A este respecto se observa que a folios 117 a 138 del expediente obra petición que data del 22 de marzo de 2002, suscrita por comerciantes del Municipio de Cachipay, en la cual manifestaron al Viceministro de Transporte de la época la necesidad del servicio. En ese mismo sentido, figura petición presentada por algunos habitantes de ese ente territorial dirigida al Presidente de la República en el mes de diciembre de 2006, a través de la cual expresaron la afectación que a sus condiciones de vida representaba la ausencia de transporte público que comunicara a los municipios de Cachipay y La Mesa por la vía El Ocaso – La Esperanza y la Gran Vía y solicitan la prestación de este servicio.67 También se encuentra petición del 28 de febrero de 2007, suscrita por ciudadanos que se identificaron como usuarios del servicio de transporte en la mencionada ruta, en la que ponen de presente al Ministerio de Transporte la necesidad del servicio.68 Síguese de lo atrás señalado que desde el año 2002, el Ministerio de Transporte tenía pleno conocimiento de que la vía El Ocaso – La Esperanza – La Gran Vía presentaba una demanda de transporte insatisfecha y no una de una situación excepcional que provocó el surgimiento de una demanda ocasional en los términos del artículo 20 de la Ley 336 de 1996, y aun bajo tal escenario, expidió y prorrogó en múltiples ocasiones permisos especiales y transitorios como el aquí enjuiciado, cuando, se reitera, lo procedente era acudir al trámite licitatorio previsto en los artículos 27 a 29 del Decreto 171 de 2001.

A tono con lo expuesto, el artículo 7 del Decreto 171 de 2001 define como demanda insatisfecha de transporte “el número de pasajeros que no cuentan con servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector 67 Folios 152 a 160 ibídem. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a través de Oficio OFI06-152533 del 12 de diciembre de 2006 remitió por competencia la petición al Ministerio de Transporte. 68 Folios 169 a 179 ibídem. 50 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta autorizada.”69.

Así mismo, establece que la prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación por parte del Ministerio de Transporte, que debe ser resultado del procedimiento de licitación pública en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas, salvo que se trate del nivel preferencial de lujo.

Al respecto, los artículos 23 y 24 ibídem, expresamente disponen: “Artículo 23. Permiso. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación por parte del Ministerio de Transporte. La continuidad de la prestación del servicio en las rutas y horarios autorizados a las empresas de transporte con licencia de funcionamiento vigente a la expedición de este Decreto estará sujeta a la obtención de la habilitación en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente disposición. Parágrafo.

El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió. Artículo 24. Licitación pública. La prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, excepto en el nivel preferencial de lujo, será regulada y su autorización será el resultado de una licitación pública, en la que se garantizará la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas.” (Subrayas de la Sala) Igualmente, debe resaltarse que, de conformidad con la parte considerativa de la Resolución nro. 001 del 19 de enero de 2012, “Por la cual se adjudica la prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera en la ruta CACHIPAY – LA MESA y Viceversa (vía El Ocaso – La Esperanza – Doima – Florian – Gran Vía) objeto de la Licitación Pública DTC – 0002 – 2011”, expedida por el Ministerio de Transporte, fue hasta el mes de septiembre del año 2011, a través de las Resoluciones nro. 324 y 342 del 8 y 22 de septiembre de 2011, respectivamente, que esa entidad dispuso la apertura del trámite licitatorio que le correspondía adelantar, reafirmando que la demanda que pretendía atender a través de los permisos especiales y transitorios como el aquí demandando era permanente y no una situación excepcional 69 Artículo 7. 51 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para superar precisas situaciones de alteración del servicio público que comprometieran su prestación. En suma, la Sala es del criterio que la Resolución nro. 001835 del 18 de abril de 2013 infringe el artículo 20 de la Ley 336 de 1993, y por tal razón, el cargo de nulidad está llamado a prosperar.

Finalmente, dada la prosperidad del cargo de violación de norma superior en los términos vistos, la Sala se abstendrá de estudiar los demás motivos de inconformidad. 8.8. Sobre las pretensiones de restablecimiento 8.8.1. En relación con este tópico, observa la Sala que la parte demandante formuló pretensiones de restablecimiento del derecho y de reparación, que resulta pertinente transcribir nuevamente a efectos de resolver lo correspondiente: “2.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, que mediante nuevo acto administrativo declare que mi poderdante es la empresa legitimada para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta la ruta (Sic) La Mesa (Cundinamarca) - Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía Tenche- El Ocaso-La Gran Vía), de conformidad con la Resolución Individual de unificación No.1227 del 4 de marzo de 1993, del Ministerio del Transporte (antiguo INTRA), confirmatoria de la adjudicación de rutas y horarios a mi poderdante. 3.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION MINSTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales, ocasionados a la Flota San Vicente S.A., como consecuencia de la expedición de la Resolución 001835 del 15 de mayo de 2007. 4.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de reparación del daño, que a favor de mi poderdante se condene a LA NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, al pago de la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados que resultaren probados dentro del proceso.” 8.8.2.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, la Sala pone de relieve que el CCA contemplaba una serie de instrumentos o acciones a través de las cuales las personas podían someter a control judicial la actuación de la administración pública, expresada en actos administrativos, hechos, operaciones, omisiones y contratos administrativos. Así, frente al cuestionamiento de la validez de actos administrativos, estableció concretamente dos tipos de acciones, la acción de simple nulidad y la de nulidad y 52 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, de la que nos ocuparemos a continuación, habida cuenta de que fue la que dio lugar al presente proceso.

En lo concerniente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem, se definió la posibilidad de que toda persona que se crea lesionada en su interés particular y concreto amparado en una norma jurídica con ocasión de un acto administrativo solicite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de su anulación, el restablecimiento del derecho conculcado o menoscabado por aquel.

Igualmente, que se podrá pedir en el marco de esta acción la reparación del daño que estime tiene como causa dicha manifestación unilateral de voluntad de la administración. La aludida disposición dispone lo siguiente: “Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una Obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” (Subrayas de la Sala) Síguese de lo atrás señalado que se ejerce no solo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo.

En ese sentido, son dos (2) los escenarios que se pueden derivar de la anulación de un acto administrativo a través de este instrumento judicial, esto es, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. En relación con el concepto de restablecimiento del derecho, resulta oportuno señalar que se refiere a que las cosas se retrotraigan al estado anterior al que se encontraban antes de que se profiriera el acto administrativo enjuiciado; es decir, el status quo ante, como si no hubiese sido proferido el acto que ha sido retirado del ordenamiento jurídico, desde el momento de su expedición hasta que se profiera sentencia definitiva, siempre que ello sea posible.70 Adicionalmente, se pone de relieve que un ordenamiento en tal sentido solo es procedente una vez se defina sobre la validez del acto demandado, esto es, una vez 70 Desde la perspectiva etimológica, restablecimiento hace referencia a la "acción y efecto de restablecer o restablecerse", y 'restablecer' significa "volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía". 53 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juez encuentre acreditada la pretensión de nulidad, como quiera que el restablecimiento es una consecuencia inexorable de la declaración de invalidez siempre que así se encuentre acreditado.71 En esa misma línea, en providencia del 7 de febrero de 2008, la Sección Cuarta de esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse a este tema, en los siguientes términos: “El artículo 85 del C. C. A. consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta toda persona para pedir la nulidad de los actos administrativos que lesionan alguno de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico, y para obtener el restablecimiento de los mismos, la reparación del daño que le causan, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

El restablecimiento aparece entonces como la medida idónea, adecuada y eficaz para subsanar la integridad del derecho subjetivo lesionado, y, por ser consecuencia directa de la nulidad declarada judicialmente, se encuentra determinado por el contenido y alcance del acto anulado. En principio y dado el carácter rogado de esta jurisdicción, corresponde al actor solicitar tanto la nulidad del acto administrativo que lo perjudica, como el restablecimiento de su derecho en la forma que considere aplicable (C. C. A. arts. 85, 137 y 138), para que, de estimarla pertinente, el Juez la ordene en el fallo.

Ello, en virtud del principio de congruencia, que supone la debida correspondencia entre la sentencia y lo pedido por las partes (congruencia externa), y la concordancia entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), de modo que lo decidido derive de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas que aquél contenga.

Es de anotar que la medida de restablecimiento pretendida no es obligatoria para el juez, pues, en todo caso, éste tiene la facultad de modificarla, reformarla o sustituirla por la que encuentre procedente, de acuerdo con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo.”72 En lo que hace a la noción de reparación, se parte indispensablemente de la acreditación de un daño, que se reitera, debe ser consecuencia del acto administrativo cuya presunción de legalidad ha quedado desvirtuada.

En providencia del 8 de febrero de 2008, la misma Sección Cuarta se refirió a la posibilidad de reclamar en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, 71 En este sentido puede consultarse la sentencia proferida por esta Sección el 21 de mayo de 2021, expediente 25000 2341 000 2013 00439 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de febrero de 2008, expediente nro. 76001 23 31 000 2002 04068 01 (15496).

Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. 54 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además del restablecimiento del derecho, la reparación del daño proveniente del acto administrativo ilegal. Veamos: “Indemnización de daños y perjuicios con ocasión de la nulidad de actos administrativos.

Procedencia de la indemnización cuando se restablece el derecho El artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (norma vigente para la época de la demanda) estableció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control de los actos administrativos de contenido particular (o de contenido general que supusieran el restablecimiento automático del derecho), la eventual nulidad de los actos conlleva al restablecimiento del derecho.

Igualmente dicha normativa permitía acumular las pretensiones de reparación del daño. Los efectos de la eventual nulidad de los actos administrativos son erga omnes, mientras que son inter partes en relación con las órdenes de restablecimiento del derecho. En relación con las condenas de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, normalmente devienen de la declaratoria de anulación; es decir, los elementos jurídicos y probatorios pueden estar contenidos en el análisis que lleva a declarar la nulidad, como cuando se determina que un acto administrativo modifica una declaración tributaria y se comprueba la ilegalidad del mismo, su restablecimiento da lugar a la firmeza del denuncio tributario sin necesidad de pruebas distintas a las valoradas al momento de establecer la nulidad.

Por su parte, existen casos como en el sub lite, en el cual la parte demandante estima que, a más de la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho correspondiente a la devolución de lo pagado indebidamente, la Administración debía pagar la indemnización de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos.

En este evento, su reclamación va más allá del reintegro de lo pagado, pues propone la verificación de unos hechos que se suscitaron de forma paralela a la actuación administrativa que emprendió el municipio de Santiago de Cali. Ahora bien, las condenas a título del restablecimiento del derecho son también de tipo indemnizatorio y cabe registrar que en algunas oportunidades, no es posible un restablecimiento al estado anterior de la expedición de los actos administrativos, por lo cual es procedente indemnizar a título de daño emergente o de lucro cesante, según sea el caso.

En este orden de ideas, las partes pueden reclamar la reparación de otros daños, en cuyo caso se deberá ejercitar la carga de la prueba, so pena de que no se decreten dichas condenas.”73 8.8.3. A tono con lo expuesto y descendiendo al caso sub examine, en lo concerniente a la pretensión de restablecimiento consistente en que se ordene a la entidad demandada expedir un acto administrativo que disponga que la empresa Flota San Vicente S.A. es la única sociedad habilitada para prestar el servicio de transporte en la ruta La Mesa – Cachipay vía Tenche- El Ocaso-La Gran Vía, la Sala considera que la 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente nro. 76001 23 31 000 2011 00281 02.

Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 55 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma resulta improcedente, habida cuenta de que, como se vio en líneas precedentes, la asignación de rutas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carretera debe ser el resultado de un proceso licitatorio en el que, con garantía de la libre concurrencia, y bajo los criterios definidos en el Decreto 171 de 2001, uno de los participantes resulte adjudicatario.

Adicionalmente, también se logró establecer en el curso del proceso que ningún derecho le asiste a la empresa demandante para la prestación del servicio en la aludida ruta y recorrido, máxime cuando las que le fueron autorizadas por medio de la Resolución nro. 01227 de 1993, son otras distintas, esto es, la vía San Javier y Anatoly, como se dilucidó en el punto 8.4 de esta providencia. 8.8.4.

De otro lado, en lo que toca con la pretensión de declarar extracontractualmente responsable al Estado con la consecuente reparación, lo que advierte la Sala es que tal pedimento se fundó en lo dicho en el acápite de “RELACIÓN DE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN DE LO QUE TIENE QUE VER CON LA REPARACIÓN IMPETRADA” del libelo introductorio, en el que expresamente se sostuvo: “La conducta dañina, generadora de la responsabilidad, tuvo su origen en el Estado, al expedir el acto administrativo aludido, violando el “principio de igualdad y otros derechos fundamentales”.

Mi poderdante como muchos otros, se encontraba cumpliendo con sus deberes como transportador, cuando súbitamente el Estado decidió actuar, ocasionando un “daño antijurídico”, vale decir, un efecto antijurídico que mi representado no tenía, el deber jurídico de soportar. Causa eficiente, por lo tanto, fue la actitud administrativa desbordante del Estado, que buscando proteger el interés general, según aduce del Ministerio, desconoció los derechos inescrutables de mi poderdante.

En efecto, el título de imputación objetiva es “la expedición del acto administrativo”, de la manera como atrás quedó analizado. Es que administrar, desconociendo el principio de igualdad y demás derechos fundamentales, compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. Imputación incontrovertible, pues las normas que ahí están, se han cumplido y han dañado injustificadamente a mi representado, en forma tal que, queda amparado por el Estado social de derecho (Sic) que nos rige, pues ha de ser reparado.”74 Al respecto, observa la Sala que, aun cuando la parte actora alude a la necesidad de que se acoja la pretensión de reparación fundada en un criterio de responsabilidad extracontractual, lo cierto es que el escenario en el que se desenvuelve este litigio no pende de esa premisa, sino que claramente se desarrolla en el ámbito de la actuación 74 Folio 8 ibídem. 56 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consciente de la Administración dirigida a producir efectos jurídicos a través de una manifestación unilateral; es decir, de un acto administrativo.

En tal orden, y atendiendo a que el litigio estuvo orientado en ese sentido, esto es, a desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución nro. 001835 del 15 de mayo de 2007 y de hecho prosperó tal petición, la Sala abordará el análisis de la solicitud de reparación, entendiendo que es éste el contexto en el cual plantea la actora su pretensión de reparación, so pena de hacer una lectura excesivamente formal de esa petición que dé al traste con el derecho de acceso a la administración de justicia. Vistas así las cosas, corresponde establecer si en el presente asunto el daño que se alega quedó debidamente probado.

En efecto, se tiene que, además de las documentales obrantes en el plenario, la parte demandante solicitó una prueba pericial que fue del siguiente tenor: “Peritazgos (Sic) Sírvase designar perito para rinda (Sic) su dictamen pericial, entre otros puntos, referente a los siguientes: a) Tasar la totalidad de los daños materiales – daño emergente y lucro cesante- y morales padecidos por la Flota San Vicente S.A., de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda atendieron a las nociones de daño consolidado y no consolidable. b) Determine la relación de causalidad e imputación entre estos daños a tasar y la conducta del Ministerio, asumida mediante todas las Resoluciones antes descritas.”75 Ahora bien, mediante comunicación del 5 de agosto de 200876, el perito designado presentó el dictamen pericial encomendado, en el cual estableció, en lo pertinente, lo que pasa a transcribirse: “DESARROLLO DE LA PRUEBA (…) El Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 001835 del 15 de mayo de 2007, adopta una medida especial y transitoria en materia de transporte público terrestre automotor de pasajeros, le concede permiso especial y transitorio por el término de un año a la empresa Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa 75 Folio 9 del Cuaderno del Tribunal. 76 Folio 281 ibídem. 57 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “COOTRANSVILLA LTDA” para que preste dicho servicio entre el municipio de Cachipay (Cundinamarca) y el "municipio" de La Mesa (Cundinamarca) y viceversa.

Vía El Ocaso-La Esperanza- La Gran Vía, pasando por los caseríos de Doima y Florián. Se aclara que TENCHE es el nombre de una finca que está a un lado de la carretera que de la Gran Vía conduce a Cachipay. El servicio de transporte público terrestre, autorizado Mediante la Res No. 1227 del 4 marzo de 1993 a FLOTA SAN VICENTE S.A. se ve afectado económica y financieramente; pues el cien por ciento (100%) de pasajeros que transportaba, antes de la acción dañosa disminuyó notoriamente y ese porcentaje de disminución fue trasladado por la empresa Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa "COOTRANSVILLA LTDA. Teniendo en cuenta que el permiso especial y transitorio concedido en la Resolución 001835 del 15 de mayo de 2007, a la Empresa Cooperativa "COOTRANSVILLA LTDA." fue por un año, el cual venció el pasado 15 de mayo de 2008, esta ruta aún sigue funcionando.

De esta manera se le ha ocasionado a la empresa Flota San Vicente el perjuicio por el cual reclama indemnización, por el menor número de pasajeros transportados y lo único que solicita es que se le deje en las mismas condiciones en que se encontraba antes del momento en que se promulgara la Resolución No, (Sic) 001835 del 15 de mayo de 2007.

Se realizaron dos (2) inspecciones oculares al terreno los días 14 y 27 de Julio de 2008. Y se pudo apreciar en la carretera que de La Gran Vía conduce a Cachipay, los de la empresa Cootransvilla, disponen de un vehículo delante de los vehículos de Flota San Vicente S.A. Y otro atrás, para impedir que recoja pasajeros en tránsito, y el recorrido concluye de modo consecuente por cumplir un deber, pero con muy pocos pasajeros.

También se pudo evaluar que algunos buses de la empresa Cootransvilla Ltda. Llevaban sobrecupo por el mayor número de pasajeros en las horas pico. Esto le ha producido un daño económico a Flota San Vicente ya que las probabilidades que tenía la empresa para el transporte de pasajeros, se ha visto privada de esa oportunidad, ocasionando menoscabo material, pues se ve reducido en el hecho de obtener ingresos económicos, en las rutas que le fueron otorgadas a la empresa Flota San Vicente S.A. mediante la Resolución 01227 del 4 de marzo de 1993.

Se anexan catorce (14) fotografías de la carretera que de la Gran vía conduce a Cachipay. 1. Para tasar la totalidad de los daños materiales – Daño Emergente y Lucro Cesante y morales padecidos por la empresa Flota San Vicente S.A. de acuerdo con las pretensiones de la demanda, atendiendo las nociones de daño consolidado y no consolidado pero consolidable, es necesario determinar: El daño emergente es el perjuicio o la pérdida que proviene por no haberse cumplido la obligación, o por haberse cumplido imperfectamente o por haberse retardado su cumplimiento y el lucro cesante es la ganancia o utilidad que se ha dejado de obtener a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o porque se ha cumplido o porque se ha cumplido imperfectamente o porque se ha retardado su cumplimiento.

El daño moral subjetivo se presenta por el dolor moral, la depresión y la angustia que sufren al ver que su servicio no se presta en condiciones normales y que su empresa está siendo abocada a la ruina en razón a la actividad culposa por una competencia desleal. 58 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo como soporte el estudio de la “determinación de la demanda de transporte”, según investigación de aforo, realizada por la Empresa Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa “COOTRANSVILLA LTDA”, durante los días 20, 21, y 22 de noviembre de 2001, en la ruta Cachipay – La Gran Vía. Y viceversa el promedio diario total de pasajeros movilizados es de 1.070 y el promedio por sentido es de 535 pasajeros movilizados.

(Folios 116 y 117) De acuerdo a los resultados de la demanda de pasajeros del servicio público, transportado por la empresa Villa de la Mesa Ltda. “COOTRANSVILLA LTDA” certificado por CONESTRANS LTDA. “consultores especializados en Transporte y Tránsito Terrestre Automotor Ltda. Conteos realizados durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2008.

En el horario de: 06:00 a las 21:00 Horas, trabajo realizado en la “Ye”, que parte a Cachipay se obtuvo un promedio diario de pasajeros entre La Mesa – Cachipay y Viceversa de 835 PASAJEROS MOVILIZADOS / DIA (Sic) y el promedio por sentido 437 pasajeros movilizados. Con fundamento en los estudios realizados, por el resultado obtenido de los conteos, realizando el análisis de los aforos, y acogiéndonos al concepto anterior procedemos a determinar el número de pasajeros movilizados, que afectaron negativamente a la empresa Flota San Vicente S.A. DETERMINACIÓN DE LOS PASAJEROS DURANTE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN INDIVIDUAL 001835 DE 15 DE MAYO DE 2007 Autorizó por el término de un (1) año permiso especial y transitorio, “el cual venció el pasado 15 de mayo de 2008”.

A la empresa COOTRANSVILLA LTDA. Para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera la ruta La Mesa – (Cundinamarca) – Cachipay (Cundinamarca) y visceversa. (Sic) Para calcular los perjuicios económicos se tiene en cuenta el promedio de pasajeros diarios (835), la frecuencia del servicio, la cual es diaria (365 días al año) y el valor del pasaje diario a valor presente ($4.500.oo).

El producto dejado de percibir por concepto de lucro cesante se liquida teniendo en cuenta, lo que al momento de pagar la indemnización estuviere costando el pasaje en esta ruta, ese será el valor actualizado del pasaje poco importa el valor que tenía el transporte para la época en que se inició el perjuicio o el valor del vehículo que presta el servicio.

P.P.D. = Promedio de pasajeros Diarios F.S. = Frecuencia del Servicio V.P.D. = Valor Pasaje Diario P.D.P. = Producido Dejado de Percibir. (Lucro Cesante) P.D.P. = 835 x 365 x # 4.500,oo = $1.371.487.500.oo. El producido dejado de percibir por concepto de El (Sic) lucro cesante causado desde el 15 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2008, “fecha en la que se venció el término del permiso especial y transitorio.

Es por un valor de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.371.487.500.oo). La empresa Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa “COOTRANSVILLA LTDA.” Al día de hoy sigue prestando el servicio. Del 16 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2008 fecha de la presente actualización hay 76 días.

Y el producido dejado de percibir es: 835 x 76 x 4.500 = 285”570.000,00. 59 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUMEN LIQUIDACIÓN DEL DICTAMEN LUCRO CESANTE. Desde el 15 – 05 – 2007 al 15 – 05 -2008 $1.371.487.500,oo Desde el 16 – 05 – 2008 al 31 – 07 – 2008 $ 285.570.000,oo Resumiendo se tiene que el valor total liquidado en este dictamen por los perjuicios pretendidos de lucro cesante al 31 de julio de 2008 ascienden a la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($1.657.057.500,oo) En los respectivos términos presento la experticia requerida poniéndola a disposición del H. Magistrado y de las partes manifestando nuestra disponibilidad para cualquier solicitud de aclaración y/o complementación que sea del caso, en forma y términos de ley.”77 (Negrillas y subrayas del texto original) Como contradicción a dicho dictamen, el Ministerio de Transporte allegó escrito en el que manifestó formular “OBJECIÓN POR ERRORES GRAVES, MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES DE HECHO Y DE DERECHO CONTRA LA EXPERTICIA”.

Como fundamento de su inconformidad, adujo, en síntesis, las siguientes razones: (i) la prueba pericial desarrolla y cuantifica los perjuicios morales padecidos por la empresa demandante; (ii) las fotografías que lo acompañan se limitan a acreditar una simple imagen y no pueden ser tenidos como base cierta y sólida sobre la cual se edifique el dictamen, (iii) incurre en valoraciones que le corresponden a la autoridad jurisdiccional al imputar cargos de responsabilidad a título culposo y de causar una competencia desleal, lo que lo hace carente de imparcialidad para predicar de él que se trate de una prueba científica y objetiva;

(iv) el dictamen toma como sustento un anterior dictamen elaborado por la sociedad Consultores Especializados en Transporte Terrestre Automotor Ltda., sobre el conteo de los días 29, 30 y 31 de mayo de 2008, sin que se exponga el criterio de valoración de esta información dentro del objeto y desarrollo del dictamen objetado, (v) el perjuicio económico se calculó con el valor actual de los pasajes a la fecha en que se produjo el presunto perjuicio económico, obviando circunstancias relevantes, como acreditar que para la fecha de inicio del daño existía una tarifa única y uniforme para los sectores de ruta ocupaban espacios interveredales y una metodología seria de indexación para efectos de conocer el valor del pasaje promedio a la fecha de presentación del dictamen, puesto que se tomó el valor de cuatro mil quinientos pesos ($4.500) para todas las fechas, dato que no corresponde a un criterio objetivo y real de matemática financiera, (vi) “CARECE LA DETERMINACIÓN DEL 77 Folios 282 a 287 ibídem. 60 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VALOR DE $1.657.057.500,oo DEL MINIMO MEDIO EVIDENCIAL Y/O SOPORTE PROBATORIO QUE ACREDITE LOS DATOS”, a saber, el promedio de pasajeros diarios, la frecuencia y el valor del pasaje diario en la Vía que se identifica; siendo datos absolutamente subjetivos sin ningún reporte medio de prueba, lo que los aleja de cualquier certeza para las conclusiones que pretende el dictamen”78, y (vii) la metodología aplicada no es explicada carece de medios probatorios y evidencias, tampoco se acredita el criterio de universalidad de los pasos y de los modos adoptados para arribar a los guarismos arrojados, siendo entonces subjetiva e improbada79.

Adicionalmente, se hace evidente que la sociedad Cootransvilla Ltda. también presentó escrito a través del cual expresó presentar objeciones en contra del aludido peritaje. No obstante, observa la Sala que, según consta en el sello de recibido impuesto, dicho documento fue radicado ante la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre de 2008, cuando el término de tres días (3) previsto en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para realizar tal actuación se contabilizó del 27 al 29 de agosto del año 2008, lo que significa que fue extemporáneo, de tal manera que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre tales reparos.

Ahora bien, esta Sección, en reciente pronunciamiento del 11 de marzo de 2021, tuvo la oportunidad de referirse a la objeción por error grave de la prueba pericial, acotando lo siguiente: “De conformidad con el artículo 267 de Código Contencioso Administrativo, norma aplicable para el momento en que se practicó la prueba pericial (28 de febrero de 2012)80, en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código Procedimiento Civil (CPC) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, en cuanto a las reglas que se deben seguir para la objeción al dictamen pericial, los artículos 233 y 238 del CPC preceptúan las siguientes: “Artículo 233. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.

Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, 78 Folio 308 ibídem. 79 Folios 306 a 309 ibídem. 80 Folio 140 del expediente principal. 61 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. (…) Artículo 238.

Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3.

Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5.

En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. (…) (Se destaca) Como se puede apreciar, para la contradicción del dictamen practicado en el proceso judicial, el transcrito artículo 238 del CPC establece en su numeral 1º que, para dicho fin, la parte puede objetarlo por error grave, o solicitar que se complemente o aclare su contenido.

Así mismo, se advierte que el error es grave cuando haya sido determinante en las conclusiones del dictamen. Sobre el concepto de error grave, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 26 de noviembre de 2009 e indicó lo siguiente: “[…] Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…” pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa 62 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven […]” Como se lee, para que prospere la objeción por error grave del dictamen pericial se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas.

Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito.”81 (Subrayas de la Sala) Sobre este mismo tema, en providencia del 28 de noviembre de 2017, expedida en el proceso con número de radicado 25000 23 24 000 2012 00791 01 con ponencia del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, la Sección consideró: “La objeción por error grave es el ejercicio del derecho de contradicción, a través de la cual las partes tienen la posibilidad de oponerse a un dictamen pericial cuando este contenga una equivocación grave o una falla con entidad suficiente para conducir a conclusiones igualmente equivocadas, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto de la prueba y las conclusiones del dictamen.

Respecto del derecho de contradicción de dictámenes periciales, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil82, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del CCA83, establece la posibilidad de presentar objeciones por error grave y solicitar pruebas que sean pertinentes únicamente para sustentar la objeción”84 (Subrayas de la Sala) En similar sentido, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 26 de junio de 2018, señaló: “Con base en los antecedentes jurisprudenciales expuestos, la Sala precisa que el error grave procede, entonces, en aquellos eventos en los cuales el dictamen incurra en ostensibles yerros entre lo que era su objeto y lo realmente estudiado, de lo que se sigue que el perito ha ido en contra de la naturaleza o la esencia del objeto de prueba, contraponiéndolo con la realidad.

Por lo tanto, el error debe presentarse en el proceso de elaboración de la prueba y no en las conclusiones de la misma, pues estas últimas son resultado del proceso de confección de la experticia, por lo cual es la alteración de la realidad en el mismo 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de marzo de 2021, Proceso radicado número: 25000-23-24-000-2010-00784-01.

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 82 Normativa aplicable en este caso en concreto según el tránsito de legislación dispuesto del artículo 625 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el auto que decretó pruebas se expidió en vigencia del Código de Procedimiento Civil. 83 “Artículo 168. Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 28 de noviembre de 2017. Proceso radicado número: 25000 23 24 000 2012 00791 00. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 63 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que conduce a una equivocación que devenga en conclusiones equivocadas”85 (Subrayas de la Sala).

En suma, es claro para la Sala que no cualquier reparo fundado en juicios o apreciaciones sobre los fundamentos o conclusiones de la prueba pericial tiene la entidad de configurar el error grave, puesto que, de acuerdo los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación, se trata de equivocaciones de tal envergadura que tornan defectuoso el medio de prueba y descartan su vocación para acreditar la situación fáctica objeto de probanza, esto es, que sean determinantes en las conclusiones del perito, pues de no haberse presentado otro sería el sentido de la prueba. 8.8.5.

En ese contexto, pasa la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los reparos formulados por el Ministerio a efectos de establecer si con ocasión ellos hay lugar a establecer el error grave del que se dice adolece la prueba pericial en estudio: 8.8.5.1. En relación con el primer reparo, corresponde a la Sala establecer si es cierto que el peritaje desarrolla y cuantifica los perjuicios morales padecidos por la sociedad demandante.

Al respecto, de la revisión integral del contenido de la prueba pericial, lo que advierte la Sala es que no es cierto que en ella se hayan cuantificado perjuicios morales a favor de la empresa accionante, en la medida que ésta se ocupó exclusivamente de la modalidad de daño material - el lucro cesante, sin pronunciarse sobre los demás tipos de perjuicios que se pide sean reparados, esto es, el daño emergente y los perjuicios morales. 8.8.5.2.

Respecto de la segunda inconformidad, referida a las fotografías que se acompañaron con el dictamen, la Sala es del criterio que las mismas no son el único fundamento de la prueba pericial, sino que también se tomaron en consideración otros documentos que soportan la valoración técnica realizada por el perito, de tal suerte que su mérito probatorio deberá definirse de manera integral y no aislada como si se tratase de una prueba documental independiente.

Aunado a ello, se advierte que dichas 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Fallo del 26 de julio de 2018. Proceso radicado número: 13001 23 31 000 2006 00877 01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 64 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fotografías de lo que dan cuenta es de la existencia “de la carretera que de la Gran vía conduce a Cachipay”, aspecto que no es objeto de discusión en el presente proceso. 8.8.5.3.

En lo que toca con el tercer reparo, atinente la neutralidad y contenido objetivo de la prueba, deberá la Sala establecer si es cierto que el dictamen pericial incorporó consideraciones que le son propias a la autoridad judicial al definir la responsabilidad de la entidad demanda. Resolver tal cuestionamiento impone primero definir cuál fue el alcance de la prueba decretada por el Tribunal.

El auto que abrió el periodo probatorio es del siguiente tenor en lo pertinente: “Parte demandante: (…) 3. Decrétese la prueba pericial solicitada en la demanda, Capítulo “Peritazgos”, folio 9 del expediente, con el fin de determinar los puntos a que se refiere la misma. Para tal efecto se designa el señor Ignacio Granados Vikingos (Cra. 101 No. 82-49, interior 2º, Apt. 305 de Bogotá. Tel. 2021858).

Por Secretaría comuníquesele de inmediato la designación e infórmesele que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del nombramiento, deberá manifestar su aceptación o no del cargo, en caso afirmativo, posesionarse dentro de los siguientes cinco (5) días. Una vez posesionado, contará con treinta (30) días para allegar el dictamen solicitado.”86.

La petición a la que se remite vista en el mencionado folio 9 del Cuaderno del Tribunal es del siguiente tenor: “Peritazgo Sírvase designar un perito para que rinda su díctame pericial, entre otros puntos, referentes a los siguientes: a) Tasar la totalidad de los daños materiales – daño emergente y lucro cesante- y morales padecidos por la Flota San Vicente S.A., de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda, atendiendo a las nociones de daño consolidado y no consolidado y no consolidado pero consolidable. b) Determine la relación de causalidad e imputación entre estos daños a tasar y la conducta del Ministerio, asumida mediante todas las Resoluciones antes descritas”.87 86 Folio 198 del Cuaderno del Tribunal. 87 Folio 9 ibídem. 65 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, visto lo anterior y el contenido del dictamen pericial en estudio, observa la Sala que lo dicho por el perito sobre la causa del daño y la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra enmarcado dentro del objeto de la prueba solicitada y decretada, debido a que lo que se pretende en ella es demostrar la existencia de la afectación patrimonial que se alega y su relación con el acto demandando, por lo que no encuentra la Sala que por tal motivo carezca de objetividad y neutralidad.

En ese sentido, tampoco se evidencia que los razonamientos vertidos en la experticia censurada correspondan a valoraciones propias de la autoridad judicial, en tanto de lo que se trataba era de conocer la opinión experta acerca de esos aspectos de hecho, los cuales resultaban pertinentes y necesarios para descender a la cuantificación encomendada, puesto que, de no precisarse en la prueba pericial en qué consistió el daño y porqué el mismo es una consecuencia del acto demandado, las operaciones matemáticas efectuadas hubiesen quedado desprovistas de un fundamento.

Bajo tales premisas, el reparo no está llamado a prosperar. 8.8.5.4. En cuanto al cuarto reparo, deberá la Sala dilucidar si es cierto que la prueba pericial tomó como sustento un anterior dictamen elaborado por la sociedad Consultores Especializados en Transporte Terrestre Automotor Ltda., sobre el conteo de los días 29, 30 y 31 de mayo de 2008, sin exponer el criterio de valoración de esta información dentro del objeto y desarrollo del dictamen objetado.

Sobre el particular encuentra la Sala que el Ministerio de Transporte parte de un supuesto errado, habida cuenta que: (i) no se trata de otro dictamen pericial anterior, sino de una certificación expedida por CONESTRAN Ltda. que versa sobre los resultados de la demanda de pasajeros transportados por la Empresa Cootransvilla Ltda. en las aludidas fechas y horarios en la ruta La Mesa - Cachipay y viceversa, y (ii) en el dictamen objeto de la censura sí se explicó la valoración de la información contenida en la anterior certificación en relación con la demanda de pasajeros transportados en la citada ruta por la empresa Cootransvilla Ltda., en tanto que se indicó que para el cálculo del lucro cesante realizado se tomaría el dato de ochocientos treinta y cinco (835) pasajeros por día, cifra que se incorporó a las operaciones matemáticas efectuadas. 66 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.8.5.5.

En lo que hace a “haber probado que para la fecha de inicio del presunto daño existía una tarifa única y uniforme para estos sectores de ruta que como indica el demandante se ocupan de espacios interveredales”88 y “Obviar la actualización a través de los cambios inflacionarios fecha por fecha es decir, obviar una metodología seria de indexación para efectos de conocer el valor del pasaje promedio a la fecha de presentación del dictamen”89, lo que redundó en que un valor que no corresponde a un criterio objetivo y real de matemática financiera, encuentra la Sala que, a afectos de determinar el monto de los perjuicios económicos, el dictamen efectuó el siguiente análisis: “Para calcular los perjuicios económicos se tiene en cuenta el promedio de pasajeros diarios (835), la frecuencia del servicio, la cual es diaria (365 días al año) y el valor del pasaje diario a valor presente ($4.500.oo).

El producto dejado de percibir por concepto de lucro cesante se liquida teniendo en cuenta, lo que al momento de pagar la indemnización estuviere costando el pasaje en esta ruta, ese será el valor actualizado del pasaje poco importa el valor que tenía el transporte para la época en que se inició el perjuicio o el valor del vehículo que presta el servicio.

P.P.D. = Promedio de pasajeros Diarios F.S. = Frecuencia del Servicio V.P.D. = Valor Pasaje Diario P.D.P. = Producido Dejado de Percibir. (Lucro Cesante) P.D.P. = 835 x 365 x # 4.500,oo = $1.371.487.500.oo.”90 Sobre el primer aspecto, encuentra la Sala que, si bien el dictamen pericial no se ocupó de acreditar la existencia de una tarifa única y uniforme para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros a nivel interveredal, lo cierto es que la parte objetante se limitó a manifestar su inconformidad al respecto, sin acreditar su dicho y exponer por qué tal circunstancia (la existencia de una tarifa única y uniforme) constituye una equivocación determinante en el cálculo realizado, máxime cuando lo que se observa es que se utilizó para la liquidación el valor único y fijo de cuatro mil quinientos pesos ($4.500).

Frente al segundo fundamento, tampoco observa la Sala que el Ministerio de Transporte hubiese explicado por qué era obligatoria la actualización del valor del pasaje a través de los cambios inflacionarios fecha por fecha, sino que, contrario a ello, 88 Folio 308 del Cuaderno del Tribunal. 89 Ibídem. 90 Folio 286 ibídem. 67 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se limitó a emitir tal afirmación sin exponer el sustento de su disenso, es decir, acreditar por qué la metodología usada por el perito no era la correcta y cuál era la preferible en este caso, lo que descarta que pueda ser tenido como un error, con la connotación de grave. 8.8.5.6.

Por otra parte, frente a los reparos vi y vii, referidos a que el dictamen “CARECE LA (Sic) DETERMINACIÓN DEL VALOR DE $1.657.057.500,oo DEL MINIMO (Sic) MEDIO EVIDENCIAL Y/O SOPORTE PROBATORIO QUE ACREDITE LOS DATOS a saber, el promedio de pasajeros diarios, la frecuencia y el valor del pasaje diario en la Vía que se identifica; siendo datos absolutamente subjetivos sin ningún reporte medio de prueba, lo que los aleja de cualquier certeza para las conclusiones que pretende el dictamen”91 y a que la metodología aplicada no es explicada y no tiene sustento probatorio, observa la Sala que no es cierto, por cuanto el dictamen se fundamentó en el “Informe de pasajeros transportado por Cootransvilla Ltda.” elaborado por la empresa Conestrans Ltda. el 26 de julio de 2008, en el cual se describe el promedio de pasajeros, las fechas y horarios de las mediciones del informe.

Respecto del valor del pasaje diario, se reitera que era la entidad objetante la que, para fundamentar el error que imputa al dictamen, debía demostrar que dicho valor era errado y su incidencia en el cálculo final de la cuantificación. Aunado a ello, tampoco explicó qué medios probatorios estima debieron ser incorporados a la prueba pericial para dotarla de la certeza que echa de menos. Bajo tales premisas, fuerza concluir que los argumentos expuestos por el Ministerio de Transporte para sustentar sus objeciones por error grave no están llamados a prosperar. 8.8.6.

Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala en este punto establecer si del material probatorio recaudado está acreditado el daño que se pretende sea indemnizado a título de reparación. Así, lo primero que se observa es que el daño alegado por la demandante como consecuencia de la expedición de la Resolución nro. 001835 del 15 de mayo de 2007, se hizo consistir en “la disminución de sus utilidades 91 Folio 308 ibídem. 68 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lícitas obtenidas con la ejecución de los servicios de transporte autorizados por la Resolución 1227 del 4 de marzo de 1993.”92.

La Sala considera que el daño antijurídico no se encuentra acreditado con los medios de prueba documentales que obran en el proceso, porque no se encuentra determinado en ellos el detrimento patrimonial que sufrió la sociedad demandante, ya que no pudo establecerse que, producto de la expedición de la resolución enjuiciada, sus ingresos efectivamente se hayan visto disminuidos.

Ahora bien, en relación con el daño, el dictamen pericial que fue practicado en el proceso estableció lo siguiente: “El servicio de transporte público terrestre, autorizado Mediante la Res No. 1227 del 4 marzo de 1993 a FLOTA SAN VICENTE S.A. se ve afectado económica y financieramente; pues el cien por ciento (100%) de pasajeros que transportaba, antes de la acción dañosa disminuyo notoriamente y ese porcentaje de disminución fue trasladado por la empresa Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa "COOTRANSVILLA LTDA. Teniendo en cuenta que el permiso especial y transitorio concedido en la Resolución 001835 del 15 de mayo de 2007, a la Empresa Cooperativa "COOTRANSVILLA LTDA." fue por un año, el cual venció el pasado 15 de mayo de 2008, esta ruta aún sigue funcionando.

De esta manera se le ha ocasionado a la empresa Flota San Vicente el perjuicio por el cual reclama indemnización, por el menor número de pasajeros transportados y lo único que solicita es que se le deje en las mismas condiciones en que se encontraba antes del momento en que se promulgara la Resolución No, (Sic) 001835 del 15 de mayo de 2007.

(…) Esto le ha producido un daño económico a Flota San Vicente ya que las probabilidades que tenía la empresa para el transporte de pasajeros, se ha visto privada de esa oportunidad, ocasionando menoscabo material, pues se ve reducido en el hecho de obtener ingresos económicos, en las rutas que le fueron otorgadas a la empresa Flota San Vicente S.A. mediante la Resolución 01227 del 4 de marzo de 1993.”93 (Subrayas de la Sala) Igualmente, la Sala pone de relieve que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: “(i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas 92 Folio 4 ibídem. 93 Folios 282 a 287 ibídem. 69 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;

(iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar;

(viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas94.”95 En ese orden, luego de examinar el dictamen pericial bajo el prisma de estos parámetros, se encuentra que lo consignado en este medio de prueba tampoco permite tener por acreditado el daño, ya que no hubo una valoración objetiva y razonable de los perjuicios económicos causados a la sociedad demandante, debido a que, si bien el perito en el acápite de “DESARROLLO DE LA PRUEBA” aludió a la afectación financiera que considera padeció la empresa Flota San Vicente S.A. como consecuencia de la disminución en el número de pasajeros transportados y que pasaron a ser atendidos por Cootransvilla Ltda., por virtud de la resolución acusada, tal afirmación no se respaldó con un ejercicio comparativo lógico y razonado que permita a la Sala establecer con certeza cuál era el número de pasajeros que se transportaba por la primera de las referidas empresas antes de la expedición de la Resolución 001835 del 15 de mayo de 2007 y los ingresos que por tal concepto percibía, y cómo éstos, luego de la entrada en vigencia de dicho acto administrativo, se vieron menguados; sino que, contrario a ello, el perito se limitó a calcular el promedio de pasajeros que transportó la empresa Cootransvilla Ltda. con ocasión de la prestación del servicio de transporte en la ruta La Mesa - Cachipay y viceversa por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía, sin demostrar concretamente cuál fue la disminución y el impacto financiero de este escenario en la sociedad accionante.

Ello, teniendo además en cuenta que el demandante argumentó en su escrito que la ruta operada por la empresa Cootransvilla Ltda. era la misma que operaba la Flota San Vicente S.A. y sobre tal supuesto se 94 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, exp.

AG-250002325000200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, expediente nro. 25000-23-26-000-2008-00105-01(48436). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 70 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolló el dictamen, cuando en realidad, tal como se estableció en esta providencia, ningún derecho le asistía a esta última sobre la mentada ruta.

Por las anteriores razones y en atención a que el demandante no acreditó el daño, la Sala no accederá a la pretensión de reparación. Ante tal panorama, resta revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para. en su lugar, declarar la nulidad del acto demandado y negar las pretensiones de restablecimiento y reparación formuladas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 001835 del 18 de abril de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de abril de 2022. 71 Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01 Demandante: Flota San Vicente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salvo Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Consejera de Estado Conjuez Salvo Voto Aclaro Voto JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley