1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reliquidación del subsidio familiar de soldados profesionales con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, con ocasión de los efectos ex tunc establecidos en la sentencia de nulidad del 8 de septiembre de 2017, proferida por esta corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Jorge Andrés Flórez Silva contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Andrés Flórez Silva, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 33 33 006 2022 00182 01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia en la que se reconozca el pago y reajuste del subsidio familiar. 1.1.2.
Los hechos Del extenso escrito de tutela, se extraen como hechos, los siguientes: i) El señor Jorge Andrés Flórez Silva estuvo vinculado como soldado profesional en el Ejército Nacional, y, actualmente, goza de la asignación de retiro. ii) El día 20 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio con la señora Angela Yulieth Grisales Colorado, como consta en el Registro Civil de Matrimonio 05284943. iii) Le fue reconocido el subsidio familiar contemplado en el Decreto 1161 de 2014.
Lo anterior, porque, aunque el Decreto 1794 de 2000, derogado por el Decreto 3770 de 2009, era más beneficioso, la Sección Segunda del Consejo de Estado lo declaró nulo a través de la sentencia del 8 de junio del 2017, con efectos ex tunc. iv) El 24 de junio de 2022, presentó petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con el objetivo de que se le reconociera el subsidio familiar consagrado en el decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que adquirió el derecho, esto es, desde el 20 de septiembre de 2013, y, además, que se pagara la diferencia al valor reconocido.
En el Acto Administrativo 2022311001487401 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ JEMGF-COPER- DIPER-1.10, del 12 de julio de 2022, fue negada dicha petición. v) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo referenciado en el inciso anterior, la cual le correspondió al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, identificada con el radicado 76001 33 33 021 2022 00182 00.
El juzgado, en sentencia del 6 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que el Sr. Flórez causó el derecho al subsidio familiar al momento en que contrajo matrimonio, es decir, el día 20 de septiembre de 2013, siendo este el momento a partir del cual se consolidó su situación jurídica como beneficiario de tal prestación y no desde el momento en que el derecho le fue reconocido por la administración, como erróneamente lo manifestó el Ejercito Nacional en el acto acusado.
Sin embargo, para la fecha en que se causó el derecho no existía norma que contemplara dicho beneficio para los soldados profesionales, pues la que le sería aplicable -Decreto 1794 del 2000- había sido derogada por el Decreto 3770 del 2009, motivo por el cual no pudo efectuar la solicitud en dicho momento ante la inexistencia del beneficio; el cual solo pudo ser reclamado hasta el año 2014, con ocasión de la expedición del Decreto 1161 de dicha anualidad, mediante el cual se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales, por lo que fue en virtud de dicha normativa que se le reconoció el subsidio familiar.
En ese orden de ideas, al haberse causado el derecho en el año 2013 y al haber recobrado vigencia el artículo 11 del pluricitado Decreto 1794, claramente se puede colegir que la misma era la norma aplicable en el presente asunto; sin que sea dable exigirle al demandante que hubiese presentado su reclamación en dicha anualidad, por cuanto para ese momento tal solicitud sería improcedente, toda vez que la norma que le concedía el subsidio familiar había sido derogada.
(sic) vi) La anterior decisión fue recurrida por la entidad demandada, y en sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se revocó la decisión de primera instancia, conforme a lo siguiente: Bajo ese panorama fáctico puede colegirse que el señor Jorge Andrés en su condición de soldado profesional casado el 20 de septiembre de 2013, no tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar porque ese beneficio no estaba previsto en la ley para ese entonces.
Su situación particular encaja perfectamente en la segunda regla jurisprudencial fijada en el acápite que antecede, en la medida que se trata de un soldado profesional casado entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, que no percibió el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, no tenía un derecho consolidado ni una expectativa legitima, sino una mera expectativa que ningún tipo de protección estableció en su favor la legislación estudiada ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, el fallo del 31 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se configuró el defecto sustantivo, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, desborda el marco de acción que la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido el derecho en diferentes decisiones, con los supuestos de hechos iguales a los del sub examine, toda vez que aplicó erróneamente los efectos ex tunc establecidos al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, y revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. ii) La providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues las Secciones Primera y Quinta han considerado que al negar el derecho, en estos casos, se desconocen los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009, toda vez que se debe tener en cuenta que para un grupo de soldados profesionales, el matrimonio o unión marital de hechos se dio en el periodo en el que el subsidio familiar no existía en el ordenamiento jurídico.1 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 19 de septiembre de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar como accionado, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 33 33 006 2022 00182 01, y, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, quien actuó en el proceso en calidad de demandada.
De igual forma, ordenó requerir, al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 33 33 006 2022 00182 01, en el que actuaron, en calidad de demandante, el señor Jorge Andrés Flórez Silva y, como demandada la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; y, finalmente, remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que ejercieran su 1 Sentencias de tutela del 7 de abril de 2022, con radicado 11001 03 15 000 2021 07051 01, y del 28 de julio de 2022, con radicado 11001 03 15 000 2022 3285 00. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de defensa y rindieran el respectivo informe, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.2 1.2.2.
El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Cali remitieron, vía correo electrónico, copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001 33 33 006 2022 00182 00 [01].3 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.4 El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Marco Esteban Benavides Estrada, solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente. Indicó que el mecanismo de amparo no cumple con los requisitos que habiliten su procedencia y su estudio. Asimismo, no acreditó la vulneración de los derechos invocados, pues en ninguno de sus acápites argumentó o justificó tal afirmación. En tal sentido, señalo que la intención de la parte accionante es utilizar el mecanismo constitucional excepcional y extraordinario, como una instancia adicional. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico 2 Visible en el índice 4 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. 3 Visible en los índices 8 y 10 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. 4 Visible en los índices 9 Ibidem. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 33 33 006 2022 00182 01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 76001 33 33 006 2022 00182 00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El señor Jorge Andrés Flórez Silva, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2022311001487401 del 12 de julio de 2022 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la autoridad demandada a reconocer y pagar el subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la diferencia del valor reconocido. ii) El 6 de octubre de 2023, el Juzgado 21 Administrativo de Cali resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. No. 2022311001487401: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 12 de julio de 2022, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reliquidar el subsidio familiar causado por el Sr. Jorge Andrés Flórez Silva, en la forma dispuesta en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar, en favor del Sr. Jorge Andrés Flórez Silva, identificado con cédula de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanía No. 94.286.881, las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió percibir por concepto de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde el 24 de junio de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019.
CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se indexarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia, en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios a partir de dicho momento, siguiendo las indicaciones del artículo 192 del CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. iii) El 31 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,, revocó la decisión, y dispuso o siguiente:
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia No. 201 proferida el 6 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA en costas procesales. (sic) 2.5. Análisis de la Sala. 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela La Sala encuentra cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, puesto que «el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica,7 pues según los alegatos del accionante, no se realizó un adecuada interpretación normativa y se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno de los efectos ex tunc de una sentencia de nulidad, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a encontrar lesivos los derechos fundamentales del actor. 7 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; y también «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 31 de julio de 2024, notificada por correo electrónico el 23 de agosto siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2024, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.8 Asimismo, se encuentra que el sub judice «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial; asimismo, dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo y jurisprudencial; y «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2.
Criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. 8El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto.
Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.
A su turno, también ha referido que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe. 2.5.3. Sobre la procedencia del amparo invocado 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se controvierte en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, con la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, en la que accedió a las pretensiones de reconocimiento de la reliquidación del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000.
En sentir del accionante, el fallo del 31 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, incurrió en los defectos i) sustantivo al aplicar erróneamente los efectos ex tunc establecidos en la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, que revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el que las Secciones Primera y Quinta, del Consejo de Estado, han señalado que al negar el derecho se desconocen los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009, toda vez que se debe tener en cuenta que para un grupo de soldados profesionales, el matrimonio o unión marital de hechos se dio en el periodo en el que el subsidio familiar no existía en el ordenamiento jurídico.
Pues bien, se advierte que para adoptar la decisión el Tribunal presentó la evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales, esto es, i) el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, que estableció el derecho a devengar el subsidio familiar para los soldados profesionales en cuantía del 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, y la obligación de reportar el estado civil del uniformado, ii) el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que derogó la anterior normativa, dejando el subsidio familiar vigente solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del decreto lo estuvieran percibiendo, y iii) el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales, que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
Posteriormente, trajo a colación la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en el proceso de simple 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad con radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.
Así, conforme a lo anterior, construyó sus propias reglas para definir la situación de los soldados voluntarios vinculados como profesionales que reclaman la reliquidación del subsidio familiar a la luz del Decreto 1794 de 2000, las cuales son las siguientes: i) Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, debidamente reportada entre el 1 de enero de 2001 y el 29 de septiembre de 2009, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad. ii) Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, debidamente reportada entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no tendrán derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar porque al haber desaparecido temporalmente del ordenamiento jurídico no tenían un derecho adquirido ni una expectativa legitima que les permitiera exigirlo. iii) Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, debidamente reportada a partir del 1° de julio del 2014, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 20% de la asignación básica mensual por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo, sin que pueda exceder del 26%.
En tal sentido, el Tribunal accionando, realizó el siguiente estudio del caso: Dentro del proceso contencioso administrativo está debidamente acreditado que el señor Jorge Andrés Flórez Silva, se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 2 de julio 2000 y como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2019.
Contrajo matrimonio el 20 de septiembre de 2013. Señala el acto administrativo acusado, que le fue reconocido subsidio familiar en cuantía del 23% conforme al Decreto 1161 de 2014, que reintrodujo esta partida en el ordenamiento jurídico. Por medio de la petición del 24 de junio de 2022, el demandante solicitó la reliquidación y pago del salario mensual que devenga, incluyendo el subsidio familiar en 62.5% del salario básico.
Bajo ese panorama fáctico puede colegirse que el señor Jorge Andrés en su condición de soldado profesional casado el 20 de septiembre de 2013, no tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar porque ese beneficio no estaba previsto en la ley para ese entonces. Su situación particular encaja perfectamente en la segunda regla jurisprudencial fijada en el acápite que antecede, en la medida que se trata de un soldado profesional casado entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 que no percibió el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, no tenía un derecho 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidado ni una expectativa legitima, sino una mera expectativa que ningún tipo de protección estableció en su favor la legislación estudiada ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En efecto, pues si se tratara de un soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, debidamente reportada entre el 1 de enero de 2001 y el 29 de septiembre de 2009, el parágrafo 1º del Decreto 3770 de 2009, estableció un régimen de transición a su favor en el sentido de que seguirían percibiendo el subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, el Tribunal arribó a la conclusión de que al señor Flórez Silva le asistía una mera expectativa, razón por la cual «no tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, como lo prescribe el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sólo desde el 1 de julio de 2014, tiene derecho a que esa prestación se compute en su asignación básica mensual en un 20% por su cónyuge y 3% por su hijo para un gran total de 23%, según el Decreto 1161 de 2014, tal y como lo ha venido cancelando el Ejército Nacional.» Efectuado el estudio correspondiente, se tiene que, conforme a la situación fáctica del caso, el señor Flórez Silva a pesar de haber contraído matrimonio el 20 de septiembre de 2013, no «existe prueba que acredite que informó oportunamente» el cambio de su estado civil.
Así, aunque lo anterior, en la sentencia dictada por el Tribunal, solo fue una obiter dicta, es aceptado que no corresponde al juez constitucional establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar si la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitime como tal,9 razón por la cual su competencia «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».10 Conforme a lo señalado en líneas precedentes, se precisa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la norma contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional, supuestos que no se concretaron en el sub lite. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2006. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este estado de cosas, es preciso concluir que la sentencia enjuiciada sustentó con suficiencia la pretensión relacionada con el reconocimiento del subsidio familiar, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordada.
Conviene reiterar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
Finalmente, se tiene que aunque el accionante trae a colación la sentencia de tutela del 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se conoció un caso con circunstancias fácticas y jurídicas similares al presente y se ampararon los derechos fundamentales deprecados, considera la Sala que no se puede tener como referente para la resolución del asunto, debido a que los fallos de tutela no constituyen precedente judicial, ya que sus efectos son inter partes, es decir, no tienen consecuencias más allá del caso objeto de controversia, de manera que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obliga al operador jurídico.11 En este estado de cosas, la Sala estima que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva del defecto sustantivo que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.
Conclusión 11 De conformidad con el artículo 271 del CPCA “…corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.” 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04840-00 Demandante: Jorge Andrés Flórez Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Jorge Andrés Flórez Silva, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF