Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: Son nulos parcialmente los actos que ordenaron hacer efectiva una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, respecto de la cual se habían ordenado pagos previos que agotaron el valor total asegurado y no se efectuaron las modificaciones de las condiciones de la garantía con cada afectación de la póliza global.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 10 de abril de 20151, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1 Página 200 a 217 del archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - RESERVADO(.pdf) NroActua 37 – ubicado en el índice 37 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201400247011 100103 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Seguros del Estado S.A., actuando por conducto de apoderada judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones “1. Que se declare la Nulidad del numeral cuarto de la Resolución No. 640-1116 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla propone Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $1.149.415.023, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565 expedida por Seguros del Estado S.A., por el valor de los tributos aduaneros y la Sanción establecida en dicha Resolución. 2.
Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 10112 del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución No.640- 1116 del 20 de agosto de 2013. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto de las Resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento No.18- 43-101002565. 4.
Que a título de restablecimiento de derecho se declare terminado el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No.18-43-101002565 expedido por Seguros del Estado S.A., por pago total del valor asegurado contenido en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.18-43- 101002565. 5. Que se declare que Seguros del Estado S.A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.18-43-101002565. 6.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación pendiente ni futura con la DIAN, derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.18-43-101002565. 7. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación del expediente No.VG- 2010-2013-00834 frente a Seguros del Estado S.A., por no existir valor asegurado disponible en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No.18-43-101002565. 8.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones. 2 Página 9 a 28 Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. 10. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.” 1.1.2. Hechos fundamento de la demanda 1.1.2.1. Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43-101002565, en la que el afianzado correspondía a la sociedad Business Trading Corporation S.A. y obra como beneficiaria la DIAN, con vigencia desde el 10 de junio de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2011, y por un valor asegurado de $595.501.214.
Como objeto de la póliza se señaló el de garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en el ejercicio de la actividad de usuario aduanero permanente provisional. 1.1.2.2. El valor el asegurado por la póliza núm. 18-43-101002565 se agotó en atención a los diferentes pagos que realizó la demandante a favor de la DIAN, con cargo a la citada póliza así: Acto administrativo que ordenó el pago Fecha del pago Valor Número de recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias Resolución 640-886 de 8 de junio de 2012 22/07/2013 $148.364.501 0690800441555 6 Resolución 276 del 1 de marzo de 2013 6/09/2013 $7.500.223 0690800431055 2 Resolución 434 de 9 de abril de 2013 18/08/2013 $139.269.190 0690800441564 2 Resolución 435 del 10 de abril de 2013 28/08/2013 $141.404.755 0690800441565 1 Resolución 782 del 19 de junio de 2013 6/09/2013 $158.962.545 0690800431067 0 1.1.2.3.
Mediante Resolución 640-1116 de 23 de agosto de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla propuso Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $1.149.415.023 respecto de varias liquidaciones de importación de Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Business Trading Corporation S.A. En el artículo cuarto de dicho acto ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43-101002565 por el valor de los tributos aduaneros y de la sanción establecida en dicha Resolución. 1.1.2.4.
La demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior resolución en el que alegó el cumplimiento de la obligación contenida en la Póliza núm. 18-43-101002565, el límite de la responsabilidad de la aseguradora y la terminación del contrato de seguro. 1.1.2.5. A través de la Resolución 10112 de 11 de diciembre de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó en todas sus partes el acto recurrido. 1.1.3.
Concepto de la violación La parte demandante fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes cargos:
1.1.3.1. INEXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NÚM. 18-43-101002565 POR INEXISTENCIA DEL RIESGO ASEGURADO Y DEL VALOR ASEGURADO DISPONIBLE La demandante trajo a colación los artículos 1045, 1047, 1054 y 1079 del Código de Comercio para afirmar que, en tratándose del contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, la obligación de pagar la indemnización nace cuando se declara la ocurrencia del siniestro a través de acto administrativo, de manera que la aseguradora queda obligada a responder hasta la concurrencia de la suma indicada en la carátula de la póliza.
En ese sentido, destacó que la póliza núm. 18-43-101002565 está acompañada de unas condiciones generales y en específico, que las condiciones 3 y 5 señalan que el siniestro se entiende causado cuando Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 quede ejecutoriada la resolución administrativa que declare el incumplimiento amparado y que la responsabilidad de Seguros del Estado no excederá de la suma indicada en dicha póliza, a saber, el valor de $595.501.214.
Agregó que, a través de las cinco resoluciones expedidas entre el 8 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2013, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla formuló Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor y emitió sanciones en contra de Business Trading Corporation SA, en las que ordenó la afectación de la póliza núm. 18-43-101002565.
En cumplimiento de las obligaciones adquiridas, Seguros del Estado S.A. realizó el pago y afectó el valor asegurado en cada evento, hasta copar el límite de valor asegurado en la mencionada póliza. En consecuencia, afirmó que, al haberse efectuado el pago total del valor asegurado, dejó de existir el riesgo asegurable y se extinguió la obligación condicional de la aseguradora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1045, numerales 2 y 4, del Código de Comercio.
Destacó que la Resolución 1116 de 20 de agosto de 2013 demandada fue notificada a Seguros del Estado SA el 28 de agosto de 2013, de manera que resultaba imposible acatar lo dispuesto en el numeral cuarto en relación con la afectación de la póliza núm. 18-43-101002565 toda vez que para ese entonces no existía valor asegurado disponible.
De otra parte, la demandante reprochó la afirmación de la DIAN al resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 1116 de 20 de agosto de 2013, con relación al artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000. En ese sentido, afirmó que la DIAN realizó una interpretación errada de la disposición citada porque pasó por alto los siguientes aspectos: (i) quien está obligado a presentar ante la DIAN la modificación de la garantía global es el afianzado y no la aseguradora, y no es posible entender que existe un ajuste automático de la póliza;
(ii) el afianzado está obligado a presentar la modificación y ajuste de la póliza dentro de los 15 días siguientes a su afectación; (iii) si el afianzado no Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presenta la modificación y ajuste en el término señalado, la consecuencia normativa es que se suspende la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación, y (iv) cuando se afecte la garantía y el afianzado no cumpla con la obligación antes referida, la norma ordena que la DIAN debe informar a la subdirección de registro aduanero, dentro de los 5 días siguientes a la afectación, el monto por el cual se hizo efectiva la póliza, para verificar y controlar su ajuste; es decir, se trata de una obligación a cargo de la demandada.
Así, alegó que no es cierto que la afectación de la mencionada póliza y sus remanentes sea un elemento extraño al acto acusado, ya que al afianzado le asisten unas responsabilidades y la norma prevé una consecuencia ante el incumplimiento. Tampoco lo es que los efectos del acto sean independientes y de efectividad incondicional porque existe una sola póliza, con un valor único asegurado frente a múltiples actos administrativos que ordenen su efectividad, de manera que sí tienen una relación. Por lo anterior, indicó que las resoluciones acusadas desconocieron que Seguros del Estado cumplió con sus obligaciones respecto de la póliza núm. 18-43-101002565 al pagar las que le correspondían hasta el límite legal y contractual.
1.1.3.2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1079 DEL CÓDIGO DE COMERCIO – LA RESOLUCIÓN ACUSADA DESCONOCE Y SOBREPASA EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA FIJADO EN LA PÓLIZA NÚM. 18-43-101002565 En este punto la demandante planteó que en la Resolución acusada la DIAN ordenó el pago de $1.149.415.023 con lo cual desconoció que la póliza 18-43-101002565 fue expedida por un valor asegurado correspondiente a $595.501.214.
Es decir que, además de que la demandada no reconoció que el valor asegurado disponible era igual a cero pesos, impuso una carga de casi el doble del límite que fue fijado en el contrato. Por ello, indicó que, en el caso extremo de que se condene a Seguros del Estado a responder por alguna suma de dinero, aquella no Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 podría superar el límite del valor asegurado que ya fue pagado por la demandante, pues ello implicaría la trasgresión del artículo 1079 del Código de Comercio.
Así, manifestó que cualquier suma que exceda el límite del valor asegurado debe ser reclamada al contribuyente obligado.
1.1.3.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES NÚM. 18-43-101002565 POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN – PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN – ARTÍCULO 1625 DEL CÓDIGO CIVIL La accionante manifestó que el contrato de seguro contenido en la mencionada póliza terminó por extinción de la obligación contraída por Seguros del Estado S.A., esto es, al haber operado el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil.
Así, insistió en que el límite del valor asegurado señalado fue agotado con los pagos detallados en los hechos de la demanda, de manera que el contrato se extinguió por pago efectivo de la obligación.
1.1.3.4. IMPOSIBILIDAD DE IMPUTAR OBLIGACIONES A SEGUROS DEL ESTADO S.A. A TRAVÉS DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES NÚM. 18-43-101002565 La demandante reprochó que el artículo 4 de la Resolución 1116 del 20 de agosto de 2013 generó dos obligaciones a su cargo, imposibles de ser cumplidas: la primera, relativa a la orden de hacer efectiva la mencionada póliza; y la segunda, consistente en el pago de tributos aduaneros y sanciones fijados en un valor que supera el límite asegurado en el contrato de seguro.
De ello derivó que el acto fue expedido de manera irregular, así como también ocurrió respecto de la Resolución 10112 de 11 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la accionante, antes de expedir los actos acusados la DIAN debió exigir a Business Trading Corporation S.A., en su condición de Usuario Aduanero Permanente, que ajustara el monto inicial de la garantía global dentro los 15 días siguientes a cada afectación de la póliza, y advertirle que su no observancia generaría la suspensión Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de su habilitación hasta que se certificara el ajuste del valor asegurado.
Ello, en aplicación del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000, norma que, en su criterio, reconoce la existencia de un límite económico para la aseguradora y que este se va agotando con cada afectación. En definitiva, la demandante afirmó que, si bien la DIAN podía proferir la liquidación oficial de revisión de valor, no podía ordenar la afectación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43- 101002565.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 20 de mayo de 20143, en el que se ordenó su notificación a la DIAN, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos4: Adujo que no es de recibo el argumento de la demandante sobre la imposibilidad de exigirle el pago de la sanción impuesta en los actos acusados con cargo a la póliza núm. 18-43-101002565, porque el asunto objeto de la controversia consiste en un acto administrativo determinado, el cual es autónomo e independiente de las demás sanciones que hayan afectado la póliza, y genera efectos jurídicos independientes, al punto que su efectividad no está condicionada a remanentes.
En ese sentido, invocó el inciso 3 del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 para decir que el asegurador está obligado a modificar las condiciones de la garantía en la medida en que se vaya afectando la póliza 3 Página 142 a 143 del archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - RESERVADO(.pdf) NroActua 37 – ubicado en el índice 37 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI Enlace del proceso 4 Página 157 a 167 Ibidem Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 global, para lo cual se utilizan los certificados de modificación, de manera que se pueda responder siempre por el riesgo asegurado y hacer efectiva la garantía de manera proporcional.
Además, citó la doctrina de la DIAN según la cual la garantía que debe hacer efectiva la administración es la que se encuentra vigente en el momento en que la autoridad aduanera establece la comisión de una infracción aduanera o identifica las causales que dan lugar a la expedición de una liquidación oficial. Resaltó que Seguros del Estado extendió la póliza núm. 18-43-101002565 con vigencia del 10 de junio de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2011 y que las declaraciones de importación se presentaron en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2010 y el 23 de diciembre de 2010, de lo que, a su juicio, se desprende que la liquidación oficial de revisión propuesta se expidió en vigencia de la póliza.
Afirmó que dicha evidencia desvirtúa el planteamiento de que el contrato había terminado, pues, además, “la garantía no se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, para que el asegurador lo de por terminado como lo entiende la censora”5. En respuesta al planteamiento sobre la supuesta desaparición del interés asegurable, advirtió que en el contrato de seguro bajo examen el interés corresponde al riesgo de incumplimiento de las obligaciones que ocurriera durante la vigencia del seguro y, como se dijo, en la actuación administrativa se encontró demostrada la vigencia de la póliza, de conformidad con el artículo 1086 del Código de Comercio.
Por otra parte, adujo que, en atención a lo previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio y de acuerdo con las cláusulas generales del contrato de seguros, la sociedad demandante tenía las herramientas para ejercer la vigilancia sobre la persona obligada al cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual podía inspeccionar libros y documentos relacionados con la disposición legal objeto del seguro.
Recordó que al 5 Página 164 ibidem. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 momento de determinar el estado del riesgo la aseguradora debe ser diligente, de manera que no puede hacer valer a su favor, y en contra del asegurado, su propia omisión al respecto. 2.3.
La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento 2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, celebró audiencia inicial el 18 de diciembre de 20146. Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: “Determinar si el numeral cuarto de la parte resolutiva del acto administrativo acusado está o no viciado de nulidad de conformidad con las causales de anulación que establece el actor en la demanda y como consecuencia si tiene o no derecho a que se le exima o no del pago de la sanción impuesta a la sociedad Business Trading Corporation.” Seguidamente se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes y ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para la emisión de su concepto, al encontrar innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
La parte actora7 y la DIAN8 presentaron alegatos de conclusión reiterado los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 10 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. 6 Páginas 176 a 179 Ibidem 7 Páginas 188 a 199 Ibidem 8 Páginas 182 a 187 Ibidem Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del numeral cuarto de la Resolución No. 640- 1116 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación Oficial de Revisión de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43- 101002565 expedida por Seguros del Estado S.A., por el valor de los tributos aduaneros y la Sanción establecida en dicha Resolución, de conformidad con lo expuesto; así como la nulidad de la Resolución No. 10112 del 11 de diciembre de 2013, que la confirma.
TERCERO. - DECLARAR que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto a las Resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento No. 18-43-101002565. CUARTO.- DECLARAR que Seguros del Estado S.A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimento de disposiciones legales No. 18-43-101002565 QUINTO,- Notificar personalmente a las partes y al Ministerio Publico esta providencia. SEXTO.- Sin costas en esta instancia. SEPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.” En la providencia se expusieron las siguientes consideraciones como fundamento de las decisiones adoptadas: El a quo advirtió que en el contrato de seguros existe un límite exigible, que para el caso consiste en el valor que ha sido acordado entre asegurador y tomador, y quedó reflejado en la condición quinta de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43-101002565, en la que las partes convinieron en que “la responsabilidad de SEGURESTADO no excederá, en ningún caso, de la suma asegurada indicada en la presente póliza o sus anexos”.
Lo anterior guarda correspondencia con el artículo 1079 del Código de Comercio, de manera que, en cuanto a la responsabilidad de la demandante con la DIAN, lo cierto es que aquella no podía exceder del monto de $595.501.214 y que dicha condición no podía ser desconocida por la administración. En ese orden, del examen sobre las pruebas en el expediente, concluyó que el límite del valor asegurado en la póliza había sido superado, pues fue utilizado para cubrir las obligaciones contraídas por la sociedad Business Trading Corporation S.A. a efectos de dar cumplimiento a las sanciones impuestas por la DIAN a través de las Resoluciones números Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 640-886, 434, 435, 782 y 276.
En consecuencia, señaló que la obligación entre la aseguradora y el asegurado se extinguió al haber realizado el pago efectivo del monto límite de la póliza 18-43-101002565 al que estaba obligada la primera. A lo anterior agregó que no era de recibo el planteamiento de la demandada según el cual la afectación de la póliza y sus remanentes corresponde a un argumento extraño a los actos acusados, que son autónomos e independientes, pues, en todo caso, la administración no puede desconocer el contrato de seguros suscrito entre el contribuyente sancionado y su aseguradora.
Mucho menos si la demandada ordenó la afectación del mismo seguro a través de diferentes actos administrativos al punto en el que, encontrándose el valor asegurado “en ceros”, mal podría la administración seguir cargando obligaciones a la misma póliza. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2015 con sustento en los siguientes argumentos: Sobre la violación del artículo 1079 del Código de Comercio afirmó que es claro que la suma ordenada para la efectividad de la sanción y los intereses moratorios objeto de liquidación oficial de corrección se encuentra amparada en el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43-101002565, que corresponde a una garantía global.
Insistió en que no es válido el argumento sobre la imposibilidad de exigir el monto de la sanción por agotamiento del valor asegurado porque “el asunto objeto de controversia obedece a un acto administrativo determinado, que es autónomo e independiente de las Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demás sanciones que han afectado la póliza, con efectos jurídicos distintos e independientes y de efectividad no condicionada a remanentes”.9 Adujo que, si bien existen normas generales sobre el contrato de seguro establecidas en el Código de Comercio, la DIAN se rige por normas especiales que reglamentan el régimen de garantías en materia aduanera, a saber, el inciso 3 del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000, a partir de la cual dijo que “el asegurador está obligado a modificar las condiciones de la garantía en la medida en que se vaya afectando la póliza global y para ello son los certificados de modificación, para así responder siempre por el riesgo asegurado y hacer efectiva la garantía de manera proporcional y cubrir, como en el presente caso, los derechos antidumping, la sanción y los intereses de mora”10.
Repitió lo dicho en la contestación de la demanda en cuanto a la doctrina de la DIAN sobre el momento en el que se configura el siniestro, el interés asegurable en el caso bajo examen, la vigencia de la póliza analizada, la posibilidad de la demandante de ejercer vigilancia sobre la asegurada y la imposibilidad de que la aseguradora haga valer su propia negligencia en su favor.
Seguidamente, trajo a colación la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la naturaleza especial del contrato de seguro de cumplimiento de entidades públicas según la cual las cláusulas estipuladas en los contratos de seguro de entidades públicas tienen unas connotaciones y regulaciones especialísimas11. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.
El recurso de apelación fue concedido y repartido a un despacho de la Sección Cuarta de esta Corporación. La impugnación fue admitida a 9 Página 224 Ibidem 10 Página 225 ibidem 11 En este punto citó la sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por la Sección Tercera dentro del proceso con radicado 20188492500023-260000230101- 29857, C.P.: Danilo Rojas Betancourt.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 través de proveído de 25 noviembre de 201512 y, mediante auto de 24 de marzo de 201713, se ordenó la remisión del presente asunto a la Sección Primera. La parte actora presentó recurso de reposición en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto a través de providencia de 15 de diciembre de 201714, en el sentido de confirmarla. 5.2.
Mediante auto de 11 de septiembre de 201815, el despacho sustanciador de la Sección Primera ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para la presentación de sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.1.1. La parte demandante16 solicitó que se confirme la sentencia apelada en consideración a la violación demostrada del artículo 1079 del Código de Comercio, en tanto los actos demandados desconocieron y sobrepasaron la responsabilidad de la aseguradora al fijar la sanción en una suma excesiva y sin tener en cuenta que se agotó el límite del valor asegurado. 5.1.2.
La DIAN17 reiteró su tesis sobre el carácter especial de la normatividad aduanera que rige los requisitos que deben seguirse en el tema de las garantías que se otorgan ante esa entidad, en particular, la establecida en el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000. 5.1.3. El Ministerio Público guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Página 275 del archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - RESERVADO(.pdf) NroActua 37 – ubicado en el índice 37 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI Enlace del proceso 13 Páginas 320 a 321 ibidem 14 Páginas 331 a 332 ibidem 15 Página 339 ibidem 16 Páginas 345 a 352 ibidem 17 Páginas 353 a 361 ibidem Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 6.1.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2. Los actos administrativos acusados 6.2.1. Resolución núm. 640-1116 de 20 de agosto de 2013, numeral cuarto18, mediante el cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla ordenó “hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43-101002565 otorgada a la sociedad Business Trading Corporation SA, a favor de la de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que garantiza el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en el ejercicio de la actividad como Usuario Aduanero Permanente Provisional, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por el valor de los tributos aduaneros y la sanción establecida en la presente Resolución”. 6.2.2.
Resolución núm. 10112 de 11 de diciembre de 201319, por la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Seguros del Estado S.A. en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo. 6.3. Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que 18 Páginas 31 a 49 Ibidem. 19 Páginas 51 a 57 Ibidem.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 existe discrepancia en torno a la legalidad de la orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales expedida por la demandante. Ello, porque la sentencia de primera instancia concluyó que con dicha decisión se desconoció el límite de responsabilidad exigible a la aseguradora de acuerdo con el artículo 1079 del Código de Comercio; por su parte, en el recurso de apelación la DIAN insistió en la legalidad de los actos acusados bajo el planteamiento de que (i) los pagos realizados antes de la expedición de los actos acusados no tienen incidencia en él, dado el carácter autónomo de la decisión allí adoptada;
(ii) según la normativa aduanera especial existía la obligación de modificar las condiciones de la garantía cada vez que se hizo efectiva la póliza de seguro global, y (iii) la aseguradora tenía la obligación de vigilar al afianzado, por lo que no podía alegar su propia omisión para que se declare ineficaz la Póliza. En esa medida, corresponde a la Sala determinar si son nulos, por violación de normas superiores, los actos que ordenaron hacer efectiva una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, respecto de la cual se habían ordenado pagos previos que agotaron el valor total asegurado y no se efectuaron las modificaciones de las condiciones de la garantía con cada afectación de la póliza global. 6.4.
Análisis del asunto En el asunto bajo examen se tiene que, a través de la Resolución núm. 0005374 de 8 de junio de 2010, la DIAN reconoció a la sociedad Business Trading Corporation S.A. como Usuario Aduanero Permanente Provisional, y en el mismo acto se le ordenó a dicha sociedad constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor de USD $303.599,4.
Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 30-1 del Decreto 2685 de 199920 que habilita el reconocimiento e inscripción como usuario 20 Estatuto Aduanero vigente para la época. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 aduanero permanente provisional, por una sola vez, de las personas jurídicas que, entre otros, proyecten realizar operaciones de importación o exportación por un valor FOB superior a USD $5.000.000 durante los 12 meses siguientes.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 31 ibidem, que exige a los usuarios aduaneros permanentes constituir y entregar a la autoridad aduanera una garantía bancaria o de compañía de seguros, con el objeto de garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades previstas en el estatuto aduanero.
Según el parágrafo de esta última disposición, el monto de la garantía exigible a los usuarios aduaneros permanentes provisionales corresponde al 5% del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que proyecta realizar. Por tal razón, habida cuenta de que la sociedad Business Trading Corporation S.A. presentó un plan de operaciones de importación por valor FOB USD $6.071.989, el monto de la garantía se fijó en USD $303.599,4, de manera que dicha suma correspondía al valor asegurado por la garantía. En cumplimiento de lo ordenado en la Resolución de reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente provisional, la sociedad Business Trading Corporation S.A. suscribió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales núm. 18-43-101002565 de 10 de junio de 2010, expedida por Seguros del Estado S.A., en la que consta como beneficiario la DIAN y como valor asegurado total en moneda corriente colombiana la suma de $595.501.214.
En las condiciones generales de la póliza se estableció, en la condición quinta, expresamente que “la responsabilidad de SEGURESTADO no excederá, en ningún caso, de la suma asegurada indicada en la presente póliza o sus anexos”21. La citada póliza fue aprobada íntegramente por la DIAN a través del Certificado del 048110 del 6 de julio de 201022. 21 Folio 68 Ibidem 22 Folio 134 de archivo denominado ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRUEBAS Y ANEXOS-ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 1 - RESERVADO(.pdf) NroActua 37 ubicado en el índice 37 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Tal como evidenció el a quo, la citada condición quinta guarda coherencia con la regla prevista en el artículo 1079 del Código de Comercio, que, al referirse a las reglas generales aplicables a los contratos de seguros, señala que “el asegurador no estará obligado a responder si no hasta la concurrencia de la suma asegurada”.
Ahora bien, para defender la legalidad de los actos acusados, la DIAN insiste en que la norma antes citada no es aplicable en el asunto bajo examen, pues el régimen de garantías en materia aduanera se rige por una norma especial, esto es, el artículo 497, inciso 3, de la Resolución 4240 de 2000; y, a su juicio, de dicha norma se desprende que el asegurador está obligado a modificar las condiciones de la garantía en la medida en que se vaya afectando la póliza global.
A partir de ello sugiere que la demandante incumplió su obligación de modificar las condiciones del contrato cada vez que se hiciera efectiva la póliza de seguro global y que, por ello, los pagos realizados antes de la expedición de los actos acusados no tienen incidencia en el caso bajo examen. La norma invocada por la DIAN es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 497.
PRESENTACIÓN Y ESTUDIO DE LAS GARANTÍAS. Las garantías globales exigidas en los eventos de autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación deberán ser estudiadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia que haga sus veces, según corresponda.
En todos los eventos en que se afecte la garantía global constituida, el afianzado deberá presentar la respectiva modificación y ajuste al monto inicial dentro de los quince (15) días siguientes al de afectación del valor total, so pena de quedar suspendida la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hasta tanto sea certificado el reajuste de la misma.
Igualmente la División de Gestión Cobranzas o la dependencia que haga sus veces deberá informar a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, dentro de los cinco (5) días siguientes a su afectación, el monto por el cual se hizo efectiva la respectiva póliza, con el fin de verificar y controlar su ajuste por parte del afianzado. Las garantías globales exigidas para los consorcios y uniones temporales que realicen operaciones de importación, exportación o tránsito, deberán ser estudiadas y aprobadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Cuando las garantías específicas deban presentarse ante una Dirección Seccional serán estudiadas y aprobadas por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia competente que requirió su constitución. Las garantías en forma de depósito en efectivo deberán ser presentadas ante las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera, para su estudio y aceptación.
PARÁGRAFO 1 o. Transcurrido un (1) mes contado a partir del vencimiento del término previsto en el inciso 2o del presente artículo sin que se hubiere presentado el correspondiente certificado de modificación, la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.” (Resaltado fuera del texto original) Según la norma citada, el valor asegurado de una garantía global tiene un límite del 5% del valor FOB de las operaciones de importación o exportación del Usuario Aduanero Permanente el cual se ve disminuido cada vez que la autoridad aduanera afecta la garantía constituida para garantizar sus operaciones.
Por lo tanto, es obligación del afianzado informar a la DIAN sobre cualquier modificación en la póliza de seguro dentro de los quince días después de que se haga efectiva cada afectación. Dicha norma también establece que la responsabilidad de notificar a la entidad aduanera sobre el cambio en el valor asegurado recae en el afianzado, que es quien debe garantizar el pago de tributos aduaneros y sanciones por incumplimiento mediante la garantía global.
Por lo tanto, la sociedad Business Trading Corporation S.A. era la que debía presentar la modificación de la garantía por la afectación del valor asegurado, ya que era su deber mantener actualizadas las condiciones de sus obligaciones. En esa medida, no se podía afirmar, como lo hace el apelante, que Seguros del Estado incumplió su obligación de modificar el contrato, porque, en realidad, la responsabilidad de notificación estaba a cargo de la sociedad Business Trading Corporation S.A., y de igual manera esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por la DIAN durante el presente proceso, los pagos realizados antes de la emisión de los actos impugnados que afectaron la póliza sí tienen un impacto relacionado con la legalidad de esos actos, dado que el asegurador es el responsable de los pagos únicamente hasta el límite del monto asegurado en el contrato.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Ahora bien, es importante señalar que la responsabilidad del asegurador no es ilimitada. El principio indemnizatorio del seguro está restringido por el valor asegurado, lo que significa que su responsabilidad no puede sobrepasar esa suma.
Además, el artículo 497 Ibidem establece una actividad coordinada dentro de las dependencias de la entidad Aduanera con la finalidad de mantener actualizada la cantidad por la que se hizo efectiva la póliza, a fin de verificar y controlar el ajuste requerido por el afianzado. De otra parte, la DIAN argumentó que el demandante podría haber vigilado a la aseguradora respecto a sus obligaciones, pero este argumento no se sostiene, ya que Seguros del Estado S.A. afirmó haber pagado el total del valor asegurado, extinguiendo así su obligación. En este punto es importante señalar que esta Sección arribó a las mismas conclusiones en la sentencia del 12 de diciembre de 202423, en un asunto con supuestos fácticos idénticos, que ahora se prohíja.
“(…)en primer lugar, que, teniendo en cuenta que el valor asegurado de la garantía global tiene un límite, fijado en este caso en el 5% del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que el sujeto reconocido como Usuario Aduanero Permanente proyecta realizar, cada afectación que la autoridad aduanera realice sobre la garantía global disminuye el valor asegurado, razón por la cual la disposición ordena al afianzado presentar ante la DIAN las modificaciones que se realicen a la póliza de seguro dentro de los quince días siguientes a cada afectación24.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por la DIAN, de la norma transcrita se desprende igualmente que la obligación de notificar a la entidad sobre la modificación del valor asegurado por la garantía global a raíz de la afectación del valor total recae sobre el afianzado, también llamado tomador, esto es, el sujeto respecto del cual se garantizó la obligación del pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones, a través de la garantía global. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00431-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 24 En igual sentido se concluyó en la sentencia de 24 de octubre de 2019, dictada en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758), demandante: Seguros del Estado S.A., a través de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación estudió la legalidad de unos actos administrativos que ordenaron la afectación de la misma póliza de seguro de cumplimiento de obligaciones legales que es objeto del presente proceso.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En esa medida, en el asunto bajo examen correspondía a la sociedad Business Trading Corporation SA presentar ante la DIAN la respectiva modificación de la garantía global por afectación del valor inicialmente asegurado, con el fin de reajustar dicho monto.
Ello es así por cuanto, como se explicó, la obligación de garantizar el cumplimiento de obligaciones legales a través de un contrato de seguros es un deber que, por disposición del mismo Estatuto Aduanero, deriva del reconocimiento e inscripción de un sujeto como Usuario Aduanero Permanente. Por lo mismo, resulta lógico que sea a éste a quien le asista la carga de actualizar las condiciones en que se encuentran amparadas sus obligaciones, al punto en el que la norma citada prevé la suspensión del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente provisional como consecuencia adversa frente al incumplimiento de dicho deber.
Así las cosas, no es cierto que Seguros del Estado hubiere incumplido la obligación de modificar las condiciones del contrato conforme realizó los pagos que afectaron la póliza, ya que, en realidad, el deber de notificar sobre las modificaciones se encontraba a cargo de la sociedad Business Trading Corporation SA. Tampoco es admisible para la Sala el planteamiento según el cual los pagos realizados antes de la expedición de los actos acusados, que afectaron la póliza de cumplimiento núm. 18-43-101002565 e implicaron erogaciones a cargo del valor total asegurado, no tengan incidencia respecto de la legalidad de los actos acusados, pues el contenido normativo de la disposición invocada por la demandada en nada contradice la regla general conforme con la cual el asegurador responde hasta la concurrencia de la suma asegurada, señalada en el contrato de seguro.
Por el contrario, tal como lo precisó esta Sección, lo cierto es que la responsabilidad del asegurador no es ilimitada, habida cuenta de que “el principio indemnizatorio del seguro de daños no es absoluto y está delimitado por el valor asegurado en la póliza, motivo por el cual la responsabilidad del asegurador no puede ir más allá, pues ello implicaría, en caso de que la obligación del asegurador sea superior al valor asegurado, una ruptura entre la responsabilidad del asegurador y el valor asegurado consignado en la póliza”25.
Además, debe destacarse que el mismo artículo 497 de la Resolución 4240 invocado por la demandada señala que la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN tendrá el deber de informar a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, encargada de estudiar la garantía global ofrecida, el monto por el cual se hizo efectiva la respectiva póliza con el fin de que esta verifique y controle su ajuste por parte del afianzado.
Es decir que, advirtiendo la necesidad de tener noticia del valor disponible respecto de una póliza global luego de que ha sido afectada, la norma especial en materia de garantías aduaneras previó un procedimiento interno con el fin de enterar a las distintas dependencias de la DIAN sobre la afectación y disminución del monto asegurado, de lo que se desprende que las erogaciones que se efectúen a cargo del valor total asegurado claramente resultan relevantes respecto de las afectaciones de la póliza que pretendan realizarse en el futuro.
De otra parte, la DIAN alegó que la demandante tenía la posibilidad de ejercer vigilancia sobre la sociedad asegurada obligada al cumplimiento del deber derivado de las disposiciones legales, de manera que no podía hacer valer en contra del asegurado la omisión al respecto y proclamar la ineficacia de la póliza. Con todo, dicho planteamiento resulta impertinente si se tiene en cuenta que la postura de Seguros del Estado S.A. se fundamenta en que ya pagó el total del valor asegurado, por lo que se extinguió la obligación a su cargo, y en nada se refiere a la conducta de la tomadora frente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo para estructurar su tesis sobre la ineficacia de la póliza.
(…)” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 29 de junio de 2023, radicado 76-001-23-31-000-2008-00846-01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Ahora bien, los planteamientos del recurso relacionados con el momento en el que se configura el siniestro, el interés asegurable en el caso bajo examen y que la póliza se encontraba vigente porque las Declaraciones de Importación fueron presentadas en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2010 y el 23 de diciembre de 2010, expuestos en la demanda y reiterados en el recurso de apelación, no desvirtúan el fundamento de la decisión adoptada en primera instancia, pues aquella no se sustentó en el análisis sobre la fecha en que ocurrió el siniestro por el cual se hizo efectiva la garantía global, ni el objeto asegurado por la póliza, al punto en el que nada se dijo al respecto, en la medida en que no fueron aspectos objeto de debate en el presente asunto.
En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación no lograron desvirtuar las conclusiones del fallo de primera instancia relativas a que la obligación de la demandante se extinguió al haber realizado el pago efectivo del monto límite de la póliza 18-43- 101002565, la Sala advierte que le asistió razón al a quo en declarar la nulidad parcial de los actos por los cuales se ordenó hacer efectiva una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, respecto de la cual se habían efectuado pagos previos que agotaron el valor total asegurado.
Por tal motivo, se confirmará la sentencia de 10 de abril de 2015 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, declaró la nulidad del numeral cuarto de la Resolución núm. 640-1116 de 20 de agosto de 2013, así como de la Resolución núm. 10112 de 11 de diciembre de 2013, que confirmó en todas sus partes la anterior. 6.5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se advierte que la parte demandada resultó vencida porque se le resolvió desfavorablemente su recurso de Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 apelación; por lo tanto, asumirá las costas procesales de la segunda instancia. Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este asunto, pese a que el recurso será resuelto de manera desfavorable a quien lo propuso, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte que la intervención de la demandante se encuentra probada en esta instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderada26.
Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del CGP27, se condenará en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la sociedad Seguros del Estado S.A. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos28. 26 Páginas 345 a 352 del archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - RESERVADO(.pdf) NroActua 37 – ubicado en el índice 37 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI. 27 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 28 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 6.6.
Otros pronunciamientos 6.6.1. En consideración al memorial que obra en la anotación núm. 33 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por el abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP. 6.6.2.
De otra parte, se reconocerá a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible la anotación núm. 34 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. Ahora bien, en consideración al memorial que obra en la anotación núm. 40 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por la abogada María Consuelo De Arcos León al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, a pagar la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la sociedad Seguros del Estado SA. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00247-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada María Consuelo De Arcos León como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a ella conferido.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada María Consuelo De Arcos al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.