Radicado: 11001-03-15-000-2024-06351-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06351-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Incidente de nulidad / Indebida representación / Recurso de apelación / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana contra las providencias del 19 de diciembre de 2023 y del 30 de agosto de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-001-2017- 00034-01.
En la primera providencia se negó la solicitud de nulidad formulada por la autoridad accionante, y en la segunda providencia se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2024-06351-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Se declara la improcedencia de la acción 1.- El 20 de noviembre de 2024 la entidad accionante presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con los autos del 19 de diciembre de 2023 y del 30 de agosto de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-001-2017-00034-01. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia. 2. En consecuencia ordenar al accionado, que en un término no mayor a 48 horas decrete la nulidad solicitada, y así subsanar la ausencia de poder de la entidad al momento de presentación del recurso de apelación, teniendo de presente que la ausencia de indebida representación de las partes es una causal que permite decretar la nulidad de lo actuado, causal de nulidad taxativa consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.
Se conceda el recurso de apelación interpuesto por la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA, y de esta manera no se lesione el derecho al debido proceso de la entidad, doble instancia y derecho de defensa>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En enero de 2017 el señor Alex Alfonso Navarro Estévez promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución 510 del 29 de julio de 2016 mediante la cual fue separado del cargo que ostentaba en la Fuerza Aérea Colombiana. 3.2.- En sentencia del 2 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada (aquí accionante) interpuso recurso de apelación contra esa decisión; y mediante auto del 10 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso porque consideró que la abogada que lo interpuso no contaba con poder para representar los intereses de la entidad demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06351-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Se declara la improcedencia de la acción 3.3.- La aquí accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se incurrió en una indebida representación. Argumentó que, para la fecha en que se profirió dicha sentencia, esa entidad no estaba representada por apoderado judicial dentro del proceso, puesto que el 4 de marzo de 2020 la entonces apoderada de la entidad, Lady Alexandra Jurado Coral, renunció al poder.
En consecuencia, como el CPACA exige que las partes actúen a través de apoderado y la entidad no tenía representación desde el 4 de marzo de 2020, debía declararse la nulidad de lo actuado durante ese interregno de tiempo. 3.4.- En proveído del 18 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano la nulidad.
Para el efecto, indicó que la renuncia de la apoderada Lady Alexandra Jurado Coral no se acompañó de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, conforme a la exigencia del articulo 76 del CGP1, de tal manera que no surtió efectos. 3.5.- La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión; el tribunal rechazó el recurso mediante providencia del 19 de agosto de 2024 porque dicha providencia, en los términos del artículo 243 del CPACA, no era susceptible de apelación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pero no hace referencia al acervo probatorio, sino que insiste en que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP2.
Agrega que <<el correcto proceder del Tribunal Administrativo de Antioquia, era decretar la nulidad de lo actuado y subsanar lo relacionado al poder otorgado por la entidad a quien representara los intereses de la fuerza aérea al momento de la presentación del recurso de apelación, más el rechazo de plano del recurso de apelación es una medida drástica que a todas luces lesiona el debido proceso de la entidad, su doble instancia y el derecho de defensa>>. 1 Artículo 76.
Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 2 Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06351-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Se declara la improcedencia de la acción D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) allegó copia del expediente ordinario e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 6.- El señor Alex Alfonso Navarro Estévez (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo.
Señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante y que la sentencia de primera instancia ya se encuentra debidamente ejecutoriada. 7.- El Juzgado Primero Administrativo de Medellín (tercero con interés) enunció las actuaciones procesales relevantes surtidas en el proceso ordinario y aseguró que si bien esa autoridad judicial no se percató de la falta de poder por parte de la entidad demandada (aquí accionante), lo cierto es que esa situación es producto de su negligencia, por lo que la entidad no puede alegar su propia culpa. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES 9.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario3. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- El tribunal accionado sostuvo que no se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, toda vez que la abogada Lady Alexandra Jurado Coral, quien se desempeñaba como apoderada judicial de la entidad accionante, si bien <<renunció>> al poder el 4 de marzo de 2023 (es decir, antes de que se hubiera dictado sentencia), lo cierto es que no cumplió con el presupuesto señalado en el artículo 76 del CGP para esos efectos, pues no acompañó la comunicación enviada a la 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y se pueden inferir los vicios que supuestamente se configuraron en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06351-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Se declara la improcedencia de la acción poderdante sobre dicha renuncia. Además, su renuncia al poder no fue aceptada expresamente por parte del juzgado. 10.1.- Aun si se entendiera que la renuncia al poder de la abogada Lady Alexandra Jurado Coral se hizo efectiva, por cuanto la entidad conocía de ella, lo cierto es que el hecho de que la accionante no tuviera apoderado judicial durante ese lapso era una situación atribuible única y exclusivamente a la entidad, y tal circunstancia no podía ser excusa para suspender o dilatar el proceso, y menos aun para entender que durante ese tiempo hubo una indebida representación. 10.2.- Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela la entidad accionante reconoció que <<por un error involuntario, no se aportó junto con el recurso de apelación, el poder que le fue otorgado por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana>> a la abogada Milena Llanos Obando, quien fue la que interpuso el recurso de apelación en representación de la entidad, aun cuando, se itera, no contaba con poder conferido por la accionante para ese momento.
Por ello era razonable que el tribunal, al verificar los requisitos para admitir el recurso de apelación, advirtiera de esa situación y procediera al rechazo del recurso4. Además, la entidad solo allegó el poder cuando promovió el incidente de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Cabe destacar que contra el auto que rechazó el recurso de apelación procedía el recurso de queja, sin embargo, la entidad no agotó ese recurso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06351-00 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Se declara la improcedencia de la acción CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto