CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA 3 CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 22 de agosto de 2022 Pérdida de investidura (primera instancia) Radicación: 11001031500020220343000 Solicitante: Roberto Carlos Daza Cuello Acusada: Gloria Elena Arizabaleta Corral, representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca Temas: Improcedencia de aclaración de auto.
Corrección de oficio, por error de transcripción El despacho decide la solicitud de aclaración del auto de 5 de agosto de 2022.
ANTECEDENTES Por auto del 5 de agosto de 2022, el despacho sustanciador declaró no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por Gloria Elena Arizabaleta Corral. Mediante correo electrónico del 9 de agosto siguiente, la secretaría general notificó el auto anterior. El 17 de agosto de 2022, la señora Arizabaleta Corral solicitó que, conforme con el artículo 285 CGP, se aclarara el auto del 5 de agosto, ya que “contiene expresiones que generan dudas y que inciden en la decisión adoptada”.
En concreto, manifestó: Que la cita al pie 13 del auto del 5 de agosto mencionó la sentencia de la Sala Plena de la Corporación del 27 de septiembre de 2016, expediente 11001031500020140386600, que corresponde a la “acción de tutela de primera instancia promovida por Edna Katherine López Amaya contra el Colegio Parroquial San Juan Bautista de la Salle, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, con ponencia del entonces magistrado Guillermo Vargas Ayala, negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015”.
Es decir, que la sentencia citada no guarda relación con el tema, esto es, la necesidad de acreditar la posesión del congresista para ejercer la acción de pérdida de investidura, que era el fundamento de la excepción propuesta. Que, por otra parte, la providencia del 5 de agosto de 2022 dijo que “la condición de congresista elegida fue aceptada en la contestación de la demanda”, a pesar de que eso no es cierto, habida cuenta de que en la contestación “se aceptó que la señora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL resultó elegida como Representante a la Cámara por el Valle del Cauca para el periodo 2022-2026, según consta en el Formulario E-26 CAM de primero de abril de 2022, pero no se aceptó que tuviera la calidad de Congresista”.
Por lo anterior, la congresista acusada solicitó la aclaración del auto del 5 de agosto de 2022, pues los defectos advertidos “tienen una relación inescindible con ella, de forma tal que sin ellos la decisión carecería de fundamento”. CONSIDERACIONES Como primera medida, el despacho considera que la solicitud de aclaración se presentó oportunamente, en el término de ejecutoria, ya que el auto del 5 de agosto de 2022 se notificó por correo electrónico del 9 de agosto siguiente (artículo 205 CPACA) y la aclaración se presentó el 17 de agosto del año que avanza.
Ahora bien, el artículo 285 CGP (aplicable al presente trámite judicial, en virtud del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018) prevé que, de oficio o a solicitud de parte, las providencias (autos y sentencias) son susceptibles de aclaración cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.
En el caso concreto, la Sala Unitaria no advierte que el auto del 5 de agosto de 2022 contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, pues la providencia tiene la carga argumentativa suficiente para declarar no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. En efecto, en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. de la parte considerativa se explicaron las razones por las que el despacho concluyó, por un lado, que el señor Roberto Carlos Daza Cuello está habilitado para formular la pretensión de pérdida de investidura y, por otro, que la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral es la llamada a actuar en el proceso para pronunciarse sobre la acusación presentada, que apunta a que no podía ser elegida, por haber incurrido en la inhabilidad del artículo 179-5 CP.
De manera que la petición de aclaración es improcedente porque no se ajusta a lo prescrito en el artículo 285 CGP y, por lo tanto, se denegará. Ahora bien, el despacho advierte que existe un error de transcripción en la nota al pie 13, en la que se advirtió que la Sala Plena de la Corporación ha aceptado que la acreditación de la calidad de congresista no se cumple solo con la certificación de la autoridad electoral, sino que es posible probarla mediante cualquier otro medio.
La sentencia en que se funda esa afirmación fue dictada el 27 de septiembre de 2016, en el expediente 11001-03-15-000-2014-03886-00, y no en el expediente 11001-03-15000-2014-03866-00, como se mencionó en el auto del 5 de agosto de 2022. Como se trata de un simple error de transcripción, se ordenará, de oficio, la corrección, de conformidad con el artículo 286 CGP, que prevé que toda providencia es susceptible de corrección cuando: (i) se haya incurrido en un error puramente aritmético o (ii) exista omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria
RESUELVE
Primero. Denegar la solicitud de aclaración del auto del 5 de agosto de 2022, por las razones expuestas. Segundo. Corregir, de oficio, la nota al pie 13 del auto del 5 de agosto de 2022, en el sentido de que la sentencia del 27 de septiembre de 2016 fue proferida por la sala plena de la Corporación en el expediente 11001-03-15-000-2014-03886-00.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez