Micelio
05001233300020240164501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-05-16

Radicación interna: 72802 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio, Margarita Lopez Osorio, Amparo Osorio Sepulveda, Luz Ensueño Osorio Lopez, Liliana Sepulveda Osorio, Jorge Giovanny Sepulveda Osorio, Angelica Suarez Osorio·Demandado: Inder Envigado, Municipio De Envigado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros Demandado: Municipio de Envigado y otro Medio de control: Reparación directa Asunto: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR CADUCIDAD – el cómputo de la caducidad se realiza a partir del día siguiente al conocimiento del daño. SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD – solamente opera en los términos del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de enero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de diciembre de 20241, Alex Jhoan, Liliana y Jorge Giovanny Sepúlveda Osorio, Luz Ensueño Osorio López, Angelica Suárez Osorio, Margarita López de Osorio y Amparo Osorio de Sepúlveda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Envigado y el Instituto de Recreación y Deportes y Aprovechamiento del Tiempo Libre (INDER-Envigado), con la pretensión de que se declare su responsabilidad patrimonial por el hecho ocurrido el 10 de mayo de 2022, en las prácticas de boxeo en las instalaciones del Polideportivo Sur de Envigado, en las cuales resultó lesionado el primero de los mencionados demandantes con un trauma cráneo encefálico severo, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 96.90% y, en consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales, morales y daño a la salud ocasionados a los actores. 2.

Auto recurrido Mediante auto del 31 de enero de 20252, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa. 1 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice No. 6 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros 2 En primer lugar, el tribunal de primera instancia expuso que, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de dos (2) años con el que cuenta una persona para ejercer el medio de control de reparación directa se contabiliza «a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

En segundo lugar, el Tribunal explicó que, en asuntos en los cuales se pretende la reparación de los daños causados por lesiones personales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el término de caducidad se cuenta de la siguiente forma: «frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…) en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia que indica que será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso».

Tomando en consideración el referido pronunciamiento y que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la parte demandada debido a las lesiones sufridas por el joven Alex Jhoan Sepúlveda Osorio el 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que el término de los dos (2) años que prevé el artículo 164 del CPACA inició el 11 de mayo de 2022 y vencía el 11 de mayo de 2024; sin embargo, este se suspendió, el 10 de mayo de 2024, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, faltando un (1) día para que venciera la oportunidad para acceder a la administración de justicia. Por lo anterior, concluyó que, en vista de que la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de no conciliación el 8 de julio de 2024, se reanudó el cómputo de la caducidad al día siguiente y como la demanda se presentó el 9 de diciembre de esa anualidad, se hizo de manera extemporánea. 3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación El 6 de febrero de 20253, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: i. El 8 de julio de 2024, día en que se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial, a las 4:59pm, presentó la demanda de reparación directa en la 3 Índice No. 9 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros 3 oficina de reparto de los juzgados administrativos de Medellín, al correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, «con lo cual se interrumpió nuevamente el término procesal para que operara la caducidad». ii.

La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Antioquia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), mediante correo electrónico del 9 de julio de 2024, remitió la demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia. iii. A aquella demanda se le asignó el radicado No. 05001-23-33-000-2024- 00851-00; no obstante, por auto del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. iv.

El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, con el radicado No. 05001-33-33-025-2024-00313-00; autoridad judicial que, mediante auto del 21 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda. v. «Posterior al término legal para subsanar la demanda, el día siguiente hábil, esto es, el día 9 de diciembre de 2024, a las 2:21 pm se radica nueva ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ante los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE MEDELLIN – OFICINA DE REPARTO al correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, radicación con la cual se interrumpió nuevamente el término procesal para que operara la caducidad»; en esa fecha, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín no había emitido la decisión de rechazo de la demanda dentro del proceso con radicado No. 05001-33-33-025-2024-00313-00, por lo que se presentó solicitud de retiro de aquella demanda, el 11 de diciembre de 2024. vi.

A la nueva demanda se le asignó el radicado No. 05001-23-33-000-2024- 01645-00 y se repartió al Tribunal Administrativo de Antioquia. vii. Sumado a lo anterior, en este caso, el daño se conoció con posterioridad al hecho generador, el 21 de diciembre de 2023, cuando se expidió el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el que se determinaron «las secuelas neuromotoras graves por cuadriparesia con predominio de hemiplejia izquierda, secuelas cognitivas, del habla y de la deglución y epilepsia».

De conformidad con lo expuesto, la parte actora solicitó que «se ordene continuar con el trámite judicial de la admisión de la demanda». Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros 4 4. Auto que resolvió el recurso de reposición Por auto del 10 de marzo de 20254, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió «comoquiera que los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el auto recurrido no han variado, se confirmará la decisión y se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado».

II. CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables A este recurso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 865, teniendo en cuenta que la parte actora lo interpuso el 6 de febrero de 2025, esto es, en vigencia de la referida normativa. En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del CGP por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 20146. 2.

La procedencia y la oportunidad del recurso El recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda es procedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA7. En vista de que la providencia recurrida se notificó por estado del 3 de febrero de 20258, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, la parte 4 Índice No. 10 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 7 “Artículo 243.

Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 8 Índice No. 7 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros 5 demandante podía interponer y sustentar el recurso de apelación a más tardar el 6 de febrero siguiente y como lo hizo en aquella fecha, se concluye que el recurso se presentó de manera oportuna. 3. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA9, dado que se trata de la impugnación de un auto proferido por un tribunal administrativo.

La adopción de la presente decisión corresponde a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) del CPACA10, por cuanto se trata del recurso de apelación contra un auto a través del cual se rechazó la demanda. 4. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si resulta procedente el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 5.

Caso concreto De acuerdo con los reproches formulados por la parte recurrente, para resolver el problema jurídico planteado, corresponde determinar: i) si el término de caducidad del medio de control de reparación directa se suspendió con la presentación previa de otra demanda que versaba sobre la misma controversia que se debate en el caso sub examine y ii) desde cuándo empezó a correr el término de caducidad en el presente caso.

En cuanto al primer interrogante, esta Corporación ha sostenido que «los eventos de «interrupción o suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad deben estar contemplados expresamente en la ley11 dado que son figuras de orden público, de interpretación restrictiva, cuyo propósito es el de garantizar los principios de seguridad jurídica y debido proceso»12.

Sobre la suspensión de la caducidad, el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 dispone lo siguiente: 9 Norma que dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 10 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de agosto de 2021, Radicado No. 25000-23-36-000- 2016-01344-02 (67202). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2024, Radicado No. 85001-23-33-000-2023-00085-01 (70809).

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros 6 «La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero».

Por su parte, respecto de la interrupción del término de la caducidad, el artículo 94 del CGP establece: «Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado […]». Ahora bien, esta Subsección, de forma reiterada, ha indicado que la caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley13.

Concretamente, en un caso similar al que es objeto de estudio, en el que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad, la cual se inadmitió y finalmente se rechazó y, posteriormente, el mismo accionante formuló una nueva demanda, alegando que el término para demandar fue «interrumpido» con ocasión del primer escrito que radicó, la Sección Segunda14 de esta Corporación explicó lo siguiente: «Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad.

Lo anterior en la medida en que toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aún cuando la decisión 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de septiembre de 2024, Radicado No. 25000-23-36-000-2023-00285-01 (70910); auto del 22 de mayo de 2024, Radicado No. 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743); auto del 13 de marzo de 2024, Radicado No. 11001-03-26-000-2021-00245-00(67803); auto del 1° de octubre de 2021, Radicado No. 81001-23-39-000-2018-00098-01(63260); auto del 16 de diciembre de 2020, Radicado No. 05001-23-33-000-2019-02281-01(65428); auto del 16 de diciembre de 2020, Radicado No. 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de julio de 2017, rad. 23001-23-33-000- 2015-00325-00(4586-16).

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros 7 administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior». En el mismo sentido, en anterior oportunidad, la Sección Cuarta de esta Corporación expuso que «el trámite que se estuviera impartiendo al primer proceso no suspende el término de caducidad de una segunda demanda, más aún si se tiene en consideración que “los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento”15, de lo que se desprende que si el legislador no ha establecido una causal de suspensión debe continuarse con el conteo de los términos»16.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 94 del CGP condiciona la interrupción de la caducidad a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, se concluye que, en aquellos eventos en los que se presenta una demanda de manera oportuna pero es rechazada, como son los casos de la jurisprudencia citada, lo mismo que en los que es inadmitida y luego retirada, como ocurrió en el presente asunto, en vista de que en ambas situaciones la demanda no fue admitida, el plazo de caducidad para radicar una nueva controversia, aunque sea idéntica en sus fundamentos y pretensiones, no se suspende o interrumpe únicamente con ocasión de la radicación del libelo inicial17.

En consecuencia, en este caso, el término para ejercer el medio de control de reparación directa solo se suspendió por la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial y durante el período en el que se surtió aquel trámite, de ahí que la demanda que la parte actora presentó previamente, a la cual se le asignó el radicado No. 05001-33-33-025-2024-00313-00, no suspendió el término de caducidad del medio de control.

Resuelto el primer interrogante planteado, corresponde determinar desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control, para lo cual es menester dilucidar si es desde el conocimiento del daño o desde la expedición del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral. La Sala Plena de esta Sección, en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, explicó que cuando el daño consiste en lesiones a la integridad de las personas, el criterio para establecer si la demanda de reparación directa se presentó o no en tiempo lo determina el conocimiento del daño y no la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez ya que aquel solo determina la magnitud del daño y «no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 25 de noviembre de 2021, expediente con número interno 25739. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 30 de noviembre de 2023, Radicado No. 25000-23-37-000-2022-00261-01 (28077). 17 A la misma conclusión se llegó en un caso similar en el auto proferido por la Subsección A de esta Sección, el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso con Radicado No. 85001-23-33-000-2023- 00085-01 (70809).

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros 8 en las pruebas aportadas». Incluso, en esa ocasión, se destacó que «al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo»18.

Esta tesis ha sido reiterada recientemente en los fallos de esta Subsección, proferidos el 9 de abril19 y 11 de agosto20 de 2025. En la sentencia del 9 de abril de 2025, la Sala sostuvo lo siguiente: «En el caso sub examine se advierte que el conteo del término de caducidad empezó a partir del 27 de abril de 2013, pues de conformidad con lo probado en el proceso, corresponde al día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño, luego de que fuera diagnosticada con “Trastorno de Ansiedad no especificado y problemas relacionados con horario estresante de trabajo” (hecho probado 6.1.2.).

De hecho, se probó que fue ese mismo diagnóstico el que se mantuvo por un tiempo prolongado (hechos probados 6.1.3, 6.1.4, 6.1.5, 6.1.7, 6.1.8 y 6.1.9). Y aunque con el discurrir del tiempo se pudo conocer la extensión de la lesión y su consecuente incapacidad laboral (hecho probado 6.1.10), lo cierto es que ello no significaba que para la fecha antes señalada no se hubiera conocido el daño, no se hubiera tenido certeza de su ocurrencia, no se supiera en qué consistía o que este no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección admite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad y contarlo después de su ocurrencia material. […] como el dictamen rendido por el área de salud ocupacional-medicina laboral de la Fundación Avanzar Fos se limitó a calificar una situación preexistente, es correcto afirmar que este solo dio cuenta de la dimensión de la afección psiquiátrica que sufrió Leonor Elisa Pino Márquez, con una pérdida de la capacidad laboral permanente del 96% (hecho probado 6.1.10), pero no tuvo la connotación de informarle sobre la lesión que había padecido».

En la sentencia del 11 de agosto de 2025, la Sala razonó en el siguiente sentido: «En el caso sub examine se advierte que el conteo del término de caducidad empezó a partir del 1 de noviembre de 2011, pues de conformidad con lo probado en el proceso, corresponde al día siguiente a la fecha en que Mireya Galvis Roa tuvo conocimiento, en grado de certeza, de la afección padecida, luego de que fuera diagnosticada con una “disfonía funcional crónica asociada al uso y abuso vocal” (hecho probado 6.1.3.). […] desde el 31 de octubre de 2011 la parte demandante tuvo conocimiento del daño (hecho probado 6.1.3.) y cualquier hecho posterior a esta fecha sólo daba cuenta de la dimensión, extensión y/o intensidad que había alcanzado la 18 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2028, Radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, Radicado No. 68001-23-33-000-2016-01271-01 (66475). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00810-02 (68554).

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros 9 afección física padecida21. Es más, como el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez se limitó a calificar una situación preexistente, es correcto afirmar que aquel realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander solo dio cuenta de la dimensión de la afección física que sufrió Mireya Galvis Roa, con una pérdida de la capacidad laboral permanente del 53.67%.

(hecho probado 6.1.7), pero no tuvo la connotación de informarle sobre la lesión que había padecido. Al respecto, es importante reiterar que no debe confundirse la ocurrencia del daño y su manifestación con la proyección de sus efectos en el tiempo, que no es lo mismo, en tanto ambos hechos no admiten la misma solución de cara al ejercicio del medio de control para reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios, pues la calificación de la junta de invalidez se refiere a los efectos del daño mismo pero no a su ocurrencia, en la medida en que se basa en situaciones o daños preexistentes, pero tal reconocimiento pocas veces coincide con el momento en que el daño se manifiesta o se hace explícito, de donde la ocurrencia o manifestación del daño y la calificación de los efectos o entidad del mismo no son concurrentes y, por ende, esta última no puede tenerse en cuenta para inferir que desde allí el daño resultó evidente y que, por tanto, es la fecha de la aludida calificación la que debe considerarse para contar desde allí el término de caducidad del medio de control».

De conformidad con lo anterior, resulta necesario establecer el momento en el que la parte actora conoció el daño que es objeto de la causa de la demanda objeto de estudio. En la historia clínica22 del menor Alex Jhoan Sepúlveda, aportada con la demanda, se consignó lo siguiente: • El 10 de mayo de 2022, a las 8:36pm, el menor ingresó a la sala de urgencias de la Clínica Las Américas. • Como primeros hallazgos físicos se encontró: «sin respuesta ocular/verbal al estimulo nociceptivo.

Parpadeo continuo. Midriasis arreactiva bilateral. Flexión de extremidades al estimulo. Comienza a evidenciarse grados inicial de espasticidad y atrofia. Postura de decorticación: flexión de miembro superior izquierdo y en extensión de miembro superior derecho, ambos miembros inferiores en extensión y entrecruzamiento. Pulgares incluidos con clonus agotable». • El 6 de junio de 2022, se registró: «En el momento el pronóstico neurológico es reservado y se requiere neuroimagen para definir a su familia el mismo». • El 9 de junio de 2022, se le realizó una resonancia magnética contrastada que evidenció «daño axonal tipo III multifocal con compromiso en puente». 21De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los dictámenes rendidos por las Juntas Regionales de Invalidez se limitan a calificar una situación preexistente.

Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. 22 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “3ED_DEMANDAALEXJHOANSEPU(.pdf) NroActua 4”, pp. 56-71. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros 10 • El 7 de julio de 2022, se le dio de alta al menor y se estableció la siguiente nota de egreso: «Paciente hospitalizado en el contexto de TEC grave con hematoma subdural hemisférico izquierdo que requirió drenaje quirúrgico.

Ahora con parpadeo continuo, se descartó neuroinfección y estado epiléptico no convulsivo. Persiste en regulares condiciones neurológicas con postura de decorticación; totalmente dependiente para sus actividades ordinarias, resonancia cerebral expone daño axonal grave multifocal con compromiso pontino, tiene traqueostomía y gastrostomía, enterada la familia para los cuidados en casa del paciente, pendiente insumos y medicina domiciliaria».

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, si bien el accidente ocurrido en la práctica de boxeo que ocasionó el trauma craneoencefálico a Alex Jhoan Sepúlveda data del 10 de mayo de 2022, los familiares tuvieron certeza del daño cuando este fue dado de alta de la Clínica Las Américas para ser atendido con cuidados en casa, conforme a las indicaciones del personal médico, esto es, el 7 de julio de 2022, dado que en ese momento los familiares conocieron la condición de salud definitiva del joven, es decir, pudieron tener certeza de la ocurrencia de la afectación y en qué consistía. Así las cosas, el término de dos (2) años que prescribe el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de reparación directa inicialmente vencía el 8 de julio de 2024; sin embargo, el cómputo de la caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 10 de mayo de 202423, cuando restaba 1 mes y 28 días para que operara dicho fenómeno jurídico procesal.

El 8 de julio de 2024, el Procurador 113 Judicial II para la Conciliación Administrativa expidió la constancia de no conciliación, por tanto, a partir del día siguiente se reanudó el plazo restante, culminando el 6 de septiembre de 2024, motivo por el cual, al haberse presentado la demanda el 9 de diciembre de 2024, se impone concluir que se hizo por fuera de la oportunidad legal, aun teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial Por las razones señaladas, la Sala confirmará el auto apelado, en tanto operó la caducidad y esa circunstancia impone el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de enero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 23 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Antioquia, archivo “3ED_DEMANDAALEXJHOANSEPU(.pdf) NroActua 4”, pp-34-39. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01645-01 (72802) Demandante: Alex Jhoan Sepúlveda Osorio y otros 11 SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado AET