Micelio
11001032800020230014400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-13

Radicación interna: 226 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Fernando Obregon Guzman, Emilio Jose Pastrana Medina, Jairbel Toro Prieto, Carlos Alberto Martinez Patiño, Emilio Antonio Gonzalez Pardo, Guillermo Rueda Rodriguez·Demandado: Rafaela Cortes Zambrano

Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00123-00 11001-03-28-000-2023-00139-00 11001-03-28-000-2023-00148-00 11001-03-28-000-2023-00158-00 11001-03-28-000-2023-00160-00 Demandantes: DIEGO FERNANDO OBREGÓN GUZMÁN, EMILIO JOSÉ PASTRANA MEDINA, JAIRBEL TORO PRIETO, GUILLERMO RUEDA RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO Y EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ PARDO Demandada: RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO – GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE META 2024-2027 AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra el auto de 11 de julio de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador, consideró que el incidente de nulidad presentado tenía la intención de recurrir una decisión proferida en la audiencia inicial referente al decreto de las pruebas, por lo que al tener una connotación de recurso de reposición decidió rechazarlo por extemporáneo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los ciudadanos Diego Fernando Obregón Guzmán, Emilio José Pastrana Medina, Jairbel Toro Prieto, Guillermo Rueda Rodríguez, Carlos Alberto Martínez Patiño y Emilio Antonio González Pardo, instauraron demandas con radicados 11001-03-28-000-2023-00144-00,11001-03-28-000-2023-00123-00, 11001-03-28- 000-2023-00139-00, 11001-03-28-000-2023-00148-00, 11001- 03-28-000-2023- Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00158-00 y 11001-03-28-000-2023-00160-00, respectivamente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta (periodo 2024-2027), contenida en el formulario E-26 GOB de 8 de noviembre de 2023. 2.

Los demandantes fundamentan esa pretensión común en la causal de nulidad electoral de doble militancia política, prevista en el numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se atribuye que la señora Rafaela Cortés Zambrano está incursa en una de las hipótesis previstas en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 3. Se alega que la señora Rafaela Cortés Zambrano, quien fue inscrita y elegida gobernadora por la coalición denominada «Fe y firmeza», conformada por los partidos políticos Verde Oxígeno –al cual pertenece la demandada–, Partido de la Unión de la Gente, Conservador Colombiano, Centro Democrático y Creemos, desplegó actos positivos y concretos en favor de candidatos a diferentes alcaldías del departamento del Meta pertenecientes a otras colectividades políticas. 1.2.

Trámite procesal 4. Una vez admitidas y contestadas las demandas interpuestas, mediante auto del 9 de mayo de 2024, se resuelve que es procedente decretar la acumulación de los procesos con radicado 11001-03-28-000-2023-00123-00, 11001-03-28-000-2023- 00139-00, 11001-03-28-000-2023-00148-00, 11001-03-28-000-2023-00158-00 y 11001-03-28-000-2023-00160-00, al expediente 11001-03-28-000-2023-00144-00 al estar acreditados los presupuestos legales para tal actuación. 9.

Una vez adelantado el sorteo correspondiente, el despacho sustanciador decidió las excepciones previas solicitadas, a través de la providencia del 11 de junio de esta anualidad. 10. Mediante auto del 18 de junio de 2024, se profiere auto que fija fecha para audiencia inicial en los procesos acumulados de la referencia y corre traslado de tacha de falsedad. 11.

El 26 de junio de 2024, se adelantó la audiencia inicial que ordena el artículo 283 del CPACA, en concordancia con el artículo 180 del mismo cuerpo normativo. En esta diligencia se fijó el litigio a desarrollar y se decretaron las pruebas correspondientes. 12. Específicamente se decretó el dictamen pericial anunciado por la parte demandada, que tenía como objeto demostrar la tacha de falsedad de los videos y Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las publicaciones recaudadas de redes sociales y aportadas como pruebas por parte de los demandantes.

Para tal efecto, le concedió el término de 10 días hábiles contados a partir del 27 de junio de 2024. 13. Uno de los demandantes, el señor Guillermo Rueda, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el decreto de la prueba pericial, bajo el entendido de que el demandante no cumplió con la carga establecida en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso. 14.

En la audiencia, el magistrado ponente indicó que la tacha de falsedad presentada cumplía los requisitos necesarios para alegarla y, por tanto, era procedente decretar la prueba para demostrar la tacha alegada de conformidad con las normas procesales y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida. 15. En relación con el recurso de apelación, el despacho conductor lo rechazó bajo el argumento de que al ser el proceso de única instancia este es improcedente. 16.

El 9 de julio de 2024, el señor Guillermo Rueda Rodríguez, demandante, presentó un incidente de nulidad contra el auto que decretó el dictamen pericial. Esta petición se sustentó en las causales de nulidad consagradas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que se tuvieron por contestadas las demandas de los procesos 2023-00139, 2023-0015, 2023-00144 y 2023-00148, de manera extemporánea, al considerar que los demandados tuvieron conocimiento de la admisión por conducta concluyente. 1.3.

Auto recurrido 17. Con auto del 11 de julio de 2024, el despacho sustanciador precisó que los argumentos expuestos por el demandante Rueda Rodríguez no explicaron de manera adecuada los diferentes elementos que componen las causales de nulidad invocadas y como estas encuadran en la circunstancia procesal que plantea. 18. Explicó que, en atención a lo anterior, era claro que la solicitud de nulidad no cumplía con la carga procesal establecida en el artículo 135 del Código General del Proceso. 19.

Indicó que, por el contrario, lo que se devela con el escrito presentado era una clara intención de controvertir la decisión dictada por el despacho al decretar la prueba pericial solicitada por la demandada para demostrar la tacha de falsedad de los videos e imágenes que soportan la demanda de nulidad interpuesta en su contra. Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Consideró que, en virtud de lo expuesto, no era procedente darle el trámite de incidente a lo manifestado por la parte demandante, cuando lo pretendido era revocar el decreto probatorio y lo resolvería como un recurso de reposición. 21. Señaló que el recurso de reposición era extemporáneo porque como la decisión fue dictada en audiencia del 26 de junio de 2024, este debió interponerse en la misma diligencia «en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto», de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resolvió rechazarlo. 1.4. Recurso de reposición y en subsidio apelación 22. El 15 de julio siguiente, el señor Guillermo Rueda Rodríguez interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el auto del 11 de julio de 2024, mediante el cual no se dio trámite a su solicitud de nulidad y, en cambio, se rechazó por extemporáneo un recurso de reposición. 23.

Expuso que el incidente de nulidad debía tramitarse en debida forma y no debió haber sido modificado o cambiado bajo argumentaciones subjetivas del juez del proceso, ya que esto vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 24. Sostuvo que su intención fue interponer un incidente de nulidad, que nunca presentó un recurso de reposición y que su solicitud sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 135 del Código General del Proceso. 25.

Reiteró que el trámite procesal está viciado de nulidad porque las demandas presentadas dentro de los procesos 2023-00139, 2023-00158, 2023-00144 y 2023- 00148 no fueron contestadas oportunamente y, por tanto, debería proferirse un auto que así lo declare. 1.5. Auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición y se adecúa el recurso de apelación al de súplica 26.

El 28 de agosto de 2024, el despacho se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Guillermo Rueda Rodríguez contra el auto de 11 de julio de 2024, por medio del cual, el magistrado sustanciador adecuó el incidente de nulidad presentado a un recurso de reposición y lo rechazó por extemporáneo. 27. Consideró que vistos los argumentos expuestos por el recurrente, lo cierto era que la aparente irregularidad alegada por el demandante no tiene sustento en las causales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues era Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente confrontar los supuestos anunciados con el precepto alegado para evidenciar que esos hechos no se adecúan a las causales invocadas. 28.

Advirtió que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, aplicable al proceso electoral por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 29.

Explicó que, toda vez que la supuesta nulidad alegada tiene fundamento en otros supuestos diferentes a los enlistados en el artículo 133 del estatuto procesal y dado el carácter taxativo de las hipótesis allí consignadas, lo procedente era reponer la decisión recurrida y, en su lugar, rechazar de plano la solicitud de nulidad. 30. Añadió que, en aras de dirimir cualquier vicisitud que pusiera en entredicho la legalidad de las actuaciones adelantadas, era procedente pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad de las contestaciones de las demandadas. 31.

Precisó que el demandante dijo que las contestaciones de las demandas se presentaron fuera de la oportunidad establecida en la ley, porque la demandada se notificó por conducta concluyente, pues al descorrer el traslado de las solicitudes de medida cautelar presentadas tuvieron conocimiento del proceso en su contra y, en consecuencia, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 77 del CGP, es decir, desde esa fecha debía entenderse notificada de la providencia que admitió la demanda. 32.

Al respecto, el magistrado ponente aclaró que la conducta concluyente es el mecanismo que estableció el legislador para tener por notificado, de las providencias dictadas, a aquel que no venía actuando en el proceso e interviene por primera vez ya avanzado este, ya sea porque la notificación personal no se pudo realizar o la misma se surtió de manera irregular. 33.

Expuso que la notificación personal es el medio principal para lograr la comparecencia ante la instancia judicial de los sujetos procesales y, ante la ineficacia de ese mecanismo, el juez puede acudir a la figura de la notificación por aviso o, de forma extraordinaria, a la notificación por conducta concluyente. 34. Explicó que el conocimiento previo de la existencia del proceso, en atención al traslado de la solicitud de la medida cautelar presentada, no implica que el demandado fue notificado por conducta concluyente de futuras providencias como el auto admisorio de la demanda, puesto que eso desconocería la naturaleza Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular de esa forma de notificación, sino que lo que posibilita es que se considere que el interesado conoce de las decisiones judiciales que ya se dictaron en el trámite judicial, más no de las que no se han proferido. 35.

Una vez analizados los memoriales presentados por la demandada, indicó que las contestaciones presentadas fueron oportunas. 36. En relación con el recurso de apelación, el despacho sustanciador precisó que, por tratarse de un proceso de única instancia, el recurso procedente era el de súplica y no el de apelación; pese a este yerro procesal, al evidenciar que el escrito fue oportuno y está motivado, adecuó el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de súplica, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. El despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 11 de julio de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Análisis de procedencia del recurso 38.

Según se tiene, el demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó el dictamen pericial solicitado por la demandada para demostrar la tacha de falsedad alegada contra los videos e imágenes presentadas para demostrar la causal de nulidad invocada. 39.

Al respecto, se advierte que el despacho sustanciador del proceso, al resolver el recurso interpuesto, decidió reponer la providencia del 11 de julio de 2024 en el sentido de rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal alegada por el señor Guillermo Roa Rodríguez y adecuó el recurso de apelación al de súplica puesto que se trata de un proceso de única instancia. 40.

De acuerdo con lo consignado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede, entro otros, contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la misma normatividad, esto es, los autos susceptibles de ser apelados, entre los Demandante: Diego Fernando Obregón Guzmán Demandado: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se encuentra el auto que decida la solicitud de nulidad, ya sea decretándola o negándola. 41.

Sin embargo, el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, expresamente indicó:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (Negrillas fuera de texto). 42.

En atención a lo anterior, el despacho considera que el recurso de súplica presentado es improcedente toda vez que, de conformidad con la norma antes transcrita, contra la decisión que rechazó de plano la nulidad procesal presentada no procede recurso alguno y, en consecuencia, será rechazado. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto del 11 de julio de 2024, el cual fue modificado mediante providencia del 28 de agosto de la misma anualidad, a través del cual se rechazó de plano la nulidad interpuesta por el señor Guillermo Roa Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”