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11001031500020240271800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-28

Radicación interna: 4360 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Johan Fernely Trujillo Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02718-00 Demandante: JOHAN FERNELY TRUJILLO RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Johan Fernely Trujillo Rivera en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2023, que confirmó el fallo del 23 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2018-00012-00/01 instaurada por el accionante y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora reclamó: “1.

SE ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” que proceda dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas proceda a EMIOTIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DENTRO DEL PROCESO QUE CURSA EN SU DESPACHO BAJO RAD. 11001-33-43.064-2018-00012-01 dentro del medio de control de Reparación Directa CATANDO el precedente Jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado Sala Plena Sección Tercera- Subsección A DEL 17 DE OCTUBRE DE 2013, vigente al momento de dictar Sentencia respetando el DERECHOA LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO del demandante, valorando objetivamente dentro de la parte considerativa de la decisión las pruebas oportuna y legalmente incorporadas a los alcances interpretativos de la Jurisprudencia Constitucional (Sentencia C-037 de 1996).”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El 9 de marzo de 2014, el señor Johan Fernely Trujillo Rivera fue capturado por disposición de orden judicial emanada por el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, conforme a la imputación de los delitos de Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años agravada en concurso heterogéneo con Violencia Intrafamiliar Agravada, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.

Mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio decretó la preclusión a favor del señor Johan Fernely Trujillo Rivera respecto del punible de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años agravado, remitiendo consecutivamente las diligencias pertinentes ante los Juzgados Penales Municipales para que tramitaran lo referente a la investigación del delito de Violencia Intrafamiliar.

Por lo anterior, el accionante radicó y tramitó que ante el juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad. 1 Transcripción del original con posibles errores.

Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021 dicho juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando entre otras aplicar el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado – Sección Tercera.

Indicó que, por lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo de 26 de julio de 2023 en la cual confirmó la decisión de primera instancia. En dicha providencia, el tribunal consideró que la Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación consideró no eran administrativamente responsables de los daños derivados de la detención de la que fue objeto el señor Johan Fernely Trujillo Rivera, en razón a que la medida de aseguramiento de detención preventiva resultó necesaria y proporcional, teniendo como base la declaración de la víctima, de su madre y de las pruebas técnicas practicadas en la investigación inicial. 1.4.

Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas por cuanto, señaló que la autoridad judicial accionada se sujetó a la jurisprudencia aplicada y estudiada por el a quo, esto es la sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, por cuanto esta fue dejada sin efectos a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-00-2019-00169-01.

Sin embargo, y a pesar de que indicó no acatar la jurisprudencia aplicada por el a quo, procedió a aplicar el mismo criterio interpretativo, detallando las pruebas que soportaron la medida de seguridad intramural, el control de legalidad realizado por el juez de garantías, la sancionabilidad de los delitos investigados y el grado de responsabilidad de la conducta asumida por el actor, siendo que debió aplicar la jurisprudencia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 en la cual el hecho que se analiza no es el régimen de responsabilidad penal y probatorio del proceso sino el daño antijurídico causado. 1.5.

Trámite en primera instancia En el trámite de esta acción de amparo, mediante auto de 13 de junio de 2024 se resolvió el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barreto Suárez para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo del Código de Procedimiento Penal numeral 1°, el cual fue negado.

Razón por la cual, mediante auto de 28 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Andry Johana Ortegón González, Imelda Trujillo Rivera, Antonio Trujillo Rivera, Esteban Trujillo Molina, Arnold Felipe Portela Trujillo, Danny Hassan Trujillo Molina, Johan Fernely Trujillo Rivera, Ivonne Alejandra Trujillo Salazar y Valery Dahiann Trujillo Prieto. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Mediante comunicación remitida el 8 de julio de 2024, el magistrado ponente expresó que, la presente acción de tutela no cumple con el primer requisito de procedencia contra providencias judiciales, esto es, que sea un asunto de relevancia constitucional, pues a pesar de que en la tutela se argumenta la violación de derechos fundamentales, la solución de la controversia se limita a reabrir un debate que ya fue resuelto en sede ordinaria por esta Corporación. Indicó que las decisiones se dictaron conforme a la jurisprudencia vigente para la época, de manera que aplicar de modo retroactivo un criterio jurisprudencial contravenía la buena fe protegida por la Constitución, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que versan sobre la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad y debido proceso como garantías básicas de las que goza la Administración cuando acude ante la justicia Advirtió que, los argumentos esgrimidos en la acción de tutela son los mismos expuestos en la demanda ordinaria para la responsabilidad de la parte demandada, escenario en donde se surtió la discusión pertinente y no se observó un hecho u omisión que derive en la violación de los derechos Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del accionante, por consiguiente, estimó que debe declararse improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarse las pretensiones. 1.6.2.

Juzgado 64° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Se limitó al envío del expediente digital sin efectuar pronunciamiento alguno. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación. A través de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Entidad, manifestó que la acción de tutela presentada resultaba improcedente por cuanto consideran que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela fuese procedente, pretende retrotraer actuaciones procesales y no sustentó la configuración del defecto fáctico alegado.

Adicionalmente, consideró que no se cumplió con el requisito de la inmediatez ya que la providencia atacada fue proferida el 26 de julio de 2023 superando los 6 meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela. Expresó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respetó cada una de las garantías del accionante, razón por la cual consideró que no hay una violación al derecho fundamental al debido proceso, de igual manera indicó que el accionante tiene una errónea interpretación sobre el precedente jurisprudencial que se debió aplicar a su caso.

Para finalizar manifestó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que se refiere a la Fiscalía General de la Nación y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Manifestó que según pronunciamientos de la Corte Constitucional - Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997.

"En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que se fundan sus decisiones Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad”. Señaló que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, que la providencia cuestionada en manera alguna transgredió derecho fundamental alguno ya que la misma fue dictada dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto, que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance interpretativo coherente y válido al proceso e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, que, a pesar de no resultar satisfactoria al hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Por lo tanto, solicitó se declare improcedente la acción de amparo por inexistencia y/o ausencia de las causales de procedencia contra providencia judicial. 1.6.5. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas. Declaró oponerse a las pretensiones del accionante por cuanto por parte de dicha Dirección Seccional no se han vulnerado directa o indirectamente los derechos fundamentales del accionante y en lo que respecta a su vinculación a este proceso considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, de tal modo que solicitó declarar improcedente la acción de amparo con relación a dicha entidad. 1.6.6.

Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Johan Fernely Trujillo Rivera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, del accionante al proferir el fallo de 26 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la providencia del 23 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2018-00012-00-01 instaurado por el señor Johan Fernely Trujillo Rivera y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, el accionante alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas ya que según su apreciación la autoridad accionada no se debió aplicar la jurisprudencial de unificación del 15 de agosto de 2018, en referencia a la SU-072 de 2018, sino que se debió aplicar la jurisprudencia antecesora vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

Lo anterior por cuanto el hecho imputado (acto sexual abusivo) no existió y por tanto el hecho a analizar era el daño antijurídico causado. En el fallo cuestionado, se hizo un análisis detallado del material probatorio allegado al expediente y se dio aplicación a la normatividad vigente, por tal razón no fue en ningún modo caprichoso ni arbitrario ya que en dicha providencia quedaron suficientemente explicadas las razones y fundamentos que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones del actor.

También quedó claro que el fallo de primera instancia fue proferido el 23 de septiembre de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente la Sentencia SU- 072 de 2018. Así las cosas, resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a la providencia judicial cuestionada.

Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por el señor Johan Fernely Trujillo Rivera no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis del juez, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el juez natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.

Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.

De igual modo, se observa que tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, lo anterior por cuanto si bien el accionante manifiesta que la sentencia de segunda instancia quedo ejecutoriada el 11 de diciembre de 2023, lo cierto es que de acuerdo a lo que se observa en el aplicativo de Samai en el expediente 11001-33-43-064-2018-00012-01 la notificación de la sentencia se efectuó el día 8 de agosto de 2023 por tanto quedó ejecutoriada el 15 del mismo mes y año y la acción de tutela fue radicada el 28 de mayo de 2024, es decir después de más de 9 meses.

En consecuencia, como la discusión relacionada frente a la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad fue dilucidada por las autoridades respectivas dentro del proceso ordinario de reparación directa no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Johan Fernely Trujillo Rivera.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Johan Fernely Trujillo Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-02718-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»