CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco [25] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Análisis del requisito de relevancia constitucional. Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por el Instituto Nacional de Vías contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El Instituto Nacional de Vías [en adelante INVIAS], por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con las providencias de 28 de agosto y 7 de noviembre de 2025, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió INVIAS contra el Distrito Especial de Buenaventura, para, en su lugar, denegarlas; y negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, respectivamente.
El proceso que se identificó con el radicado 76109-33-33-001-2018-00175-02. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2026, a través del aplicativo web de recepción de tutelas y habeas corpus en línea y enviado en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica del INVIAS, vulnerados con ocasión de la Sentencia del 28 de agosto de 2025 y su auto que resuelva una aclaración y adición de 7 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado No. 76109333300120180017502.
SEGUNDA. Que, como consecuencia del amparo concedido, se deje sin efectos jurídicos la referida Sentencia del 28 de agosto de 2025 y su auto que resuelve una aclaración y adición de 7 de noviembre de 2025, por haberse proferido con desconocimiento del precedente judicial vinculante fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y por incurrir en el defecto específico de decisión sin motivación, al no resolver de manera expresa, completa y congruente los cargos de nulidad formulados en la demanda.
TERCERA. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro del término que se fije, profiera una nueva sentencia de reemplazo, sin que incurra en las afectaciones constitucionales previamente descritas 3. 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora indicó que mediante auto de 28 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura admitió la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Buenaventura, con ocasión de la determinación y cobro del Impuesto Predial Unificado correspondiente a la vigencia fiscal 2018 sobre un inmueble integrante del Puerto de Buenaventura4, a su juicio, clasificado como bien de uso público y entregado en concesión a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, para la prestación del servicio público portuario5. 3 Cita del texto original con posibles errores. 4 En la resolución 0321-54-0041-2018 de 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra la factura 0321.1.54-1506-2018 de 1. º de junio de 2018. 5 El predio identificado con cédula catastral 01- 01-0002-0008-000 y matrícula inmobiliaria 372-20489 se encuentra ubicado en el terminal marítimo de Buenaventura en el sector 2 manzana A lote 2 conocido como el “Edificio las Artesanías”.
Mediante contrato de concesión 009 de 21 de febrero de 1994 la Superintendencia General de Puertos entregó en concesión a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. «… el derecho para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellos y estos […] donde operará el mencionado puerto […] será de servicio público, habilitado para el comercio exterior y para prestar el servicio de toda clase de carga…», zonas entre la que se encuentra el edificio artesanías.
El 25 de marzo de 2009 a través de la resolución 001096 el Ministerio de Transporte transfirió a título gratuito unos bienes inmuebles ubicados en el terminal marítimo de Buenaventura al INVIAS, por lo tanto, entidad que ostenta la propiedad de dichos bienes, incluido el edificio artesanías. Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no es sujeto pasivo del referido impuesto por cuanto no ejerce sobre este la explotación económica ni ostenta la condición de concesionario, y que, en consecuencia, se ordenara al Distrito de Buenaventura la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto.
El fundamento de la demanda ordinaria giró en torno a los siguientes cargos: (i) vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo; (ii) desconocimiento del principio de legalidad tributaria; (iii) indebida determinación del sujeto pasivo del impuesto predial unificado en bienes de uso público entregados en concesión;
(iv) falsa motivación; y (v) desviación de poder. Lo anterior, en atención a que, de conformidad con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, los bienes de uso público solo pueden ser gravados de manera excepcional cuando son explotados económicamente por particulares, quienes, asumen la sujeción pasiva del tributo. En sentencia de 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal los artículos 23 y 27 del Acuerdo 017 de 2017, en el sentido de que de su “interpretación sistemática conlleva que no se grave con el impuesto predial, en ningún evento, los bienes de uso público y, por ende, no se contemple como sujeto pasivo a los concesionarios que exploten comercialmente las áreas entregadas – que forman parte de puertos marítimos”-.
En su lugar se aplicar el inciso segundo del artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución factura No. 0321.1.54-1506- 2018 del 1º de junio de 2018 y de la Resolución No. 0321-54-0041-2018 del 04 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO [sic]: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Distrito de Buenaventura que realice la devolución indexada de lo pagado como consecuencia de la liquidación y cobro del impuesto predial unificado del inmueble con referencia catastral 01-01-0002-0008-000 y matrícula inmobiliaria 372-20489 ubicado en el terminal marítimo del Distrito de Buenaventura, en el sector 2 manzana A Lote 2 Edificio Las Artesanías, de propiedad de lNVIAS, calculado en la suma de $23.437.070,1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia6. […] Por su parte, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. elevó recurso de apelación con sustento en que el juzgado incurrió en error al calificar el inmueble como bien de uso público y no como bien fiscal, afirmando, además, que se aplicó 6 Cita del texto original con posibles errores.
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebidamente el artículo 547 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 1778 de la Ley 1607 de 2012.
El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 28 de agosto de 2025, en el sentido de revocar lo decidido por el a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia nro. 113 del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura - Valle, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional de Vías adelantar el proceso de recobro de la obligación subrogada a los concesionarios del predio “Edificio las Artesanías”, matrícula inmobiliaria 372-20489, código catastral 01- 01-0002-0008-000. El ad quem consideró que: (i) que la discusión se centraba en establecer si el bien inmueble objeto del impuesto estaba catalogado como de uso público o bien fiscal y, en consecuencia, determinar si la entidad demandante debe asumir la obligación por concepto de impuesto predial unificado;
(ii) contrario a lo indicado en la primera instancia y a que la entidad territorial demandada argumentó que el edificio era un bien fiscal porque estaba cerrado al público en general y su uso estaba limitado a los usuarios de la Terminal Marítima de Buenaventura, el inmueble conservaba su naturaleza de bien de uso público pese a encontrarse concesionado;
(iii) las áreas explotadas comercialmente dentro de la concesión constituyen el hecho generador del 7 «Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los usuarios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos.
En todo caso, no estarán gravados los aeropuertos y puertos no concesionados, las pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos». […] 8 «Artículo 177.
Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012, el cual quedará así: Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos». […] Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesto a cargo del concesionario en virtud de lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y 26 de la Ley 1617 de 2013;
(iv) según la Corte Constitucional9, el tributo es de carácter real, por lo tanto, el pago extingue la obligación fiscal independientemente si lo hizo el propietario, usufructuario, poseedor, etc.; (v) al no configurarse el pago de lo no debido, no procedía la nulidad de los actos administrativos demandados, en consecuencia, señaló que INVIAS debía adelantar las acciones de recobro frente a los concesionarios de conformidad con lo estipulado en el artículo 1666 del Código Civil Colombiano que prevé la figura del pago por subrogación; y (vi) en un proceso de similares connotaciones fácticas en donde la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta adujo no ser sujeto pasivo del impuesto predial del Terminal Marítimo de esa ciudad por no tener un establecimiento de comercio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó que una de las sociedades concesionarias sí los tenía en el terreno del predio objeto del impuesto, frente a los que ejercía una actividad económica por la cual se lucraba10.
El 4 de septiembre de 2025 INVIAS presentó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia porque, en su criterio, el tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre: (i) los cargos de nulidad formulados en la demanda; y (ii) la aplicación del precedente judicial vinculante fijado por el Consejo de Estado en relación con la naturaleza jurídica de los bienes portuarios concesionados, la determinación del sujeto pasivo del impuesto y la exclusión del INVIAS como contribuyente obligado11. 9 «Sentencia del 28 de noviembre de 2018.
Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00749-01(22098)». 10 «Sentencia de 30 de marzo de 2023». 11 Para tal efecto, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado: «Sentencia del 30 de marzo 2023, expediente No. 26785, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que. 1.Las playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas son bienes de uso público, de conformidad con los artículos 5 de la Ley 9 de 1989 y 166 del Decreto Ley 2324 de 1984. 2.
Las zonas accesorias a dichos bienes también pueden ostentar tal naturaleza cuando se destinan a una finalidad pública. 3. Los bienes entregados en concesión portuaria, aun cuando no sean utilizados directamente por el Estado, se destinan a la satisfacción de una finalidad pública esencial, como lo es la prestación del servicio público portuario y la promoción del transporte marítimo, en desarrollo del derecho fundamental a la locomoción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política».
Línea jurisprudencial fue «reiterada mediante Sentencia del 13 de marzo de 2025, expediente No. 28985»; en la providencia «de 8 de mayo de 2025, expediente No. 29745»; y en el fallo «de 19 de febrero de 2026, expediente 29920». Adicionó que este criterio fue acogido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al concluir que los bienes portuarios concesionados mantienen su naturaleza de uso público y que la sujeción pasiva del impuesto predial unificado recae en el concesionario explotador del bien.
Por ello, citó estos proveídos: «1. Sentencia del 13 de septiembre de 2024 (Rad. 76001233300020230031100), en la cual se determinó que el INVIAS no es sujeto pasivo del IPU respecto de inmuebles portuarios concesionados a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 2. Sentencia del 30 de septiembre de 2025 (Rad. 76001233300020230031000), en la que se precisó que la titularidad registral no define la sujeción pasiva del tributo, sino la explotación económica efectiva del bien.
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto de 7 de noviembre de 2025 el tribunal negó la solicitud de adición y aclaración presentada luego de precisar que «resolvió cada uno de los puntos sobre los que debía pronunciarse y los argumentos que sustentaron la decisión son lo suficientemente claros».
Lo anterior, luego de considerar lo siguiente: 11. La parte demandante aduce en su escrito que la providencia omitió pronunciarse respecto de los cargos de nulidad y precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que abordaron el tema del impuesto predial unificado -IPU- en bienes de uso público. 12. Contrario a lo planteado por el Invias, la Sala de decisión abordó los puntos objeto de debate a fin de dirimir la controversia planteada; el análisis juicioso de las pruebas arrimadas, las normas y jurisprudencia aplicable a la materia permitieron concluir que ciertamente la naturaleza del bien era de uso público y que al ser explotado comercialmente por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura había causado el hecho generador del tributo. 13.
De igual forma, analizó que el Estatuto Tributario Local contenía el gravamen y que éste recaía sobre el bien público analizado; no obstante, tras encontrar probado que el Invias realizó el pago del tributo se concluyó que extinguió la obligación fiscal y, en consecuencia, debía adelantar un proceso de recobro. 14. Por tanto, la sentencia aplicó a cabalidad el principio de congruencia, en tanto el análisis que desarrolló tuvo en cuenta cada uno de los puntos expuestos en el concepto de violación y los resolvió de acuerdo con los preceptos normativos y precedentes jurisprudenciales que habían resuelto casos de similares connotaciones fácticas. 15.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora; la sentencia de segunda instancia nro. 196 proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2025 resolvió cada uno de los puntos sobre los que debía pronunciarse y los argumentos que sustentaron la decisión son lo suficientemente claros, por lo que, no hay lugar a la adición y aclaración solicitada. 1.4.
Fundamentos de la solicitud12 1.4.1. La parte accionante alegó que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Particularmente, indicó que el asunto está revestido de relevancia constitucional por cuanto se configuró la transgresión de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, razón por la cual trasciende de un simple desacuerdo interpretativo o de legalidad, a la vigencia de las referidas garantías superiores. 3.
Sentencia del 17 de octubre de 2025 (Rad. 76001233300020180110100), que ordenó la nulidad de los actos administrativos que impusieron el IPU al INVIAS y el reembolso de las sumas pagadas indebidamente. 4. Sentencia del 20 de octubre de 2025 (Rad. 76001233300020230030800), en la que se reiteró que el hecho generador del IPU se configura exclusivamente en cabeza del concesionario explotador del bien público. 5.
Sentencia del 28 de noviembre de 2025 (Rad. 76001233300020200022100), que concluyó que la determinación del IPU en cabeza del INVIAS desconoce el régimen jurídico de los bienes de uso público concesionados y la jurisprudencia consolidada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado». 12 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener errores.
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Aseveró que en la sentencia de 28 de agosto de 2025 se desconoció el precedente del Consejo de Estado y se le vulneró el derecho a la igualdad en relación con anteriores pronunciamientos del mismo tribunal, marco en el cual se le ha otorgado un trato distinto al ofrecido en situaciones fácticas y jurídicas idénticas al caso objeto de atención. Aseguró que en materia del impuesto predial unificado existe un precedente judicial claro, uniforme y vinculante fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se consolidó en la sentencia de 30 de marzo de 2023 dictada dentro del expediente identificado con el radicado interno «26785», iterado en las sentencias de 13 de marzo de 2025 [28985], 8 de mayo de 2025 [29745] y 19 de febrero de 2026 [29920], en las cuales se «estableció como regla jurisprudencial que los bienes entregados en concesión portuaria, incluidos las playas, los terrenos de bajamar y las zonas accesorias, conservan su naturaleza de bienes de uso público, aun cuando su uso sea temporal y exclusivo por parte del concesionario, en la medida en que se encuentran afectos a la prestación de un servicio público esencial, como lo es el transporte marítimo y portuario, en desarrollo del derecho constitucional a la locomoción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política».
Agregó que el tribunal accionado se apartó del referido criterio judicial sin cumplir con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional «pues no identificó de manera expresa las sentencias de 2023, 2025 y 2026 […] pese a que […] se le solicitó en el escrito de solicitud de aclaración y adición». Adujo que la judicatura demandada tampoco consideró las sentencias de 17 y 20 de octubre de 2025 proferidas por la Sala Tercera y la Sala Mixta de Decisión de esa misma corporación, respectivamente, en las cuales se resolvieron controversias relativas al cobro del impuesto sobre predios del Terminal Marítimo de Buenaventura entregados en concesión a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. en virtud del mismo Contrato de Concesión No. 009 de 1994.
Criterio iterado en el fallo de 28 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Segunda de Decisión, en el proceso 76001-23-33-000-2020-00221-00. Adujo que en las referidas oportunidades el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció que los bienes que integran la infraestructura portuaria concesionada conservan su naturaleza de bienes de uso público, y que, en consecuencia, el sujeto pasivo del IPU no es la entidad pública propietaria [INVIAS], sino el concesionario que realiza la explotación económica del bien 1.4.3.
Finalmente, planteó el yerro concerniente a decisión sin motivación, comoquiera que, a su juicio, el tribunal no se pronunció sobre los siguientes cargos de nulidad que propuso: Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por desconocimiento del imperio de la ley en materia de exclusión de los bienes de uso público del IPU salvo los eventos taxativamente autorizados por el legislador; 2. Violación del principio de legalidad tributaria, al haberse determinado indebidamente al INVIAS como sujeto pasivo del tributo pese a tratarse de bienes de uso público concesionados, contrariando lo dispuesto en las Leyes 1450 de 2011, 1607 de 2012 y 1617 de 2013; 3.
Extralimitación de funciones por parte del Director de la Dirección de Administración y Gestión Financiera del Distrito de Buenaventura, al negarse a inscribir como sujetos pasivos a los concesionarios y al inmiscuirse en una relación contractual ajena a su competencia, configurando desviación de poder; 4.Falsa motivación de los actos demandados, al sostener erradamente que la concesión transformaba la naturaleza jurídica de los bienes de uso público en bienes fiscales; 5.Desconocimiento de los propios actos del Distrito, al abandonar sin justificación la posición adoptada en los Acuerdos 18 de 2008 y 08 de 2012, que reconocían a los concesionarios como sujetos pasivos del impuesto; 6.
Falsa motivación adicional, por no haberse demostrado que el INVIAS explotara económicamente los inmuebles mediante establecimientos de comercio, requisito indispensable para la aplicación del artículo 177 de la Ley 1607 de 2012; 7. Desviación de poder por el cobro de l IPU no vencido y la imposición de intereses moratorios sin causación, en abierta contradicción con el artículo 234 del Acuerdo Distrital 017 de 2017; y 8.
Desconocimiento del Decreto 1873 de 2008, que ratificó expresamente la naturaleza de bien de uso público de los inmuebles objeto de concesión. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con proveído de 8 de mayo de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, del Distrito Especial de Buenaventura, de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., de la Agencia Nacional de Infraestructura [ANI], así como a las demás partes, personas, terceros y/o entidades que hubieren participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 76109-33-33-001-2018-00175-00/01/02.
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se le reconoció personería al abogado Manuel Fernando Rodríguez Soto como apoderado de INVIAS y se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes memoriales: 1.6.1. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura indicó que la acción de tutela es improcedente debido a que la parte actora pretende reabrir, bajo la apariencia de un debate constitucional, un asunto ya definido por el tribunal relacionado con la legalidad de los actos administrativos demandados y las consecuencias del pago del Impuesto Predial Unificado, y no demostró la existencia de una vulneración real, directa y grave de sus derechos fundamentales, puesto que se limitó a exponer su inconformidad con las consideraciones de la sentencia y del auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición. Adicionó que el cargo de decisión sin motivación no supera el análisis de subsidiariedad en atención a que en realidad se trata de una incongruencia de la sentencia, argumento que es de competencia exclusiva del juez del recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez en tanto la providencia que resolvió la aclaración y adición fue notificada el 12 de noviembre de 2025, mientras que la tutela se ejerció el 20 de abril de 2026. Por último, respecto al desconocimiento del precedente, acotó que no se configuró tal defecto por cuanto las sentencias que invocó como desatendidas no presentan supuestos fácticos y jurídicos idénticos con el asunto objeto de debate.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, o, en subsidio, se denieguen las pretensiones, y, en todo caso, abstenerse de emitir cualquier orden respecto de esta sociedad. 1.6.2. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación del trámite de la referencia al sustentar que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que los reparos de la demanda tutelar se emplearon contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. 1.6.3.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura solicito ser desvinculado, toda vez aseguró que no existe conducta Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuible a este despacho que comporte la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1.6.4.
INVIAS, con el fin de reforzar el cargo de desconocimiento del precedente, allegó un memorial en el cual puso de presente la expedición de las siguientes providencias: «1) Auto de 17 de junio de 2026, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2020-00212-00; 2) Sentencia de 11 de junio de 2026 emitida por la Sala Contencioso Administrativa -Sección Cuarta- del Consejo de Estado». 1.7.
Otras actuaciones En escrito de 24 de junio de 2026, la magistrada Gómez María Gómez Montoya manifestó encontrarse impedida para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incursa en la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Zoranny Castillo Otálora, con quien sostiene una amistad íntima, suscribió la sentencia demandada de 18 de septiembre de 2025.
Al respecto, el ponente de esta decisión, en providencia de 24 de junio de 2026, resolvió declarar infundada la referida manifestación de impedimento al no encontrar acreditado alguno de los supuestos fácticos enlistados en la norma invocada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por INVIAS contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa En relación con las solicitudes del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y la Agencia Nacional de Infraestructura, concerniente a que se les desvincule de la tutela de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, la Sala anuncia que se despacharán negativamente en atención a que su integración como terceros obedeció al interés que les asiste en el resultado que se adopte dentro de este mecanismo tutelar, al haber fungido como autoridad judicial de primera instancia y vinculado del proceso ordinario.
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de las providencias 28 de agosto y 7 de noviembre de 2025 dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76109-33-33-001-2018-00175-02.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 13 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por INVIAS no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»19. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”20.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»21. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más 17 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibídem. 21 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riguroso22, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por INVIAS, advierte que el asunto carece de la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional para que proceda su análisis en sede de tutela contra providencia judicial. En síntesis, el instituto manifestó que en la sentencia de 28 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente, transgresión al derecho a la igualdad y decisión sin motivación. Frente al primero de los yerros, adujo que se desconoció la regla de derecho establecida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de marzo de 202323], iterada en las providencias de 13 de marzo de 2025 [28985], 8 de mayo de 2025 [29745] y 19 de febrero de 2026 [29920], según la cual los bienes entregados en concesión portuaria conservan su naturaleza de bienes de uso público.
Respecto al segundo reproche, adujo que se le imprimió un trato diferente porque el mismo tribunal en casos anteriores de supuestos fácticos y jurídicos idénticos24, acogió la postura de la Sección Cuarta. Para tal efecto, citó las sentencias de 17 y 20 de octubre de 2025 proferidas por la Sala Tercera y la Sala Mixta de Decisión, y el fallo de 28 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Segunda de Decisión en el proceso 76001-23-33-000-2020-00221-00.
En cuanto al último reparo indicó que la autoridad accionada no le resolvió los cargos de «nulidad» que, en síntesis, consistieron en resaltar: (i) la violación al debido proceso administrativo y la falsa motivación de los actos por cuanto se desconoció la naturaleza de bien de uso público del predio objeto del impuesto contrariando lo estipulado en las Leyes 1450 de 2011, 1607 de 2012 y 1617 de 2013 y el Decreto 1873 de 2008; no se demostró que INVIAS explotaba económicamente el inmueble; la negativa de la administración en tener como sujetos pasivos del tributo a los concesionarios en omisión a lo establecido en los Acuerdos 18 de 2008 y 08 de 2012; y (ii) la desviación de poder por el cobro de intereses de mora de un impuesto que no había vencido en abierta contradicción con el artículo 234 del Acuerdo Distrital 017 de 2017. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Expediente 47001-23-33-000-2018-00204-01 (26785). 24 Las sentencias Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, las denegó luego de considerar que: (i) el inmueble objeto del impuesto conservaba su naturaleza de bien de uso público pese a encontrarse concesionado;
(ii) algunas áreas del inmueble eran explotadas comercialmente por el concesionario, lo cual constituye el hecho generador del tributo a cargo de este en virtud de lo señalado en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y 26 de la Ley 1617 de 2013; (iii) la obligación se extinguió con el pago efectuado por INVIAS independientemente de la calidad que ostente, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia del 28 de noviembre de 201825;
(iv) no se configuró el pago de lo no debido, por tanto, no procedía la nulidad de los actos administrativos demandados y el INVIAS debía adelantar las acciones de recobro frente a los concesionarios de conformidad con lo estipulado en el artículo 1666 del Código Civil Colombiano que prevé la figura del pago por subrogación; y (v) en un proceso de similares connotaciones fácticas en donde la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta adujo no ser sujeto pasivo del impuesto predial del Terminal Marítimo de esa ciudad por no tener un establecimiento de comercio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó que una de las sociedades concesionarias sí los tenía y ejercía una actividad económica por la cual se lucraba26.
Al respecto, para esta colegiatura es evidente que el asunto carece de relevancia constitucional debido a que los cargos elevados por INVIAS no están dirigidos a controvertir la razón de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto dicha autoridad consideró que el bien ocupado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. era de uso público y que, al ser explotado económicamente por la referida sociedad, se constituía el hecho generador del impuesto predial unificado.
Sin embargo, INVIAS planteó en esta tutela que la autoridad judicial desconoció esa naturaleza pública del bien, lo cual no corresponde con lo precisado en la sentencia. Aunado a lo anterior, el tribunal indicó que INVIAS pagó el tributo y con ello extinguió la obligación; razón por la cual la administración no podía cobrar nuevamente dicho concepto al sujeto pasivo y, en ese orden, lo que correspondía era cobrarle a la sociedad portuaria lo pagado.
En este punto del debate, también se advierte que los reproches del extremo accionante no atacan la anterior considerativa, comoquiera que lo planteado en el escrito de tutela señala que el tribunal determinó que la carga tributaria estaba en cabeza de INVIAS, lo cual no corresponde con la realidad sustancial. 25 25000-23-37-000-2014-00749-01(22098). 26 «Sentencia de 30 de marzo de 2023».
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También alegó INVIAS que la judicatura accionada no demostró que esta entidad explotaba comercialmente el bien, pese a que, como ya se indicó, el tribunal siempre tuvo claridad en que la sociedad portuaria era la que ejercía actividades en el predio que le generaban un beneficio económico.
En ese orden de ideas, si bien se planteó el desconocimiento del criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la transgresión del derecho a la igualdad por parte del mismo tribunal respecto a la naturaleza inmutable de los bienes de uso público que se otorgan en concesión, lo cierto es que, de igual manera, no impugnan la razón de la decisión contenida en la providencia de 28 de agosto de 2025, en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no omitió determinar que el inmueble objeto del impuesto era de uso público, en ese sentido, el criterio judicial invocado no fue desatendido por cuanto lo que concluyó el tribunal es que, al haberse pagado el impuesto, se extinguió la obligación y lo que debe realizar INVIAS es el respectivo cobro ante la sociedad portuaria.
Ahora, en relación con el yerro de decisión sin motivación, a priori se advierte que los argumentos de presuntas nulidades planteadas por el extremo demandante ante el tribunal coinciden en el núcleo esencial relativo a la violación del debido proceso administrativo y a la falsa motivación de los actos por cuanto se desconoció la naturaleza del bien y no se tuvo como parte pasiva a la sociedad portuaria, lo cual es la iteración del debate circunscrito al debate ordinario y frente a lo cual el tribunal no desconoció que se trataba de un edificio de uso público.
En otras palabras, estos reproches tampoco atacan la razón de la decisión demandada. Igual suerte corre el cargo concerniente a que hubo una desviación de poder por el cobro de intereses de mora de un impuesto que no había vencido en abierta contradicción con el artículo 234 del Acuerdo Distrital 017 de.017, pues esto tampoco tiene la entidad de enervar la ratio decidendi de la sentencia de 28 de agosto de 2025.
Finalmente, en relación con la providencia de 7 de noviembre de 2025 a través de la cual se resolvió la solicitud de adición y aclaración, de conformidad con el contenido de la demanda de tutela, la Sala observa que INVIAS no planteó y desarrolló en debida forma algún defecto que esté dirigido contra esa decisión, en consecuencia, carece de la carga argumentativa mínima y consecuencialmente desde la perspectiva constitucional.
En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con el pronunciamiento judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada.
Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el extremo accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de las prerrogativas superiores de la entidad accionante con ocasión de la expedición de las providencias dictadas por la autoridad censurada27. 2.6.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el Instituto Nacional de Vías contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y la Agencia Nacional de Infraestructura.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el Instituto Nacional de Vías contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 27 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;
(iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Instituto Nacional de Vías Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03529-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.