Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación con anterioridad al 29 de diciembre de 1989.
Aplicación de sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022. Contratos de prestación de servicios docentes y sus efectos pensionales. Valoración de vínculo docente territorial y nacionalizado. Prescripción trienal. Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia porque la demandante acreditó la totalidad de requisitos para acceder a la pensión gracia. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES Demanda2 1. La actora ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 001288 del 18 de enero de 2019, RDP 004822 del 15 de febrero de 2019 y RDP 009482 del 21 de marzo de 2019, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada el reconocimiento de la prestación a partir del 21 de octubre de 2011, fecha en la que se cumplieron 20 años de servicio y 50 años de edad. La cuantía solicitada es equivalente al 75% del salario, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Asimismo, pidió el pago de las mesadas pensionales y adicionales, con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 18. 2 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate 3. Conjuntamente, requirió que se incorporen los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor o por mayor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, así como el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, demandó el reconocimiento de los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, que se dé cumplimiento a la misma dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA y que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho. 4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 8 de abril de 1958 y que su trayectoria en el magisterio abarca diversos periodos comprendidos desde el 12 de abril de 1980 hasta el 15 de junio de 2016. 5.
Al respecto, mencionó que durante los años 1985, 1986, 1987, 1994, 1995 y 1996 prestó sus servicios en el magisterio del departamento de Boyacá, específicamente en el municipio de Chiquinquirá, como docente nacionalizada, nombrada mediante órdenes de trabajo. Posteriormente, a través del Decreto 151 del 30 de mayo de 1997, fue designada como docente en propiedad en el mismo departamento, con vinculación territorial a partir del 30 de mayo de 1997. 6.
Señaló que, mediante petición presentada el 20 de septiembre de 2018, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue decidida de manera negativa a través de los actos administrativos impugnados, debido a que no cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación antes del 29 de diciembre de 1989.
Contestación de la demanda3 7. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, según los certificados emitidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, la actora prestó sus servicios inicialmente con vinculación del orden municipal. Sin embargo, en relación con los nombramientos efectuados por el municipio de Chiquinquirá no es posible determinar la naturaleza del plantel educativo al que estuvo adscrita, lo que imposibilita el reconocimiento de la pensión gracia. 8.
Explicó que los salarios y prestaciones sociales percibidas por la actora fueron canceladas con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, lo que clasifica su vinculación como docente nacional e impidiéndole acceder a la prestación. Además, refirió que únicamente se deberá considerar el tiempo de servicios laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, en virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989 que establece la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales. 9.
Alegó la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que estos son aplicables en los casos donde se presente mora en el pago de la pensión, situación que no se configura en este caso ya que lo que se debate es el reconocimiento de un derecho pensional. 3 Folios 122 a 146. 3 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate 10.
Por su parte, esgrimió que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda no sería procedente la condena en costas y agencias en derecho, al no advertirse temeridad ni mala conducta en su actuar. 11. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «prescripción de mesadas» y el reconocimiento oficio de las excepciones que se encuentren probadas.
Sentencia apelada4 10. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda y optó por no imponer costas. 11. Esta decisión se fundamentó en que los períodos de servicio prestados después del 29 de diciembre de 1989 no son válidos para consolidar el derecho a la pensión gracia. Para esa fecha, la demandante contaba únicamente con 2 años, 6 meses y 29 días de servicio docente, además de haber alcanzado los 31 años de edad, lo que hace improcedente el reconocimiento de la pensión. 12.
Asimismo, se indicó que, al no estar acreditados los requisitos exigidos, se hace innecesario examinar otros aspectos relacionados con la naturaleza de los nombramientos, el origen de los recursos utilizados para el pago de los emolumentos y la viabilidad del reconocimiento de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Recurso de apelación5 13. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia arguyendo que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que cumple con todos los requisitos establecidos, especialmente los 20 años de servicio con vinculación nacionalizada, anteriores al 31 de diciembre de 1980. 14.
Además, argumentó que no es obligatorio cumplir con la totalidad de los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989, fecha en la que entró en vigor la Ley 91 de 1989. En este sentido, enfatizó que la discontinuidad en la prestación de los servicios docentes no constituye una causal para negar el reconocimiento de la pensión. 15. La demandante también afirmó la validez de los servicios prestados bajo órdenes de prestación de servicios señalando que estos se realizaron en calidad de docente municipal, de forma subordinada y personal, recibiendo una remuneración acorde al escalafón docente.
Asimismo, destacó que los servicios prestados eran equivalentes a los de los docentes de planta, cumpliendo con todos los elementos de la relación laboral. 4 Índice 43 del Tribunal Administrativo de Boyacá, ver archivo 4_150012333000201900227001SENTENCIADEPR20210527070140. 5 Índice 46 del Tribunal Administrativo de Boyacá, ver archivo 7_150012333000201900227001RECEPCIONCORRE20210614185042 4 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto del 21 de octubre de 20216 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto. 17.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problemas jurídicos 19. Corresponde a esta Sala determinar si la demandante debe cumplir con la totalidad de los requisitos legales para gozar de la pensión gracia antes del 29 de diciembre de 1989, fecha en la cual entró a regir la Ley 91 de 1989. 20. En caso negativo, la Subsección verificará si la parte demandante cumplió con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia. Estos son: i) contar con una edad superior a los 50 años; ii) haberse vinculado como docente territorial (municipal o departamental) o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) desempeñarse en esa condición por al menos 20 años, continuos o no; iv) ejercer el cargo con honradez, dedicación y buena conducta; y v) no recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional, así: Análisis de los problemas jurídicos 21.
La Sala considera necesario señalar que esta la Sala Plena de esta Sección, en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 20227, estableció que el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 debe interpretarse de la siguiente manera: «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que demuestren una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 6 Índice 4 de Samai, archivo 42_150012333000201900227011QUEADMITE20211025150339. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021, del 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 5 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate 22.
Por lo demás, en dicha sentencia de unificación la Sección Segunda esclareció que la Corte Constitucional no ha afirmado de manera expresa que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 deban cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio previos al 29 de diciembre de 1989. Por el contrario, la Corte se ha limitado a proteger los derechos adquiridos consolidados hasta esa fecha —conforme al artículo 58 de la Constitución— y ha promovido una interpretación que respeta los principios de favorabilidad y pro homine, los cuales exigen optar por la alternativa más garantista. 23.
Por consiguiente, dado que esta regla jurisprudencial debe aplicarse a todos los casos pendientes de resolución, tanto en el ámbito administrativo como judicial8, la Sala desestimará la consideración del a quo que determinó que la actora debía reunir todos los requisitos para gozar de la pensión gracia hasta el 29 de diciembre de 1989; en su lugar, se analizarán los periodos de servicio prestados con posterioridad a dicha fecha verificando si la parte demandante cumplió con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 24.
En relación con lo expuesto, se ha demostrado en el expediente que la parte accionante nació el 8 de abril de 1958, cumpliendo así con el requisito de edad el 8 de abril de 2008, momento en el cual alcanzó los 50 años9. 25. También se vislumbra la Resolución 001109 del 23 de junio de 198010, emitida por el secretario de educación del departamento de Boyacá, quien nombró a la demandante como maestra interina en R.D. Córdoba Bajo, ubicado en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá). 26.
Este nombramiento fue en reemplazo de Napoleón Salazar Sanabria, a quien se le otorgó una licencia a través de la Resolución 000639 del 25 de abril de 198011, por un período de 60 días, desde el 12 de abril de 1980 hasta el 11 de junio de 1980. Esta información ha sido corroborada por el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, fechado el 9 de febrero de 201612. 27.
Este vínculo docente encuadra en la definición que estipula el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 para el personal nacionalizado, a saber, son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Ello obedece a 8 Así lo dispuso expresamente la Sala Plena de la Sección Segunda en el numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 (se reproduce): «Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.» 9 Folio 21. 10 Folios 229 a 230. 11 Folios 226 a 227. 12 Folios 23 a 24. 6 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate que la designación fue realizada por un representante del ente territorial y con la intervención o aprobación del delegado del Ministerio de Educación Nacional. 28.
En efecto, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 29.
En consecuencia, la parte demandante demostró haber cumplido con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, tal como se establece en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Asimismo, el período comprendido entre el 12 de abril de 1980 y el 11 de junio de 1980, que equivale a 1 mes y 29 días, es acumulable para validar los 20 años de servicios en dicha condición. 30.
Adicionalmente, en el plenario se observa que la actora suscribió diversos contratos de trabajo para prestar servicios docentes a la alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), así: a).- Del 1° de marzo al 30 de noviembre de 198513, en la Escuela de La Vereda La Mesa. b).- Entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 198614, en la Escuela de La Vereda La Mesa. c).- Desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 198715. d).- Entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 199416, en el Colegio Nacionalizado Pio Alberto Ferro Peña en la Vereda Varela. e).- Entre el 23 de enero y el 30 de noviembre de 199517, en el Colegio Pio Alberto Ferro Peña Sección Varela. f).- Entre el 1 de enero al 31 de marzo de 199618, en el Colegio Colipio (Varela). g).- A su vez, la Dirección Técnica del Área de Administración, Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la alcaldía de Chiquinquirá19, mediante respuesta dada al requerimiento realizado por la demandante, informó: 13 Folios 28 a 29. 14 Folio 30. 15 Folio 31. 16 Folios 32 a 34. 17 Folios 35 a 37. 18 Folios 38 a 39. 19 Folio 40. 7 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate «(…) 1.
Órdenes de prestación de Servicios a partir del 01 de abril de 1996 al 29 de mayo de 1997: No fueron encontradas porque nunca fueron elaboradas; sin embargo existen Actos Administrativos (resoluciones anexas) mediante los cuales se ordene su pago y nóminas, documentos que evidencian que efectivamente Usted prestó servicios al Municipio de Chiquinquirá en los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y los días 1, 2 y 3 de junio de 1997.
(…).» 31. Para la Sala, las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia no excluyeron el tiempo de servicios prestado en virtud de la suscripción de contratos para la prestación de servicios docentes, en el entendido de que resulta irrelevante que algunos períodos se hayan laborado bajo esta modalidad y no en propiedad dado que la única condición para su cómputo pensional radica en que sean prestados al magisterio con vinculación del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas.
Así lo estableció esta Corporación20: «Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son “[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»21 De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relacionales laborales, es un principio constitucional […]»22, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacer lo base en el artículo 53 de la C.P. […]»23 En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, se insiste, cumple similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.» 32.
Así las cosas, los tiempos de servicios acreditados por la demandante como maestra vinculada por contratos con el municipio de Chiquinquirá (Boyacá) entre 1985 y 1997 resultan aptos para efectos de la pensión gracia; por tanto, esos 4 años, 9 meses y 11 días pueden ser computados en el reconocimiento prestacional al encontrarse acreditada la condición de docente municipal, tesis que es consonante con el mandato constitucional de privilegiar la realidad sobre las formalidades en aras de garantizar el acceso de los trabajadores a sus derechos mínimos laborales. 20 Sentencia del 19 de enero de 2017.
Expediente con radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706- 2015). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Sentencia C – 517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Sentencia C – 555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 23 Ibidem. 8 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate 33.
Ahora bien, el alcalde municipal de Chiquinquirá emitió el Decreto 151 del 30 de mayo de 199724, mediante el cual se nombran unos docentes municipales con fundamento el parágrafo 1° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, específicamente a un grupo de docentes que venía vinculado por medio de contratos de prestación de servicios. Así, la demandante fue nombrada como profesora de ciencias sociales, grado escalafón 7, en la Escuela Varela de esa municipalidad.
Tomó posesión del empleo el 4 de junio de 1997 ante el secretario de gobierno municipal25. 34. En la parte considerativa de este acto administrativo se dejó constancia de que existía disponibilidad presupuestal en el municipio para el pago de la nómina de los docentes. Además, se mencionó que se había suscrito el convenio interadministrativo 012 de 1997, a través del cual se destinarían recursos del apoyo financiero proporcionado por el Ministerio de Educación, a través del departamento de Boyacá, para el pago de los docentes del municipio de Chiquinquirá. 35.
De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral26 emitido el 9 de febrero de 2016 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, la demandante se vinculó como docente municipal del nivel básica primaria en el Colegio de Educación Básica Varela de Chiquinquirá mediante el Decreto 151 del 30 de mayo de 1997.
Su posesión se llevó a cabo el 4 de mayo de 1997, desempeñándose en su cargo sin interrupciones, al menos, hasta la fecha de emisión del certificado. 36. Según dicho certificado laboral, su trayectoria durante este periodo fue continua hasta el 9 de febrero de 2016, ya que solo se registraron situaciones administrativas relacionadas con cambios de sueldos y ascensos, las cuales no conllevan a la creación de un nuevo vínculo docente. 37.
Para la Sala, el vínculo docente originado por el Decreto 151 de 1997 es de carácter municipal (territorial). Esto obedece a que encuadra en la definición que para tal propósito preceptúa el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, vale decir, los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 38.
Del análisis del acto de nombramiento no se desprende que se haya dado la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional. Antes bien, se observa que el alcalde municipal de Chiquinquirá actuó como autoridad nominadora de forma independiente, en desarrollo de las prerrogativas que le otorgó el artículo 105 de la Ley 115 de 1994.
Inclusive, el aludido acto administrativo se encabeza «por el cual se nombran en propiedad unos docentes municipales», con lo cual se da claridad que se trató de un cuerpo docente adscrito al ente territorial. 39. Esta valoración se encuentra acorde con la calificación que le otorgó la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá al periodo, pues concretamente la catalogó como del nivel municipal. 24 Folios 231-233. 25 Folio 237. 26 Ver antecedentes administrativos que obra en el CD visible a folio 120 del expediente. 9 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate 40.
Ahora, en el acto se mencionó que una parte del financiamiento destinado a estas plazas docentes provino de un convenio interadministrativo con el departamento de Boyacá, gracias a unos giros que el Ministerio de Educación asignó a la educación pública en esa región. Sin embargo, esta circunstancia no le otorga a la actora la calidad de docente nacional, dado que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 emitida el 21 de junio de 201827, dichos recursos eran transferidos a las entidades territoriales con el fin de financiar servicios esenciales como salud y educación, sin que ello menoscabe su autonomía. 41.
En efecto, la Sala Plena de la Sección Segunda estableció que los recursos del situado fiscal que anteriormente transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, durante la vigencia de la Carta de 1886 y hasta su permanencia en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez incorporados a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de dichos entes en calidad de rentas exógenas.
Además, se determinó que los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 42. De modo que la Sala determina que es computable el periodo de servicio de la actora como docente municipal (territorial) en el Colegio de Educación Básica Varela de Chiquinquirá, que se extiende desde el 4 de mayo de 1997 hasta el 9 de febrero de 2016.
Este lapso abarca un total de 18 años, 9 meses y 5 días. 43. En este sentido, es diáfano que la actora cumplió con el requisito de los 20 años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 114 de 191328. Los tiempos de servicio acumulados corresponden a 23 años, 8 meses y 15 días, que se resumen así: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizado 12/04/1980 11/06/1980 29 1 0 Territorial (OPS) 1985 1997 11 9 4 Territorial 04/05/1997 09/02/2016 5 9 18 TOTAL 15 8 23 44.
Adicionalmente, no se observan reproches que pongan en tela de juicio el desempeño de la actora en el ámbito educativo, lo que permite concluir que se ha cumplido con la exigencia de la honradez, dedicación y buena conducta29. Tampoco se evidencia que reciba una doble compensación o erogación nacional que resulte incompatible con la pensión gracia. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 28 Ley 114 de 1913: «ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» 29 A folios 184 y 185 del expediente, se allegaron certificaciones de la Secretaría de Educación de Boyacá, que dan cuenta que la demandante no registra sanción disciplinaria. 10 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate 45.
En conclusión, la parte demandante ha demostrado el cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia. Análisis del estatus pensional y la prescripción 46. Esta Corporación30 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 47. Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 24 de mayo de 2012, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio; esta fecha es posterior cuando cumple los 50 años de nacida, es decir, el 8 de abril de 200831. 48.
De las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó el reconocimiento pensional el 20 de septiembre de 2018, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados. 49. La actora presentó la demanda el 26 de abril de 201932, es decir, fuera del plazo de los 3 primeros años contados desde la fecha de su estatus, pero dentro del periodo de interrupción causado por la presentación de la solicitud ante la Administración (del 20 de septiembre de 2018 al 20 de septiembre de 2021); razón por la cual se debe declarar probada la prescripción de las mesadas causadas a su favor antes del 20 de septiembre de 2015. 50.
Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura33 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 51.
Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 25 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2012; pero 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 31 Folio 21. 32 Folio 66. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);
Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23- 33-000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239- 2016). 11 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 2015, en aplicación al fenómeno de la prescripción. 52.
La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4° de la Ley 4 de 1966, 5° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»34. 53.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 54. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 55. No se reconocerán los intereses moratorios solicitados por la demandante, pues esta Corporación ha precisado que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aquellos solo proceden «en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago»35.
Condena en costas en ambas instancias 56. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 57.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los 34 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001- 23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2016-01824-01 (2923-2019). 12 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 58.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 59. En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada en ambas instancias, por cuanto se accede a las pretensiones de la demanda y a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora María Esperanza Buitrago Zárate contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 001288 del 18 de enero de 2019, RDP 004822 del 15 de febrero de 2019 y RDP 009482 del 21 de marzo de 2019, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia a la demandante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora María Esperanza Buitrago Zárate, identificada con cédula de ciudadanía 23.490.565, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, desde el 25 de mayo de 2011 y hasta el 24 de mayo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2015, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, la pensión gracia reconocida en este fallo tendrá efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 2015.
QUINTO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los 13 Radicación: 15001 23 33 000 2019 00227 01 (2938-2021) Demandante: María Esperanza Buitrago Zárate índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Condenar en costas a la entidad demandada en ambas instancias. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá.
NOVENO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.