Micelio
11001031500020230431100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Adelaida Iglesia Marimon·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04311-00[1] | |Actora |:|Adelaida Iglesia Marimón | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Adelaida Iglesia Marimón contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Adelaida Iglesia Marimón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el de 30 de junio de 2021, con el que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente[2] a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional y el municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) [expediente 13001-33-33-006-2016-00320-01], para declarar de oficio probada la excepción de caducidad; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se indique que ese asunto contencioso-administrativo se formuló oportunamente y, en consecuencia, se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 7 de agosto de 2002, junto con su familia, fue víctima de desplazamiento forzado con ocasión de la incursión de grupos paramilitares en la vereda de Montecristo, corregimiento de La Haya, del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), en la que residían, lo cual desde 1985 era un hecho notorio, sin que se les brindara protección por parte del Estado.

Que, por lo anterior, el 15 de diciembre de 2016 promovió, junto con su familia, medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional y el municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) [expediente 13001-33-33-006-2016-00320-01], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por el referido crimen y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Cartagena que, con sentencia de 30 de junio de 2021, accedió parcialmente[3] a las súplicas, al considerar que «[…] en el presente asunto […] se generó una falla del servicio por ausencia de protección a los demandantes, habida cuenta que era un hecho notorio la situación de violencia generalizada en la que se encontraba el país para la fecha en que sucedió el desplazamiento, […] es decir que para nuestras fuerzas armadas no era desconocida la necesidad de aumentar su pie de fuerza y de crear estrategias que conjuraran la protección de las poblaciones en riesgo», sin embargo, «[…] no realizaron esfuerzos oportunos y certeros para prevenir el flagelo que nos ocupa», decisión contra la cual ella, junto con su familia, y las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación. Que las alzadas fueron desatadas el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de revocar la determinación recurrida, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, al estimar que la demanda no se instauró dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, lapso considerado por el Consejo de Estado como el adecuado para reclamar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la reparación de agravios relacionados con violaciones de derechos humanos, pues «[…] los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, desde el 7 de agosto de 2002, por lo [que] tenían hasta el 8 de agosto de 2004 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, [no obstante], la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 28 de enero de 2016 y, a su vez, la demanda se radicó el 15 de diciembre de […]» ese año. Sostiene que la providencia objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio del Consejo de Estado[4], según el cual en los casos de lesa humanidad, como en los de desplazamiento forzado, en los que el daño es continuado, no operaba la caducidad, para aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, a pesar de que la demanda se instauró con anterioridad a su emisión. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de agosto de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular a los señores Deivi José Jaraba Torres, Nelcy del Socorro Santana Cabarcas, José Daniel Díaz Santana, Simona Pérez Barrios de González, Ministro de Defensa Nacional, secretario general de la Policía Nacional y alcalde de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión, piden negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] lo que pretende la parte accionante en este caso es utilizar la vía de la tutela como una instancia adicional para cuestionar la [decisión] que resultó desfavorable a sus intereses, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial». 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional aduce que «[…] no es posible reconocer vía tutela la posibilidad de revivir el término caducado del medio de control de reparación directa, al ser una figura procesal que la ley establece con un plazo perentorio para su ejercicio, siendo desconocido por parte de la hoy accionante, y en cuyo marco obtuvo una decisión desfavorable; no obstante, siendo conscientes de dicha situación, acude al presente mecanismo constitucional, buscando reactivar los términos procesales en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa» (sic). 2.1.3 Los señores Deivi José Jaraba Torres, Nelcy del Socorro Santana Cabarcas, José Daniel Díaz Santana, Simona Pérez Barrios de González, Ministro de Defensa Nacional y alcalde de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 27 de abril de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional y el municipio de San Juan de Nepomuceno (expediente 13001-33-33-006-2016-00320-01), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones, para declarar de oficio probada la excepción de caducidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2023[8] y la solicitud de amparo se presentó el 11 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 9 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

Por razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por la accionante. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[9], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[10] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[11].

En el caso sub examine la demandante sostiene que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio del Consejo de Estado[12], según el cual en los casos de lesa humanidad no opera la caducidad, para aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, a pesar de que la demanda se instauró con anterioridad a su emisión. Con el propósito de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una figura jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[13]. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[14] señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[15], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[16]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[17] del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, debe advertirse que esta Corporación no tenía una posición uniforme respecto de la caducidad cuando la demanda de reparación directa versaba sobre graves violaciones de derechos humanos, pues coexistían dos criterios, uno que indicaba que en esos asuntos no era dable exigir su presentación dentro de determinado tiempo[18], y otro según el cual esa figura procesal aplicaba también en dichos casos, porque la imprescriptibilidad de la acción penal no relevaba a la víctima de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa[19].

Tal discrepancia fue zanjada mediante sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que la Corporación (sección tercera)[20] precisó que en medios de control de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, era dable que se estudiara la configuración de la caducidad, salvo que los demandantes no contaran con elementos de juicio para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. Sobre el particular, se anotó: […] en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar […]. […] la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible […]».

En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: […] existe una postura unificada del Consejo de Estado[21] y de la Corte Constitucional[22] respecto al conteo de la caducidad en relación a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuya participación sea atribuible a agentes del Estado.

De acuerdo a las sentencias invocadas, este tipo de hechos dañosos deben demandarse en el término establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dos (2) años después de su acaecimiento. Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo.

Sin embargo, es posible inaplicar el término de la caducidad cuando se acrediten situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, se ha dicho que tiene efectos retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta providencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Bajo estos términos, el criterio unificado del órgano debe aplicarse al presente caso, aun cuando la demanda se hubiese promovido antes de proferirse esta decisión unificada. […] Así entonces, el juzgado de instancia no podía obviar el precedente sentado por el órgano de cierre de esta jurisdicción. Téngase en cuenta que, el fallo de unificación fue proferido el 29 de enero de 2020, mientras que la sentencia emitida por el Despacho de origen data del 30 de junio de 2021. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora dejó fenecer el plazo legal dispuesto por el legislador para hacer efectiva su pretensión indemnizatoria, sustentada en la ocurrencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

Para sustentar esta tesis, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: i) Los demandantes alegan haber sido víctimas de desplazamiento forzado el pasado 7 de agosto de 2002. En este tipo de eventos, la caducidad debe empezarse a contar desde del momento en que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción daño. Así pues, la Sala considera que los demandantes tuvieron conocimiento del daño al momento de su ocurrencia. Al revisar la demanda, se infiere que los accionantes les endilga responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, no previnieron la situación de desplazamiento de la que fueron víctimas, a pesar de tener conocimiento previo de la situación de orden púbico que aquejaba a la vereda de Montecristo, corregimiento de La Haya, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar). […] Así entonces, puede concluirse que los demandantes tuvieron conocimiento de[l] […] hecho dañoso, desde el 7 de agosto de 2002, por lo tanto, tenían hasta el 8 de agosto de 2004 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 28 de enero de 2016 y, a su vez, la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2016. En este orden de ideas, se entiende que se dejaron vencer los plazos legales para acudir a este medio de control de reparación directa. De lo expuesto se colige que los magistrados accionados, por una parte, atendieron el criterio adoptado en el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 de la sección tercera del Consejo de Estado[23], según el cual los procesos de reparación directa referentes a graves violaciones de derechos humanos están sujetos al término para acudir de manera oportuna a la jurisdicción contencioso-administrativa previsto en el artículo 164 del CPACA, con excepción de que los demandantes estuvieran bajo alguna circunstancia que les impidiera demandar; y, por otro lado, determinaron que las pruebas aportadas al expediente ordinario acreditaban que la accionante tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 7 de agosto de 2002, por lo que tenía hasta el 8 de agosto de 2004 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 28 de enero de 2016 y la demanda el 15 de diciembre de ese año, razón por la cual era dable declarar probada la excepción de caducidad en ese asunto.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se destacan (i) escrito de 15 de marzo de 1999, dirigido por el gobernador de Bolívar al Ministro de Defensa Nacional, con el fin de ponerle en conocimiento las alteraciones del orden público registradas en diversos municipios de ese departamento por grupos paramilitares y de que se implementaran medidas para contrarrestar esa situación;

(ii) informe de 27 de agosto de 2018, elaborado por la brigada de infantería de marina 1, en el que se indicó que «[…] gracias a las operaciones militares “Alcatraz” y “Mariscal” […]», para los años 2007 a 2009 se logró la derrota de los grupos armados al margen de la ley que operaban, entre otros, en el municipio de San Juan Nepomuceno; (iii) certificación de 21 de marzo de 2019, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas constató la inclusión de la actora y algunos integrantes de su familia en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y (iv) declaraciones de los señores Julio César Acevedo González y Nelson Acevedo González (docente y líder de la comunidad de Montecristo, en su orden), quienes señalaron que «[…] [d]esde el año 2002, exactamente, 7 de agosto, [ocurrió el] desplazamiento masivo forzado de la [vereda] de Montecristo que pertenece al corregimiento de la Haya municipio San Juan Nepomuceno […]» con ocasión de la incursión de diversos grupos paramilitares, que empezaron a operar allí desde 1997.

Asimismo, se tiene que el 28 de enero de 2016, la tutelante presentó, junto con su familia, solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría sesenta y seis (66) judicial I para asuntos administrativos, diligencia que se declaró fallida, según acta de 5 de abril de ese año; y el 15 de diciembre siguiente promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional y el municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) [expediente 13001-33-33-006-2016-00320-01], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo el desplazamiento forzado del que fueron víctimas «el 7 de agosto de 2002» y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

En ese orden de ideas, como la demandante lo afirma dentro de su escrito introductorio, el 7 de agosto de 2002, junto con su familia, fue víctima de desplazamiento forzado, con ocasión de la incursión de grupos paramilitares en la vereda de Montecristo (Bolívar), en la que residían, por lo que debió endilgarle responsabilidad extracontractual a la Administración, mediante demanda de reparación directa, dentro de los 2 años siguientes a ese hecho[24], pero no lo hizo, pues hasta el 2016 la presentó, lo que imponía declarar probada la excepción de caducidad, como lo determinaron las autoridades demandadas.

Por otra parte, dentro de las pruebas reposa un informe de 27 de agosto de 2018 de la brigada de infantería de marina 1, en el que se indicó que se logró la derrota de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Juan Nepomuceno, para los años de 2007 a 2009, por lo que si se tuviera el año 2009 como fecha para contabilizar la caducidad, por ser en la cual cesó el hecho dañoso, aun así se produciría la caducidad, porque se tendría hasta el 2011 para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa; no obstante, se reitera, ello acaeció en el 2016.

Ahora bien, en este asunto constitucional la demandante alega que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta el precedente fijado el 15 de julio de 2022[25] por el Consejo de Estado, según el cual en los casos de lesa humanidad no opera la caducidad, como en los de desplazamiento forzado en los que el daño es continuado, pese a que se fundamentan en similares hechos y pretensiones, pues la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, la cual era de obligatoria observancia, para aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, aunque la demanda se instauró con anterioridad a su emisión. Sobre el particular, se observa que en la sentencia que se aduce que constituye precedente, la ahí actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con motivo de la falla en el servicio que ocasionó el desplazamiento forzado y su exilio obligatorio y el de su núcleo familiar a otro país, como consecuencia de las presuntas presiones internas que sufrió en el desempeño de sus funciones como fiscal de la unidad de derechos humanos encargada de la investigación por la masacre de Chengue, así como en la omisión de la adopción de medidas de protección en su favor y de su familia, a pesar del riesgo que corría y que era plenamente conocido por la entidad demandada, dado el homicidio sistemático de otros fiscales de apoyo y testigos, frente a lo cual la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado determinó que el desplazamiento forzado es un daño continuado, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse con base en las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar, por lo que consideró que aquel se puede contabilizar (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad, lo que en dicho asunto ocurrió cuando se brindó el exilio solicitado.

Lo anterior, no se aviene a la situación fáctica de la tutelante, toda vez que en el asunto sub judice el desplazamiento forzado del que fue víctima junto con su familia ocurrió en el 2002, por lo que tuvieron que reasentarse en otro municipio, sin que se demostrara imposibilidad alguna para acudir a la administración de justicia dentro de los dos años previstos en el artículo 164 del CPACA.

En ese orden de ideas y efectuadas las anteriores precisiones jurídicas y fácticas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que el argumento de la actora, consistente en que se inobservó el criterio de que la caducidad no opera en las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carece de asidero jurídico, pues, aunque al momento en que la promovió (2016) existía disparidad al respecto, lo cierto es que, se reitera, esa discrepancia fue zanjada mediante la mencionada sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual constituye el precedente vigente y vinculante de esta Corporación en la materia, en la que se determinó que los medios de control de reparación directa sobre esos asuntos debían incoarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidenciaran circunstancias que le impidieran a los demandantes instaurarlos en ese lapso, lo cual, se reitera, no ocurrió en el sub lite.

Así las cosas, se concluye que la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, en la providencia acusada se atendió la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual contiene el criterio vigente de esta Corporación sobre la materia. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la actora no acreditó que la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, hubiere incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Adelaida Iglesia Marimón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Adelaida Iglesia Marimón, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Comoquiera que negó la condena en costas y el reconocimiento de perjuicios morales en la cuantía solicitada. [3] Toda vez que declaró administrativamente responsables a las entidades accionadas, pero negó la condena en costas y el reconocimiento de la indemnización por daños morales en la cuantía solicitada. [4] Sentencia de 15 de julio de 2022, expediente 25000-23-36-000- 2013- 01229-01, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 26 de mayo de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 30 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [9] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [10] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [11] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Sentencia de 15 de julio de 2022, expediente 25000-23-36-000- 2013- 01229-01, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. [13] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [14] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [15] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [16] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [17] «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [18] Sección tercera, subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016- 00587-01: «[…] el caso […] sometido a un análisis sumario de la información que reposa en el escrito de demanda, así como en la alzada, encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos que rodearon la muerte del señor Marceliano Medellín Narváez y el desplazamiento forzado de su familia por estos hechos, podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto». [19] Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-33-000-2014-00072-01: «[…] las normas [del Estatuto de Roma y Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968] declaran la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra - Derecho Internacional Humanitario - para que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del Estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. […] Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial […]». [20] C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014- 00144-01. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. [22] Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. [23] C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014- 00144-01. [24] Conforme también lo disponía la normativa vigente en esa época, esto es, el artículo 136 (numeral 8) del Código Contencioso Administrativo (CCA), así: «Caducidad de las acciones:  […] 8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]».   [25] Expediente 25000-23-36-000- 2013-01229-01. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-04311-00 Adelaida Iglesia Marimón contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar