Micelio
73001233300020240034101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-01-13

Radicación interna: 52 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Weyner Cardozo Ariza·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, municipio de Ibagué y Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima Vinculadas: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Ibagué Limpia S.A. E.S.P. y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos  Tema: La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente Decisión: Modifica la decisión del Tribunal AUTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Ibagué, en contra del auto proferido en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2025, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual decretó de oficio medida cautelar en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 14 de noviembre de 2024, el señor Weyner Cardozo Ariza interpuso el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), el municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante Cortolima), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Lo anterior, con ocasión de la plantación de árboles de la especie denominada Árbol Tulipán Africano - Spathodea Campanulata en el municipio de Ibagué, específicamente, en el parque deportivo llamado “La Gloria de Dios” ubicado en la Calle 83 Av. Sur Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mirolindo, los cuales asegura son una especie arbórea catalogada como invasora exótica que se ha proliferado producto de un trabajo de paisajismo, como consecuencia de la adecuación de las zonas verdes de dicho escenario deportivo público, y no de manera espontánea. 1.2.

Por auto del 29 de noviembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó vincular al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y a la empresa Ibagué Limpia S.A. E.S.P.1 1.3. Mediante providencia del 29 de abril de 2025, se vinculó al presente trámite al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (en adelante IMDRI)2. 1.4.

El ciudadano Javier Givann Hormaza Marín presentó escrito en el que solicitó su intervención como coadyuvante de la parte actora, así como el decreto de la siguiente medida cautelar3: 1. Que se exhorte a todas las Corporaciones Autónomas Regionales (CARs) del país para que informen si han adoptado medidas de control sobre el Tulipán africano, y si no, se les ordene hacerlo inmediatamente. 2.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejerza sus funciones de vigilancia y control sobre las CARs, exigiendo planes de gestión de esta especie y remitiendo al proceso las directrices que haya emitido al respecto. Esta medida tiene respaldo en el principio de precaución y en la necesidad de prevenir un daño ambiental grave, irreversible y de alcance nacional.

(Negrita del texto original) 1.5. A través de auto de 25 de agosto de 2025 se admitió como coadyuvante de la demandante al señor Javier Givann Hormaza Marín y se corrió traslado de la medida cautelar4. 1.6. El 1 de septiembre de 2025, el municipio de Ibagué5 presentó escrito en el que solicitó que se negara la medida cautelar al estimar que no existían medios probatorios o elementos de convicción que le dieran certeza al juez constitucional sobre el presunto peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados. 1.7.

El 3 de septiembre de 2025, el MADS6 solicitó negar la medida cautelar al estimar que no se cumplían los requisitos para su decreto, toda vez que no existía una norma que lo obligara a catalogar especies como invasoras sin una evaluación técnica previa; además, no se aportó evidencia científica que acreditara la existencia del daño inminente, grave o irreparable, ni se demostró la proporcionalidad y razonabilidad de la medida solicitada.

Adujo que la cartera ministerial se encargaba de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, las cuales eran ejecutadas por las autoridades ambientales de acuerdo con el área de jurisdicción y sus respectivas competencias. 1 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 2 Visible a índice 29 ibidem. 3 Visible a índice 36 ibidem. 4 Visible a índice 43 ibidem. 5 Visible a índice 46 ibidem. 6 Visible a índices 47 y 53 ibidem.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguró que desde la expedición de la Resolución núm. 848 de 2008, el ministerio lideró la elaboración y actualización del listado oficial de especies exóticas invasoras, el cual, en su versión más reciente, contenida en la Resolución núm. 0067 de 2023, no incluye la especie Spathodea campanulata (Tulipán Africano), dado que, hasta la fecha, no se había concluido el proceso técnico-científico necesario para su inserción. Precisó que el listado actual contenía 27 especies de flora y fauna, tales como el hipopótamo común, el pez león, el caracol gigante africano, el retamo espinoso, entre otros, lo que evidenciaba que era necesario llevar a cabo un proceso previo riguroso de evaluación técnica.

Afirmó que actualmente, la entidad lideraba el proceso de actualización del “Plan Nacional para la Prevención, Control y Manejo de las Especies Introducidas, Trasplantadas e Invasoras”, que guía las acciones nacionales e interinstitucionales, las cuales incluyen talleres nacionales y regionales, recopilación de insumos técnicos, consolidación de bases preliminares y repositorios con documentos técnicos y científicos.

Resaltó que en dicho trámite se evaluaría técnicamente la situación de Spathodea campanulata por el Comité Técnico Nacional, con base en criterios científicos como distribución e impactos. Expuso que la medida partía de una premisa errada, pues el Tulipán Africano no se encontraba en un listado oficial que lo definiera como especie invasora, tampoco se ordenó su erradicación y era necesario contar con evaluaciones técnicas.

Por último, indica que cualquier medida que se decrete deberá estar dirigida a la autoridad ambiental que ostente la competencia funcional, establecida en la Ley 99 de 1993. 1.8. El 4 de septiembre de 2025, el demandante presentó memorial7 con el que apoyó el decreto de la medida cautelar al considerar que el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 prevé el principio de precaución ambiental, el cual le impone a las autoridades ambientales el deber de actuar aun en casos de mera sospecha de daño grave o irreversible.

Afirmó que en desarrollo del citado principio procedía la cautela teniendo en cuenta que la siembra del Tulipán africano había sido reconocida en literatura científica y por organismos como el Instituto Humboldt como especie exótica invasora con efectos negativos sobre los polinizadores y la flora nativa. Agregó que existía una amenaza actual y concreta en el municipio de Ibagué, pues existían funcionarios de dicho territorio que permitieron la siembra masiva de la citada especie en viveros y parques locales; además el MADS reconoció el riesgo científico desde 2008.

Alegó que la acción popular tenía una finalidad preventiva por lo que no se requería la materialización plena del daño para su procedencia. 1.9. Mediante memorial del 15 de septiembre de 2025, el IMDRI8, solicitó negar la medida cautelar al considerar que no obra medio probatorio que permita tener por cierto un inminente daño a los derechos colectivos alegados por el actor popular. 1.10.

El 16 de septiembre de 2025, Cortolima9, presentó escrito en el que se opuso a la medida cautelar solicitada en razón a que el accionante no allegó elementos de juicio que demostraran, siquiera de manera indiciaria, la existencia de un peligro real, inminente o grave que justificará una intervención anticipada del juez. Agregó que las medidas solicitadas resultarían excesivas frente a los supuestos hechos narrados y generarían afectaciones mayores que el eventual beneficio perseguido, además de que existían 7 Visible a índices 48 y 55 ibidem. 8 Visible a índice 54 ibidem. 9 Visible a índice 56 ibidem.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mecanismos administrativos y técnicos de prevención o mitigación que podían adoptarse sin necesidad de una medida cautelar judicial. 1.11.

El 7 de octubre de 2025, la Personería Municipal de Ibagué solicitó ser coadyuvante del demandante. Dicha petición fue resuelta en providencia del 22 del mismo mes y año en el sentido de admitirla en esa calidad10. 1.12. El 11 de noviembre de 2025, se celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento, en la cual se declaró fallida la etapa de conciliación. II.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2025, el a quo negó la medida cautelar solicitada por el coadyuvante al estimar que desbordaba las pretensiones de la demanda y no contaba con el material probatorio que evidenciara el daño invocado. En su lugar, decretó una medida de oficio. En ese sentido, señaló que mientras la Universidad del Tolima entrega la valoración científica para la jurisdicción de Ibagué o el Instituto Humboldt remite el análisis que le fue ordenado por el MADS respecto de los Tulipanes Africanos, consideraba necesario decretar una medida cautelar de oficio, consistente en que todas las autoridades accionadas deberán adoptar e incorporar los lineamientos generales que fueron establecidas por la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB11, en cuanto a las razones explicativas científicas y académicas que tuvo en cuenta dicha autoridad, para que se hiciera frente a los eventuales estragos de la especie invasora, los cuales se encuentran en la página web de la corporación de Bucaramanga y en “el buscador Google”12, para que esas entidades los tengan en cuenta para detectar la especie invasora no solo en el parque deportivo sino en todo el municipio de Ibagué. Advirtió que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB en el año 2020, expidió el documento denominado “Formulación del Plan de Manejo de la Especie Invasora Spathodea campanulata P.Beauv (Tulipán Africano) en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga”13 que se encuentra en la web y que ha sido observado por los expertos en el tema, el cual llevaba implícitas unas tareas que podrían servir de guía para el municipio de Ibagué, mientras que el Instituto Humboldt entrega la conclusión científica y determina si la especie arbórea es o no invasora.

Respecto de la anterior medida, el Ministerio Público solicitó aclaración, en el sentido de indicar que, si bien se señala que se deben adoptar los lineamientos de la CDMB, no fue clara en la medida ni en su finalidad, solicitud que fue respaldada por el municipio de Ibagué. La cual fue negada en la misma audiencia. 10 Visible a índice 61 ibidem. 11 Si bien en la audiencia se indicó como año del documento 2020, revisado el link que se adjuntó en el acta de audiencia el documento se denomina “FORMULACIÓN DEL PLAN DE MANEJO DE LA ESPECIE INVASORA Spathodea campanulata P.Beauv (Tulipán africano) EN LA JURISDICCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB” y es del año 2021. 12https://www.cdmb.gov.co/images/documentos/tematicas/biodiversidad/plan_de_manejo_especie_invaso ra2021_1.pdf. 13https://www.cdmb.gov.co/images/documentos/tematicas/biodiversidad/plan_de_manejo_especie_invaso ra2021_1.pdf.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, en esta misma audiencia el a quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes y decretó de oficio una prueba pericial para que fuese practicada por la Universidad del Tolima con la que se buscaba que se designara un equipo científico que realizara un muestreo en toda la jurisdicción territorial de la ciudad de Ibagué y ubicara a partir de literatura científica la presencia de la especie denunciada como invasora o exótica.

III.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Inconformes con la medida cautelar decretada de oficio, Cortolima, el MADS y el municipio de Ibagué presentaron recurso de apelación en desarrollo de la misma audiencia, con sustento en las siguientes consideraciones: 3.1. Cortolima alegó que no se pueden acoger medidas indeterminadas que se encuentren en una “resolución publicada en Google”, ya que, si bien es posible decretar medidas innominadas, éstas no pueden ser indeterminadas.

Indicó que el Despacho aseguró que no existe la base científica para definir la afectación y por eso decretó la prueba pericial en cabeza de la Universidad del Tolima. Sin embargo, al mismo tiempo pretende que se acojan lineamientos científicos que corresponde a otro territorio que no cuenta con las mismas condiciones técnicas del municipio de Ibagué. Resaltó que acoger los parámetros definidos en el documento que efectuó la CDMB podría resultar irresponsable y agravaría la situación, ya que los territorios de Santander e Ibagué son totalmente diferentes.

Insistió que no existía una base científica que evidenciara las afectaciones que produce el Tulipán Africano en el citado municipio, dando lugar a que el Tribunal viera la necesidad de decretar el dictamen pericial. 3.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que se debe revocar la medida al no existir un perjuicio irremediable. 3.3.

El municipio de Ibagué indicó que en la medida decretada no se dicen cuáles son los lineamientos específicos que se deben acoger por parte de las autoridades demandadas, por lo que no es suficiente hacer una mención de manera general, sin decir expresamente a cuáles parámetros se refiere. Manifestó que la Resolución núm. 5020 de 19 de septiembre de 2024 de Cortolima, fijó unos lineamientos como autoridad ambiental respecto de la especie Tulipán Africano, los cuales se fundamentaron en análisis científicos y técnicos que se desarrollaron en el territorio del Tolima, lo que generó que se tomaran medidas administrativas al respecto como autoridad ambiental competente, como quiera que se categorizó a dicha especie como invasora en el grado alto.

Posteriormente, citó una sentencia del Consejo de Estado14 resaltando que se habían fijado los presupuestos de las medidas cautelares en las acciones populares, para indicar que estos no se cumplían en razón a que: i) En el caso particular no está probado el daño a los derechos e intereses colectivos. Aseguró que únicamente obra como prueba unas peticiones a la administración y sus respectivas respuestas, pero no está acreditado el daño, por el contrario, hay un acto 14 Expediente 2013-00941, C.P. Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativo de Cortolima, expedido dentro de su competencia territorial, que prohíbe la reproducción de la especie objeto de estudio el cual no fue tenido en cuenta al decretar la medida cautelar.

Aduce que al decretar la cautela trae situaciones de otras regiones del país y otras corporaciones que no son parecidas a las del municipio de Ibagué; y ii) Si bien se motivó la medida cautelar, no se tuvo en cuenta los lineamientos que expidió Cortolima y que el municipio de Ibagué está cumpliendo mediante campañas por medios de comunicación para frenar la reproducción del árbol Tulipán Africano, así como las labores en el vivero municipal en el sentido de que ya no se reproduzcan ese tipo de individuos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la medida cautelar. IV. ACTUACIONES POSTERIORES A LOS RECURSOS 4.1. En la misma audiencia se corrió traslado de los recursos de apelación, término dentro del cual el coadyuvante de la parte actora solicitó se confirme en todas sus partes la medida cautelar por ser legal, necesaria y cumplir los requisitos del artículo 25 de la Ley 472 de 1998.

Así mismo, indicó que las apelaciones carecían de fundamentos, además de que la cautela se adoptó aplicando el principio de precaución. 4.2. El Despacho sustanciador del Tribunal resolvió la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio Público en el sentido de indicar que: i) el documento al que el Despacho se refiere reposa en la página web de la CDMB; ii) la medida cautelar no se dirige a las acciones afirmativas, sino a los lineamientos que aparecen en el documento como método de atención de la especie invasora, el cual además fue aportado por la actora con la demanda, es decir, que es un documento que fue decretado en su momento.

Agregó que la medida cautelar solamente estaría vigente mientras se profiera el fallo y se expida el documento científico por la Universidad del Tolima o hasta que el Instituto Humboldt emita el concepto relacionado con la definición del Tulipán Africano como especie invasora. 4.3. El Tribunal concedió en efecto devolutivo los recursos de apelación formulados por Cortolima, el MADS y el municipio de Ibagué. 4.4.

Mediante auto del 26 de marzo de 202615, en el presente trámite de apelación, se decretó de oficio una prueba, mediante la cual se le solicitó a Cortolima que allegara un informe en el que constara lo siguiente: i) Cuáles de las medidas de manejo que fueron definidas en la Resolución núm. 5020 de 2024, se implementaron para controlar la especie de flora exótica e invasora denominada Tulipán Africano (Spathodea campanulata) en el parque “La Gloria de Dios” en el municipio de Ibagué, ii) En caso de haberse implementado alguno de los mecanismos previstos en dicho acto administrativo, se deberá indicar cuáles han sido los resultados obtenidos y, iii) Cuál es el estado actual de la citada especie invasora en el parque “La Gloria de Dios” en el municipio de Ibagué. 15 Visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.5. En escrito del 16 de abril de 202616, Cortolima dio respuesta a la información solicitada mediante providencia del 26 de marzo de la presente anualidad.

Asimismo, aportó como anexos los informes de visita núm. 2620 del 23 de mayo de 2024, núm. 20 del 19 de marzo de 2026, así como aquellos relacionados con las visitas a los viveros. 4.6. Mediante memorial del 27 de abril del año en curso17, el señor Weyner Cardozo Ariza descorrió el traslado del informe rendido por Cortolima, señalando que este no desvirtuaba el riesgo ambiental acreditado en el proceso.

Expuso que, era claro que la autoridad ambiental no le estaba dando cumplimiento a las medidas impartidas en la Resolución núm. 5020 de 2024, pues no se acreditó la implementación de estrategias de divulgación, ni se comunicó de manera efectiva la prohibición de la especie en los viveros. Tampoco, se certificó la cartografía de la distribución ni un inventario georreferenciado actualizado de la especie en la ciudad.

Señaló que Cortolima ha reconocido la toxicidad del néctar de la especie frente a los polinizadores. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal h), del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 229 ibidem, aplicables por la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación incoados por Cortolima, el MADS y el municipio de Ibagué. 5.2.

Las medidas cautelares preventivas en las acciones populares La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resultan amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los intereses colectivos, de forma rápida y sencilla, finalidad que no se restringe a la obtención de una sentencia estimatoria de las pretensiones, sino que se hace efectiva durante el trámite del proceso mediante la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Los artículos 25 y 26 de la Ley 472 y el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 fijaron los requisitos y el procedimiento aplicable para tal propósito. Mediante providencia del 11 de abril de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado estableció que esas disposiciones normativas “deben ser interpretadas de manera armónica”18 según lo previsto en el parágrafo del artículo 229 del CPACA.

Las medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos proceden de oficio o a petición de parte debidamente sustentada, con el objetivo de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado y 16 Visible a índice 9 ibidem. 17 Visible a índice 18 ibidem. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 11 de abril de 2018.

Rad. 85001 23 33 000 2017 00230 01. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, en los términos dispuestos en los artículos 229 de la Ley 1437 y 25 de la Ley 472.

El artículo 231 del CPACA explicó que el decreto de una medida cautelar preventiva exige la corroboración de los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]. Esos requisitos resultan armónicos con las causales de oposición a las medidas cautelares, enlistadas en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, a saber: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. […].

De lo anterior se extrae que el legislador condicionó la protección de las medidas cautelares en las acciones populares a un criterio de proporcionalidad, conforme al cual el solicitante debe presentar documentos, información, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Adicionalmente, el artículo 229 ibidem recalcó que la solicitud cautelar debe estar debidamente justificada, en tanto los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción se rigen por el principio dispositivo19. 5.3. Planteamiento De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima en la diligencia del 11 de noviembre de 2025 y los reparos esgrimidos por los apelantes, la Sala observa que la controversia se centra en que la medida cautelar no cumplía con los presupuestos para ser adoptada, toda vez que: i) no se probó el daño a los derechos colectivos invocados; ii) se dejó de valorar pruebas que demuestran las actuaciones adelantadas por las accionadas; iii) no existe un perjuicio irremediable y; iv) se adoptó una medida indeterminada que no es aplicable a la entidad territorial.

Para el a quo es necesario que las entidades acusadas adopten los lineamientos que fueron indicados en el documento denominado “Formulación del Plan de Manejo de la Especie Invasora Spathodea campanulata P.Beauv (Tulipán Africano) en la jurisdicción 19 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de junio de 2014, rad. 25000-23-24-000-2005-00434- 01, C.P. María Elizabeth García González; auto de 21 de junio de 2018, rad. 05001-23-31-000-2006-93419- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga”20, que reposa en la página web de la CDMB, hasta que la Universidad del Tolima cumpla con la prueba decretada o el Instituto Humboldt defina si el Tulipán Africano es o no una especie invasora. 5.4.

Análisis del caso 5.4.1. Corresponde definir a la Sala si era procedente decretar de oficio una medida cautelar, si no se advertía que se estuvieran afectando los derechos colectivos invocados ni que existiera un perjuicio irremediable. Para decidir el anterior cuestionamiento es preciso citar las pruebas que obran en el expediente: - Oficio de 12 de noviembre de 2019 del subdirector de Regulación y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM dirigido al alcalde municipal de Isnos (Huila) en el que manifiesta su preocupación por el incremento de uso de las especies invasoras en los programas de reforestación en Colombia, y adjunta la Resolución núm. 2958 de 30 de octubre de 2019, expedida por el director general de dicha corporación, por medio de la cual se prohíbe la producción, siembra y establecimiento de reforestaciones y/o plantaciones de algunas especies forestales de comportamiento invasor en el departamento de Huila, entre estas, el Tulipán Africano21. - Resolución núm. 0067 del 24 de enero de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución núm. 848 de 2008, adicionando al listado de especies exóticas declaradas como invasoras las especies Alopochen aegyptiaca (Ganso del Nilo), Paulownia tomentosa (Árbol del Kiri), y Procambarus clarkii (Cangrejo Rojo Americano) y se adopta el plan para la prevención, manejo y control en el territorio nacional de la especie Procambarus clarkii (Cangrejo rojo americano).

Específicamente, en su resuelve indicó22: ARTÍCULO 1º. Modificación de la Resolución No. 848 de 2008.- Modificar el artículo primero de la Resolución No. 848 del 23 de mayo de 2008, en el sentido de adicionar las especies Alopochen aegyptiacus, Paulownia tomentosa, y Procambarus clarkii al listado de especies exóticas invasoras allí contenido, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, de forma que el listado de especies exóticas invasoras a que se refiere el mencionado artículo quedará así: 20https://www.cdmb.gov.co/images/documentos/tematicas/biodiversidad/plan_de_manejo_especie_invaso ra2021_1.pdf. 21 Visible a índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal, archivo 10Aldespacho_010_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3. 22 Visible a índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal, archivo 32Aldespacho_032_PRUEBApdf(.pdf) NroActua 3.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] - Correo electrónico de 6 de abril de 2024 cuyo asunto es “Siembra de árboles invasores TOXICOS EN IBAGUE” remitido por el actor a los correos ambientegestionriesgo@ibague.gov.co, soytransparente@minambiente.gov.co y pqr@ibague.gov.co en el que pone en conocimiento la siembra de la especie TULIPAN AFRICANO ( SPATHODEA CAMPANULATA) en el parque deportivo la Gloria de Dios de Ibagué y solicita se adopten medidas urgentes para erradicar estos árboles antes de que generen cambios en el desarrollo de los insectos polinizadores de la región. Así mismo, solicita revisar los contratos y prohibir su uso y siembra23.

Para lo cual adjuntó el siguiente link https://colombia.inaturalist.org/projects/tulipan-africano-spathodea-campanulata- toxico-para-polinizadores. - Comunicación núm. 00030645 de 13 de mayo de 2024 suscrita por el director de Ambiente, Agua y Cambio Climático de la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo del municipio de Ibagué en la que se informa al accionante que se realizará seguimiento a la especie Tulipán Africano24.

Específicamente, se indicó: 23 Visible a índice 3 ibidem, archivo 27Aldespacho_027_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3. 24 Visible a índice 3 ibidem, archivo 31Aldespacho_031_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […] Atendiendo su solicitud y dando respuesta al asunto en referencia, queremos agradecer que se preocupe por el ambiente y la problemática actual que se tiene a nivel mundial con la especie conocida como Tulipán africano – spathodea campanulata.

Desde la Dirección de Ambiente, Agua y Cambio Climático haremos el respectivo seguimiento, así como se tomarán las medidas correctivas para el debido tratamiento silvicultural a la especie. Agradecemos su atención y quedamos en total disposición para trabajar en la conservación de los ecosistemas municipales. […] - Correo electrónico de 14 de mayo de 2024 dirigido por el actor a los correos planeacion@ibague.gov.co y hacienda@ibague.gov.co en los que solicita copia del contrato cuyo objetivo era la adecuación de las zonas verdes o plantar árboles a los alrededores de los escenarios deportivos dentro del parque deportivo llamado la Gloria de Dios25. - Correo electrónico de 14 de mayo de 2024 remitido por el actor a Cortolima en el que solicita información sobre las actuaciones surtidas por dicha autoridad una vez recibido el traslado por competencia de la solicitud remitida por parte del actor al Ministerio de Ambiente relacionada con la erradicación de la especie Tulipán Africano26. - Comunicación núm. 00-00292 del 21 de mayo de 2024 suscrita por el director Jurídico de Ibagué Limpia S.A. E.S.P. en la que indica que no accede a la petición presentada por el actor relacionada con la entrega de documentación contractual de las zonas verdes de los escenarios deportivos ubicados en el municipio de Ibagué por ser una entidad de carácter privado27. - Correo electrónico del 29 de agosto de 2024 remitido por el actor a Cortolima28 en el que solicita se indique cuáles han sido las acciones adelantadas por dicha entidad para el control, manejo y erradicación de las especies de flora exóticas e invasoras en el departamento del Tolima, adjuntando copia de informes o evidencia que den cuenta de dichas actuaciones.

Así mismo, solicita se informe en qué estado se encuentran los estudios que están adelantando para determinar las medidas a tomar respecto de la especie Tulipán africano que se encuentra sembrada en el parque deportivo la Gloria de Dios de Ibagué. - Correo electrónico de 29 de agosto de 2024 remitido por el actor al municipio de Ibagué29 en el que solicita copia del informe que contiene el seguimiento realizado a las medidas correctivas para el debido tratamiento silvicultural a la especie Tulipán Africano sobre el cual se comprometió la Secretaría de Ambiente y Desarrollo mediante el oficio del 13 de mayo de 2024. - Oficio núm. 100.09.2.1. de Cortolima30 en el que se adjunta copia del acta de informe de visita número 2620 del 23 de mayo de 2024 practicada el 7 de mayo de la misma anualidad en el Polideportivo La Gloria de Dios de Ibagué, por parte de 25 Visible a índice 3 ibidem, archivo 19Aldespacho_019_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3. 26 Visible a índice 3 ibidem, archivo 29Aldespacho_029_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3. 27 Visible a índice 3 ibidem, archivo 7Aldespacho_007_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3. 28 Visible a índice 3 ibidem, archivo 28Aldespacho_028_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3. 29 Visible a índice 3 ibidem, archivo 24Aldespacho_024_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3. 30 Visible a índice 3 ibidem, archivo 6Aldespacho_006_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 funcionarios de dicha corporación, cuyo objeto era la inspección ocular por presencia de Tulipán Africano (Spathodea campanulata) en el parque deportivo La Gloria de Dios de Ibagué - Tolima31.

En el citado informe se lee: […] I.

ANTECEDENTES Mediante correo electrónico radicado Nº 6175 del 18 de abril de 2024, el ciudadano Weyner Cardozo denuncia la presencia de especie exótica de Flora Tulipán africano (Spathodea campanulata) en las instalaciones del parque deportivo La Gloria de Dios de la ciudad de Ibagué (Tolima) y solicita llevar a cabo las acciones pertinentes por parte de CORTOLIMA conforme a la temática.

(…) IV. EVALUACIÓN DOCUMENTACIÓN TÉCNICA En el proceso que se viene adelantando en cuanto a la definición de las especies exóticas invasoras, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la fecha no ha dado a conocer ningún acto administrativo que prohíba el establecimiento de la especie Tulipán Africano (Spathodea campanulata) y/o se declare la especie como exótica invasora.

Así mismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima Cortolima, no ha proferido a la fecha ningún acto administrativo y/o comunicado que prohíba la siembra de la especie Tulipán Africano (Spathodea campanulata), lo que la entidad viene adelantando es el estudio del “Documento técnico de especies exóticas invasoras priorizadas presentes en el departamento del Tolima”.

V. SE CONCEPTÚA: De acuerdo a lo evidenciado durante la visita de inspección ocular, realizada el día 7/05/2024, en atención a lo solicitado en el correo electrónico No.6175 del 18 de abril de 2024, se concluye: - No se establece infracción ambiental por la siembra de árboles de la especie Tulipán Africano (Spathodea campanulata), al interior del parque deportivo “La Gloria de Dios” del municipio de Ibagué, en razón a que en la actualidad no existe normatividad que prohíba el establecimiento de la especie a nivel Departamental, ni Nacional. - Se contabilizó 79 árboles de la especie Tulipán africano (Spathodea campanulata) con alturas entre 0,50 y 3,5 metros, alrededor de las zonas continuas a las canchas de futbol del parque deportivo La Gloria de Dios del municipio de Ibagué. - No se encontró en flores y/o material esparcido bajo los árboles de la especie Tulipán Africano (Spathodea campanulata), evidencia de muerte de Insectos Polinizadores. - En la actualidad ni El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni la Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima”, han expedido acto administrativo, ni comunicación, que prohíba el establecimiento la especie Tulipán Africano (Spathodea campanulata). - Se recomienda al señor Oscar Julián Bejarano Patarroyo, técnico de mantenimiento del IMDRI, que no continúen realizando la siembra de árboles de la especie Tulipán Africano 31 Visible a índice 3 ibidem, archivo 18Aldespacho_018_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Spathodea campanulata), en las obras de urbanismo y embellecimiento que se desarrollan en el parque deportivo “la Gloria de Dios”, hasta que la Autoridad Ambiental obtenga los resultados del estudio que se viene adelantando sobre las especies exóticas invasoras en el departamento del Tolima. - Comunicación núm. 082947 de 8 de octubre de 2024 dirigida al actor y suscrita por el director de Ambiente, Agua y Cambio Climático del municipio de Ibagué en la que da respuesta a la petición del 29 de agosto de 2024 e informa las actuaciones realizadas por dicha autoridad respecto de la especie Tulipán Africano. Específicamente, se lee32: […] En atención a la solicitud con radicado del asunto, en la que solicita copia del informe que contiene “el seguimiento realizado a las medidas CORRECTIVAS tomadas para el debido tratamiento silvicultural a la especie Tulipán africano sobre el cual se comprometió esta secretaría me permito comunicarle que no se emitió informe técnico de dicha visita sin embargo le informamos que “Desde la secretaría de Ambiente y Gestión del riesgo como medidas preventivas para la producción de material vegetal de Tulipán africano no se producirá más esta especie en el vivero municipal para sembrar en la ciudad de Ibagué entendemos la afectación que la especie tiene con los polinizadores abejas e insectos debido a que desde su primera apertura de la floración se genera una contaminación tóxica para estas especies estamos a la espera de la respuesta desde la corporación autónoma regional del Tolima Cortolima y el ICA Instituto Colombiano Agropecuario para proceder a tratar las especies que ya están existentes en la zona del municipio Ibagué para poderles dar un control diario adecuado y una disposición de estas especies.

Sin embargo, le recomendamos escalar esta solicitud a dichas entidades puesto que son las facultadas para emitir las debidas regulaciones para la propagación, transporte y siembre de dicha especie. […] (Subrayas de la Sala) - La Resolución núm. 5020 del 19 de septiembre de 202433, “Por la cual se priorizan las especies de flora exóticas e invasoras para el Departamento del Tolima y se adoptan otras disposiciones” proferida por Cortolima, en la que estableció lo siguiente:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. — Establecer el listado oficial de las especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el departamento del Tolima categorizadas en estado crítico y alto así:

PARÁGRAFO 1. El documento Especies de flora exótica e invasora priorizadas para el Departamento del Tolima hace parte integral de la presente resolución y es el documento técnico soporte del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 2. La lista presentada estará sujeta a actualización, en concordancia con los estudios que adelante la Corporación Autónoma Regional del Tolima, los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental SINA y las Instituciones de Educación Superior. 32 Visible a índice 3 ibidem, archivo 8Aldespacho_008_PRUEBA14112024_1(.pdf) NroActua 3. 33 Visible a índice 13 ibidem.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ARTÍCULO SEGUNDO: Prohibir en la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA, la producción, siembra, establecimiento, trasplante, venta, distribución y comercialización de los productos y subproductos de las especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el Tolima de conformidad con la parte motiva de la presente resolución y lo establecido en el Informe Técnico "ESPECIES DE "FLORA" EXÓTICAS INVASORAS PRIORIZADAS PARA EL TOLIMA" emitido por Subdirección de Planificación Ambiental y Desarrollo Sostenible, Procedimiento Ecosistemas Estratégicos y Áreas Protegidas y Gestión Integral de la Biodiversidad 2024, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

ARTICULO TERCERO: Aplicar las medidas de manejo acorde a lo expuesto en el documento técnico "Especies de Flora Exóticas e Invasoras priorizadas para el Tolima", como se indica a continuación:

PARAGRAFO 1. Se incluye en el presente acto administrativo la especie Paulownia tomentosa (Árbol del Kiri — Árbol princesa), a la cual se aplicarán las medidas preventivas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la resolución 1070 del 17 de octubre de 2023.

PARÁGRAFO 2. La presente resolución puntualiza y amplia las medidas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible dispuestas en la resolución 684 de 2018, para la especie Retamo espinoso (U/ex europaeus).

ARTICULO CUARTO: Ordenar a las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de producción, siembra, establecimiento, trasplante, venta, distribución y comercialización de los productos y subproductos de las especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el Tolima de conformidad con la parte motiva de la presente resolución y lo establecido en el Informe Técnico "ESPECIES DE "FLORA" EXÓTICAS INVASORAS PRIORIZADAS PARA EL TOLIMA", que contaran con el término de un (1) mes, contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, para destruir, o inutilizar los especímenes de las especies antes mencionadas que tengan en su poder.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ARTÍCULO QUINTO: Ordenar a quien corresponda establecer en las vías de segundo y tercer orden de los municipios del Departamento del Tolima afectados con la presencia de la especie Retamo Espinoso (U/ex Europaeus) medida de contención consistente en el aislamiento de los focos presentes sobre el derecho de vía.

ARTÍCULO SEXTO: CORTOLIMA articulará a través de un Comité Interinstitucional de Especies exóticas e invasoras del Departamento para la gestión e implementación de las medidas especiales manejo y control de estas especies.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Articular con la Policía Nacional para que en los términos del artículo 96 y siguientes de la Ley 1801 del 2016, realice visitas de seguimiento y control a viveros, empresas del sector forestal que comercialicen semillas, plantas y productos, y en caso de hallar presencia de alguna de las especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el Tolima, remitir información completa a CORTOLIMA para que se inicie los trámites de su competencia.

ARTÍCULO OCTAVO: Comunicar a las administraciones municipales del departamento del Tolima, el documento técnico "Especies de Flora Exóticas e Invasoras priorizadas para el Tolima", para que implementen las acciones y medidas de manejo establecidas en el documento, entre ellas iniciar el proceso de identificación y reporte a CORTOLIMA de las especies encontradas en su jurisdicción.

ARTÍCULO NOVENO: Comunicar a las administraciones municipales del departamento para que incluyan las especies de Flora Exóticas e Invasoras priorizadas para el Tolima dentro de sus programas y proyectos ornamentales, forestales, agroforestales, silvopastoriles y de restauración ecológica.

ARTÍCULO DÉCIMO: - Comunicar al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA para que se abstenga del registro de plantaciones comerciales, viveros y sistemas agroforestales industriales, que contemplen las especies de Flora Exóticas e Invasoras priorizadas para el Tolima dentro de sus programas y proyectos forestales.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La Oficina de Relacionamiento Institucional de CORTOLIMA en articulación con las subdirecciones de Administración de los Recursos Naturales, Desarrollo Ambiental Sostenible, planificación Ambiental Sostenible y Oficinas Territoriales respectivas, deberán proceder a implementar estrategias de campañas de concientización y sensibilización a los habitantes de la Jurisdicción de CORTOLIMA, informando sobre el peligro y afectaciones que causan estas especies a los ecosistemas estratégicos, adelantando acciones dirigidas a su control y erradicación según sea el caso, con el fin de evitar su propagación; y orientando la comunidad en general en las medidas de manejo para las especies de que trata el presente acto administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Comunicar la presente resolución a la Gobernación del Tolima, Alcaldías Municipales, ICA-Tolima, Viveros, Empresas Forestales, y comunidad en general y a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: El presente acto administrativo es de cumplimiento inmediato y contra él no procede recurso alguno por tratarse de un acto de trámite de acuerdo con lo previsto en el Artículo 75 de Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO DECIMO(Sic). - PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en la página oficial de CORTOLIMA www.cortolima.gov.co.

(Subrayas de la Sala) - Oficio del 16 de abril de 2026 remitido por Cortolima, dando cumplimiento a la prueba decretada de oficio por esta Corporación en providencia del 26 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual indicó: Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

2. ACTUACIONES TÉCNICAS REALIZADAS. 2.1 Visita técnica, Informe de fecha 06 de abril del 2026. Mediante Informe Técnico No. 20 del 06 de abril de 2026, que recoge lo evidenciado en la visita técnica del 19 de marzo de 2026, se realizó el levantamiento dasométrico de 76 individuos arbóreos de la especie Tulipán Africano (Spathodea campanulata), ubicados en zonas aledañas a las canchas del parque deportivo La Gloria de Dios del municipio de Ibagué. Los resultados evidencian que la mayoría de los individuos (76%) presentan diámetros a la altura del pecho (DAP) inferiores a 10 cm, así como alturas promedio de 2,86 m, lo que permite concluir que se encuentran en estados juveniles de desarrollo, razón por la cual no requieren permiso de aprovechamiento forestal por parte de la autoridad ambiental.

En consecuencia, desde el criterio técnico, se considera viable su reemplazo por especies nativas adaptadas a las condiciones de la región, incluyendo aquellos individuos con DAP entre 10 y 20 cm y alturas inferiores a 5 m, en atención a que no representan un volumen forestal significativo, orientando así la actuación administrativa hacia medidas de manejo y restauración ecológica. 3.

ESTADO ACTUAL. Dicho estado fue evaluado por el profesional especializado adscrito a la Subdirección de Planificación Ambiental y Desarrollo Sostenible, el Ingeniero forestal DAIRO POLOCHE; con relación a la visita técnica realizada el día 19 de marzo de 2016, según informe técnico Intranet No. 20 del 10 de abril de 2026, donde se concluyó principalmente lo siguiente: 3.1.

¿Cuál es el estado actual de la citada especie invasora en el parque “La Gloria de Dios” en el municipio de Ibagué? Se realizó el levantamiento de información dasométrica a un total de 76 individuos arbóreos la especie Tulipán Africano (Spathodea campanulata), alrededor de las zonas continuas a las canchas de futbol del parque deportivo “La Gloria de Dios” del municipio de Ibagué. En relación con la altura, se registraron 38 individuos con alturas cercanas a 2 metros y 18 individuos con alturas aproximadas de 3 metros, obteniéndose una altura promedio general de 2,86 m. Asimismo, se identificaron 4 individuos que superan los 5 metros de altura.

Radicación de la solicitud (08 de octubre de 2024): a) En cuanto al diámetro a la altura del pecho (DAP), se evidenció que 58 árboles presentan valores inferiores a 10 cm, lo que corresponde al 76% del total evaluado. Este resultado indica que la mayoría de los individuos se encuentra en estados juveniles de desarrollo y no requería de solicitud de aprovechamiento forestal. b) Adicionalmente, se determinó que 18 individuos presentan un DAP menor o igual a 20 cm dentro del inventario realizado. c) Los árboles a inferiores a 10cms DAP no requieren de permiso de la Autoridad Ambiental CORTOLIMA y se pueden remplazar por especies nativas que se adapten a las condiciones climáticas de la región. d) Se sugiere que los 18 individuos de Tulipán africano que se encuentran entre 10 a 20 cm de DAP, como su diámetro no es considerable y tiene altura inferior a 5m de altura total sean remplazados por árboles de especies nativas que sean de facial adaptación al sitio. e) Teniendo en cuenta lo expuesto y con fundamento principal en el Informe Técnico No. 20 del 19 de abril de 2026, mediante el cual se realizó el inventario forestal de setenta y seis (76) individuos de la especie exótica invasora, se recomienda que, dentro del marco legal vigente y conforme a los procedimientos corporativos, se ordene y requiera al Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Ibagué – IMDRI, para que proceda al reemplazo de dieciocho (18) individuos de Tulipán Africano (Spathodea campanulata), los cuales presentan diámetros a la altura del pecho (DAP) entre 10 y 20 cm, por especies nativas.

Así mismo, se deberá iniciar el respectivo proceso de contención, control, mitigación y manejo, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo de la Resolución No. 5020 del 19 de septiembre de 2024. Con relación a la medida de manejo “Contención, control, mitigación, y manejo “de los 58 individuos Tulipán africano (Spathodea campanulata), que supera más de 20 cm DAP, se recomienda esperar lo que ordene y promueva el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la publicación y divulgación de la(sic) nuevo” Plan Nacional para la Prevención, el Control y Manejo de las Especies Introducidas, Trasplantadas e Invasoras” para COLOMBIA. 3.2.

¿Cuáles de las medidas de manejo que fueron definidas en la Resolución núm.5020 de 2024?, se implementaron para controlar la especie de flora exótica e invasora denominada Tulipán Africano (Spathodea campanulata) en el parque “La Gloria de Dios” en el municipio de Ibagué, Tolima. A la fecha 14 de abril de 2026, las medidas de manejo definidas por CORTOLIMA para el control de la especie de flora exótica e invasora Tulipán Africano (Spathodea campanulata), conforme a lo establecido en la Resolución No. 5020 del 19 de septiembre de 2024, han sido implementadas respecto de los individuos localizados en el parque “La Gloria de Dios”, anteriormente denominado “Parque Deportivo”, del municipio de Ibagué. Dichas acciones corresponden a las medidas contempladas en el artículo segundo (2) de la referida resolución, atendiendo a la categoría de manejo ALTA asignada a esta especie, las cuales resultan plenamente aplicables a los individuos de Tulipán Africano (Spathodea campanulata) presentes en el mencionado sector.

Así las cosas, CORTOLIMA desde el día 7 de mayo de 2024, fecha en la cual se realizó visita de inspección ocular a las instalaciones del parque deportivo “la Gloria de Dios”, en la cual se identificaron 79 individuos, según Informe No. 2620 del 23 de mayo de 2024, en respuesta al radicado No 6175 del 18 de abril de 2024. Es importante mencionar que esta corporación, realizo visita el 19 de marzo de 2026, donde realizo inventario forestal y constató la presencia de 76 individuos Tulipán Africano (Spathodea campanulata), según informe técnico No. 20 de fecha del 6 de abril de 2024 (Ver informes No. 2620-2024 y No. 20-2026) Por lo anterior, las medidas de manejo realizadas a la fecha son las correspondientes a los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Resolución No. 5020 de 2024, según Tabla No 1, así: 3.3.

En caso de haberse implementado alguno de los mecanismos previstos en dicho acto administrativo, se deberá indicar cuáles han sido los resultados obtenidos. En la Tabla No 2, se ilustra el mecanismo aplicado y los resultados obtenidos a la fecha, por CORTOLIMA con relación a los 79 individuos de Tulipán Africano (Spathodea campanulata), como se constató en la visita del día 7 de mayo de 2024 y de 76 individuos, en visita de 19 de marzo de 2026.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 - El anterior informe fue acompañado del acta de visita del 20 de abril de 2026, elaborada por Cortolima, en la cual se estableció lo siguiente: […] Desarrollo de la Visita: Se realiza desplazamiento desde CORTOLIMA hasta el parque deportivo La Gloria de Dios del municipio de Ibagué (Tolima), lugar donde se encuentra establecidos dentro del parque deportivo el Tulipán Africano (Spathodea campanulata).

Ya en el sitio, se inicia recorrido por el área relacionada referenciando cada uno(sic) de las especies establecidas, su medición del diámetro en CAP en cm y la altura total en metros (m) en contabilizando 76 árboles de la especie Tulipán africano (Spathodea campanulata). Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De un total de 76 árboles Tulipán africano (Spathodea campanulata). medidos, se registraron 38(sic) individuos con alturas cercanas a 2 metros y 18 individuos con alturas de aproximadamente 3 metros, obteniéndose una altura promedio de 2,86 m. En relación con el diámetro a la altura del pecho (DAP), 58 árboles presentan valores inferiores a 10 cm, lo que corresponde al 76% del total evaluado.

Esto indica que la mayoría de los individuos no requieren solicitud de aprovechamiento forestal. Adicionalmente, se identificaron 18 árboles con DAP menor o igual a 20 cm dentro del inventario. En cuanto a la altura, solo 4 individuos superan los 5 metros. (…) IV. EVALUACIÓN DOCUMENTACIÓN TÉCNICA: El inventario forestal presentado por el IMDRI presentaba deficiencias en datos Dasometríco del inventario forestal, y ubicación de dichos arboles por eso fue necesario nuevamente realizar el inventario evidenciando que la población arbórea de Tulipán africano evaluada está compuesta mayoritariamente por individuos jóvenes, con predominio de diámetros bajos (DAP < 10 cm) y alturas inferiores a 3 metros.

V. SE CONCEPTÚA: De acuerdo a lo evidenciado durante la visita de inspección ocular, realizada el día 19/03/2026, en atención a lo solicitado en el correo electrónico No. 303 03/02/2026, se concluye: - Se realizó el levantamiento de información dasométrica a un total de 76 individuos arbóreos la especie Tulipán Africano (Spathodea campanulata), alrededor de las zonas Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 continuas a las canchas de futbol del parque deportivo La Gloria de Dios del municipio de Ibagué. En relación con la altura, se registraron 38 individuos con alturas cercanas a 2 metros y 18 individuos con alturas aproximadas de 3 metros, obteniéndose una altura promedio general de 2,86 m. Asimismo, se identificaron 4 individuos que superan los 5 metros de altura. - En cuanto al diámetro a la altura del pecho (DAP), se evidenció que 58 árboles presentan valores inferiores a 10 cm, lo que corresponde al 76% del total evaluado.

Este resultado indica que la mayoría de los individuos se encuentra en estados juveniles de desarrollo y no requería de solicitud de aprovechamiento forestal. - Adicionalmente, se determinó que 18 individuos presentan un DAP menor o igual a 20 cm dentro del inventario realizado. - Los árboles a inferiores a 10cms DAP no requieren de permiso de la Autoridad Ambiental CORTOLIMA y se pueden remplazar por especies nativas que se adapten a las condiciones climáticas de la región. - Se sugiere que los 18 individuos de Tulipán africano que se encuentran entre 10 a 20 cm de DAP, como su diámetro no es considerable y tiene altura inferior a 5m de altura total sean remplazados por árboles de especies nativas que sean de facial adaptación al sitio. - Informes núm. 2788, 2789, 2790, 2810, 2811, 2812 y 2813 del 13 de abril de 2026, elaborados por Cortolima.

I.IDENTIFICACIÓN II.

ANTECEDENTES Resolución 5020 del 9/09/2024 por medio de la cual se priorizan las especies de flora exóticas e invasoras para el Departamento del Tolima, estableciendo el listado oficial de las especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el departamento del Tolima categorizadas en estado crítico. Así las cosas, dentro de la citada resolución se contempla la socialización de la misma ante los grupos de interés y la población en general, en este caso las empresas forestales tipo viveros.

(…) Desarrollo de la Visita: Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Se realiza desplazamiento desde la sede de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA hasta el vivero El Nevado ubicado en la vereda Villa María o Cay parte bajo del Municipio Ibagué, en las coordenadas 4.4522°N, 75.2629°W, representado legalmente por Milton Guayara, identificado con CC 93383619, dirección de notificación en las instalaciones del mismo vivero y numero de contacto 3124093070.

Se evidencia que el establecimiento comercial se encuentra dedicado a la producción y comercialización de material vegetal de tipo forestal y Agrícola. Dentro de las especies encontradas en producción y comercialización se encuentran Guadua (Guadua angustifolia) y Café (Coffea sp). No hay producción ni de leucaena (Leucaena leucocephala) ni de Tulipán africano (Spathodea campanulata).

Durante la diligencia técnica se socializó la Resolución No. 5020 del 9/09/2024 “por medio de la cual se priorizan las especies de flora exóticas e invasoras para el Departamento del Tolima”, haciendo énfasis en las especies Tulipán africano (Spathodea campanulata) y la Acacia forrajera (Leucaena leucocephala), por tener una mayor posibilidad de ser comercializada en el vivero.

Se explica el alcance de la Resolución y las posibles sanciones que pueden enfrentar quienes realicen la producción y comercialización de este material vegetal. (…) V. SE CONCEPTÚA: Realizada la visita técnica para socializar la Resolución 5020 del 9/09/2024, se concluye: 1. Se socializa la normatividad vigente frente al listado de especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el departamento del Tolima y las posibles sanciones que puede acarrear el incumplimiento de la medida. 2.

El establecimiento comercial se dedica a la producción y comercialización de Guadua y Café, principalmente. 3. En este caso, al producir y comercializar producto forestal, requiere presentar ante CORTOLIMA, solicitud de registro de libro de operaciones forestales en línea. […] I.IDENTIFICACIÓN Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 (…) Desarrollo de la Visita: Se realiza desplazamiento desde la sede de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA hasta el vivero Emanuel ubicado en la vereda Villa María o Cay parte baja del Municipio de Ibagué, en las coordenadas 4.4561°N, 75.2641°W, representado legalmente por Luis Eduardo de la Hoz, identificado con cc 1110452049, dirección de notificación en las instalaciones del mismo vivero, con número de contacto 3156678664 y correo electrónico luiyi6363@hotmail.com.

Se evidencia que el establecimiento comercial se encuentra dedicado a la producción y comercialización de material vegetal tipo ornamentales, forestales, frutales y cítricos. Dentro de las especies encontradas en producción y/o comercialización están orquídeas, begonias, suculentas, anturios, cactus, helechos, duranta, palmas, ocobo (Tabebuia rosea), Chicalá (Androhanthus crisantha), aguacate, limón mandarino, limón tahiti, naranja valencia, naranja ombligona, naranja tangelo, limón pajarito, entre otras.

No se encontró en producción ni comercialización Leucaena (Leucaena leucochepala) ni Tulipán africano (Spathodea campanulata). Durante la diligencia técnica se socializó la Resolución No. 5020 del 9/09/2024 “por medio de la cual se priorizan las especies de flora exóticas e invasoras para el Departamento del Tolima”, haciendo énfasis en las especies Tulipán africano (Spathodea campanulata) y Acacia forrajera (Leucaena leucocephala), por tener una mayor posibilidad de ser comercializada en el vivero.

Se explica el alcance de la Resolución y las posibles sanciones que pueden enfrentar quienes realicen la producción y comercialización de este material vegetal. V. SE CONCEPTÚA: Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Realizada la visita técnica para socializar la Resolución 5020 del 9/09/2024, se concluye: 1.

Se socializa la normatividad vigente frente al listado de especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el departamento del Tolima y las posibles sanciones que puede acarrear el incumplimiento de la medida. 2. El establecimiento comercial se dedica a la producción y comercialización de especies forestales entre ellas ocobo (Tabebuia rosea) y Chicalá (Androhanthus crisantha). 3.

En vista de lo anterior, este vivero debe presentar ante CORTOLIMA solicitud de registro de libro de operaciones forestales en línea. […] I.IDENTIFICACIÓN (…) Desarrollo de la Visita: Se realiza desplazamiento desde la sede de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA hasta el vivero Villa María ubicado en la vereda Cay bajo del Municipio de Ibagué, en las coordenadas 4.4547°N, 75.2626°W, representado legalmente por Campo Elías Cruz Suazo, identificado con cc 2.259.713, dirección en las instalaciones del mismo vivero, con número de contacto 3157404506.

Se evidencia que el establecimiento comercial se encuentra dedicado a la producción y comercialización de material vegetal tipo forestal y agrícola. Dentro de las especies encontradas en producción y comercialización se encuentran Café (Coffea sp) y Guadua (Guadua angustifolia). No se encontró producción de Leucaena (Leucaena leucocephala) ni Tulipán africano (Spathodea campanulata).

Durante la diligencia técnica se socializó la Resolución No. 5020 del 9/09/2024 “por medio de la cual se priorizan las especies de flora exóticas e invasoras para el Departamento del Tolima”, haciendo énfasis en las especies Tulipán africano (Spathodea campanulata) y la Acacia forrajera (Leucaena leucocephala), por tener una mayor posibilidad de ser comercializada en el vivero.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Se explica el alcance de la Resolución y las posibles sanciones que pueden enfrentar quienes realicen la producción y comercialización de este material vegetal.

V. SE CONCEPTÚA: Realizada la visita técnica para socializar la Resolución 5020 del 9/09/2024, se concluye: 1. Se socializa la normatividad vigente frente al listado de especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el departamento del Tolima y las posibles sanciones que puede acarrear el incumplimiento de la medida. 2.

El establecimiento comercial se dedica a la producción y comercialización de agrícolas y forestales. 3. Este vivero cuenta con libro de operaciones forestales registrado ante Cortolima. […] I.IDENTIFICACIÓN (…) Desarrollo de la Visita: Se realiza desplazamiento desde la sede de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA hasta el vivero Bio Esferas ubicado en la vereda Juntas del Municipio de Ibagué, en las coordenadas 4.5554°N, 75.32370°W, representado legalmente por Patricia Albaran Castro, identificado con NIT 900769993, dirección de notificación en las instalaciones del vivero que se localiza al interior del predio Yaguare en la vereda Juntas, numero de contacto 3006221892 y correo electrónico contabilidad@bioesferas.com.co.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Se evidencia que el establecimiento comercial se encuentra dedicado a la producción y comercialización de material vegetal de tipo forestal y dentro de las especies encontradas en producción y comercialización se encuentran cabo de hacha, Guayacán de Manizales, Arrayan de altura, Guamo, Tachuelo, Zanca de mula, Gavilan, Cedro de montaña, Mano de oso, Hayuelo, Laurel de cera, manzanillo, coralito, arrayan rojo, Chagualo, Cucharo, Aliso, Mortiño, Espino, Palma de cera, Cordoncillo, Chirlobirlo, Roble, Sauce, Chachafruto, Naranjuelo, Ciro, Espadero, Sauce llorón, Guayabo, Guayacán amarillo, Ebano. No se encontró en producción ni comercialización de Leucaena o Tulipán africano. Durante la diligencia técnica se socializó la Resolución No. 5020 del 9/09/2024 “por medio de la cual se priorizan las especies de flora exóticas e invasoras para el Departamento del Tolima”, haciendo énfasis en las especies Tulipán africano (Spathodea campanulata) y la Acacia forrajera (Leucaena leucocephala), por tener una mayor posibilidad de ser comercializada en el vivero.

Se explica el alcance de la Resolución y las posibles sanciones que pueden enfrentar quienes realicen la producción y comercialización de este material vegetal. (…) V. SE CONCEPTÚA: Realizada la visita técnica para socializar la Resolución 5020 del 9/09/2024, se concluye: 1. Se socializa la normatividad vigente frente al listado de especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el departamento del Tolima y las posibles sanciones que puede acarrear el incumplimiento de la medida. 2.

El establecimiento comercial se dedica a la producción y comercialización de especies forestales principalmente de clima frío. 3. Este vivero debe presentar ante CORTOLIMA solicitud de registro de libro de operaciones forestales en línea. […] Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 (…) Desarrollo de la Visita: Se realiza desplazamiento desde la sede de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA hasta el vivero Ibagué Limpia ubicado en la vereda Villa Restrepo del Municipio de Ibagué, en las coordenadas 4.52256°N, 75.31047°W, representado legalmente por Milton Restrepo, identificado con NIT 900265814-0, dirección de notificación Calle 31 No. 4 H-18 Barrio Cádiz en la ciudad de Ibagué, numero de contacto 3157344633.

Se evidencia que el establecimiento comercial se encuentra dedicado a la producción de material vegetal de tipo ornamental y dentro de las especies encontradas en producción y comercialización están panameña, Cinta, Margarita Rastrera, Palmilla roja, Batata, Toscanas, Caracola, Duranta. No se encontró en producción ni comercialización Tulipán africano (Spathodea campanulata) ni Acacia forrajera (Leucaena leucocephala).

Durante la diligencia técnica se socializó la Resolución No. 5020 del 9/09/2024 “por medio de la cual se priorizan las especies de flora exóticas e invasoras para el Departamento del Tolima”, haciendo énfasis en las especies Tulipán africano (Spathodea campanulata) y la Acacia forrajera (Leucaena leucocephala), por tener una mayor posibilidad de ser comercializada en el vivero.

Se explica el alcance de la Resolución y las posibles sanciones que pueden enfrentar quienes realicen la producción y comercialización de este material vegetal. V. SE CONCEPTÚA: Realizada la visita técnica para socializar la Resolución 5020 del 9/09/2024, se concluye: Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 1.

Se socializa la normatividad vigente frente al listado de especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el departamento del Tolima y las posibles sanciones que puede acarrear el incumplimiento de la medida. 2. El establecimiento comercial se dedica a la producción de especies ornamentales. […] I.IDENTIFICACIÓN (…) Desarrollo de la Visita: Se realiza desplazamiento desde la sede de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA hasta el vivero La Primavera ubicado en la vereda Martinica del Municipio de Ibagué, en las coordenadas 4.42224°N, 75.23762°W, representado legalmente por Mauricio Godoy Acosta, identificado con c.c. 5935327 dirección de notificación Predio la Primavera y numero de contacto 3214077705.

Se evidencia que el establecimiento comercial se encuentra dedicado a la comercialización de material vegetal de tipo ornamental y dentro de las especies encontradas en comercialización están novias, ixoras, cayenos, crotos, orquídeas, palmas arecas, clavellinos, crisantemos, guineas, Petantros, Pencas, billete verde, entre otras. No se encontró en producción ni comercialización especies forestales y menos aún Leucaena (Leucaena leucocephala) o Tulipán africano (Spathodea campanulata).

Durante la diligencia técnica se socializó la Resolución No. 5020 del 9/09/2024 “por medio de la cual se priorizan las especies de flora exóticas e invasoras para el Departamento del Tolima”, haciendo énfasis en las especies Tulipán africano (Spathodea campanulata) y la Acacia forrajera (Leucaena leucocephala), por tener una mayor posibilidad de ser comercializada en el vivero.

Se explica el alcance de la Resolución y las posibles sanciones que pueden enfrentar quienes realicen la producción y comercialización de este material vegetal. (…) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 V. SE CONCEPTÚA: Realizada la visita técnica para socializar la Resolución 5020 del 9/09/2024, se concluye: 1.

Se socializa la normatividad vigente frente al listado de especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el departamento del Tolima y las posibles sanciones que puede acarrear el incumplimiento de la medida. 2. El establecimiento comercial se dedica a la producción y comercialización de especies ornamentales. […] I.IDENTIFICACIÓN (…) Desarrollo de la Visita: Se realiza desplazamiento desde la sede de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA hasta el vivero Sofor Ingenieros ubicado en la vereda Santa Teresa- centro poblado del Municipio de Ibagué, en las coordenadas 4.44849°N, 75.25676°W, representado legalmente por Gember Cardoso Cruz, identificado con cc 93374732, dirección de notificación sector C casa 49 centro poblado Santa Teresa con numero de contacto 3183680947.

Se evidencia que el establecimiento comercial se encuentra dedicado a la producción y comercialización de material vegetal de tipo forestal y dentro de las especies encontradas en producción y comercialización están: Igua, Ocobo, Saman, Matarratón, Orejero, nacedero, Guadua, Vainillo, Gualanday, Bucaro, Payandé, Yopo. No se encontró en producción ni comercialización Leucaena o Tulipán africano. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Durante la diligencia técnica se socializó la Resolución No. 5020 del 9/09/2024 “por medio de la cual se priorizan las especies de flora exóticas e invasoras para el Departamento del Tolima”, haciendo énfasis en las especies Tulipán africano (Spathodea campanulata) y la Acacia forrajera (Leucaena leucocephala), por tener una mayor posibilidad de ser comercializada en el vivero.

Se explica el alcance de la Resolución y las posibles sanciones que pueden enfrentar quienes realicen la producción y comercialización de este material vegetal. (…) V. SE CONCEPTÚA: Realizada la visita técnica para socializar la Resolución 5020 del 9/09/2024, se concluye: 1. Se socializa la normatividad vigente frente al listado de especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el departamento del Tolima y las posibles sanciones que puede acarrear el incumplimiento de la medida. 2.

El establecimiento comercial se dedica a la producción y comercialización de especies forestal y cuenta con libro de operaciones forestales registrado ante la Corporación. […] I.IDENTIFICACIÓN Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 (…) Desarrollo de la Visita: Se realiza desplazamiento desde la sede de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA hasta el vivero Flores del Bosque ubicado en la vereda Martinica del Municipio de Ibagué, en las coordenadas 4.42208°N, 75.23757°W, representado legalmente por Luz Stella Godoy Acosta, identificada con cc 28.787.519, dirección de notificación en las mismas instalaciones del vivero, con numero de contacto 3143898833.

Se evidencia que el establecimiento comercial se encuentra dedicado a la producción y comercialización de material vegetal de tipo ornamental y frutal, y dentro de las especies encontradas en producción y comercialización están: crotos, palma roja, Cactus, suculentas, orquídeas, lirios, anturios, palma areca, aguacate, limón mandarino, limón tahiti, Papayuelo, Guanábano, Palma manila.

No se encontró en producción ni comercialización Leucaena o Tulipán africano. Durante la diligencia técnica se socializó la Resolución No. 5020 del 9/09/2024 “por medio de la cual se priorizan las especies de flora exóticas e invasoras para el Departamento del Tolima”, haciendo énfasis en las especies Tulipán africano (Spathodea campanulata) y la Acacia forrajera (Leucaena leucocephala), por tener una mayor posibilidad de ser comercializada en el vivero.

Se explica el alcance de la Resolución y las posibles sanciones que pueden enfrentar quienes realicen la producción y comercialización de este material vegetal. (…) V. SE CONCEPTÚA: Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Realizada la visita técnica para socializar la Resolución 5020 del 9/09/2024, se concluye: 1.

Se socializa la normatividad vigente frente al listado de especies de flora exóticas e invasoras priorizadas para el departamento del Tolima y las posibles sanciones que puede acarrear el incumplimiento de la medida. 2. El establecimiento comercial se dedica a la producción y comercialización de especies ornamentales y frutales. 5.4.2.

Del material probatorio que reposa en el plenario, la Sala evidencia que, desde la primera visita que efectuó Cortolima el 18 de abril de 2024, en el parque deportivo La Gloria de Dios en Ibagué, puso de presente la existencia de la especie exótica invasora Tulipán Africano, resaltando que para ese momento existían 79 árboles. Asimismo, se resalta que, con la Resolución núm. 5020 de 2024, la autoridad ambiental identificó como especie invasora al Tulipán Africano (Spathodea campanulata), la cual fue catalogada como grado de priorización Alto, lo que generó que se establecieran una serie de medidas para controlar, mitigar y vigilar las afectaciones que se podían formar en el ecosistema del departamento de Tolima con la presencia de dicha especie.

De igual manera, el director de Ambiente, Agua y Cambio Climático del municipio de Ibagué aseguró que no seguirían produciendo Tulipán Africano, en razón a que dicha especie genera perjuicios a las abejas y a los demás insectos polinizadores, ya que desde la apertura la flor produce una sustancia tóxica que los pone en peligro. Adicionalmente, se extrae que el parque deportivo la Gloria de Dios que se ubica en la ciudad de Ibagué, en la actualidad existen 76 individuos, de los cuales 58 árboles cuentan con un diámetro a la altura del pecho (en adelante DAP) inferior a 10cm y 18 individuos que se encuentran en el rango de 10 a 20 cm de DAP, los cuales de acuerdo con el concepto emitido por Cortolima en cumplimiento de la prueba de oficio ordenada por esta entidad el 26 de marzo de 2026, los mismos pueden ser reemplazados por especies nativas que sean de fácil adaptación. Respecto del cumplimiento e implementación de las medidas de manejo fijadas en la Resolución núm. 5020 de 2024, se extrae que, de acuerdo con lo precisado por Cortolima, el contenido de dicho acto administrativo fue divulgado mediante videos corporativos de concientización y sensibilización, a su vez fue remitido a la alcaldía de Ibagué, a los medios de comunicación y se publicó en redes sociales.

Sin embargo, la autoridad ambiental no precisó las fechas en las que se realizaron las actividades. Por otro lado, se advierte que el día 13 de abril de la presente anualidad la autoridad ambiental del Tolima inició labores de socialización de la Resolución núm. 5020 de 2024, en los diferentes viveros de la ciudad de Ibagué, con la finalidad de informar que no debían producir ni comercializar el Tulipán Africano, toda vez que había sido catalogado como una especie exótica invasora que generaba afectaciones en el ecosistema de ese territorio. 5.4.3.

Así las cosas, cabe recordar que la medida cautelar decretada por el a quo consiste en que todas las autoridades accionadas adopten e incorporen los lineamientos generales expedidos en el año 202134 por la CDMB, con el fin de hacer frente a los 34 Si bien en la audiencia en magistrado indicó como el año del documento el 2020, revisado el link que se indica en el acta el documento corresponde al año 2021.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 eventuales efectos de la especie invasora Árbol Tulipán Africano - Spathodea Campanulata, los cuales se encuentran publicados en la página web de dicha corporación, con el propósito de detectar la citada especie no solo en el parque deportivo, sino en el municipio de Ibagué. En ese sentido, lo que advierte la Sala es que la presencia del Tulipán Africano en el municipio de Ibagué representa un riesgo para el ecosistema de dicho territorio, circunstancia que quedó acreditada con la Resolución núm. 5020 de 2024 de Cortolima, mediante la cual se declaró dicha especie como flora exótica invasora y se le asignó un grado de prioridad Alta.

Lo anterior conllevó a que la autoridad ambiental adoptara diversas medidas de manejo y control, con el propósito de evitar su propagación y regular su comercialización. Cabe traer a colación que, de acuerdo con el Plan Nacional para la Prevención, el Control y Manejo de las Especies Introducidas, Trasplantadas e Invasoras, que fue elaborado por el MADS en el 2010, se señaló que el Tulipán Africano (Spathodea campanulata), hace parte del listado de las 100 especies exóticas invasoras más dañinas del mundo; veamos: Con fundamento en lo anterior, es claro para la Sala que la presencia del Tulipán Africano en el municipio de Ibagué representa un riesgo alto, pues con solo la apertura de las flores se están generando toxinas que afectan a los polinizadores, lo que genera el desplazamiento de las especies nativas, tal como lo ha puesto de presente tanto la autoridad ambiental del departamento del Tolima como la misma alcaldía de Ibagué, por intermedio de la secretaría de Ambiente, Agua y Cambio Climático.

Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por esta Sección en la providencia del 25 de julio de 2019, sobre la aplicación del principio de precaución en un caso similar; veamos: Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Es tal la magnitud de las implicaciones que generan las invasiones biológicas, que la comunidad internacional consideró necesario acordar, mediante el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro, que “[…].

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: […] Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; […] Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies; […] Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica; […]”.

La comunidad científica internacional también reconoce que toda evaluación de análisis del riesgo de la introducción de una especie foránea comprende un grado de incertidumbre científica. No puede llegar a considerar todas las variables. No puede determinar el nivel de riesgo aceptable ni los efectos específicos que una especie exótica acarrearía sobre la diversidad biológica nativa.

Sin embargo, la comunidad internacional también coincide en que los riesgos anteriormente identificados –que supone la introducción de especies biológicas a ecosistemas que no les son propios de manera natural-, deben ser evitados. Para ello, se acude a la aplicación del principio de precaución en el entendido de que toda especie exótica debe presumirse invasora hasta que científicamente se demuestre lo contrario.

De igual forma, se habla de desplegar la acción fundamental de prevención, es decir que, en virtud de la presunción previamente indicada, debe evitarse el ingreso de la especie al ecosistema que le es desconocido. Sin embargo, cuando esta medida se torna inane porque la especie foránea ya fue introducida, es deber de las autoridades adoptar medidas de detección temprana y de control, manejo y erradicación de los brotes puntuales de la especie, para evitar que se dispersen y generen efectos nocivos.

(Subrayas de la Sala) Bajo ese entendido, es claro que, para este momento, existe la necesidad de prevenir un daño inminente; por lo que no les asiste razón a los apelantes cuando afirman que no se evidencia un perjuicio irremediable o una presunta afectación a los derechos colectivos invocados, pues es tan evidente la problemática que se está generando en el municipio de Ibagué, donde solo en el escenario deportivo la Gloria de Dios existen 76 Tulipanes Africanos, que ya fueron catalogados como especie invasora por Cortolima, en razón a las afectaciones que le ocasionan a las especies nativas de dicho sector, situación que generó se definieran una serie de medidas para prevenir y controlar la propagación del mencionado árbol.

Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. 5.4.4. Por otro lado, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el contenido de la Resolución núm. 5020 de 2024, para decretar la medida cautelar. Una vez analizada la diligencia del 11 de noviembre de 2025, se advierte que la Resolución núm. 5020 de 2024, en su momento no fue analizada por el a quo al imponer la medida cautelar, la cual, como se ha indicado en párrafos anteriores, estableció medidas específicas para el manejo del Tulipán Africano en el ámbito territorial del departamento del Tolima.

Bajo ese sentido le asistiría razón al municipio de Ibagué. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por Cortolima, en el Oficio del 16 de abril de 2026, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 26 de marzo del mismo año, se advierte que Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 la autoridad ambiental, si bien afirma haber puesto en práctica las medidas establecidas en el citado acto administrativo, lo cierto es que únicamente lograron demostrar que hasta el 13 de abril de 2026, se visitaron siete (7) viveros de la ciudad de Ibagué, donde se les informó que no podían producir ni comercializar el Tulipán Africano, actividad que se efectuó en virtud de la decisión del Consejo de Estado.

También, mencionaron que habían socializado y publicado la resolución en las redes sociales y a través de un video corporativo. No obstante, no se precisaron las fechas en las que se realizaron las actividades. Así las cosas, es evidente que no se han puesto en práctica las medidas de control implementadas por Cortolima, lo que advierte que no se están llevando a cabo las labores para mitigar el daño que fue establecido por la misma autoridad ambiental y posiblemente el Tulipán Africano puede estarse propagando en la zona de jurisdicción de dicha entidad. 5.4.5.

Por último, la Sala determinará si la orden cautelar impartida por el juez de primera instancia es clara, viable y proporcional, o si, como lo sostienen los recurrentes, es indeterminada, al referirse a un estudio que fue elaborado para un territorio diferente al del Tolima. Para tal efecto, es indispensable regresar a la medida adoptada de oficio por el Tribunal en la diligencia del 11 de noviembre de 2025, en el proceso de la referencia; veamos: […] una medida cautelar de oficio, consistente en que todas las autoridades accionadas deberán adoptar e incorporar los lineamientos generales que fueron establecidas por la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB35, no el documento, sino las razones explicativas científicas y académicas que tuvo en cuenta dicha autoridad para que se hiciera frente a los eventuales estragos de la especie invasora, los cuales se encuentran en la página web de la corporación de Bucaramanga y en “el buscador Google”, para que esas entidades los tengan en cuenta para detectar la especie invasora no solo en el parque deportivo sino en todo el municipio de Ibagué. De lo expuesto la Sala advierte que, les asiste razón parcialmente a los apelantes, pues la medida es clara al indicar que la acción que deben realizar las entidades acusadas consiste en la implementación de los lineamientos fijados en el documento denominado “FORMULACIÓN DEL PLAN DE MANEJO DE LA ESPECIE INVASORA Spathodea campanulata P.Beauv (Tulipán africano) EN LA JURISDICCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB”, que fue elaborado por la CDMB36.

Sin embargo, la medida no resulta idónea por dos razones, la primera, porque pretende aplicar unos parámetros que no fueron elaborados para el municipio de Ibagué ni para el departamento del Tolima, sino para el territorio de Santander, lo que podría ocasionar una afectación mayor, en tanto no se cuenta con un análisis científico, técnico o al menos un concepto que garantice que los lineamientos previstos en dicho documento 35 Si bien en la audiencia se indicó como año del documento 2020, revisado el link que se adjuntó en el acta de audiencia el documento se denomina “FORMULACIÓN DEL PLAN DE MANEJO DE LA ESPECIE INVASORA Spathodea campanulata P.Beauv (Tulipán africano) EN LA JURISDICCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB” y es del año 2021. 36https://www.cdmb.gov.co/images/documentos/tematicas/biodiversidad/plandemanejoespecieinvasora20 211.pdf.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 constituyen la mejor alternativa para combatir la propagación y ejercer el control del Tulipán Africano en la citada ciudad.

La segunda es, porque al verificar el contenido del referido documento, se evidenció que no existe un acápite o directrices especificas a las cuales las autoridades accionadas puedan acudir; además, la orden apelada no identifica con precisión cuales son los parámetros que estas deben aplicar en el municipio de Ibagué. Por ello, les asiste razón a los recurrentes.

Bajo ese entendido, la Sala concluye que, dado que se advierte un perjuicio con la existencia del Tulipán Africano en el municipio de Ibagué, es necesario modificar la medida decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en razón a que no es suficiente para salvaguardar los derechos colectivos invocados, ni para prevenir o controlar que dicha especie continue ocasionando una afectación al ecosistema del mencionado territorio, por lo que quedará de la siguiente manera: En primer lugar, la Sala ordenará que en virtud de lo previsto en el artículo sexto de la Resolución núm. 5020 de 2024, Cortolima en el término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, conformará el comité interinstitucional de especies exóticas e invasoras del departamento del Tolima, el cual se encargará de gestionar e implementar las medidas de control que fueron definidas en el citado acto administrativo, para las especies que fueron catalogadas en prioridad alta como lo es el Tulipán Africano. Sin embargo, si el comité ya fue creado, la autoridad ambiental tendrá que informarle al Tribunal Administrativo del Tolima, en el plazo de dos (2) días, quienes lo integran, las funciones del mismo y las labores que han efectuado desde que fue estructurado.

Ahora bien, el municipio de Ibagué, en compañía de Cortolima, en su calidad de autoridad encargada del control, vigilancia y defensa del ambiente37 y el comité descrito en el párrafo anterior, deberá determinar cuáles de las medidas que fueron establecidas en la Resolución núm. 5020 de 2024 por la entidad ambiental para el manejo de la especie Tulipán Africano serán implementadas en ese territorio, entre ellas: a) las estrategias pedagógicas de comunicación y divulgación para el conocimiento; b) prohibir la producción, siembra, establecimiento, trasplante, venta, distribución y comercialización de los productos y subproductos; c) la contención, control, mitigación, y manejo; d) la restauración de áreas afectadas, es decir, la rehabilitación, recuperación y siembra; e) cartografía de la distribución de especies; f) el monitoreo social e institucional o g) el establecimiento de actos administrativos de carácter regional.

Para tal efecto, deberán tener en cuenta la cantidad de ejemplares existentes en el municipio de Ibagué y sus características dasométricas y biológicas, tales como, el diámetro a la altura del pecho, la altura y el rango etario de los individuos arbóreos. Lo anterior deberá efectuarse de manera inmediata una vez se establezca la conformación del comité interinstitucional de especies exóticas e invasoras del departamento del Tolima.

Por último, una vez sean definidas las medidas apropiadas para el municipio de Ibagué, deberá implementarlas y remitir mensualmente un informe al Tribunal Administrativo del 37 Artículo 2.2.1.1.14.1. Función de control y vigilancia. De conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.

Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Tolima, en el que se indiquen las labores ejecutadas, así como el estado de mitigación, manejo y control en el que se encuentra la especie Tulipán Africano en dicho territorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia la medida cautelar que fue decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, la cual quedará así:

PRIMERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima que, en el término de 15 días, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, conforme el Comité Interinstitucional de Especies Exóticas e Invasoras del departamento del Tolima, previsto en el artículo sexto de la Resolución núm. 5020 de 2024, el cual se encargará de gestionar e implementar las medidas de control que fueron definidas en el citado acto administrativo, para la especie Tulipán Africano. Sin embargo, si el comité ya fue creado, la autoridad ambiental tendrá que informarle al Tribunal Administrativo del Tolima, en el plazo de dos (2) días, quienes lo integran, las funciones del mismo y las labores que han efectuado desde que fue estructurado.

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Ibagué, que en compañía de Cortolima y del comité descrito en el párrafo anterior, determinen cuáles de las medidas que fueron establecidas en la Resolución núm. 5020 de 2024 para el manejo de la especie Tulipán Africano serán implementadas en ese territorio, entre ellas: a) las estrategias pedagógicas de comunicación y divulgación para el conocimiento; b) prohibir la producción, siembra, establecimiento, trasplante, venta, distribución y comercialización de los productos y subproductos; c) la contención, control, mitigación, y manejo; d) la restauración de áreas afectadas, es decir, la rehabilitación, recuperación y siembra; e) cartografía de la distribución de especies; f) el monitoreo social e institucional; o g) el establecimiento de actos administrativos de carácter regional.

Para tal efecto, deberán tener en cuenta la cantidad de ejemplares existentes en el municipio de Ibagué y sus características dasométricas y biológicas. Lo anterior deberá efectuarse de manera inmediata una vez se establezca la conformación del comité interinstitucional de especies exóticas e invasoras del departamento del Tolima.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Ibagué, que cuando defina cuáles son las medidas apropiadas para dicho territorio, deberá implementarlas y remitir mensualmente un informe al Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se indiquen las labores ejecutadas, así como el estado de mitigación, manejo y control en el que se encuentra la especie Tulipán Africano en dicho territorio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicado: 73001-23-33-000-2024-00341-01 Demandante: Weyner Cardozo Ariza Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.