Micelio
11001031500020220375100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-08

Radicación interna: 5972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eduardo Rodriguez Perdomo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Referencia: Acción de tutela Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR CUANTO NO SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA.

SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO FRENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA DENTRO DE INCIDENTE DE DESACATO, POR CONFIGURARSE LA TEMERIDAD Y COSA JUZGADA. IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y PRETENSIONES. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA1; el TRIBUNAL 1 En adelante el Juzgado 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DEL HUILA2 y la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO3.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO, el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA, al haber proferido las providencias de 13 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2022; 28 de marzo y 19 de mayo de ese año, respectivamente, dentro del incidente de desacato y la acción de tutela identificados con los números únicos de radicación 2021- 00205-01 y 2022-00047-01.

I.2 Hechos 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante la Sección Cuarta 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 29 de julio de 2021, en su calidad de compañero permanente de la señora YINETH MOSQUERA PUENTES, elevó derecho de petición ante la FIDUPREVISORA S.A. solicitándole que aprobara el reconocimiento y pago de una pensión post – mortem en su favor.

Sostuvo que el 31 de agosto de 2021 reiteró dicha petición, frente a la cual no obtuvo respuesta, por lo que promovió acción de tutela la cual fue identificada con el número único de radicación 41001- 33-33-007-2021-00205-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la directora de prestaciones económicas de la FIDUPREVISORA S.A., dar respuesta a la solicitud.

Afirmó que el 22 de octubre de 2021, ante el incumplimiento de la orden del fallo de la tutela, presentó incidente de desacato ante el JUZGADO que, mediante auto de 27 de octubre de 2021, requirió a la FIDUPREVISORA S.A. para que informara sobre el cumplimiento del fallo. Manifestó que a través de providencia de 11 de noviembre de 2021 se dio apertura al incidente de desacato y mediante auto de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de noviembre de ese año el JUZGADO impuso sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al vicepresidente del Fondo de Prestaciones, señor JAIME ABRIL MORALES y a la directora de prestaciones económicas, señora ÁNGELA TOBAR GONZÁLEZ.

Señaló que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 6 de diciembre de 2021, revocó la providencia consultada bajo el argumento de que “[…] en el fallo de primera instancia como en el incidente de desacato, la orden emitida por el a quo, no especificó ni concluyó el objeto de lo peticionado por el accionante, lo que conllevó a que la accionada no tuviera claridad que debía pronunciarse respecto a la solicitud pensional realizada por el accionante en calidad de compañero de la causante […]”.

Explicó que el 10 de diciembre de 2021 presentó nuevamente incidente de desacato ante el JUZGADO que, mediante auto de 13 de enero de 2022, declaró el cumplimiento del fallo de tutela en razón a que las pruebas allegadas al proceso evidenciaban que la entidad demandada había contestado de fondo la petición. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que el 1o. de febrero de 2022, solicitó al JUZGADO información sobre el estado del trámite del incidente de desacato, pues la accionada había incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 6 de octubre de 2021, por lo cual reiteraba las peticiones presentadas en el memorial de 10 de diciembre de 2021.

Adujo que a través de proveído de 9 de febrero de 2022, el JUZGADO rechazó el incidente de desacato, toda vez que mediante auto de 13 de enero del mismo año ya se había tenido por cumplida la orden de tutela. Alegó que el 15 de febrero de 2022, solicitó nuevamente impartir trámite al incidente de desacato, habida cuenta que los documentos aportados por la entidad no daban cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, por lo cual solicitó la declaratoria de nulidad de los autos de 13 de enero y de 9 de febrero de 2022, solicitud que fue denegada mediante proveído de 3 de marzo del mismo año, en el cual también se rechazó el incidente de desacato.

Destacó que inconforme con lo anterior, interpuso acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 41001-23-33-000- 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-00047-00 que fue asignada por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que encontró probado que el JUZGADO adelantó el trámite del incidente de desacato con respeto a los derechos al debido proceso, a la defensa y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, conforme a las cuales concluyó que se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 6 octubre de 2021, al encontrar que se dio una respuesta de fondo y congruente a la petición de 29 de julio de 2021, reiterada el 31 de agosto del mismo año. Adujo que impugnó dicha decisión, recurso que fue desatado por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, confirmó la sentencia de primer grado, en razón a que los derechos fundamentales deprecados no habían sido vulnerados.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 13 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2022; 28 de marzo y 19 de mayo de ese año, respectivamente, dentro del incidente 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desacato y la acción de tutela identificados con los números únicos de radicación 2021-00205-01 y 2022-00047-01.

Afirmó que las decisiones controvertidas son contrarias a derecho, están viciadas de nulidad al no tener una debida motivación y valorar indebidamente las pruebas aportadas por la entidad demandada respecto del supuesto cumplimiento al fallo de tutela de 6 de octubre de 2021. Además, sostuvo que el Juzgado omitió los términos para resolver el incidente de desacato.

Aseveró que las providencias dictadas dentro del trámite del incidente de desacato fueron proferidas de manera ilegal y arbitraria y, pese a ello, fueron confirmadas por la SECCIÓN CUARTA que mediante fallo de tutela favoreció esas decisiones, a través de una providencia que no se encuentra firmada por el ponente de la decisión, doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

Sostuvo que dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra las providencias mediante las cuales se rechazó el incidente de desacato, se tuvo por cumplida la orden de tutela dispuesta en el fallo de 6 de octubre de 2021 y se negó la solicitud de nulidad, la entidad accionada presentó escrito de contestación 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no debió haber sido tenido en cuenta, toda vez que fue remitido por un funcionario que no tenía poder para actuar en el trámite, situación que el Juzgado pasó por alto y le otorgó valor probatorio a los documentos aportados por la FIDUPREVISORA, los cuales no guardaban relación con el objeto de la acción. Igualmente, sostuvo que a la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo constitucional sus derechos fundamentales continuaban siendo vulnerados, toda vez que la petición que había presentado ante la FIDUPREVISORA nunca fue contestada, por lo cual dicha entidad seguía incurriendo en desacato de la orden de tutela.

I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados en el escrito de tutela así: “[…] 1 PETICIÓN

1. SE REVOQUE EL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual DECIDEN ARBITRARIA E ILEGALMENTE: “Confirmar la sentencia impugnada,..”, FIRMADA por JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Presidente, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y SIN FIRMA DEL PONENTE, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, representantes del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, enviado del correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co y recibido el 31 de mayo del 2022 en el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, advirtiendo CLARO FAVORECIMIENTO A LA DECISIÓN ARBITRARIA VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE PETICIÓN, de los funcionarios judiciales del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, AL OMITIR TODAS LAS IRREGULARIDADES PROCESALES DE LOS MAGISTRADOS TUTELADOS.

1.1. SE DECLARE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VULNERADOS POR LOS CONSEJEROS: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Presidente, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO y SIN FIRMA DEL PONENTE, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, representantes del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, con su fallo contrario a derecho y sin cumplir los requisitos de eficacia y coherencia entre LO EXPUESTO EN EL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA, contra el fallo de Primera Instancia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) y lo expuesto en la PARTE MOTIVA Y LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO, CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y NORMATIVIDAD, como a los PRECEDENTES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO, acogidos, en esta materia.

1.2. SE TUTELEN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, VULNERADOS por LOS CONSEJEROS: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Presidente, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO y SIN FIRMA DEL PONENTE, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, representantes del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, con su fallo contrario a derecho y sin cumplir los requisitos de eficacia y coherencia entre LO EXPUESTO EN EL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA, contra el fallo de Primera Instancia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) y lo expuesto en la PARTE MOTIVA Y LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO, CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NORMATIVIDAD, como a los PRECEDENTES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO, acogidos, en esta materia.

2. SE REVOQUE EL FALLO DE TUTELA de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), emitido por los Magistrados: GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA - Magistrado ponente -, NELCY VARGAS TOVAR, Magistrada y Firmado electrónicamente por JOSÉ MILLER LUGO BARRERO, Magistrado - Ausente con permiso, LO CUAL ES MUY CUESTIONABLE E ILEGAL, ANTE SU AUSENCIA, PARA QUE FIRME LO QUE NO CONOCE Y RESPECTO DE LO CUAL NUNCA SE PRONUNCIÓ -, titulares del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Sala Segunda de Decisión, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO AL: a) EMITIR DECISIÓN CONTRARIA A DERECHO, SIN UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DEL FALLO EN DERECHO, por lo que LA DECISIÓN ESTÁ VICIADA DE NULIDAD, b) OMITIR INTENCIONALMENTE TODAS LAS IRREGULARIDADES PROCESALES DEL JUEZ TUTELADO, IDENTIFICADAS Y SEÑALANDO SU ILEGALIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA, DEBIDAMENTE CONCORDADAS CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA NORMATIVIDAD, COMO POR LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES, acogida en materia de trámite de la Acción de Tutela. c) OMITIR APLICAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, conforme se establece en el art. 20 del Decreto 2591 de 1.991, ANTE LA NO COHERENCIA DEL JUEZ TUTELADO, EN LOS CONTENIDOS DEL INFORME PRESENTADO, - como SUPUESTA RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA -, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, RELACIONADO CON SUS IRREGULARIDADES PROCESALES, A PARTIR DEL AUTO de fecha 13 de enero del 2022, mediante el cual DECIDE ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE: “DECLARAR que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021.”, APOYÁNDOSE ARBITRARIAMENTE EN DOCUMENTOS QUE HABÍA INVALIDADO ANTERIORMENTE, PARA DAR TRÁMITE AL INCIDENTE DE DESACATO, como las posteriores actuaciones ilegales hasta DECIDIR RECHAZAR EL INCIDENTE DE DESACATO, QUE HABÍA INICIADO ANTERIORMENTE, SE ADVIERTE LA CONFIGURACIÓN DE FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA por 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del Juez TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, POR LO QUE DEBÍAN APLICAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD y NO LO HICIERON, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO. d) OMITIR INTENCIONALMENTE, LA OMISIÓN DEL JUEZ TUTELADO, DESACATANDO LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LAS ALTAS CORTES, ANTE LA FALTA DE REMISIÓN DEL “PODER ESPECIAL” PARA PODER ACTUAR DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., QUE NUNCA REMITIÓ el funcionario BUITRAGO GÓMEZ JOSÉ MIGUEL desde el correo electrónico t_jmbuitrago@fiduprevisora.com.co, QUIEN LE REMITIÓ AL JUEZ TUTELADO, COMO A MÍ, UNOS DOCUMENTOS, COMO SUPUESTO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA del 6 de octubre del 2021 y RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN TUTELADO CON EL FALLO: UNO, con fecha 9 de diciembre del 2021, con su firma y OTRO, COMO ANEXO, SIN NOMBRE, SIN FIRMA, SIN FECHA Y SIN RADICACIÓN DE EMISIÓN y que recibí en la misma fecha en el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, CON CONTENIDOS QUE NO TIENEN NINGUNA RELACIÓN Y MENOS COHERENCIA, CON LO ORDENADO EN EL FALLO del 6 de octubre del 2021 y CON LO SOLICITADO EN EL DERECHO DE PETICIÓN fechado agosto 30 del 2021, enviado el 31 de agosto del 2021 por mi REPRESENTANTE, Señor MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, por la página https://pqrs.fiduprevisora.com.co/consultaWeb/, radicada con el número 20211013420222, desde el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, TUTELADO CON EL FALLO.

REPRESENTACIÓN ILEGAL DEL FUNCIONARIO QUE REMITIO DICHOS DOCUMENTOS, respecto de la cual, le informe al Juez tutelado, mediante Oficio de fecha diciembre 10 del 2021. e) OMITIR INTENCIONALMENTE: a) LA INVALIDACIÓN QUE LE DIO EL JUEZ TUTELADO, A LOS DOCUMENTOS ENVIADOS POR LA FIDUPREVISORA S.A., como CUMPLIMIENTO AL FALLO del 6 de octubre del 2021 porque SUS CONTENIDOS NO CORRESPONDÍAN A LO ORDENADO EN EL FALLO DE TUTELA NI A LO SOLICITADO EN EL DERECHO DE PETICIÓN, TUTELADO CON EL FALLO, en consecuencia, b) HABER DADO TRÁMITE AL INCIDENTE DE DESACATO, EMITIENDO AUTO DE APLICACIÓN DE SANCIÓN Y MULTA A LOS FUNCIONARIOS DE LA FIDUPREVISORA S.A., RESPONSABLES DE DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) ADUCIR COMO PRUEBAS VÁLIDAS A FAVOR DEL JUEZ TUTELADO Y EN EVIDENTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EL INFORME ENVIADO por el funcionario judicial, COMO RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA, EN EL QUE, EN SUS CONTENIDOS SE ADVIERTE CLARAMENTE, QUE OMITE INTENCIONALMENTE TODAS SUS IRREGULARIDADES PROCESALES, VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO, SOPORTADO EN LOS CONTENIDOS DE LOS DOCUMENTOS ILEGALES REMITIDOS POR UN FUNCIONARIOA SIN “PODER ESPECIAL” PARA ACTUAR DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA FIDUPREVISORTA S.A., PARA DECIDIR QUE YA SE HABÍA DADO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA Y RESPUESTA A LO SOLICITADO EN EL DERECHO DE PETICIÓN, TUTELADO CON EL FALLO, LO QUE ES TOTALMENTE FALSO, IRREGULARIDADES QUE SE LE PUSIERON EN SU CONOCIMIENTO, mediante Oficio de fecha diciembre 10 del 2021, ANTES DE EMITIR LÓS AUTOS, MEDIANTE LOS CUALES DECIDE ARBITRARIAMENTE DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO Y EL RECHAZO AL TRÁMITE INCIDENTAL, LAS QUE SON OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE NO SE HA DE TENER DICHO INFORME COMO RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA. g) EN RELACIÓN CON LAS ANTERIORES IRRREGULARIDADES PROCESALES Y OTRAS QUE SE EXPONDRÁN EN EL PRESENTE DOCUMENTO, EL JUEZ DE TUTELA, SOPORTA SU INDEBIDA MOTIVACIÓN PARA TOMAR LA DECISIÓN ADOPTADA, CONTRARIO AL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, por lo que NO SE DEBE, “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante Eduardo Rodríguez Perdomo, de conformidad con los considerandos previamente expuestos.”, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA contra el señor JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN, al emitir DECISIÓN CONTRARIA A DERECHO en el AUTO de fecha 3 de marzo del 2022, enviado del correo electrónico adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co y recibido en el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, mediante el cual DECIDE ARBITRARIA E ILEGALMENTE: “NEGAR la solicitud de nulidad incoada (…) Y RECHAZAR el incidente de desacato (…)”, presentado el 9 de Noviembre del 2021 Y REITERADO en VARIAS OPORTUNIDADES, SIENDO LA ÚLTIMA DE 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELLAS, mediante Oficio de fecha Marzo 2 del 2022, DECISIÓN QUE SE REMITE, VENCIDOS LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER EL INCIDENTE DE DESACATO contra el FALLO DE TUTELA de fecha octubre 6 del 2021, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EFECTIVA, vulnerados con su decisión, por VÍA DE HECHO.

2.1. SE DECLARE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VULNERADOS POR los Magistrados: GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA - Magistrado ponente -, NELCY VARGAS TOVAR, Magistrada y Firmado electrónicamente por JOSÉ MILLER LUGO BARRERO, Magistrado - Ausente con permiso, LO CUAL ES MUY CUESTIONABLE E ILEGAL, ANTE SU AUSENCIA PARA QUE FIRME LO QUE NO CONOCE Y RESPECTO DE LO CUAL NUNCA SE PRONUNCIÓ -, titulares del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Sala Segunda de Decisión, con su fallo contrario a derecho y sin cumplir los requisitos de eficacia y coherencia entre EL OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA y lo expuesto en la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y NORMATIVIDAD, como LOS PRECEDENTES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL acogidos, en esta materia.

2.2. SE TUTELEN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, VULNERADOS por los Magistrados: GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA - Magistrado ponente -, NELCY VARGAS TOVAR, Magistrada y Firmado electrónicamente por JOSÉ MILLER LUGO BARRERO, Magistrado - Ausente con permiso, LO CUAL ES MUY CUESTIONABLE E ILEGAL, ANTE SU AUSENCIA PARA QUE FIRME LO QUE NO CONOCE Y RESPECTO DE LO CUAL NUNCA SE PRONUNCIÓ -, titulares del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Sala Segunda de Decisión, con su fallo contrario a derecho y sin cumplir los requisitos de eficacia y coherencia entre EL OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA y lo expuesto en la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y NORMATIVIDAD, como LOS PRECEDENTES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL acogidos, en esta materia.

3. SE VINCULE A LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA AL Juez TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.1. SE DECLARE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, COMO AL DERECHO DE PETICIÓN, TUTELADO CON EL FALLO del 6 de octubre del 2021, VULNERADOS por el Juez TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN, al emitir DECISIÓN CONTRARIA A DERECHO en el AUTO de fecha 3 de marzo del 2022, enviado del correo electrónico adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co y recibido en el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, mediante el cual DECIDE ARBITRARIA E ILEGALMENTE: “NEGAR la solicitud de nulidad incoada (…) Y RECHAZAR el incidente de desacato (…)”, presentado el 9 de Noviembre del 2021 Y REITERADO en VARIAS OPORTUNIDADES, SIENDO LA ÚLTIMA DE ELLAS, mediante Oficio de fecha Marzo 2 del 2022, DECISIÓN QUE SE REMITE, VENCIDOS LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER EL INCIDENTE DE DESACATO contra el FALLO DE TUTELA de fecha octubre 6 del 2021, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EFECTIVA.

3.2. SE TUTELEN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN vulnerados por el Juez TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN, al emitir DECISIÓN CONTRARIA A DERECHO en el AUTO de fecha 3 de marzo del 2022, enviado del correo electrónico adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co y recibido en el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, mediante el cual DECIDE ARBITRARIA E ILEGALMENTE: “NEGAR la solicitud de nulidad incoada (…) Y RECHAZAR el incidente de desacato (…)”, presentado el 9 de Noviembre del 2021 Y REITERADO en VARIAS OPORTUNIDADES, SIENDO LA ÚLTIMA DE ELLAS, mediante Oficio de fecha Marzo 2 del 2022, DECISIÓN QUE SE REMITE, VENCIDOS LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER EL INCIDENTE DE DESACATO contra el FALLO DE TUTELA de fecha octubre 6 del 2021, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EFECTIVA.

3.3. SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por el JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, A PARTIR del Auto de fecha 13 de enero del 2022, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual DECIDE ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE: “DECLARAR que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021.”, APOYÁNDOSE EN DOCUMENTOS ILEGALES QUE HABÍA DESVIRTUADO COMO CONSTITUTIVOS DEL CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA del 6 de octubre del 2021, POR LO QUE DIO TRÁMITE AL INCIDENTE DE DESACATO Y EMITIÓ AUTO DE SANCIÓN Y MULTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS DE LA FIDUPREVISORA S.A., que por errores suyos en su redacción, EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 6 de diciembre del 2021, firmado por la Magistrada NELCY VARGAS TOVAR y los Magistrados JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Y GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, LE FUE REVOCADA LA PROVIDENCIA CONSULTADA de fecha 26 de noviembre del 2021, remitido el 7 de diciembre del 2021 por el correo electrónico sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co y recibido en la misma fecha en el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com,, el cual DEBÍA CORREGIR Y TRAMITAR DE NUEVO, PARA REINICIAR EL TRÁMITE INCIDENTAL Y NO LO HIZO.

3.4. SE REVOQUEN LOS AUTOS EMITIDOS por el JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA: a) Auto de fecha 13 de enero del 2022, “DECLARAR que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021.”. -, b) Auto de fecha 9 de febrero del 2022, - “RECHAZAR el incidente de desacato presentado por EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO.” y c) AUTO de fecha 3 de marzo del 2022, - “NEGAR la solicitud de nulidad incoada (…) Y RECHAZAR el incidente de desacato (…)”, OMITIÉNDOSE INTENCIONALMENTE EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO CONTRA LA FIDUPREVISORA S.A., afectado por las irregularidades propias del Juez, quien EN LUGAR DE REALIZAR LAS CORRECCIONES SUGERIDAS Y EMITIR NUEVO AUTO PARA ESTE TRÁMITE INCIDENTAL, DECIDE ILEGALMENTE DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA Y RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN, TUTELADO CON EL FALLO, APOYANDO SU ILEGAL DECISIÓN, EN DOCUMENTOS ILEGALES QUE ÉL MISMO HABÍA DESECHADO POR NO TENER VALIDEZ, RESPECTO A DICHO CUMPLIMIENTO TUTELAR Y RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN TUTELADO. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.5. SE ORDENE al señor JUEZ TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, que EN DERECHO Y DENTRO DE LOS TÉRMINOS: a) ORDENE A LA FIDUPREVISORA S.A., representada por la funcionaria ÁNGELA TOBAR GONZÁLEZ, Directora de Prestaciones Económicas y el funcionario JAIME ABRIL MORALES en su condición de Vicepresidente, DÉ CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA de fecha 6 de octubre del 2021 y en consecuencia DÉ RESPUESTA CONFORME A LO SOLICITADO, AL DERECHO DE PETICIÓN fechado agosto 30 del 2021, enviado el 31 de agosto del 2021 por mi REPRESENTANTE, Señor MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, por la página https://pqrs.fiduprevisora.com.co/consultaWeb/, radicada con el número 20211013420222, desde el correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, TUTELADO CON DICHO FALLO. b) DÉ TRÁMITE AL INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA de fecha 6 de octubre del 2021, CONFORME LO SOLICITADO EN ÉL […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la tutela no es la vía judicial para presentar las inconformidades con la respuesta desfavorable a los intereses del tutelante emitida por la FIDUPREVISORA. Sostuvo que todas y cada una de las solicitudes presentadas por el actor fueron resueltas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de escritos reiterativos que pretenden: “[…] la declaratoria de responsabilidad de la Fiduprevisora bajo el argumento de que 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la respuesta dada por la Dirección de Servicio al Cliente mediante oficio No. 20211094047301 del 07 de diciembre de 2021, no se constituye como una respuesta de fondo a la petición elevada en fecha del 29 de julio de 2021 reiterada el 31 de agosto del mismo año, los cuales han sido estudiados y resueltos por parte de este despacho, con base en el primer incidente, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la sentencia C-367 de 2014, por lo cual los restantes son simple reiteración de lo ya decidido en auto de trámite, en razón a que el fondo ya había sido decidido desde el 13 de enero de 2022 con base en la providencia proferida por el Tribunal en consulta […]”.

Afirmó que en el presente caso se dio cumplimiento a la orden judicial, en la medida en que han sido atendidas las solicitudes enumeradas en el derecho de petición, las cuales se encuentran relacionadas entre sí, puesto que todas persiguen el reconocimiento de una prestación que ha sido objeto de diferentes decisiones administrativas y judiciales.

Resaltó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar las respuestas emitidas frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post – mortem, por lo cual no podía asumirse la acción de tutela como un mecanismo de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, la respuesta al derecho de petición que fue ordenada en sentencia de tutela proferida por ese despacho fue contestada de fondo por la entidad. Indicó que el actor afirmaba en su escrito de tutela que existía incoherencia en los contenidos de las respuestas suministradas, irregularidades procesales y omisiones intencionales de las autoridades judiciales accionadas, sin exponer una concreta vulneración del procedimiento o de sus derechos fundamentales, pues únicamente se limitó a expresar sus opiniones.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La FIDUPREVISORA por intermedio de la Dirección de Gestión Judicial, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia por ausencia de las causales 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Afirmó que todas las actuaciones ante los jueces de instancia se encontraban ajustadas a derecho sin que se haya presentado ninguna transgresión en contra de las garantías fundamentales del accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO; el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA, al haber proferido, respectivamente las providencias de 13 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2022; 28 de marzo y 19 de mayo de ese año, dentro del incidente de desacato y la acción de tutela identificados con los números únicos de radicación 2021-00205- 01 y 2022-00047-01.

Los disensos del actor radican en que el 29 de julio y el 31 de agosto de 2021 elevó derecho de petición ante la FIDUPREVISORA S.A., para que se aprobara el reconocimiento y pago de la pensión post - mortem, en calidad de compañero 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente de la señora YINETH MOSQUERA PUENTES y, ante la ausencia de respuesta, interpuso acción de tutela ante el JUZGADO que, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021 amparó su derecho fundamental de petición. Debido al presunto incumplimiento de la orden de tutela, el actor promovió incidente de desacato, en el cual se sancionó a la entidad demandada, sin embargo, dicha decisión fue revocada en el grado jurisdiccional de consulta por el TRIBUNAL al encontrar que la petición si había sido contestada de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Inconforme con lo anterior, el actor pidió al JUZGADO que tramitara el incidente de desacato, solicitud que fue resuelta mediante providencia de 13 de enero de 2022, que declaró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la sentencia de 6 de octubre de 2021. Posteriormente, solicitó que se declarara la nulidad de la providencia de 13 de enero de 2022 y que se emitiera un nuevo auto de trámite del incidente de desacato, peticiones que fueron resueltas mediante proveídos de 9 de febrero y 3 de marzo de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, negando la solicitud de nulidad y rechazando el incidente de desacato.

Por lo anterior, promovió acción de tutela contra las providencias judiciales de 13 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2022, la cual fue denegada por el TRIBUNAL mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, al encontrar probado que el Juzgado adelantó el trámite del incidente de desacato con respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, decisión que fue impugnada y confirmada por la SECCIÓN CUARTA, a través de sentencia de 19 de mayo de 2022.

En ese orden de ideas, es necesario precisar que, los argumentos propuestos en la solicitud de amparo constitucional de la referencia, están dirigidos a que se revoquen los proveídos de 13 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2022, a través de los cuales el JUZGADO negó la solicitud de nulidad y rechazó el incidente de desacato dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2021-00205-01 y a que se dejen sin efecto las providencias dictadas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número 2022-00047-01, mediante la cual se cuestionaron dichas decisiones.

Precisado lo anterior, la Sala estima pertinente señalar que se referirá por separado a las providencias censuradas objeto de tutela.. - Proveídos de 13 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2022, dictados por el JUZGADO dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2021-00205-01 Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos generales frente a dichos proveídos y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que el actor en el escrito introductorio del trámite que nos ocupa, puso de presente que previamente había incoado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones en los que se fundamenta la solicitud de amparo de la referencia, la cual se identifica con el número único de radicación 2022-00047-01, que fue conocida por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencias de 28 de marzo y 19 de mayo de 2022, denegaron las pretensiones de la acción. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por lo anterior, que la Sala analizará si el actor incurrió en una actuación temeraria al actuar como parte demandante en dos acciones de tutela distintas, a través de las cuales pretende controvertir las mismas situaciones fácticas y jurídicas ante diferentes autoridades judiciales.

La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela La presentación sucesiva6 o simultánea7 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad. Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del 6 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 7 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional.

Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto9. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”10.

Ahora bien, de la simple comprobación de la duplicidad en la identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista. Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró11 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o 10 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 11 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).

De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que el actor, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022-00047-01, que el actor puso de presente y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad: Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando esta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, el 1o. de agosto de 2022, dispuso enviar el expediente a la sala de selección a efectos de determinar su elección para una eventual revisión de la sentencia 19 de mayo de 2022, proferida por la SECCIÓN CUARTA, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 2022-00047-01.

Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO contra el JUZGADO, el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA. En la sentencia proferida por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA, dentro del proceso identificado con el radicado 2022- 00047-01 se advierte que el proceso de tutela fue iniciado por el señor EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, en nombre propio, en contra del JUZGADO, parte procesal que coincide con la acción de tutela sub examine.

Aunque en ambos procesos los jueces de conocimiento vincularon a partes adicionales a las ya mencionadas, la Sala encuentra que persiste la identidad de 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes en el presente caso, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la existencia de variaciones o alteraciones parciales en las partes procesales no es razón suficiente para no concluir la existencia de cosa juzgada.

En efecto, en la sentencia T-219 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que, en aquellos casos donde los jueces vinculan a sujetos procesales adicionales en cada proceso, la identidad de partes persiste, puesto que “[…] algunas alteraciones parciales a la identidad, no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos […]”.

Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela son idénticas y persiguen exactamente lo mismo, esto es, que como consecuencia del amparo deprecado para los derechos fundamentales del actor, se imparta trámite al incidente de desacato adelantado en la acción de tutela que el demandante promovió contra la FIDUPREVISORA en la que solicitó que se contestara una petición incoada por aquel para acceder a la pensión post mortem de quien era su compañera permanente. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2022-00047-01, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, (i) que las providencias cuestionadas valoraron indebidamente las pruebas aportadas por la FIDUPREVISORA S. A. para probar el supuesto cumplimiento del fallo de tutela de 28 de octubre de 2021, (ii) que el juez omitió los términos para resolver el incidente de desacato, y (iii) que no se advirtió que los documentos remitidos por el funcionario de la entidad demandada, se allegaron sin aportar poder especial para actuar dentro de esta acción de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022-00047-01. Ahora, comoquiera que, se encuentra demostrada la triple identidad, la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria.

Conforme se adujo en precedencia, la Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el expediente 2022- 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00047-01 fue remitido a sala de selección a efectos de determinar su elección para una eventual revisión de la sentencia 19 de mayo de 2022 proferida por la SECCIÓN CUARTA.

Ahora bien, respecto a la actuación temeraria, la Sala debe resaltar que aun cuando el actor presentó como justificación un nuevo hecho, como lo son las providencias de 28 de marzo y 19 de mayo de 2022, proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA, mediante las cuales denegaron las pretensiones de la acción de tutela identificada con el número de radicación 2022-00047-01, verificado el escrito de tutela de la referencia se observa que el señor RODRÍGUEZ PERDOMO no presentó inconformidad alguna frente a estas últimas providencias, distintas a que convalidaban las actuaciones mediante las cuales se rechazó la apertura del incidente de desacato y concentró su debate en los proveídos de 13 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2022, por lo que resulta evidente que su principal finalidad es que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso del incidente de desacato identificado con el número de radicación 2021-00205-01, así como la presunta falta de respuesta de la petición elevada ante la FIDUPREVISORA, propósito este que motivó el accionar del primer proceso de tutela, lo que demuestra que no está justificado 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ejercicio de una segunda acción por los mismos hechos y pretensiones.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación del señor RODRÍGUEZ PERDOMO resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela.

Así las cosas, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199112, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.

En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria, dado que no se evidencia un comportamiento desleal 12 Decreto Ley 2591 de 1991. “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o de mala fe por parte del actor, máxime cuando fue él mismo quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción.. - Providencias de 28 de marzo y 19 de mayo de 2022, dictadas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022-00047-01 En el presente caso, la acción de tutela de la referencia está dirigida a controvertir lo dispuesto en las sentencias de 28 de marzo y 19 de mayo de 2022, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN CUARTA, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022-00047- 01.

A juicio del actor, las citadas providencias vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que fueron dictadas de forma ilegal y arbitraria favoreciendo las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato, mediante una providencia que no se 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra firmada por el ponente de la decisión, doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

En este orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”..- Procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza.

Acerca de la procedencia de las acciones de tutela en contra de un fallo de tutela proferido en otra petición de amparo, es menester precisar que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-627 de 201513, unificó su posición así: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional14. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 14 Supra II, 4.3.5. 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”15 (Subrayas de la Sala) De acuerdo con la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.

En ese sentido, se observa que la actora tenía el deber de acreditar que las decisiones adoptadas por el Tribunal y la Sección Cuarta fueron producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU627 del 1 de octubre de 2015. Consejero Ponente: Mauricio González Cuervo. 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.

En efecto, en el presente caso el actor se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que no se encontraba de acuerdo con las motivaciones y las valoraciones probatorias realizadas en las providencias objeto de reproche, argumentaciones que no resultan suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la mentada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 201916, sostuvo: “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber 16 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.

Expediente T- 6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]” (Resaltado fuera del texto original) Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala resulta oportuno precisar que, una vez revisada la providencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, aquí cuestionada, se advierte que contrario a lo afirmado por el actor, dicha providencia sí se encuentra firmada electrónicamente por el Magistrado ponente de la decisión. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incoan contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por el actor frente a los proveídos de 13 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2022, proferidos dentro del trámite del incidente de desacato identificado con el núm. único de radicación 2021- 00205-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente a las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022-00047-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03751-00 Actor: EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.