Micelio
25000234200020200003101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-13

Radicación interna: 3506-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jesus Miguel Porras Labarces·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00031 01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Temas: Reliquidación pensional.

Decreto 546 de 1971. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 16 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús Miguel Porras Labarces formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se 2 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 258117 del 25 de agosto del 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez;

VPB 17319 del 15 de abril del 2016, en la que se resolvió un recurso de apelación; SUB 3915 del 10 de enero del 2018, que reliquidó la pensión de vejez; y SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018, que resolvió un recurso de reposición. También solicitó la nulidad total de las Resoluciones GNR 32905 del 30 de enero del 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición;

SUB 193969 del 23 de julio del 2018, que negó la reliquidación de la pensión de vejez; y DIR 21312 del 7 de diciembre del 2018, en la que se resolvió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reliquidar la pensión de vejez del señor Jesús Miguel Porras Labarces en el sentido de reconocerla en cuantía del 75 % del salario más alto devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 1 de enero y el 30 de diciembre del 2017, con efectividad a partir del 1 de enero del 2018;

(ii) pagar los incrementos anuales correspondientes; (iii) indexar las sumas dejadas de percibir, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; (iv) condenar a la parte demandada al pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141, 192 y 195 de la Ley 100 de 1993; (v) que el cumplimiento de sentencia se dé en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011;

(vi) condenar en costas a Colpensiones; y (vii) disponer la inclusión del demandante en nómina de pensionados una vez se reconozca la reliquidación pedida. 1.1.2. Hechos 3 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jesús Miguel Porras Labarces nació el 19 de agosto de 1957 y prestó sus servicios en el sector público por más de 29 años, en donde laboró para entidades tales como Ingeominas, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. También laboró en el sector privado de forma paralela por alrededor de 15 años. ii) Para el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con 36 años de edad y más de 18 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que su pensión de vejez debe liquidarse bajo los términos señalados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. iii) Por medio de la Resolución GNR 258117 del 25 de agosto del 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 4.014.293 y si bien se aplicó el Decreto 546 de 1971, como corresponde, no se atendió de forma íntegra el régimen pensional allí descrito, pues solo tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero respecto del monto o los factores salariales atendió lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994. iv) El 4 de noviembre del 2015, el señor Porras Labarces interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo que le reconoció la pensión, por no estar de acuerdo con los términos de la liquidación. El recurso fue resuelto por Colpensiones a través de la Resolución GNR 32905 del 30 de enero del 2016, en donde decidió confirmar en todas sus partes el acto recurrido. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces v) Sin embargo, el recurso subsidiario de apelación fue desatado por medio de la Resolución VPB 17319 del 15 de abril del 2016, en donde se decidió «modificar la Resolución GNR 258117 del 15 de agosto del 2015», en el sentido de reliquidar la pensión de vejez y aumentarla a $ 4.375.875.1 vi) El 11 de diciembre del 2017, el señor Jesús Miguel Porras solicitó a Colpensiones que lo incluyera en nómina de pensionados, para cuyo propósito aportó copia de la Resolución 778 del 21 de noviembre de ese mismo año, en la que la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba el demandante a partir del 1 de enero del 2018.

Por medio de la Resolución SUB 3915 del 10 de enero del 2018, Colpensiones reliquidó la pensión del señor Porras Labarces, la cual es incrementada a $ 5.892.096 y ordenó iniciar con los pagos mensuales de la mesada. vii) El accionante presentó una nueva solicitud de reliquidación2 de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue negada por esa entidad a través de la Resolución SUB 193969 del 23 de julio del 2018 porque, según se indicó en el acto administrativo, «no se generaron valores que permitieran incrementar el valor de la mesada pensional». viii) Frente a la anterior determinación, el señor Porras Labarces interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que la liquidación de su mesada pensional debe efectuarse con base en la asignación mensual más 1 La parte demandante solo se refirió al monto de la pensión, pero no explicó a qué se debió dicho incremento, es decir no expuso si obedeció a la inclusión de nuevos factores u otra razón. 2 En los hechos de la demanda no se señaló la fecha de interposición de esa solicitud. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces elevada percibida durante el último año de servicio y no con el promedio de los últimos 12 meses cotizados. ix) El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018, en donde Colpensiones dispuso «modificar la Resolución SUB 193969 del 23 de julio del 2018» y reliquidar la pensión de vejez del demandante en el sentido de incrementarla a $ 6.215.541.

Finalmente, el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución DIR 21312 del 7 de diciembre del 2018, en donde se decidió confirmar la Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124, y 125 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de la Ley 1437 del 2011; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 4 del Decreto 911 de 1978; y 1 del Decreto 247 de 1997.

Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación3: i) El régimen de transición conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían realizando sus aportes a la seguridad social y exigió el 3 Folios 10 al 20 6 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces cumplimiento de una serie de requisitos, según los cuales es necesario que el beneficiario, si es hombre, tuviera un mínimo de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 o 15 años de servicio, de tal forma que fuera posible mantener las condiciones pensionales del régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. ii) Colpensiones desconoció el derecho adquirido que ostenta el señor Jesús Miguel Porras a que su pensión de vejez sea liquidada de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el cálculo de su pensión no se hizo conforme al artículo del citado Decreto 546 que dispone que se tendrá en cuenta el ingreso más alto percibido durante el último año de servicio y no el promedio de lo devengado durante ese lapso, tal como hizo la entidad demandada. iii) En cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales pueden complementarse con los factores enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; sin embargo, Colpensiones acudió únicamente al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, situación que representa un desconocimiento de los derechos pensionales del demandante. iv) El hecho de no aplicar íntegramente el régimen pensional del que es beneficiario el señor Porras Labarces constituye una vía de hecho administrativa y una flagrante trasgresión de los derechos a la seguridad social y a la igualdad y un desconocimiento de los derechos adquiridos del pensionado. 1.2.

Contestación de la demanda 7 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos4: i) Colpensiones se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones del presente medio de control, toda vez que considera que no hay lugar a acceder a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en los términos pedidos, pues en múltiples antecedentes jurisprudenciales tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que no es posible incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados por el beneficiario. ii) La jurisprudencia también ha indicado que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición no puede promediarse a partir de lo devengado durante el último año de servicio, ni con la mensualidad más alta devengada, pues el ibl no es un aspecto sujeto al régimen de transición, razón por la que su conformación debe atender los parámetros fijados en la Ley 100 de 1993. iii) En la Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018 se reliquidó la pensión del demandante, pues se estableció un ingreso base de liquidación de $ 8.287.288, que al aplicarle el 75 % correspondiente a la tasa de reemplazo estipulada en el Decreto 546 de 1971 dio como resultado una mesada de $ 6.215.541, a partir del 1 de enero del 2018, es decir que no hay lugar a incremento alguno en el valor de la mesada.

Finalmente propuso las excepciones 4 Folios 158 al 168 8 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 16 de julio del 20215, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) En cuanto a la reliquidación de la pensión en cuantía del 75 % de la totalidad de factores salariales devengados en la asignación más elevada del último año de servicio, debe decirse que como el demandante adquirió el estatus pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe calcularse a partir de lo dispuesto en el artículo 21 de esa norma, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. ii) Colpensiones reliquidó la pensión del señor Porras Labarces en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y a partir del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, es decir en apego a la actual posición del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) En ese sentido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que el ingreso base de liquidación debe conformarse a partir de los 5 Folios 190 al 200 9 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces parámetros fijados en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que se declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y buena fe, por cuanto para la fecha de interposición de la presente demanda ya se había proferido la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, en la que se basó el fallo y no se evidencia una posición reprochable por parte de la administradora de pensiones. 1.4.

El recurso de apelación El señor Jesús Miguel Porras Labarces, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con los siguientes argumentos6: i) El señor Porras Labarces reúne las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para la fecha de su entrada en vigencia acreditaba más de 18 años de servicio, lo que implica que su pensión debió reconocerse con base en el Decreto 546 de 1971, es decir en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio y con los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1978. ii) Las sentencias C-258 del 2013, SU-230 del 2015 y SU-427 del 2016 no son aplicables al presente proceso porque en ellas se resolvió sobre el régimen de congresistas y magistrados de altas cortes consagrado en la Ley 4 de 1992, es 6 Folios 207 al 209 10 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces decir no se analizó de modo alguno el régimen de la Rama Judicial, consignado en el Decreto 546 de 1971, el cual es aplicable en el presente asunto. iii) Colpensiones pretende desconocer el régimen pensional que le es aplicable al demandante, los derechos adquiridos y los principios fundamentales del derecho al trabajo, lo cual contraría la posición del Consejo de Estado fijada en sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, dictada dentro del proceso con radicado 2533-07, en donde se dispuso que las normas que estipulan las reglas pensionales son inescindibles y, en ese sentido, no es posible que para conformar el ingreso base de liquidación del señor Porras Labarces se pretenda acudir a la Ley 100 de 1993. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Jesús Miguel Porras Labarces tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo 11 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese periodo. 2.2.

Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20207, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;8 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las 8 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces normas generales, tales como la Ley 6 de 19459, el Decreto 3135 de 196810, Ley 33 de 198511 y la Ley 71 de 198812, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197113, 929 de 197614 y 937 de 197615.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los 9 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 11 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 12 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 13 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 14 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 15 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 14 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201816.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes».

La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;17 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°18 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: 17 Artículo 1.° 18 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 16 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.

Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala establece lo siguiente: i) El señor Jesús Miguel Porras Labarces nació el 19 de agosto de 1957.19 ii) De acuerdo con la Resolución VPB 17319 del 15 de abril del 2016, el señor Jesús Miguel Porras Labarces cuenta con los siguientes tiempos de servicio:20 Entidad Desde Hasta Ingeominas 12 de enero de 1977 30 de abril de 1978 28 de febrero de 1978 31 de mayo de 1978 Corp.

Universidad Libre 1 de febrero de 1979 15 de julio de 1981 19 Folio 29 20 Folios 43 al 46 17 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces Moyano Martínez Saúl 1 de febrero de 1982 1 de febrero de 1983 17 de febrero de 1984 15 de marzo de 1985 6 de marzo de 1986 16 de marzo de 1987 30 de noviembre de 1982 30 de noviembre de 1983 30 de noviembre de 1984 30 de noviembre de 1985 30 de noviembre de 1986 1 de mayo de 1987 Corp.

Universidad Libre 19 de marzo de 1987 3 de marzo de 1993 Rama Judicial 4 de septiembre de 1989 31 de mayo de 1992 Fiscalía General de la Nación 1 de junio de 1992 1 de julio de 1994 1 de enero de 1995 1 de febrero de 1995 1 de octubre de 1999 1 de enero del 2000 1 de septiembre del 2001 1 de febrero del 2002 1 de junio del 2002 1 de febrero del 2003 1 de marzo del 2003 1 de abril del 2003 1 de mayo del 2003 1 de junio del 2003 1 de julio del 2003 1 de agosto del 2003 1 de diciembre del 2003 1 de diciembre del 2004 30 de junio de 1994 31 de diciembre de 1994 5 de enero de 1995 25 de septiembre de 1994 29 de diciembre de 1999 28 de agosto del 2001 29 de enero del 2002 18 de mayo del 2003 28 de enero del 2003 28 de febrero del 2003 29 de marzo del 2003 29 de abril del 2003 28 de mayo del 2003 29 de junio del 2003 29 de julio del 2003 29 de noviembre del 2003 29 de noviembre del 2004 31 de agosto del 2010 Escuela de investigación crimi 1 de agosto del 2008 1 de septiembre del 2008 22 de agosto del 2008 11 de septiembre del 2008 Fiscalía Seccional de Bogotá 1 de agosto del 2010 1 de septiembre del 2010 12 de agosto del 2010 31 de julio del 2015 Porras Labarces Jesús Miguel 1 de junio del 2015 30 de junio del 2015 Institución Universitaria Serg. 1 de julio del 2015 10 de julio del 2015 Institución Universitaria Serg. 1 de agosto del 2015 21 de diciembre del 2015 Porras Labarces Jesús Miguel 1 de octubre del 2015 31 de octubre del 2015 Institución Universitaria Serg. 1 de febrero del 2016 1 de mayo del 2016 30 de abril del 2016 31 de mayo del 2016 Fiscalía Seccional de Bogotá 1 de junio del 2016 30 de junio del 2016 Institución Universitaria Serg. 1 de julio dl 2016 31 de julio del 2016 Institución Universitaria Serg. 1 de agosto del 2016 31 de diciembre del 2016 Fiscalía Seccional Bogotá 1 de diciembre del 2016 31 de diciembre del 2016 Fiscalía Seccional Bogotá 1 de enero del 2017 31 de enero del 2017 Institución Universitaria Serg. 1 de enero del 2017 31 de marzo del 2017 Fiscalía Seccional Bogotá 1 de febrero del 2017 28 de febrero del 2017 Fiscalía Seccional Bogotá 1 de marzo del 2017 31 de mayo del 2017 Institución Universitaria Serg. 1 de abril del 2017 31 de mayo del 2017 Fiscalía Seccional Bogotá 1 de junio del 2017 30 de junio del 2017 Institución Universitaria Serg. 1 de junio del 2017 30 de junio del 2017 Fiscalía Seccional Bogotá 1 de julio del 2017 30 de noviembre del 2017 Institución Universitaria Serg. 1 de julio del 2017 31 de diciembre del 2017 Fiscalía Seccional Bogotá 1 de diciembre del 2017 31 de diciembre del 2017 Institución Universitaria Serg. 1 de enero del 2018 31 de enero del 2018 iii) Entre los meses de enero y diciembre del 2017, el demandante devengó los siguientes factores salariales: sueldo, diferencia gastos de representación, sueldo de vacaciones, gastos de representación, prima de navidad, prima de vacaciones, 18 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces diferencia bonificación por servicios, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial, diferencia bonificación por actividad judicial, bonificación judicial y diferencia bonificación judicial.21 iv) Por medio de resolución GNR 258117 del 25 de agosto del 2015, Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor Jesús Miguel Porras Labarces, de acuerdo con lo siguiente: Se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera ibl: 5,352,391 x 75.00 = $ 4,014,293 Nombre Fecha Status IBL Mejor IBL % IBL Valor pensión mensual Valor pensión actual Aceptada sistema Pensión funcionario y empleados de la rama judicial y Ministerio Público 2527 de ca 19/08/2012 5.352.391 1 75.00% 4.014.293 4.014.293 SI […] Teniendo en cuenta lo anterior se reconoce pensión de vejez, la cual se deja en suspenso hasta tanto se aporte acto administrativo de retiro del servicio. v) En el mes de enero del 2016, el demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo de reconocimiento, y solicitó lo siguiente:22 Que se sirva revocar parcialmente la resolución gnr 258117 del 25 de agosto del 2015, mediante la cual se reconoce una pensión ordinaria vitalicia de jubilación con aplicación integral del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con liquidación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. 21 Folio 30 22 Transcripción de las pretensiones del recurso de reposición efectuada en la Resolución gnr 32905 del 30 de enero del 2016, visible en el folio 39. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces vi) El 30 de enero del 2016, Colpensiones profirió la Resolución GNR 32905 en la que resolvió «confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 258117 del 25 de agosto del 2015», por considerar que, de acuerdo con la sentencia C-258 del 2013 proferida por la Corte Constitucional, el IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, lo que impide acceder a lo pedido por el recurrente.23 vii) Por su parte, el recurso subsidiario de apelación fue resuelto por parte de Colpensiones a través de la Resolución VPB 17319 del 15 de abril del 2016, en la que decidió «modificar la Resolución [GNR] 258117 del 15 de agosto del 2015», de acuerdo con lo siguiente: La liquidación de la presente prestación se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Nombre Fecha Status IBL Mejor IBL % IBL Valor pensión mensual Valor pensión actual Aceptada sistema Pensión funcionario y empleados de la rama judicial y Ministerio Público 2527 de ca 19/08/2012 6.314.500 1 75.00% 4.735.875 4.696.386 SI Que de lo anterior se establece que el ingreso base de liquidación se obtuvo de lo cotizado durante los últimos 10 años de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 23 Folios 39 al 42 20 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces viii) El 27 de octubre del 2017, el señor Jesús Miguel Porras Labarces presentó renuncia al cargo de Fiscal delegado antes los jueces de circuito, la cual fue aceptada, a partir del 1 de enero del 2018, por medio de Resolución 778 del 21 de noviembre de ese mismo año.24 ix) El 11 de diciembre del 2017, el demandante solicitó ante Colpensiones que se le incluyera en nómina de pensionados, para lo cual aportó copia del acto administrativo por medio del cual se le aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación.25 x) A través de Resolución SUB 3915 del 10 de enero del 2018, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Jesús Miguel Porras Labarces y ordenó su inclusión en nómina de pensionados, de acuerdo con lo siguiente:26 para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema” Nombre Fecha Status Fecha reconocimiento IBL Mejor IBL % IBL Aplica m14 Causa M14 Valor pensión actual Aceptada sistema Pensión funcionario y empleados de la rama judicial y Ministerio Público 19/08/2012 01/01/2018 7.856.128 1 75.00% NO Estatus 20110730 5.892.096 SI 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (transición frente a la ley 33) 19/08/2012 01/01/2018 7.856.128 1 75.00% NO Estatus 20110730 5.892.096 NO 24 Folio 31 25 Recuento efectuado en la Resolución SUB 3915 del 10 de enero del 2018, folio 49 26 Folios 49 al 54 21 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces legal decreto 2527 Que si bien mediante Resolución VPB 17319 del 15 de abril del 2016, se deja en suspenso la prestación reconocida conforme al Decreto 546 de 1971, la mesada indicada en dicho acto administrativo le resulta menos favorable que la reliquidada mediante el presente acto administrativo, por cuanto la mesada indicada en dicho acto administrativo actualizada conforme al IPC aplicable para el año 2017, únicamente arroja una mesada de $ 5.008.187.

Que por lo anterior resulta procedente incluir en nómina la prestación reliquidada mediante el presente acto administrativo. xi) El señor Jesús Miguel Porras Labarces interpuso una solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, con el objeto de que se le aplicara íntegramente el Decreto 546 de 1971. La anterior solicitud fue resuelta negativamente por medio de Resolución SUB 193969 del 23 de julio del 2018, en donde Colpensiones aseguró que la aplicación del Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo contempla la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pero no el ingreso base de liquidación. 27 xii) El demandante interpuso recurso de posición y en subsidio apelación, en donde solicitó reconsiderar la decisión adoptada y acceder a la reliquidación pedida.

Por medio de Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018, Colpensiones «modificó la Resolución SUB 193969 del 23 de julio del 2018», en el sentido de 27 Folios 55 al 58 22 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces incrementar el monto de la pensión a $ 6.215.541.28 xiii) El recurso de apelación fue desatado por medio de Resolución DIR 21312 del 7 de diciembre del 2018, en la que Colpensiones resolvió «confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018”, de acuerdo con lo siguiente:29 Con relación a los factores salariales solicitados por el peticionario, se indica que en la presente liquidación de los tiempos no cotizados a Colpensiones se tomó en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Que una vez realizado el estudio de reliquidación y o retroactivo se establece que no se generaron valores a favor del pensionado, toda vez que la presente liquidación arrojó un valor para el año 2018 de $ 6.215.541, siendo el mismo que actualmente percibe el afiliado con ocasión de lo reconocido en la Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018, motivo por el cual se niega la prestación solicitada. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico propuesto es necesario tener en cuenta que el señor Jesús Miguel Porras Labarces nació el 19 de agosto de 1957 y se vinculó a Ingeominas el 12 de enero de 1977, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con más de 18 años de servicio, lo que quiere decir que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem. 28 Folios 62 al 68.

En el acto administrativo no se explicó a qué se debió el incremento de la pensión, pues se mantuvieron las condiciones legales del reconocimiento y no se señaló, por ejemplo, la inclusión de nuevos factores salariales. 29 Folios 70 al 74 reverso 23 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces Así, al ser titular de los beneficios otorgados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su situación pensional (respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo) sea reconocida con base en el régimen al que se encontraba afiliado antes de la vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social, el cual corresponde al definido en el Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial.

Así, dentro del proceso está probado que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció al señor Porras Labarces una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo consagrados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; sin embargo, en cuanto al periodo y a los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, se atendieron las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, respectivamente.

No obstante, el demandante se muestra inconforme con el periodo utilizado por Colpensiones y con los factores salariales tenidos en cuenta, pues considera que su pensión debió liquidarse con base en el salario más alto percibido durante el último año de servicio (como ordena el artículo 6 del Decreto 546 de 1971) y con inclusión de todos los factores devengados durante ese lapso.

Sobre el particular, se advierte que es cierto que el citado artículo ordena el pago de una pensión en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio; a pesar de ello, la interpretación y condiciones de aplicación del ingreso base de liquidación para efectos de calcular las pensiones de los servidores públicos de la rama jurisdiccional beneficiarios del régimen de 24 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces transición, fue rectificada por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 11 de junio del 2020.

En la aludida sentencia el Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales en materia de IBL aplicable a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre las que se definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al régimen de transición, lo que quiere decir que, en casos como el decidido en esta oportunidad, no hay lugar a aplicar el IBL dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debe aplicarse el contenido en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36, según corresponda.

Así, para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor; si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable.

De acuerdo con los actos administrativos demandados, el señor Porras Labarces cumplió la totalidad de requisitos pensionales el 19 de agosto del 2012, fecha en que cumplió 55 años de edad; en consecuencia, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para ser titular del derecho pensional. 25 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces Ahora, en cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación resulta relevante aclarar que el IBL aplicable al presente asunto, de acuerdo con la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, es el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que, en cuanto a factores de salario, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 al igual que los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;30 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, en la medida que le sean aplicables al cargo desempeñado por el demandante.

Entonces, si bien los actos administrativos demandados no son claros al indicar cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, las consideraciones de las resoluciones allegadas indican que el IBL se conformó en atención a la Ley 100 de 1993 y el Decretos 1158 de 1994. Ahora, dentro del proceso no obra prueba que acredite que los factores de que tratan los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;31 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, hayan sido devengados por el demandante durante los últimos 10 años de servicio ni que sobre ellos se hayan efectuado aportes al sistema pensional y que, por contera hayan sido incluidos en su IBL, mucho menos si se tiene en cuenta que la sentencia de unificación que ordenó su inclusión es posterior a la fecha de emisión de los actos administrativos enjuiciados. 30 Artículo 1.° 31 Artículo 1.° 26 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces En tal sentido, si bien el objeto del demandante es que se ordene el reajuste de su pensión de vejez para que el IBL sea el salario más alto devengado durante el último año de servicio, y ya se definió que no hay lugar a acceder a dicha solicitud, sí se ordenará la reliquidación de la pensión en el sentido de que se incluyan en el ingreso base de liquidación, además de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, los descritos en la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, que le sean aplicables en virtud del cargo desempeñado, siempre y cuando los hubiere devengado y sobre ellos hubiere efectuado las cotizaciones con destino a pensión. Finalmente, debe decirse que de las pruebas aportadas al proceso no puede concluirse con completa certeza cuál fue el periodo aplicado por la demandada para liquidar la pensión del demandante, pues si bien la Resolución VPB 17319 del 15 de abril del 2016 indicó que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con posterioridad se profirió el acto administrativo SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018, en el que se incrementó el monto de la mesada sin señalar si dicho aumento obedeció a la modificación del periodo o a la inclusión de nuevos factores.

En ese sentido, no existe plena certeza sobre el periodo aplicado por Colpensiones para calcular el valor de la pensión del señor Porras Labarces; sin embargo, en caso de que el citado periodo corresponda al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, no habría lugar a variarlo, toda vez que ello se acompasaría con la actual posición del Consejo de Estado sobre ese tema.

Por otro lado, si el periodo aplicado en sede administrativa fue el promedio de lo percibido durante el último año de servicio, tampoco habría lugar a emitir decisión 27 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces alguna frente a ese aspecto, toda vez que modificarlo desmejoraría las condiciones pensionales del demandante.

Por tal razón, se mantendrá el periodo que haya sido aplicado por la entidad demandada y la orden de nulidad solo versará sobre la inclusión de los factores salariales citados previamente, de acuerdo con lo explicado en precedencia. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201632, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 28 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso33, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala considera que, en atención a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el señor Jesús Miguel Porras Labarces no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada a partir del salario más alto devengado durante el último año de servicio, pero sí a que sea calculada con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;34 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 33 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 34 Artículo 1.° 29 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, que hubiere devengado y sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional.

Los valores adeudados al demandante por concepto de pensión serán actualizados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional del demandante se reconoció por medio de acto administrativo del 25 de agosto del 2015; sin embargo, el derecho solo surgió desde la fecha de retiro definitivo del servicio público, lo cual ocurrió a partir del 1 de enero del 2018, al paso que el presente proceso contencioso administrativo fue radicado el día 16 de enero del 2020, según sello de recibido visible en la caratula interna de la demanda, lo que quiere decir que entre la fecha en que se hizo 30 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces efectivo el derecho y la de interposición del este proceso no transcurrieron más de 3 años y, por lo tanto no se configuró la prescripción trienal de mesadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia apelada del 16 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jesús Miguel Porras Labarces en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior se ordena: Segundo. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 258117 del 25 de agosto del 2015;

VPB 17319 del 15 de abril del 2016; SUB 3915 del 10 de enero del 2018; y SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018; y la nulidad total de las Resoluciones GNR 32905 del 30 de enero del 2015; SUB 193969 del 23 de julio del 2018; y DIR 21312 del 7 de diciembre del 2018, dictadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Jesús Miguel Porras Labarces de tal modo que corresponda al 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado, además de los factores del Decreto 1158 de 1994, por los enlistados los artículos 14 de la Ley 4ª. 31 Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021) Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;35 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, que hubiere devengado el demandante y sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema pensional durante el último periodo que haya sido aplicado por la entidad demandada en sede administrativa.

Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión. Tercero. Sin condena en costas Cuarto. Una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente36 LBC 35 Artículo 1.° 36 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.