Micelio
76001233300020160023501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 3292-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Manuel Cabal Hoyos·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) Demandante: Juan Manuel Cabal Hoyos Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Nivelación salarial por cumplimiento de funciones de un cargo de mayor jerarquía. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Cabal Hoyos instauró demanda contra el departamento del Valle del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:1 PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 0102-035-01 SADE 919978 del 13 de octubre de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene la homologación, nivelación y pago de los reajustes salariales, así como la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, valores que deben ser indexados. 1 Expediente digital índice 51 SAMAI actuaciones del tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Juan Manuel Cabal Hoyos es empleado de carrera administrativa en la gobernación del Valle del Cauca y desempeña el cargo de profesional universitario grado 01 con una asignación salarial de $3.181.827.

Que mediante Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 la gobernación del departamento del Valle del Cauca estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos, actos declarados nulos por el Consejo de Estado. Que cumple funciones iguales y en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de un profesional universitario grado 05 según la categoría contemplada en los Manuales de Funciones hoy derogados por la gobernación del Valle del Cauca (Decreto 0651 de 2002, 0711 de 2005, 0821 de 2007, entre otros).

Que las normas de carácter territorial que deben emplearse son el Decreto 2118 de 1998, 596 de 1999 y 0423 de 2011 como lo ratifica la sentencia de nulidad de los decretos proferida por el Consejo de Estado. Que elevó reclamación administrativa la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 13 de octubre de 2015. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 2, 23, 25, 26, 29, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1991, 443 de 1998, 640 de 2001, 909 de 2004 y 785 de 2005, los Decretos 1569 de 1998, 2539 de 2005 y 1716 de 2009.

Sostuvo que se desconoce el equilibrio previsto entre los derechos del empleado y los intereses de la administración, toda vez que en los decretos que fueron anulados se presentó un desconocimiento de la carrera administrativa. Que la demandada desatendió arbitrariamente las virtudes, talento e idoneidad del demandante, sin acatar los procedimientos legales y no respetó los principios constitucionales de derecho laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 1 de junio de 2016. La entidad se opuso a las pretensiones2 y sostuvo que la parte tuvo la oportunidad de controvertir los actos 2 Expediente digital índice 51 SAMAI actuaciones del tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 3 administrativos que lo incorporaron en el empleo que hoy ostenta y no lo hizo, por lo que nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada contra la cual no procede ninguna acción. Que según lo establecido en las normas que regulan la materia, no existe obligación del parte del departamento de cancelar los dineros resultantes de la diferencia por el proceso de homologación y nivelación salarial, pues fueron ajustados conforme los Decretos 0727 de 2010, 0428 de 2011, 0436 de 2011, 0838 de 2012 y 0472 de 2013.

El 8 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial y mediante auto del 16 de mayo de 2018 se ordenó correr traslado de alegatos.3 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el actor invocando los efectos ex tunc de la providencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado pretende se reconozca a su favor la nivelación salarial y prestacional de acuerdo al manual de funciones que se encontraba vigente con anterioridad a la estructura administrativa del Departamento del Valle del Cauca y la escala de salarial establecidos en los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000, dichos efectos solo se aplican frente a situaciones que no estén consolidadas, es decir, se encuentren impugnadas ante autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa o que sean susceptibles de debatirse jurídica o administrativamente.

Concluyó que no está acreditado que en vigencia de la reestructuración administrativa contenida en los decretos declarados nulos por el Consejo de Estado, el actor hubiera impugnado por vía administrativa o demandado ante esta jurisdicción el respectivo acto administrativo particular que le comunicara la supresión de su cargo en virtud de la nueva planta global del nivel central, pues no se acreditó que estuviera ocupando un cargo de carrera administrativa cuya supresión fuera producto de la reestructuración. Que en cuanto a la nivelación salarial pretendida respecto del cargo de profesional universitario grado 05, de acuerdo con la planta de empleos, Decreto 1596 de 2016 y el Manual de Funciones 1597 de 2016 vigentes, no resulta procedente toda vez que el cargo sobre el cual se busca la homologación no hace parte de la clasificación de empleos de la planta de personal vigente del ente territorial por lo que el estudió se debe hacer frente al cargo de profesional especializado grado 05. 3 Expediente digital índice 51 SAMAI actuaciones del tribunal. 4 Índice 59 SAMAI actuaciones del tribunal.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 4 Que pese a que en el Manual de Funciones ambos empleos realizan sus tareas en la misma dependencia y las competencias comportamentales son iguales, difieren en su propósito principal, funciones, conocimientos básicos y esenciales y requisitos de experiencia, formación académica, pues el cargo que ocupa el demandante, profesional universitario grado 01, se encuentra relacionado con los procesos de ejecución, planes, programas y proyectos de la dependencia, mientras que el de profesional especializado grado 05, tiene que ver con la gestión fiscal financiera y administrativa, lo cual equivale a funciones cualificadas que no permiten la homologación pretendida.

Que el demandante no aportó prueba alguna respecto de la carga laboral y real desarrollo de sus funciones que permita establecer que el desempeño era el mismo por parte del personal que está nombrado en otro empleo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sostuvo que los beneficios reconocidos en una ley o acto administrativo de carácter general serán derechos adquiridos para quienes cumplan durante la vigencia de la disposición con los supuestos de hecho exigidos en ellas y serán meras expectativas cuando no alcanzaron a cumplirse dichos supuestos.

Que se pretende el reconocimiento de los derechos laborales vulnerados en razón a la discriminación salarial, pues al demandante le asisten principios constitucionales del derecho al trabajo plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política como son: primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, favorabilidad, estabilidad, condición más benéfica, igualdad, remuneración mínima, vital y móvil y sobre todo el que establece que a igual trabajo igual salario.

Que lo que determinaría el derecho a la nivelación salarial no está en la formalidad del grado o la categoría, sino en la actividad que se está desempeñando, es decir, la naturaleza del cargo que se ejecuta y las funciones a realizar. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si es ajustada a derecho la decisión de negar las pretensiones de la demanda o si por el contrario, está acreditado que el actor tiene Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 5 derecho a que le sean reconocidas las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo que ocupa, esto es, el de profesional universitario grado 01, respecto del empleo de profesional universitario grado 05, del departamento del Valle del Cauca.

Nivelación salarial cuando las funciones se equiparán a un cargo de mayor jerarquía En materia de equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte activa el desempeño de facto de una misma posición jerárquica al interior de una entidad, pero con menor salario al de su par, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones, al indicar:5 Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. La Corte Constitucional también ha precisado:6 En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” […] 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado: 25000- 23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021), posición reiterada en sentencia del 29 de febrero de 2023 radicado 25000-23-42-000-2018-01454-01 (3652-2022). 6 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.

Esa Corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]».

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 6 Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional:7 Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.» (Cursiva según la transcripción).

Estas consideraciones implican que en los asuntos donde se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada cargo en contraste desde diferentes aristas objetivas, en orden de fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, en la medida en que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares exactos y no entre similares con ciertas divergencias.8 En materia de pruebas, esta Subsección,9 tiene dicho: 7 Corte Constitucional.

Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T- 3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial. 8 La mentada tesis jurídica ya fue advertida por esta misma Subsección en sentencia del 15 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado: 73001-23-33-000-2016-00616-01 (0047-2018). 9 Ibidem.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 7 Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado Resolución del caso concreto Previo a plasmar las consideraciones pertinentes, resulta consecuente advertir que una vez leída la demanda y el recurso de apelación, la Subsección encuentra dificultades para comprender el caso por cuanto los argumentos son confusos y dan para varias interpretaciones, no obstante lo anterior, en atención a los elementos probatorios que reposan en el plenario y lo resuelto en primera instancia, se abordaran los aspectos que se desarrollan a continuación. Revisado el expediente se tiene que la parte demandante aportó las siguientes pruebas documentales:10 Extracto del Decreto 0596 de 1999 por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la plata de personal de la administración central departamental del Valle del Cauca donde se evidencia la identificación, objetivo, funciones y requisitos del cargo profesional universitario sin que se especifique grado.11 Extracto del Decreto 423 de 2011 por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de cargos de la administración central de la gobernación del Valle del Cauca donde se advierte el propósito principal, funciones esenciales, contribuciones individuales, conocimientos básicos y requisitos del cargo de profesional universitario código 219 grado 01.12 Primera hoja del derecho de petición radicado el 1 de septiembre de 2015 ante la gobernación del Valle del Cauca.

Oficio 0102-035-01 SADE 919978 del 13 de octubre de 2015, acto administrativo demandado. Verificado el expediente administrativo aportado por la entidad demandada se 10 Expediente digital índice 51 de SAMAI actuaciones del tribunal. 11 Decreto de carácter territorial que fue allegado posteriormente de forma completa en atención a la prueba de oficio decretada por el tribunal. 12 Decreto de carácter territorial que fue allegado posteriormente de forma completa en atención a la prueba de oficio decretada por el tribunal Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 8 encuentran, entre otros documentos, el siguiente:13 Certificado expedido el 10 de agosto de 2016 donde se indica que el señor Juan Manuel Cabal Hoyos viene prestando los servicios al departamento del Valle así: - Por Decreto 0766 del 9 de mayo de 1987, es nombrado en el cargo de inspector patrullero vial serie 16 categoría 04, dependiente del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte.

Posesionándose el 27 de mayo de 1987. - Por Decreto 1121 del 30 de julio de 1992, es nombrado en el cargo de técnico administrativo categoría 09 de la Sección de Liquidación de Prestaciones Sociales de la Unidad de Recursos Humanos, dependiente de la Secretaría de Servicios Administrativos del departamento. Posesionándose el 12 de agosto de 1992. - Por Decreto 1931 del 30 de mayo de 1997, es nombrado en el cargo de profesional en ciencias jurídicas categoría 13 en la Unidad Administrativa, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

Posesionándose el 30 de mayo de 1997. - Por Decreto 0018 del 21 de enero de 2000, es incorporado en el cargo de profesional universitario código 340 grado 09, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Empresarial, originario de la Secretaría de Desarrollo Social. Posesionándose el 25 de enero de 2000. - Por Decreto 1338 del 21 de septiembre de 2009, es incorporado en el cargo de profesional universitario código 214 grado 01, dependiente de la Planta Global de Cargo, originario del despacho del gobernador.

Posesionándose el 26 de octubre de 2009. - Por Decreto 0218 del 19 de febrero de 2015, es encargado como profesional especializado código 222 grado 04, dependiente de la Secretaría de Educación, originario del despacho del gobernador. Posesionándose el 20 de febrero de 2015. En atención a la prueba de oficio que fue decretada por el tribunal, obran los siguientes actos administrativos de carácter territorial:14 Decretos 2118 de 1998 por medio del cual se fijan las plantas de personal y se efectúan las respectivas incorporaciones de los empleados públicos en las dependencias de la Administración Central del departamento del Valle del Cauca. 13 Expediente digital índice 51 de SAMAI actuaciones del tribunal. 14 Ibidem.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 9 Decreto 0596 de 1999 por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la administración central departamental. Decreto 0428 de 2011 por medio del cual se establece el incremento salarial para el año 2011 a los empleados públicos de la administración central del departamento y se dictan otras disposiciones.

Decreto 0838 de 2012 por medio del cual se establece el ajuste e incremento salarial para los diferentes empleos de la planta global de cargos de la administración central departamental para el año 2012 y se dictan otras disposiciones. Decreto 0472 de 2013 por medio del cual se establece el incremento y ajuste salarial en los diferentes empleos de la planta global de cargos de la administración central departamental.

Según se advierte de la demanda, la teoría del caso consiste en que la nivelación salarial del cargo de profesional universitario grado 01 que ocupa el demandante al grado 05 debe hacerse conforme a manuales de funciones derogados, en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 del 2000. En efecto, esta Corporación a través de sentencia del 22 de mayo de 201415 declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 199916 y 0015 de 21 de enero de 200017, toda vez que no se demostró que se hubiera realizado estudios tendientes a analizar los aspectos relacionados con los perfiles de los cargos que entrarían a conformar la nueva planta.

Sin embargo, debe precisarse que el referido fallo no impartió instrucción o alcance alguno frente a la nulidad allí declarada que dé lugar a adoptar un parámetro puntual en el caso ahora estudiado, además, la parte demandante no desplegó ningún sustento fáctico o probatorio que permita, al menos, analizar la existencia de una eventual situación jurídica consolidada, escenario que permite despachar de manera desfavorable el planteamiento hecho en el recurso de apelación frente al particular.

Bajo el anterior entendido, no encuentra esta Subsección sustento alguno para que el análisis comparativo que debe llevarse a cabo en este tipo de asuntos se desarrolle en atención a normas territoriales derogadas tal como puntualmente lo pretende la parte demandante. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11) 16 Mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca. 17 Por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento.

Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 10 Adicionalmente, la Subsección B de la Sección Segunda, en un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares al aquí estudiado, igualmente despachó de manera desfavorable este planteamiento del demandante. Se indicó en aquella oportunidad: Examinada la sentencia de la cual el recurrente solicita tener en cuenta los efectos «ex tunc»,18 se pudo constatar que el primero de los actos administrativos anulados estableció la estructura administrativa y la planta global de los cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca y que el segundo determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de tales empleos.

Por consiguiente, lo que se puede interpretar también de la demanda y del recurso es que el demandante considera que al dejar de estar en el ordenamiento jurídico tal estructura y escala salarial debió ocupar de nuevo el cargo que estaba identificado en los decretos departamentales 2118 de 1998 y 596 de 1999 y recibir el salario que estaba previsto para él en esas normas que al parecer se identificaba como «auxiliar administrativo grado 09».

Al no ser así, sustenta que se derivó una desmejora salarial. Esta argumentación tampoco permite revocar la sentencia apelada, puesto que no se probó si la estructura administrativa y la planta de personal con los correspondientes salarios que establecieron los decretos departamentales 2118 de 1998 y 596 de 1999 sigue vigente y, por lo tanto, si es posible que ocupara de nuevo el empleo de «auxiliar administrativo grado 09».19 Por otro lado, se advierte que si bien el tribunal adelantó un estudio frente a los cargos de profesional universitario 01 y profesional especializado 05 (por cuanto el cargo de profesional universitario grado 05 que se indicó en la demanda no está ya contemplado), con fundamento en el Decreto 1597 de 2016 Manual de Funciones vigente, lo que se evidencia es que las aseveraciones realizadas por el demandante se hacen de manera genérica, lo que no permite en el caso concreto valorar fáctica ni probatoriamente si la nivelación salarial pretendida tiene lugar.

En efecto, los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación evidencian que la parte demandante mantuvo una actitud probatoria pasiva frente a la acreditación de los supuestos de hecho con los cuales soporta sus pretensiones. Repárese que ni siquiera se aportó con la demanda la hoja de vida del señor Cabal Hoyos en la cual se pueda verificar su perfil profesional y trayectoria laboral para poder realizar un estudio comparativo, propio de este tipo de litigios.

Claramente, si lo que se pretende a través del presente medio de control es que se le conceda una mayor remuneración al empleo que ocupa la parte demandante, resulta necesario realizar un ejercicio comparativo tanto de su perfil profesional, funciones desempeñadas según cargo y aquellas ajenas que pertenecían a un nivel superior, como también de las responsabilidades de cada uno. 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado 76001-23-31-000-2005-01449-01. Número interno: 0019-11. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023 radicado: 76001- 23-33-000-2016-01081-01 (2460-2021). Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 11 Lo argumentado por la parte interesada por sí solo no permite tener por probados los elementos que jurisprudencialmente se han trazado para estudiar la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de una posición jerárquica superior, los cuales son si a) cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo.

Se destaca que en este tipo de casos no basta asegurar y demostrar el cumplimiento de hecho de labores idénticas a las del cargo contrastado, sino que además deben comprobarse otros elementos de juicio objetivos como los siguientes: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, (v) que las responsabilidades son iguales20.

Conforme a lo expuesto y debido a la falta de evidencia que respalde la tesis de la parte activa sobre la supuesta discriminación salarial a la que se vio sometido, para la Subsección resulta evidente que se configura un incumplimiento frente a la carga probatoria de la parte demandante en lo que respecta a la demostración de los supuestos de hecho y jurídicos que alega para el reclamo de su derecho, mandato que se encuentra contenido en el artículo 167 del CGP.

Lo anterior impide materialmente realizar cualquier tipo de análisis de contraste, pues no reposan medios de convicción con los que sea posible inferir al menos un grado de similitud en los aspectos que jurisprudencialmente se aducen como elementos estructurales de una nivelación salarial. En atención a lo anterior deberá confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se 20 Corte Constitucional.

Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T- 3.561.818. Radicación: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023) 12 deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, se observa del recurso de apelación, que no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la parte.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Juan Manuel Cabal Hoyos contra el departamento del Valle del Cauca.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Se reconoce personería a la abogada Lía Patricia Pérez Carmona con tarjeta profesional 187.241 del CS de la J, para que represente los intereses del departamento del Valle del Cauca. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente   LUIS EDUARDO MESA NIEVES   Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS