Radicación: 11001-03-15-000-2023-02868- 00 Accionante: Yineth Carmela Rincón Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02868-00 Accionante: YINETH CARMELA RINCÓN TORTELLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida 7 de julio de 2023 que denegó el amparo solicitado.
En mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente por cuanto no cumplía el requisito de relevancia constitucional, ya que se utilizó como una tercera instancia, lo que se desprende de lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que el requisito de relevancia persigue tres finalidades1: -) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. -) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. -) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02868- 00 Accionante: Yineth Carmela Rincón Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Respecto de esta última finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”2. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos eventos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la interpretación de las normas aplicadas o la valoración que hizo el juez natural del proceso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el caso concreto, considero que el tercer elemento que compone a la relevancia constitucional no está superado, dado que lo pretendido a través de la acción de tutela es cuestionar las normas aplicables en el proceso de nulidad y restablecimiento. Al efecto, se advierte, que la accionante cuestionó la indebida aplicación del Decreto 1848 de 1969, así como las disposiciones relativas al auxilio 2 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02868- 00 Accionante: Yineth Carmela Rincón Tortello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de alimentación y transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación pedagógica como factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez.
De otro lado, en cuanto a la inconformidad de la parte actora, relacionada con que se desatendieron las providencias proferidas por esta Corporación, estimo que están encaminadas a reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario, y por tanto, carece de relevancia, dado que, tales sentencias fueron citadas con la finalidad de insistir en que había lugar a reliquidar la pensión con los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978 y no solo con los mencionados en el Decreto 1158 de 1994, lo que fue objeto de pronunciamiento por los jueces naturales de la causa.
En consecuencia, bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, se desprende que la accionante está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia, de contera, el tercer elemento de la relevancia constitucional no está superado. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.