Micelio
11001032500020170070800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-09-05

Radicación interna: 3606-2017 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sindicato Nacional De Trabajadores Y Empleados Universitarios De Colombia Sintraunicol, Sindicato Nacional De Trabajadores De Las Instituciones De Educacion-Sinties·Demandado: Universidad Popular Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia del expediente: 11001032500020170070800 (3606-2017) Tipo de Proceso: Nulidad Demandantes: Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Instituciones de Educación (SINTIES) Demandada: Universidad Popular del Cesar Asunto: Adopción de medidas para dictar sentencia anticipada // Pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes // Fijación del litigio // Traslado a las partes para alegatos finales // Traslado al Ministerio Público ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA 1.

Como es conocido por las partes y demás intervinientes en este proceso, la presente causa judicial de Nulidad Simple tienen por objeto desvirtuar la presunción de legalidad de los siguientes Acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar (i) No. 003 del 28 de febrero de 2017, «por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar y se toman otras determinaciones »; específicamente el artículo 11; y ii) 004 también del 28 de febrero de 2017, «por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de a Universidad Popular del Cesar de la Seccional Aguachica y se toman otras determinaciones», específicamente en su artículo 8°. 2.

En esta oportunidad -debido a que el término del traslado de la demanda se encuentra vencido y que no hay excepciones por resolver-, correspondería al Despacho1 proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial; pero como la Ley 2080 de 20212 estableció nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en especial, para la emisión de sentencia anticipada; le concierne entonces al Despacho, definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto, a efectos de establecer la viabilidad de resolver anticipadamente 1 Con informe de Secretaría de 20 de noviembre de 2018, según constancia secretarial visible a fl. 139. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170070800 (3606-2017) el fondo del asunto, en aplicación del artículo 182A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.3 II.- LA DEMANDA 3.

Contra los Acuerdos Nos. 00034 y 004 del 28 de febrero de 20175 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, la parte demandante formuló, en esencia, la siguiente inconformidad, reparo, cargo o censura: 3.1. Vulneración a los principios constitucionales de progresividad y de no regresividad, porque los Acuerdos Nos. 003 y 004 del 28 de febrero de 2017, en sus artículos 11 y 8°, respectivamente, derogaron los Acuerdos Nos. 003 y 022 de 2013, también expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, que recogían en un «Acuerdo Colectivo de Trabajo», una serie de beneficios y prerrogativas laborales individuales y sindicales pactadas entre los trabajadores de la Universidad y sus directivas.

III.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA 4. Para defender la legalidad de los actos administrativos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, la Universidad Popular del Cesar en su escrito de contestación6 argumentó, en esencia, lo siguiente: 4.1. Que por medio del Acuerdo 022 del 25 de septiembre de 20137, emanado del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, se adoptó el Acuerdo Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia «SINTRAUNICOL» - Subdirectiva Universidad Popular del Cesar- y el Sindicato Nacional de trabajadores de las instituciones de educación «SINTIES » y la Universidad Popular del Cesar. 4.2.

Que a través del Acuerdo 033 del 26 de noviembre de 20138, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar aclaró el estímulo aprobado a favor de los funcionarios sindicalizados próximos a pensionarse, según el Acuerdo No. 022 del 25 de septiembre del mismo año. 4.3. Que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar expidió el Acuerdo 003 de 28 de febrero de 2017 «por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar y se toman otras determinaciones».

Mediante su artículo 11 ese órgano derogó las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Acuerdos 022 del 25 de septiembre y 023 del 26 de noviembre, ambos de 2013. 3 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 4 por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar y se toman otras determinaciones. 5 Por el cual se convoca al proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 6 Fols.132-137 7 Por medio del cual se adopta el acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y el Sindicato de trabajadores y empleados Universitarios de Colombia «SINTRAUNICOL» Sección Valledupar 8 Por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar y se toman otras determinaciones. 11001032500020170070800 (3606-2017) 4.4 Posteriormente, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar expidió el Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2017 «por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleados del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la universidad popular del cesar sede central y se toman otras determinaciones».

Esa norma, por medio de su artículo 8°, derogó las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Acuerdos 022 de 25 de septiembre y 033 del y 26 de noviembre de 2013. 4.5. Destaca que los actos administrativos enjuiciados regulan una materia sustancialmente diferente a la que reglamentan los Acuerdos 022 del 25 de septiembre de 2013 y 033 de 26 de noviembre de 2013.

Entonces, la interpretación atendible es que la derogatoria a que se refieren aquellos, es decir, los artículos 11 y 8° de los Acuerdos 003 y 004 de 28 de febrero de 2017 hacen relación a lo que tiene que ver con la nivelación salarial y las escalas salariales. En consecuencia, los actos administrativos parcialmente demandados, no atentan contra la «continuidad y progresividad de todos los derechos adquiridos mediante acuerdos colectivos, o negociaciones colectivas anteriores» porque no derogan ni comprometen la integridad del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia «SINTRAUNICOL» - Subdirectiva Universidad Popular del Cesar- y el Sindicato Nacional de trabajadores de las instituciones de educación «SINTIES » y la Universidad Popular del Cesar. 4.6.

Finalmente, el Despacho anota que la Universidad Popular del Cesar no propuso excepciones. IV.- CONSIDERACIONES 5. Como viene expuesto, corresponde al Despacho en esta etapa procesal, definir la aplicabilidad al presente proceso, de las nuevas disposiciones procesales estatuidas en la Ley 2080 de 2021,9 a efectos de establecer la viabilidad de resolver anticipadamente el fondo del asunto, en aplicación del artículo 182A del CPACA, recientemente adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.10 1.- RÉGIMEN DE VIGENCIA Y DE «TRANSICIÓN NORMATIVA» DE LA LEY 2080 DE 202111 6.

Es importante destacar, que la Ley 2080 de 202112, en su artículo 86 señala, que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su 9 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 10 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 12 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170070800 (3606-2017) promulgación. Así mismo, en el artículo 86, la Ley 2080 de 202113 estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo».

Veamos: «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Subrayas fuera de texto). 7.

De esta manera, el legislador en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021,14 acogió un postulado, principio o regla general de interpretación fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «tempus regit actus», que hace referencia a que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. 8.

En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 202115 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, con excepción de: (i) Las normas que modifican las competencias del Consejo de Estado y de los juzgados y tribunales administrativos, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. (ii) Los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias 13 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 14 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 15 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170070800 (3606-2017) iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2.- LA APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 202116 AL CASO EN CONCRETO 9.

En el caso en concreto, en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-: (i) la demanda que da inicio a la presente causa judicial fue admitida y, (ii) la entidad demandad contestó la demanda. 10. Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011,17 que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al sub judice son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,18 -según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley -. 11.

En ese orden de ideas, como el término de traslado de la demanda se encuentra vencido y no hay excepciones que resolver -ya que la parte demandada no las formuló y el Despacho no advierte que deba declararlas de oficio-, lo que corresponde entonces, es estudiar si se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, en aplicación del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.19 3.- LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12.

Sobre el particular hay que anotar, antes que nada, que si bien el Decreto Legislativo 806 de 202020 señaló -que durante los dos años siguientes a su expedición-,21 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo «el juzgador deber[ía] dictar sentencia anticipada», cuando se cumpliesen los presupuestos señalados en su artículo 13,22 lo 16 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 19 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 20 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 21 Téngase en cuenta que, el artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala lo siguiente: «Artículo 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición». 22 Artículo 13.- Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de 11001032500020170070800 (3606-2017) cierto es que esa disposición quedó tácitamente derogada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,23 que adicionó el artículo 182 al CPACA, para regular de manera integral la figura de la sentencia anticipada en esta jurisdicción, así: «Artículo 182A.

(Adicionado. L.2080/2021, art. 42) Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición· deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. 23 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170070800 (3606-2017) Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.». 13. De acuerdo con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,24 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «se podrá dictar sentencia anticipada» en los siguientes cuatro eventos: (i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles;

(ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; (iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y (iv) en caso de allanamiento o transacción. 14.

Ahora bien, para posibilitar la emisión de la sentencia de manera anticipada, el mismo artículo 182A, señala -aunque de manera desordenada y antitécnica- que es necesario agotar de manera previa varios trámites, o lo que es lo mismo, adoptar varias medidas, como pasa a explicarse. 4.- MEDIDAS A ADOPTAR O TRÁMITES QUE DEBEN AGOTARSE, PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 15.

Entonces, de acuerdo con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,25 para emitir sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juzgador deberá desarrollar los siguientes trámites o adoptar las medidas que a continuación se explican: 1) Cuando se tratare del primer evento contemplado en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,26 esto es, antes de la audiencia inicial, -bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles-, el trámite a desarrollarse es el siguiente: a. El juez o magistrado ponente, mediante auto -en el que verifique que se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada-, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y además, en la misma providencia fijará el litigio u objeto de la controversia; b. Cumplido lo anterior, es decir, en firme las medidas anteriormente señaladas - porque no se presentaron recursos en su contra-, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA, y en la 24 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 25 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 26 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170070800 (3606-2017) providencia que así lo ordene, el juzgador también indicará la razón, o razones, por la cual dictará sentencia anticipada, la cual se expedirá por escrito posteriormente.

Aclara el Despacho, que el traslado para alegar puede disponerse en una providencia posterior y diferente de la que se pronuncia sobre las pruebas y fija el litigio, o también puede decretarse en esta última, ordenándole a la respectiva Secretaría que una vez en firme el pronunciamiento sobre las pruebas y la fijación del litigio, porque no se presentaron recursos, sin necesidad de una nueva providencia, corra a las partes el respectivo traslado para alegar. c. Luego de desarrollarse el trámite anterior, no obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,27 si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del CPACA. 2) Si la sentencia anticipada se fuere a proferir en el evento señalado en el numeral 2º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,28 es decir, en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez, se procederá de la siguiente manera: a. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos; b. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella y, surtido el traslado para alegar, se proferirá sentencia oral o escrita; c. Si la solicitud se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición de emisión de sentencia anticipada, sus alegatos de conclusión, de lo cual, se dará traslado por diez días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes, a través de providencia escrita en la que se acepte la petición proveniente de las partes de proferir sentencia anticipada; d. Con la aceptación de esta petición por parte del juzgador, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver; y e. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. 3) Si se trata de la causal del numeral 3º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,29 es decir, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, el trámite será el siguiente: 27 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 28 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 29 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170070800 (3606-2017) a. Se correrá traslado para alegar, y en la providencia que así lo ordene, el juzgador precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará; y b. Escuchados o revisados los alegatos se proferirá sentencia anticipada, pero también se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia de manera anticipada, y en consecuencia, se continuará el trámite normal del proceso. c. En el caso de la transacción, enlistada en el tercer evento en el que se puede dictar sentencia anticipada, se procederá en la manera que a continuación se describe. 4) Finalmente, en el evento consagrado en el numeral 4º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,30 es decir, en caso de allanamiento o transacción, el trámite será el siguiente: a. Se dictará sentencia anticipada de manera inmediata, en aplicación del artículo 176 del CPACA; pero b. El juzgador podrá rechazar el allanamiento o la transacción, y decretar pruebas de oficio, cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso, también en aplicación del artículo 176 del CPACA; y c. Cumplido lo anterior, el juzgador podrá proferir sentencia anticipada inmediatamente -si ha desaparecido la sospecha de fraude o colusión-, o continuará el trámite normal del proceso. 16.

Teniendo entonces claridad sobre los eventos, trámites y medidas a adoptarse para poder proferir sentencia anticipada, procede el Despacho a revisar la viabilidad de su expedición en el presente asunto. 5.- VERIFICACIÓN, EN EL CASO EN CONCRETO, DE LOS PRESUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 182A PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA 17.

El estudio detallado del caso en concreto, evidencia que en el presente proceso es posible proferir la sentencia de manera anticipada porque se cumplen los presupuestos señalados en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, recientemente adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,31 puesto que: (i) aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial;

(ii) el presente asunto es de puro derecho, ya que en términos generales, se trata de establecer si los Acuerdos Nos. 003 y 004 del 28 de febrero de 2017, en sus artículos 11 y 8°, respectivamente, al disponer la derogatoria de los Acuerdos Nos. 022 y 033 de 2013 que disponían una serie de beneficios y prerrogativas pactadas entre los trabajadores de la Universidad y sus directivas en un Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito en el año 2013, vulneran o no los principios constitucionales de progresividad y de no regresividad; y (iii) las pruebas aportadas por las partes solo son documentales y sobre ellas no se ha formulado tacha o desconocimiento. 18.

Así las cosas, a continuación el Despachó adoptará las medidas o trámites necesarios para poder proferir sentencia anticipada, referidas al aspecto probatorio, 30 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 31 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020170070800 (3606-2017) la fijación del litigio, el traslado para que las partes aleguen y el traslado para el Ministerio Público. 6.- MEDIDAS DIRIGIDAS A DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA 6.1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS 19.

De conformidad con la normativa relacionada en líneas precedentes, a continuación el Despacho se pronuncia sobre las siguientes pruebas aportadas por las partes, en copia simple y un disco compacto (CD): 19.1. La parte demandante anexó con el libelo introductorio, en físico y en digital CD de folio 1, la siguiente documental: 19.1.1 Los Acuerdos 00332 y 00433 de 28 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar que se demandan, junto con las constancias de sus respectivas publicaciones34. 19.1.2 Los Acuerdos 022 de 25 de septiembre de 201335 y 033 de 26 de noviembre de 201336 del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar37, este último publicado el 20 de diciembre de 201338. 19.1.3 Certificado expedido por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo de 13 de julio de 2012 sobre la inscripción, vigencia de la organización Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – SINTRAUNICOL y la Junta Directiva Seccional Valledupar del referido sindicato para esa fecha39, además de la constancia de depósito de esa decisión40. 19.1.4 Certificado expedido por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo de 10 de septiembre de 2014 sobre la inscripción, vigencia de la organización Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación – SINTIES y la Junta Directiva Seccional Valledupar del referido sindicato para esa fecha41, junto con la constancia de depósito de esa decisión42. 19.1.5 Solicitud de corrección del Acuerdo No. 003 de febrero de 2017 de fecha 24 de marzo de 2017, elevada por el presidente de SINTRAUNICOL y el vicepresidente de SINTIES y dirigida al Consejo Superior Universitario Universidad Popular del Cesar43.

La petición fue resuelta de manera negativa 32 Fl. 20 33 Fls. 25-30 34 Fls. 10 y 21 35 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ACUERDO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA 'SINTRAUNICOL' SECCIONAL VALLEDUPAR” 36 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UNA ACLARACION DEL ESTIMULO APROBADO A LOS FUNCIONARIOS SINDICALIZADOS PROXIMOS A PENSIONARSE SEGUN ACUERDO NO. 022 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013” 37 Fls. 48-52 y 57-59 38 Fl. 53 39 Fl. 5 40 Fls. 6 y 7 41 Fl. 8 42 Fl. 9 43 Fls. 68-72 11001032500020170070800 (3606-2017) por el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar, por medio del Oficio JURI 140-219 de 26 de abril de 201744. 19.2.

La Universidad Popular del Cesar no aportó material probatorio, ni solicitó la práctica de algún medio de prueba. 20. Entonces, teniendo en cuenta que las partes no formularon tacha ni desconocimiento sobre el caudal probatorio descrito, y que además, tampoco solicitaron la práctica de algún medio probatorio adicional a las pruebas aportadas, el Despacho dispone su incorporación y que se tengan como tales, con el valor que les asigna la ley, el material probatorio aportado con la demanda, de conformidad con los artículos 162, numeral 5º, 175 numeral 4º y 182A numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.45 6.2.- FIJACIÓN DEL LITIGIO 21.

En desarrollo del artículo 42 de la Ley 2080 de 202146 que adicionó el artículo 182A del CPACA, la Magistrada Ponente procede a fijar el litigio, encontrando que el desacuerdo existente entre las partes muestra que el problema jurídico a resolver en este proceso es el siguiente: 21.1. Definir, si los Acuerdos Nos. 0003 y 004 del 28 de febrero de 2017 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, vulneraron los principios constitucionales de progresividad y de no regresividad, al derogar los Acuerdos Nos. 003 y 022 de 2013, también expedidos por ese consejo, que establecían una serie de beneficios y prerrogativas laborales individuales y sindicales pactadas entre los trabajadores de la Universidad y sus directivas. 6.3.- TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR Y AL MINISTERIO PÚBLICO 22.

Cumplido lo anterior, es decir, en firme las medidas anteriormente señaladas - porque no se presentaron recursos en su contra-, por Secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, se correrá traslado a las partes para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.47 23. En la misma oportunidad señalada para la presentación de los alegatos, podrá el Ministerio Público presentar su concepto si a bien lo tiene. 6.4.- ANUNCIO DE SENTENCIA ANTICIPADA 24.

Finalmente, una vez verificados los medios de prueba documentales allegados, sobre los que no se formuló tacha o desconocimiento, el Despacho evidencia que ellos son suficientes para proferir la decisión de fondo en el presente asunto. En consecuencia, se configura la causal establecida en el literal b)48 del numeral 1° del 44 Fls. 73-80 45 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 46 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 47 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 48 « Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: […] b) Cuando no haya que practicar pruebas; […] 11001032500020170070800 (3606-2017) artículo 182 A de de la Ley 1437 de 201149, norma adicionada por la Ley 2080 de 2021, que habilita a la Sala para dictar sentencia anticipada. 25. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente, con el valor que le asigna la ley, el material probatorio aportado con la demanda, descrito en el capítulo 6.1. de esta providencia, de conformidad con los artículos 162 (numeral 5º) y 175 (numeral 4º) de la Ley 1437 de 2011.50 SEGUNDO: FIJAR EL LITIGIO en los términos señalados en el capítulo 6.2. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 201 de la Ley 1437 de 2011.51 CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición de acuerdo con los artículos 242, 243 y 243A de la Ley 1437 de 2011.52 QUINTO: En firme las medidas adoptadas anteriormente -porque no se presentaron recursos en su contra-, por Secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, se correrá traslado a las partes para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.53 SEXTO: En la misma oportunidad señalada para que las partes presenten sus alegatos, también podrá el Ministerio Público presentar su concepto si a bien lo tiene.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriado el presente auto, la Secretaría deberá remitir el expediente de inmediato al Despacho sustanciador para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 A del CPACA, norma adicionada por la Ley 2080 de 202154.

OCTAVO: Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 49 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 50 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 51 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 52 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 53 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 54 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.