CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: SOCIEDAD CASTRO E HIJOS LTDA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS Tema: Desvalorización de inmueble, afectación al “good will” y aminoración patrimonial de establecimiento de comercio – Estación de servicio - por construcción de obra pública.
Paso vehicular deprimido para la consecución de macroproyecto de sistema integrado masivo de transporte. Daño especial. Límites al recurso de apelación en asuntos tramitados en vigencia del CCA. El hecho que el daño provenga de un actuar legítimo no supone, de facto, la acreditación de los elementos que integran la obligación resarcitoria.
No se acreditó un daño resarcible. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y otras1, y negó las pretensiones de la demanda frente al municipio de Bucaramanga.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Castro e Hijos Ltda., es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300 – 2866009, ubicado en la Carrera 17 # 48 – 09/13/25 del municipio de Bucaramanga (Santander), dentro del cual opera la estación de servicio “La Concordia”. Ahora, el 23 de enero de 2006, METROLÍNEA S.A. y la Unión Temporal Conexión Vial Metropolitana suscribieron el contrato No. 002 de 1 El tribunal declaró, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva del área metropolitana de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional de Defensa para la Meseta de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander, así como de las sociedades Metrolínea S.A., INCOEQUIPOS S.A., Estudios Técnicos y Asesorías S.A., ESGAMO LTDA, e INTERPRO S.A.S. 2 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. esa fecha, cuyo objeto fue la construcción de la infraestructura del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga.
Dentro de las actividades contratadas se incluyó la realización de una glorieta en el cruce de la avenida “La Rosita” y la diagonal 15, por un paso deprimido en la misma zona. Con ocasión de los referidos trabajos, se programaron unos cierres viales que afectaron la movilidad del sector donde se encontraba el mencionado establecimiento de comercio.
La sociedad Castro e Hijos Ltda. considera que las demandadas son patrimonialmente responsables a título de daño especial por: i) la desvalorización del inmueble de su propiedad, ii) la afectación al “good will” del establecimiento de comercio y iii) la aminoración o merma patrimonial sufrida, pues afirman que la construcción de la obra pública trajo consigo que “disminuyeran considerablemente sus ingresos, por la reducción de venta de combustibles, por las dificultades de ingreso al establecimiento de comercio”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de octubre de 20092, la sociedad Castro e Hijos Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte (en adelante el “Ministerio de Transporte”), el área metropolitana de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional de Defensa para la Meseta de Bucaramanga (en adelante la “CDMB”), la Universidad Industrial de Santander (en adelante la “UIS”), y las sociedades Metrolínea S.A., INCOEQUIPOS S.A., Estudios Técnicos y Asesorías S.A. (en adelante “ETA S.A.”), ESGAMO LTDA, e INTERPRO S.A.S., para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que le fueron irrogados debido a la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga.
Como pretensiones de su demanda, la sociedad Castro e Hijos Ltda. solicita condenar a las demandadas a pagarle, por daño emergente, la suma de $6.881.216.088; y por lucro cesante, la suma de $8.990.864.000. 2 Fl. 1 a 41, C.1. 3 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que la sociedad Castro e hijos Ltda. es propietaria del inmueble identificado en la Carrera 17 # 48 – 09/13/25 del municipio de Bucaramanga (Santander).
Asimismo, que en dicho predio opera la estación de gasolina “La Concordia”, la cual presta el servicio de venta de combustibles, engrase y lavado de automotores, y patio de estacionamiento. Señala que el 23 de enero de 2006, METROLÍNEA S.A. y la Unión Temporal Conexión Vial Metropolitana suscribieron el contrato No. 002 de esa fecha, cuyo objeto fue la construcción de la infraestructura del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga.
Asimismo, que dentro de las actividades contratadas se incluyó la realización de una glorieta en el cruce de la avenida “La Rosita” y la diagonal 15, por un paso deprimido en la misma zona. Advierte que, con ocasión de los referidos trabajos, se programaron unos cierres viales que afectaron la movilidad del sector donde se encontraba el mencionado establecimiento de comercio.
Refiere que, el 22 de agosto de 2008, el contratista entregó la obra pública contratada en virtud del acuerdo negocial del 23 de enero de 2006. Concluye que la construcción de la obra pública le causó un “daño especial” 3, toda vez que su ejecución le comportó una serie de afectaciones que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
La sociedad demandante afirma que las accionadas son patrimonialmente responsables del daño especial que se les irrogó, pues, a su juicio, la construcción de la obra pública trajo consigo i) la desvalorización del inmueble de su propiedad, ii) una afectación al “good will” del establecimiento de comercio y iii) la disminución “considerable de sus ingresos, por la reducción de venta de combustibles, por las dificultades de ingreso al establecimiento de comercio”. 3 Sobre este aspecto, el escrito de la demanda textualmente se expuso: “Los perjuicios causados a la sociedad Castro e Hijos Ltda., se fundamentaron en el régimen de DAÑO ESPECIAL, pues la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra pública destinada a la comunidad, la cual generó pérdidas económicas a la Estación de Servicio”. 4 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. 2.
Contestaciones El 2 de marzo de 20104, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las accionadas y al ministerio público. 2.1. El ministerio de Transporte5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño reclamado no le era imputable, toda vez que no tuvo injerencia en su causación. En esta oportunidad, formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e “inexistencia de nexo causal”. 2.2.
El área metropolitana de Bucaramanga6 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el hecho lesivo alegado no le era atribuible en tanto “no fungió como contratista, interventor ni ejecutor de la obra pública”. Formuló, entonces, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y, hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.3.
La CDMB7 se opuso a las pretensiones, afirmando que los hechos de la demanda no guardaban ninguna relación con las funciones que legalmente le han sido conferidas. En virtud de lo anterior, formuló como excepción la que denominó “inexistencia de causa para demandar por inexistencia (sic) de vínculo causal entre los hechos de la demanda y sus funciones”. 2.4.
METROLÍNEA S.A.8 se opuso a las pretensiones de la demanda, subrayando que la afectación patrimonial alegada no le era imputable, puesto que no se acreditó una relación causal entre “los hechos que sustenta la demanda y la actuación por ella surtida”. Destacó, además, que el extremo activo no probó la causación del daño antijurídico y que sus actuaciones hallaron justificación en la “función social de la propiedad”.
Formuló como excepción la que denominó “inexistencia de elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado”. 2.5. La UIS9 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el menoscabo alegado no le era imputable porque sus actuaciones, a propósito de la 4 Fl. 281 a 283, C.1. 5 Fl. 914 a 920, C.1. 6 Fl. 936 a 945, C.1. 7 Fl. 242 a 251, C.1. 8 Fl. 701 a 707, C.1. 9 Fl. 708 a 719, C.1. 5 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. elaboración de los diseños para la obra del SITM, fueron adecuados y recibidos a satisfacción por el contratista. 2.6.
ETA S.A.10 se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que respecto de ella no procedía la reclamación económica pretendida por los demandantes, toda vez que ella se “deprecó bajo el denominado especial, el cual, sólo procede respecto al Estado”. Formuló como excepción la que denominó “inexistencia del derecho”. 2.7. INTERPO S.A.S.11 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el menoscabo reclamando no le era atribuible en tanto sólo actuó como interventora y sus actuaciones se adelantaron de conformidad con lo pactado en el respectivo contrato de interventoría. En esa oportunidad, no formuló excepciones. 2.8.
INCOEQUIPOS S.A.12 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que respecto de aquella no procedía el daño especial alegado por la demandante. Formuló, pues, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.9. ESGAMO LTDA.13 se opuso a las pretensiones, argumentando que, como contratista de la obra pública, ejecutó cabalmente el objeto contractual y, dio cumplimiento a los estudios, diseños y especificaciones dadas por METROLINEA S.A. No formuló excepciones. 2.10.
El municipio de Bucaramanga contestó la demanda de forma extemporánea14. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de junio de 202215 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La UIS16 reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda. 10 Fl. 333 a 338, C.1. 11 Fl. 358 a 364, C.1. 12 Fl. 924 a 934, C.1. 13 Fl. 1167 a 1173, C.1. 14 Fl. 1175, C.1. 15 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 6 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. 3.2.
La demandante, el restante de las entidades y sociedades que integran el extremo pasivo, y el ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de julio de 202217, el Tribunal Administrativo de Santander, en primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, la CDMB, la UIS y de las sociedades METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S., porque, a su juicio, “atendiendo el título de imputación que se alega en la demanda, el cual es consonante con la naturaleza del bien de uso público que ostenta la obra generadora de los perjuicios a la parte actora, el municipio de Bucaramanga es el único legitimado en la causa por pasiva en el presente caso”18.
Por otro lado, frente al municipio de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó la causación del daño alegado. En sustento, afirmó que lo probado en el proceso no permitió establecer que “la construcción de las obras públicas hubiere causado una afectación al giro normal de los negocios del establecimiento de comercio y la consecuente disminución en los ingresos, como aspectos en los cuales se estructura el daño antijurídico que motivó el ejercicio de la presente acción resarcitoria de perjuicios”. 5.
Recurso de apelación El 2 de septiembre de 202219, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de septiembre de 202220 y admitido el 18 de octubre siguiente21. 16 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 17 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 18 El tribunal igualmente sostuvo sobre la legitimación en la causa de las referidas entidades que: “en atención a que la responsabilidad que la parte actora endilga a la Administración no se deriva de una falla en la ejecución del contrato de obra pública o en los contratos de interventoría, ni de los estudios y diseños previos, sino que se dio como resultado del daño especial sufrido por la sociedad con la construcción de una obra pública, es claro que es el municipio de Bucaramanga el único llamado a responder frente a las pretensiones indemnizatorias”. 19 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 20 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 21 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado 7 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. 5.1.
La recurrente22 afirmó que, diferente a lo considerado por el a quo, lo probado en el proceso permitió acreditar la causación de un daño especial a los demandantes, pues “la construcción del paso vehicular deprimido conllevó a la afectación del flujo vehicular de la Estación, una pérdida de visibilidad de toda la publicidad y ubicación para los ocupantes de vehículos y traumatismos para el establecimiento de comercio, disminuyendo considerablemente las ventas mientras de desarrolló la infraestructura”23.
Agregó, además, que la ejecución de la obra pública trajo consigo la causación de un daño consistente en la depreciación o desvaloración del inmueble, que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Debe advertirse que en el escrito de apelación no se formuló ningún reparo u argumento frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, la CDMB, la UIS y de las sociedades METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de noviembre de 202424 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La sociedad accionante25, el ministerio de Transporte26, el área metropolitana de Bucaramanga27, y a CDMB28 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el trámite de primera instancia, respectivamente. 6.2.
El municipio de Bucaramanga29 afirmó que la sociedad demandante no acreditó los elementos de la responsabilidad del Estado, de manera que los daños reclamados no le eran imputables. 22 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 23 En el escrito de apelación, la sociedad recurrente agregó: “[…]está probado que el desarrollo de la obra conllevó a la afectación del flujo vehicular a la Estación ya que no se podía ser publicada, creando consigo un obstáculo de la visibilidad del negocio, lo que implicó una disminución considerable de las ventas de los productos que el establecimiento de comercio ofrece, degradando los ingresos de mi representada [la sociedad]”. 24 Índice No. 35, SAMAI – Consejo de Estado 25 Índice No. 49, SAMAI – Consejo de Estado. 26 Índice No. 51, SAMAI – Consejo de Estado. 27 Índice No. 46, SAMAI – Consejo de Estado. 28 Índice No. 47, SAMAI – Consejo de Estado. 29 Índice No. 48, SAMAI – Consejo de Estado. 8 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. 6.3.
El ministerio público30 conceptuó que lo probado en el proceso no permitió acreditar que la sociedad demandante sufrió un daño antijurídico, de modo que su ausencia imposibilitaba la configuración de responsabilidad estatal. 6.4. El restante de entidades y sociedades que integran la parte demandada guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) el contencioso administrativo, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que31 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema 30 Índice No. 53, SAMAI – Consejo de Estado.
El concepto fue rendido por Julián Andrés Fernández en su condición de Procurador delegado con funciones mixtas No. 5 para la Conciliación Administrativa. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 9 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio32.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200733, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados34.
De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005- 02076-01. 10 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra “entidad” privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”35 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida36.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo, por ejemplo, en la reciente decisión proferida el 11 de agosto de 202537, donde se afirmó que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que i) la demanda y las pretensiones se hayan elevado de manera concurrente frente a las entidades públicas y los particulares a quienes se les atesta responsabilidad y ii) que debe existir una mínima probabilidad de condena respecto a las autoridades de derecho público.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 36 Ibídem. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad. 56489. 11 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados38, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega39.
En el caso en concreto, la sociedad Castro e Hijos Ltda. pretende la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la desvalorización del inmueble de su propiedad y, por la aminoración y/o merma patrimonial sufrida por la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo de Bucaramanga. En sustento, afirmó que se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar porque, a su juicio, la construcción de la obra pública trajo consigo una depreciación de su inmueble y que se “disminuyeran considerablemente sus ingresos, por la reducción de venta de combustibles, por las dificultades de ingreso al establecimiento de comercio”.
Al efecto, el escrito de la demanda se pretendió expresamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial “individual y solidaria” de “[…] la Nación – Ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional de Defensa para la Meseta de Bucaramanga, la Universidad Industrial de Santander, y de las sociedades Metrolínea S.A., INCOEQUIPOS S.A., Estudios Técnicos y Asesorías S.A., ESGAMO LTDA, e INTERPRO S.A.S., como consecuencia de la ejecución de las obras civiles, que generaron pérdidas económicas a la Estación de Servicio ‘La Concordia’, ubicada en la Carrera 17 No. 48 – 09, de propiedad de la sociedad actora”.
Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la responsabilidad de las entidades públicas accionadas puede verse comprometida, al igual ocurre con las personas de derecho privado – METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S. - también demandadas por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 12 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S., toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8240 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de unas entidades públicas que también fueron demandas, a saber, el ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga, la CDMB, la UIS y esto comprende la competencia para decidir frente a la responsabilidad patrimonial predicada sobre los sujetos de derecho de privado demandados, pues el fuero de atracción así lo permite.
No está demás resaltar que, respecto a las sociedades de derecho de privado, el fundamento del deber de reparar corresponde a los criterios propios del derecho privado, y no al de la falla del servicio ni tampoco al del daño especial como ocurre en el presente asunto, pues estos últimos solo pueden reputarse frente a entidades públicas.
En definitiva, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el extremo activo contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera, con creces, la exigida para que un proceso adelantando en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación41, según lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya 40 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 41 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $8.990.864.000. 13 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8642 de Código Contencioso Administrativo.
En el presente asunto litigioso, la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la indemnización de perjuicios por hechos imputables a la ejecución de una obra pública. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal43.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general44, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 42 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 43 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 14 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción45, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure46 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o 45 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 46 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. protección de la justicia47, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el sub-lite no obra prueba que dé cuenta de la fecha exacta en que la sociedad demandante conoció, con grado de certeza, de los daños reclamados ni alguna otra de las circunstancias que den cuenta de la fecha desde la que se debe contar el término para establecer si el derecho de acción se ejerció de forma oportuna o no. Sin embargo, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato48, y para garantizar el acceso a la administración de justicia y con ello la tutela judicial efectiva, se estudiará el fondo del asunto. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis49. 47 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.
Rad.: 39133. 49 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 16 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. 4.1.
La sociedad Castro e Hijos Ltda., es la persona jurídica sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser la propiedad del predio identificado con el folio de matrícula No. 300-2866009 ubicado en la Carrera 17 # 48 – 09/13/25 del municipio de Bucaramanga, así como del establecimiento de comercio “Estación de Servicio La Concordia” allí asentado.
De esta información dan cuenta los correspondientes certificados de tradición50 y, de existencia y representación legal51, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la Cámara de Comercio del mismo municipio, respectivamente. 4.2. El área metropolitana de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga, así como las sociedades de METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S., están legitimados en la causa por pasiva toda vez que, según lo narrado en la demanda, sus actuaciones en marco del contrato 002 del 23 de enero de 2006, contribuyeron a la causación de los daños reclamados52.
Además, por ser las entidades y sociedades a quienes se atesta responsabilidad en razón a la desvalorización del inmueble de la demandante y, la aminoración o merma patrimonial, por la ejecución de la obra pública de construcción de la infraestructura del sistema integrado de transporte masivo. 4.3. La Nación no está legitimada en la causa por pasiva ni está debidamente representada por el Ministerio de Transporte, pues no se probó ni esgrimió un hecho concreto que, a priori, pueda comprometer su responsabilidad.
Además, porque no se advierte, de forma preliminar, que hubiere incidido o podido incidir en la producción de los daños reclamados por la sociedad accionante. 4.4. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander tampoco están legitimadas en la causa por pasiva, porque lo narrado por el extremo activo y lo probado en el proceso no permite, siquiera inferir, su participación en la causación del daño alegado.
Es más, en la demanda no se realizó una imputación concreta sobre su 50 Fl. 54 a 57, C.1. 51 Fl. 46, C.1. 52 En el escrito de la demanda expresamente se señaló: “que la Nación – Ministerio de Transporte, municipio de Bucaramanga, sociedad Metrolínea, el área metropolitana de Bucaramanga, la CDMB, la Universidad Industrial de Santander, ETA S.A., INTERPRO LTDA, ESGAMO LTDA, INCOEQUIPOS S.A., son responsables administrativamente – individual y solidariamente – de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Castro e Hijos Limitada, como consecuencia de sus acciones en las etapas de la ejecución de las obras civiles del tramo Dos del marco proyecto del sistema integrado de transporte masivo de Bucaramanga”.(Fl. 3 a 4, C.1.) 17 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. responsabilidad que tuviera o hubiere podido tener incidencia en los daños reclamados53. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso en concreto, el municipio de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la desvalorización del inmueble de la sociedad Castro e Hijos Ltda., así como por la aminoración o merma patrimonial sufrida, los cuales, a su juicio, se debieron a la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo de ese ente territorial.
No se estudiará la eventual responsabilidad que podría asistir al área metropolitana de Bucaramanga y a las sociedades METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S., porque en el recurso de apelación no se formuló ningún reparo y/o imputación frente a aquellas, tendiente a acreditar los elementos que componen la obligación resarcitoria.
Es decir, en la medida en que existe una decisión respecto de las precitadas entidades y sociedades que no fue cuestionada, su situación jurídica está consolidada54, de donde entonces, la Sala sólo se referirá a la situación del municipio de Bucaramanga. En similar sentido, no se analizará la responsabilidad del Ministerio de Transporte, la CDMB y la UIS porque, como se señaló precedentemente, lo narrado por la demandante y lo probado preliminarmente en el proceso, no permite, siquiera inferir, su participación en los daños reclamados. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 53 Sobre esta consideración para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad. 53418. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de julio de 2025, Rad. 55619. 18 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199155 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y otras56, y negó las pretensiones de la demanda frente al municipio de 55 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 56 El tribunal declaró, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva del área metropolitana de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional de Defensa para la Meseta de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander, así como de las sociedades Metrolínea S.A., INCOEQUIPOS S.A., Estudios Técnicos y Asesorías S.A., ESGAMO LTDA, e INTERPRO S.A.S. 19 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. Bucaramanga, la sociedad demandante afirmó que lo probado en el proceso permitió acreditar la causación de un daño especial a los demandantes, pues “la construcción del paso vehicular deprimido conllevó a la afectación del flujo vehicular de la Estación, una pérdida de visibilidad de toda la publicidad y ubicación para los ocupantes de vehículos y traumatismos para el establecimiento de comercio, disminuyendo considerablemente las ventas mientras de desarrolló la infraestructura”57.
En este sentido, y comoquiera que sólo la demandante presentó recurso de apelación contra el fallo dictado el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.
Al efecto, es pertinente reiterar que esta Corporación en sentencia de 14 de mayo de 2014, dispuso lo siguiente: “[…] La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada”58 Es más, sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201259, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda 57 En el escrito de apelación, la sociedad recurrente agregó: “[…]está probado que el desarrollo de la obra conllevó a la afectación del flujo vehicular a la Estación ya que no se podía ser publicada, creando consigo un obstáculo de la visibilidad del negocio, lo que implicó una disminución considerable de las ventas de los productos que el establecimiento de comercio ofrece, degradando los ingresos de mi representada [la sociedad]”. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 20 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto 21 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”60 En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará exclusivamente si los daños reclamados por la sociedad Castro e Hijos Ltda., son atribuibles o no al municipio de Bucaramanga.
Como se advirtió anteriormente, no se estudiará la eventual responsabilidad del área metropolitana de Bucaramanga, así como de las sociedades METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S., porque si bien en la sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquellas, lo cierto es que la recurrente no formuló reparo sobre la eventual responsabilidad de aquellas, lo cual denota su conformidad con lo resuelto por el a quo.
Igualmente, la Sala no se pronunciará de fondo respecto a la Nación – Ministerio de Transporte, la CDMB y la UIS porque, como se expuso con antelación, respecto a dichas autoridades no se satisfizo el presupuesto procesal de legitimación en la causa. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante61 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme 60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 61 Fl. 35, C.1. 22 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. de esta Sala62, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil63, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron e igualmente tampoco puede establecerse si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten.
Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se demostró que, mediante escritura pública No. 2113 del 17 de octubre de 2001, otorgada por la Notaría 8ª del Círculo de Bucaramanga, se constituyó la sociedad Castro e Hijos Ltda. Asimismo, que dicha sociedad tiene como objeto social entre otros más, “la importación, exportación, compra – venta, refinanciación de productos, derivados del petróleo, comercialización y distribución al por mayor y al por menor de líquidos, sólidos y gaseosos derivados del petróleo, venta el por menor y al por mayor de alcohol carburante, de aceites, filtros, grasas, partes para automotores, productos de embellecimiento y aseo de automotores, llantas, neumáticos, y todo lo relacionado con los servicios de mantenimiento de vehículos […].
De esta información da cuenta el correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga64. 7.1.2. Se demostró que el 18 de diciembre de 2002, la sociedad Castro e Hijos Ltda. adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula No. 300 – 286009 y ubicado en la Carrera 17 No. 48 – 09/13/25 del barrio “La Concordia” del municipio de Bucaramanga (Santander).
De esta información da cuenta el respectivo 62 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 63 Normatividad que hoy se encuentra en el artículo 244 del Código General del Proceso. 64 Fl. 41 a 42, C.1. 23 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga65. 7.1.3.
Está probado que la sociedad Castro e Hijos Ltda. es la propietaria del establecimiento de comercio “Estación de Servicio La Concordia”, identificado con el registro mercantil No. 44458 y ubicado en la Carrera 17 No. 48 – 09 del municipio de Bucaramanga (Santander). De esta información da cuenta el correspondiente certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga66. 7.1.4.
Se acreditó que el 23 de enero de 2006, METROLÍNEA S.A. y la Unión Temporal Conexión Vial Metropolitana suscribieron el contrato No. 002 de esa fecha, con el objeto de construir la infraestructura del sistema integrado masivo para el área metropolitana de Bucaramanga. Dentro de las actividades contratadas se incluyó la realización de una glorieta en el cruce de la avenida “La Rosita” y la diagonal 15.
De esta información da cuenta copia simple del referido acuerdo de voluntades67. 7.1.5. Se probó que el 23 de enero de 2006, METROLINEA S.A. y el Consorcio ETA suscribieron un contrato de “consultoría”, con el objeto de adelantar la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental para la construcción de los tramos de la infraestructura del sistema integrado de transporte masivo, dentro de los cuales se encontraba el tramo contratado en virtud del acuerdo de voluntades No. 002 del 23 de enero de 2006.
De esta información da cuenta copia simple del referido pacto negocial68. 7.1.6. Se demostró que el 26 de mayo de 2007, METROLINEA S.A. convocó a una reunión de “inicio de obra para la construcción del deprimido sobre la Carrera 17 con Diagonal 15 entre Calle 51 y Avenida la Rosita”. De esta información da cuenta el boletín No. 1 de esa fecha69. 7.1.7.
Está probado que mediante oficio M-DPL-6334-250607 del 25 de junio de 2007, METROLINEA S.A., por conducto de su gerente general, informó a la 65 54 a 55, C.1. 66 Fl. 41 a 42, C.1. 67 Fl. 70 a 86, C.1. 68 Fl. 87 a 91, C.1. 69 Fl. 162, C.1. 24 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. comunidad que “la construcción del deprimido parte del eje longitudinal de la Diagonal 15, de donde se intervendrá como etapa 1 la construcción en el costado occidental.
Igualmente, se requiere el cierre total de la carrera 17 entre la Diagonal 15 y la Calle 51 (costado norte). De otra parte, teniendo en cuenta que para el inicio de la construcción del deprimido se requiere la adecuación de las redes de servicio público aledañas, se ha tenido que formular una etapa previa que consiste en la construcción del primer ramal del deprimido sobre la Diagonal 15 obra que implica el cierre del carril derecho de la Diagonal 15 y la zona aledaña al parque de los periodistas.
Es importante anotar que esta etapa previa no requiere la implementación de desvíos para el manejo del tráfico”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento70. 7.1.8. Se acreditó que el 5 de septiembre de 2007, METROLINEA S.A. informó a la comunidad que “dentro de las medidas viales contempladas en el plan de movilidad diseñado con el fin de garantizar la seguridad durante la construcción del paso vehicular deprimido, se hace necesario el cierre del carril derecho de la Carrera 17 entre la Diagonal 15 y la Avenida la Rosita, con el fin de adelantar los trabajos relacionados con el espacio público.
Esta disposición vial estará vigente a partir del 10 de septiembre y se mantendrá por un periodo aproximado de un mes”. De esta información da cuenta el Boletín No. 9 de esa fecha71 7.1.9. Se probó que el 20 de septiembre de 2007, METROLINEA S.A. notificó a la comunidad en general “el cierre de la calzada occidental de la diagonal 15 a la altura de la carrera 17”.
En atención a esa medida, se diseñó como plan de movilidad el siguiente: “La construcción del deprimido parte del eje longitudinal de la Diagonal 15, sector que hace falta intervenir para continuar con la etapa de construcción en el costado occidental. Sentido norte – sur: Se mantendrá el cierre total de la carrera 17 de la Diagonal 15 y la Calle 51, para lo cual se tiene previsto desviar el flujo vehicular norte sur de la diagonal 15, en reversible por la calzada oriental en dos corrales de circulación, retornado la calzada accidental a la altura de la Calle 50, por donde podrán continuar al sur o bajar por la Calle 53 para retomar la carrera 17.
Adicionalmente se implementará el desvío de vehículos por la carrera 16 A, Calle 50, Carrera 51, para retomar la Carrera 17 al sur. Sentido sur – norte: El tránsito sur norte de la diagonal 15 se mantendrá en dos carriles, con restricción a un carril en la Calle 50. Los vehículos podrán desviarse por la carrera 21 a partir de la Calle 58.
El flujo vehicular de la Carrera 17 se desviará por 70 Fl. 168, C.1. 71 Fl. 189, C.1. 25 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. la Calle 55 tomando la carrera 21 hasta la Avenida la Rosita, por donde podrán retomar la carrera 17, 16 o la carrera 15”. Además, se informó que dichas medidas empezarían a regir a partir del 1º de octubre de 2007.
De esta información da cuenta el Boletín No. 11 de esa fecha72. 7.1.10. Consta que, el 21 de septiembre de 2007, METROLINEA S.A. informó a “los propietarios y arrendatarios de los predios ubicados en la Carrera 17 entre Calle 51 y Avenida la Rosita” que “se adelantarían trabajos de corte de pavimento para realizar la excavación de la construcción de la red de acueducto y, posteriormente, adelantar los trabajos correspondientes a la construcción del deprimido vehicular”.
De esta información da cuenta el Boletín No. 12 de esa fecha73. 7.1.11. Se probó que el 22 de agosto de 2008, el contratista entregó la obra pública contratada en virtud del acuerdo negocial No. 002 del 23 de enero de 2006, escrito entre METROLINEA S.A. y la Unión Temporal Conexión Vial Metropolitana. De esta información da cuenta copia auténtica de la respectiva acta de entrega y recibido de obra74. 7.1.12.
Finalmente, se acreditó que en virtud un contrato de concesión suscrito entre la sociedad Castro e Hijos Ltda. y la Organización Terpel S.A., en el que, entre otras más, se pactó la compra exclusiva de combustible a Terpel, y debido a los incumplimientos de la primera por ausencia de venta y comercialización del material comburente en la estación de servicio de su propiedad, se dio por terminada por mutuo acuerdo la citada relación negociales.
De esta información da cuenta el contrato de transacción del 24 de noviembre de 2008, suscrito entre la sociedad Castro e Hijos Ltda. y la Organización Terpel S. A75. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, 72 Fl. 174 y 177, C.1. 73 Fl. 175, C.1. 74 Fl. 204 a 205, C.1. 75 Fl. 200 a 203, C.1. 26 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración76-77. 7.2.1.
Falta de prueba de un daño indemnizable En el caso sub examine los daños alegados se hacen consistir en: i) la desvalorización del inmueble de su propiedad, ii) la afectación al “good will” del establecimiento de comercio y iii) la aminoración o merma patrimonial sufrida, los cuales, según lo narrado en la demanda, se debieron a la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga.
De hecho, la pretensión invocada en el escrito de la demanda apunta a declarar la responsabilidad del Estado porque, a juicio de los demandantes, la construcción de la obra pública le causó un “daño especial”78, toda vez que su ejecución le comportó una serie de afectaciones que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 76 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 77 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 78 Sobre este aspecto, el escrito de la demanda textualmente se expuso: “Los perjuicios causados a la sociedad Castro e Hijos Ltda., se fundamentó en el régimen de DAÑO ESPECIAL, pues la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra pública destinada a la comunidad, la cual generó pérdidas económicas a la Estación de Servicio”. 27 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. Ahora bien, se evidencia que además de los medios de prueba obrantes en el proceso, de los cuales ya se hizo un recuente en el capítulo de hechos probados, en el expediente obra el testimonio de Jaime José Niño Infante, quien fuera el director de empresa interventora de la obra, afirmó que durante la ejecución de los trabajos, específicamente “del paso a desnivel por la carrera 17 y la carrera 15 a la altura de la calle 51 y el interceptor de aguas lluvia que atravesaba las carreras 15 y 17”, se garantizó el acceso a la estación de servicio de propiedad de la sociedad Castro e Hijos Ltda. Además, advirtió que en la hipótesis de que la obra pública hubiera “provocado incomodidades”, estas fueron mínimas porque en todo momento “se tuvo en cuenta que el tráfico pudiera entrar libremente a usar los servicios de la bomba, se tuvo especial cuidado de mantener siempre la posibilidad de ingresar los vehículos a la bomba”.
Asimismo, se evidencia que Hermes Fuentes Vásquez, miembro de la firma interventora, declaró bajo la gravedad del juramento que la estación de servicio siempre contó con vías de acceso para su ingreso. Sobre ese punto, el señor Fuentes Vásquez textualmente expuso: “[…] siempre contó con vías de acceso. Una vez presentadas las posibles vías de desvió a la secretaría de tránsito se proyectaba por parte del contratista y la interventoría, que debía realizarse una intervención sobre las vías del desvío bien sea mediante parcheo, bacheos y señalización del piso, más exactamente respecto a la bomba de la Concordia se trató al máximo de dejar una vía de acceso a la mencionada estación, llegando a lo más crítico que fue en el momento en que se bloqueó totalmente a la 17 entre la diagonal 15 y la avenida La Rosita dando como solución de acceso a la bomba por la carrera 16.
Además de pasa vías informativas que condujeran al usuario a las vías para acceder a la mencionada bomba y en los momentos en que no estuvo tapada la carrera 17, diagonal 16 y avenida La Rosita siempre hubo acceso a la bomba por la carrera 17. Siempre tuvo vías de acceso y si en algún momento no fue directa, de todas formas, se garantizó un acceso más a la respectiva información por la divulgación de los boletines de planes de manejo de desvíos y de pasacalles”.
Finalmente, Fernando Rodríguez Guzmán, director de la obra del deprimido “La Rosita”, adujo que durante la ejecución de los trabajos el tráfico no se suspendió, pues, pese a que este se desviaba una cuadra antes del establecimiento de 28 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. comercio, “nunca se suspendió el paso por el frente del predio”.
Adicionalmente, subrayó que “no taparon ningún acceso” con la construcción de la obra pública. De lo anterior, se desprende que los testimonios atrás referidos resultan sospechosos porque fueron vertidos por personas que tenían un vínculo laboral con una de las sociedades demandadas, por lo cual, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, serán valorados con la especial severidad que se requiere.
Al respecto, vale la pena reiterar que, conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso79.
Ahora bien, aunque, como se dijo, los testimonios de Jaime José Niño Infante, Hermes Fuentes Vásquez y Fernando Rodríguez Guzmán son sospechosos, lo cierto es que tienen valor probatorio, porque se realizaron bajo la gravedad del juramento, se rindieron de conformidad con las exigencias sustanciales previstas para el efecto, y no fueron desvirtuados por ninguno de los extremos que integran la litis.
No obstante, lo anterior, los mismos no permiten acreditar los daños alegados por la sociedad libelista, pues las declaraciones solo versaron sobre el acceso a la estación de servicio y la suspensión del tráfico en la zona, pero no respecto a los daños objeto de demanda y, en todo caso, fueron uniformes y coincidentes al señalar que, diferente a lo expuesto por la sociedad Castro e Hijos Ltda., nunca se restringió o impidió el acceso y el tráfico al establecimiento comercio, pues resulta claro que siempre hubo manera de acceder a la estación de servicio y no se estableció tampoco que el ingreso al establecimiento se hacía exclusivamente por el sitio objeto de intervención. En definitiva, lo narrado por los testigos no permite acreditar la causación de alguno de los daños alegados por la sociedad demandante.
Bajo el anterior contexto, se observa que en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar, con grado de certeza, los daños reclamados por la sociedad demandante, pues, distinto a la referencia de estos hechos, que es insuficiente para tener por probado los desmedros alegados en tanto no puede la parte que lo 79 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 29 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. aduce probarlo simplemente con su propio dicho, en el plenario no obra ninguna prueba que permita demostrar su causación. Justamente, si bien el extremo activo acreditó: i) que el 23 de enero de 2006, METROLÍNEA S.A. y la Unión Temporal Conexión Vial Metropolitana suscribieron el contrato No. 002 de esa fecha, cuyo objeto fue la construcción de la infraestructura del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga (hecho probado 7.1.4.); ii) que dentro de las actividades contratadas se incluyó la realización de una glorieta en el cruce de la avenida “La Rosita” y la diagonal 15, por un paso deprimido en la misma zona (hecho probado 7.1.6); iii) que con ocasión de los referidos trabajos, se programaron unos cierres viales que afectaron la movilidad del sector donde se encontraba el mencionado establecimiento de comercio (hechos probados 7.1.7. a 7.1.1.); y iv) que debido a los incumplimientos del contrato de concesión suscrito entre Castro e Hijos Ltda. y la Organización Terpel S.A., por parte de la primera, se dio la terminación de mutuo acuerdo de sus relaciones negociales (hecho probado 7.1.12.), debe señalarse que ello por sí solo y pese a valorarse en conjunto, no permite acreditar la causación de los daños alegados por la sociedad accionantes, consistentes en la desvalorización del inmueble de su propiedad, la afectación al “good will” del establecimiento de comercio y la aminoración o merma patrimonial sufrida en razón a la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga.
Tampoco se encuentra que el buen nombre y prestigio del establecimiento de comercio dedicado a la venta de combustibles se hubieran visto afectados en sí mismo por la restricción a uno de los lugares de acceso al mismo, pues ninguna actividad relacionada con la obra pública implicaba alguna manifestación en la calidad del servicio o producto que prestaba o vendía el establecimiento, ni recomendación alguna para que los potenciales clientes se dirigieran a otro local, en tanto el reclamo se refiere es a la posible pérdida patrimonial por las ventas dejadas de realizar por las aludidas restricciones de acceso vehicular, conceptos que distan de los de “good will” o prestigio.
Se echa de menos, que la sociedad demandante hubiera probado la certeza de los daños reclamados a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, por ejemplo, pero sin limitarse a ellos, con la información contable de la compañía, dictámenes periciales o testigos que conocieran la situación financiera de la empresa, pues los obrantes en el plenario 30 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. no lo tuvieron por acreditado y, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho80.
Es que en el proceso no obra prueba alguna que se dirija a establecer la desvalorización del predio de la accionante, la mengua al “good will” ni la aminoración patrimonial sufrida por el establecimiento de comercio, sino que la demandante se limita a las aseveraciones expuestas en el escrito de la demanda que además de ser subjetivas y parcializadas, resultan insuficientes e inconducentes para establecer las afectaciones supuestamente sufridas pues, por ejemplo, en la medida en que el buen nombre consiste en la acreditación positiva de la imagen y, buen nombre y reputación de la aludida estación de servicio, su afectación debe ser medida, no con la afirmación de la demandante, sino por algún otro medio que permita establecer que hubo un cambio negativo en la percepción que del expendio de comida tiene el público en general, lo cual no obra en el expediente.
Al efecto, resulta pertinente reiterar que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga plena certeza de que el daño alegado se ocasionó, contraponiéndose así lo hipotético y/o eventual, pues, para que el menoscabo revista el carácter de cierto y con ello resarcible, debe ser real y efectivo, no meramente conjetural.
Dicho de otra manera, en los juicios de responsabilidad civil, el daño será cierto en la medida en que el juzgador conozca con plena evidencia una afectación y/o desmedro en el perjudicado81. Como corolario de lo anterior, se evidencia que los daños reclamados no tienen el carácter de cierto y en tal sentido no son indemnizables, pues, como se indicó anteriormente, no se probó, con grado de certeza su causación, lo que los ubica en el campo de lo eventual e hipotético, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración82-83. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 81TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo II. Editorial Temis – 9ª Reimpresión. 82 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 83 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la 31 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 149484 y 175785 del Código Civil.
Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 84 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 85 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 32 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda. reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. Como consecuencia, se impone, entonces, confirmar la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, la CDMB, la UIS y de las sociedades METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S., y negó las pretensiones de la demanda frente al municipio de Bucaramanga. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, la CDMB, la UIS y de las sociedades METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S., y negó las pretensiones de la demanda frente al municipio de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS. 33 Radicado: 68001233100020090060901 (68959) Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF