Micelio
11001031500020230055201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-04

Radicación interna: 3548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Centro De Estimulacion Rehabilitacion Y Aprendizaje Sonrisa De Esperanza S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 30 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-33-00-014-2017-00063-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presento demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que se declarara la “[…] nulidad de la Resolución No. GGI- RERS-04682-15 del 9 de diciembre de 2015, que negó la solicitud de devolución de la suma de $ 57.525.000,oo. que pagó por concepto de impuesto de industria y comercio […] la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. COD 504 Acto No. GGI-FI-LR-00866-15 de 29 de septiembre de 2015, proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, a través de la cual modifica las declaraciones de retención y autoretenciones del impuesto de industria y comercio y su complemento de avisos y tableros, correspondiente a los periodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012, así como de la Resolución No. GGI-DT-RS-00387-16 […]” y, a título de restablecimiento del derecho, “[…] declare que la sociedad Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de avisos y tableros en el Distrito de Barranquilla.

Además, solicita que se condene a la demandada a reintegrar a dicho centro la suma de $ 57.525.000, valor que fue pagado por la parte demandante, por concepto de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y sobretasa bomberil, correspondiente a los años gravables 2011 a 2015 […]”. 4. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual, denegó las pretensiones de la demanda. 5.

La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia de segunda instancia el 3 de octubre de 2022, resolviendo lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S “[…]

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] el Tribunal a resolver la controversia planteada, para lo cual inicialmente ha de indicarse que, si bien el Distrito de Barranquilla no cuestionó que la actora tenga la calidad de entidad prestadora del servicio de salud, lo cierto es que la demandante, tal como lo dijo el juez de instancia, no demostró que los servicios de salud que originaron los ingresos tuvieran origen en los recursos de la seguridad social.

La parte demandante se relevó de probar dicha situación, pues en su criterio, la desgravación del impuesto de industria y comercio obedece, de forma exclusiva, a su condición subjetiva de encontrarse adscrita al sistema de seguridad social, al punto que hizo descansar todos sus argumentos en esa premisa. Sin embargo, como ya se vio conforme la línea jurisprudencial tejida por el Consejo de Estado, le corresponde probar el presupuesto de hecho que permitiría reconocer la desgravación. En ese orden, debió probar que el ingreso efectivamente fue obtenido por la prestación de servicios de salud correspondientes a los referidos planes diferentes al POS, pues los ingresos derivados de actividades comerciales e industriales sí hacen parte de la base gravable del impuesto […]”. […] “[…] en el dictamen pericial que se rindió al interior del proceso se concluye sin ambages que los ingresos percibidos por la parte demandante provienen de lo que percibe por los servicios que presta como Institución Prestadora de Salud, y que también recibe otros ingresos, mismos que a juicio del demandante, según lo expone vía apelación, se relacionan con actividades relacionadas con la prestación del servicio médico, ya que su implementación supone una mejoría del ciclo de prestación del objeto principal del demandante, argumento que no solo no encuentra respaldo en las pruebas arribadas a la actuación, sino que, de encontrarlo, es evidente que dicho ingreso no fue obtenido por la prestación de servicios de salud, sino a la realización de una actividad comercial gravada con el impuesto de Industria y Comercio.

En ese orden, esta Corporación coincide con el juez de instancia, en tanto indicó que la sociedad actora debía acreditar que el monto de los valores que afirma fue indebidamente gravados por la Administración con el impuesto de industria y comercio, corresponden a la prestación de servicios de salud. Por consiguiente, se encuentra demostrado que la actora recibió ingresos operacionales originados en servicios no POS, que resultan gravados con ICA y, por lo tanto, es procedente la inclusión que de los mismos hizo la Administración en la base gravable del impuesto.

Así pues, concluye la corporación que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que deberá confirmarse la sentencia de primer grado, denegatoria de las suplicas de la demanda, sin que haya lugar a la condena en costas en esta instancia, al no encontrarse probadas ni causadas. Además, porque del comportamiento de las partes tampoco se infiere la imposición de las mismas […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S La solicitud de tutela Pretensiones 6.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1º.- Tutelar la protección del derecho constitucional y fundamental DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICION, ACCESO EFICIENTE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA 2º.- Como consecuencia del amparo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – M.P. CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, revisar expediente, actuar de conformidad lo exige la jurisprudencia del órgano de cierre en la que basa su decisión, valorar las pruebas pertinentes y conducentes aportadas con la demanda, ordenar la práctica de nuevas pruebas en consonancia con la jurisprudencia que sobre el tema basó su decisión. 3°- Subsidiariamente se solicita, en gracia de aceptar la decisión judicial proferida por la accionada, solicitamos al juez de tutela a conminar a la accionada expedir decisión menos lesiva a los interese de nuestra representada, ordenar a CEASE SAS corregir las Declaraciones tributarias que no hubiesen adquirido firmeza, como se dijo el 99.6% de los ingresos percibidos correspondían a la prestación de servicios de salud, las cuales el mismo juzgador en todo momento promulgó como exentas de dicho impuesto […]”. 6.1.

La actora en su escrito de tutela señaló que la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y iii) vinculó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 8.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó “[…] declarar improcedente la acción de tutela impetrada por carencia actual de objeto […]”. 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 10.La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo 2023, resolvió lo siguiente: “[…] 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 10.1. Consideró que: “[…] no hubo indebida aplicación del precedente, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el vigente cuando fue decidida la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como se vio, la sentencia cuestionada fue dictada el 3 de octubre de 2022 y para ese momento estaba vigente la posición vigente en las sentencias del 4 de abril y 27 de junio de 2019. Como las sentencias del 4 de abril y 27 de junio de 2019 no fijaron efectos temporales específicos, se entiende que resultan aplicables para todos los casos que se encontraran en discusión […]”. […] “[…] 5.2.

De hecho, la Sala advierte que, en este caso, no puede predicarse un cambio jurisprudencial, ni muchos menos una modificación de las condiciones bajo las que fue interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la demanda fue radicada el 6 de febrero de 2018 y para ese momento ya estaba vigente la posición que obligaba a que las IPS tuvieran que demostrar que los ingresos provenían de pagos asociados a servicios POS. 5.2.1.

Desde el mismo momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el precedente indicaba que el contribuyente debía probar el presupuesto de hecho que permitiría reconocer la desgravación de ICA frente a ingresos derivados de la prestación de servicios de salud, esto es, debía acreditar que el ingreso efectivamente fue obtenido por la prestación de servicios de salud correspondientes al POS. 5.2.2.

Por consiguiente, lo razonable era que, desde la propia demanda, la parte actora hiciera un esfuerzo probatorio con respecto a la determinación de la fuente de 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S los ingresos percibidos por los años 2011 a 2015.

Sin embargo, como bien lo anotó el tribunal demandado en la providencia cuestionada, la desgravación alegada en la demanda estuvo sustentada exclusivamente en el hecho de que la actora fuera una IPS. 5.2.3. Además, la actividad probatoria de la parte actora fue precaria, pues la prueba pericial fue decretada de manera oficiosa por el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla.

Es más, esta situación también pone en evidencia que dicho juzgado sabía que lo relevante era verificar la fuente de los ingresos obtenidos por la parte actora y no limitarse al hecho de que la sociedad demandante fuera una IPS vinculada al SGSSS. 5.3. Lo expuesto también es suficiente para desestimar la existencia de defecto fáctico.

Debe insistirse en que, como se precisó, en los términos del precedente vigente cuando fue interpuesta y decidida la demanda, no bastaba con demostrar la calidad de IPS. Se reitera, lo que debió probarse es que los ingresos incluidos en la base gravable del ICA fueron efectivamente obtenidos por la prestación de servicios de salud legalmente obligatorios y que no están gravados con el tributo. 5.3.1.

Contra lo alegado por la parte actora, no es suficiente con la distinción del perito entre ingresos operacionales y no operacionales, habida cuenta de que la desgravación de ICA tiene sustento principal en el artículo 48 de la Constitución Política y, en ese sentido, lo relevante es la fuente del ingreso, esto es, debe demostrarse que el ingreso proviene de la prestación de servicios POS, hecho que no estaba demostrado en el dictamen pericial. 5.3.2.

En otras palabras, no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiese valorado indebidamente el dictamen pericial. Todo lo contrario, se tuvo en cuenta que en dicha prueba se afirmó que los ingresos provienen de los servicios que presta como IPS. Otra cosa es que el dictamen pericial no especificara que los ingresos provenían de la prestación de servicios del POS, hecho que, como se vio, resultaba relevante para la decisión del caso. 5.3.3.

Por lo demás, la Sala reitera que, durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pudo realizar esfuerzos probatorios adicionales, máxime cuando existía una discusión jurisprudencial sobre el alcance de la desgravación de ICA en servicios de Salud. No obstante, la parte actora ninguna prueba solicitó para efecto de demostrar la fuente de los ingresos obtenidos por los años gravables 2011 a 2015.

Se repite, el único esfuerzo en ese sentido fue la prueba pericial decretada oficiosamente por el juez de primera instancia del proceso ordinario. 5.4. En esas condiciones, la Sala tiene por resuelto el problema jurídico: la sentencia del 3 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico al confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad demandante contra el distrito de Barranquilla.

Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela […]”. La impugnación: 11. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S “[…] Iniciaremos por manifestar, que tanto con nuestra solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio de los años 2011 a 2015 (17 de noviembre de 2015), como con la presentación de la demanda (9 de febrero 2017), aportamos las pruebas suficientes y necesarias acorde a la jurisprudencia vigente acorde a esa temporalidad, contenidas en las sentencias del Consejo de Estado que habían sido expedidas durante los años 2012 a 2015, en especial las referidas en los expedientes 760012331000200701036011 (18431) del 16 de agosto del año 2012, 08001-2331- 000-2008-00193-01 (18736) del 28 de febrero del año 2013 Magistrada ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y 68001-2331-000-2003-00489-01 (19062) de fecha 28 de agosto de 2014), las cuales consistían en demostrar que el Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S. era una entidad integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, que en ese momento correspondía a la ÚNICA CONDICIÓN que debían acreditar tales entes para ser beneficiarios de la exención contenida en el literal d) del numeral 2) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, concordante con la disposición contenida en el numeral 3ro del artículo 57 del Decreto 0924 de 2011 (Estatuto Tributario del Distrito de Barranquilla), de no estar sujeta el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros ni en el Distrito de Barranquilla ni en cualquier otro municipio del País […]”. […] “[…] No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, pero basando su fundamento en la sentencia de fecha 27 de junio 2019 del Consejo de Estado, la cual a todas luces tiene una connotación diferente para la desgravación de los servicios de salud de las IPS, que consiste en la desagregación de los ingresos por servicios de salud provenientes de recursos del POS y no POS los cuales serían finalmente los gravados con el ICA, situación que evidentemente implica un cambio de la doctrina jurisprudencial que traía el Consejo de Estado, que requería la solicitud de una prueba consistente en determinare esta situación. Como puede verse, en el proceso fueron aportadas de nuestra parte las pruebas en primera y segunda instancia conducentes a demostrar que la entidad CEASE SAS cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en el literal d) del numeral 2) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para las entidades integrantes del SGSSS; además de las requeridas oficiosamente por el juez de primera instancia; por lo NO es dable la afirmación del juez de tutela al manifestar que nuestra actividad probatoria era precaria […]”. […] “[…] dentro nuestros alegatos en segunda instancia, manifestamos que si todavía existía alguna duda, correspondía al A quo la oportunidad de saciar todas aquellas incertidumbres que se encontraran pendientes por resolver dentro del proceso y decretar las pruebas pertinentes Así las cosas y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ordenó ni solicitó nuevas pruebas necesarias que permitieran demostrar si los ingresos por salud recibidos por mi poderdante, durante los años 2011- 2015, correspondían en su totalidad o en parte a recursos del POS, Ni tampoco el juez de tutela conminó al Tribunal Administrativo del Atlántico para que éste las decretara, decidimos aportar en esta oportunidad la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la entidad donde se demuestra que la totalidad de los ingresos por salud percibidos por CESAE SAS durante los años 2011-2015 corresponden a recursos de los planes obligatorios de salud POS. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S Con ello se pretende evitar una doble lesión a mi representada, toda vez que como se podrá observar mediante la prueba antes referida, durante los años 2011 al 2015 la totalidad de sus ingresos correspondían a la prestación de servicios de salud financiados por el POS, en consecuencia exentos del pago del ICA, pero sobre los cuales se pagó este impuesto de manera indebida, adicionalmente la demandada ALCALDIA DE BARRANQUILLA, pretende sancionar a mi representada por haberse descontado unas retenciones en la fuente a título de este impuesto por un valor inferior al que indebidamente fue pagado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 23.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[10]. 6 Ut supra página 6. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S 24.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado14: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”15 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”16 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) 14 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 26.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S Análisis del caso concreto 31.

La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-33-00-014-2017-00063-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 32.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1.

Copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-33-00-014-2017-00063-00. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 35.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La actora, en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] el juez de esta instancia, SÓLO ordenó a través de su prueba pericial relacionar cuales ingresos provenían del desarrollo de la actividad de Salud y cuales NO, para determinar tal y como lo contemplaban las sentencias por él acogidas para este litigio, si existían ingresos diferentes a los percibidos por concepto de la prestación al sistema general de salud, los cuales debían ser gravados con el Impuesto de Industria y Comercio; observando claramente que el fallador en ningún momento solicitó probar que los servicios de salud que originaron los ingresos a CEASE SAS durante los años 2011 a 2015 fueron remunerados con cargo a los recursos de la seguridad social, o si éstos correspondían al desarrollo de actividades contenidas en los Planes Obligatorios de Salud, toda vez, que esta condición no era necesaria de acuerdo al sustento jurisprudencial acogido por este juzgador y que estaba vigente para ese entonces.

Fue así como en fecha 28 de junio del año 2018, el perito Contador Luis Fernando García Jaraba, presentó el informe pericial ordenado oficiosamente por el fallador de primera instancia, el cual contenía de manera detallada, clara y sucinta la información requerida en los términos que la había solicitado el juez; esto es, los ingresos obtenidos por CEASE SAS, por cada bimestre y por cada anualidad desde el año 2011 al 2015, por concepto de actividades de SALUD, los cuales de acuerdo a las cifras consignadas por el mismo auxiliar de justicia en su peritaje alcanzaban un 99,6% de la totalidad de los ingresos que la entidad demandante percibió durante dichos períodos gravables; certificando de la misma forma y de manera independiente que la IPS había obtenido durante las mimas anualidades otros ingresos, los cuales en suma correspondían al 0.4% de la totalidad de las rentas percibidas por mí mandante, pero que dicho perito calificó como actividades no sujetas al impuesto de Industria y Comercio por ser complementarias al servicio de salud.

Posteriormente, y como fue esbozado en el hecho No. 6 del presente accionar, el 24 de septiembre del año 2019 fue proferida sentencia denegatoria de primera instancia, en cuyo fallo se puede evidenciar con facilidad que este administrador de justicia hace un recuento normativo, menciona los fundamentos de derechos insertados con la presentación de la demanda, y posteriormente trae a colación apartes de otras sentencias aplicables al tema, tales como las identificadas con Radicados Nos. 76001-2331-000-2009-00429-01 (19357) del 14 de mayo de 2015 y 05001-23-33- 000-2013-00422-(0120933) de fecha 17 de marzo del año 2016, ambas proferidas por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, siendo esta última precisamente la acogida por el fallador para sustentar su decisión. La jurisprudencia acogida por el fallador de primera instancia (05001-23-33-000-2013- 00422-(0120933) de fecha 17 de marzo del año 2016), fue clara en establecer los nuevos requisitos que debían cumplir las IPS para ser beneficiarias de la exención 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S contenida en el literal d) del numeral segundo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, señalando que carecía de fundamento aplicar la no sujeción del Impuesto de Industria y Comercio dependiendo de los recursos con los que se pagan los servicios de salud o de si están o no incluidos en el POS, teniendo en cuenta que el beneficio que preveía la citada norma, abarcaba de manera general la actividad de servicios de salud que presten las IPS, cualquiera sea su naturaleza, puesto que, esta corporación insistía que la finalidad de la norma fue la de no someter a estas instituciones a obligaciones formales ni sustanciales en materia de ICA, respecto de las actividades de salud que presten, como se había sostenido en también sentencia de esta corte de fecha 24 de mayo de 2012, y que solo, en lo que tenía que ver con el desarrollo de actividades industriales o comerciales por parte de estas entidades, serían sujetos al ICA […]”. […] “[…] Como puede vislumbrarse, la inquietud del fallador de primera instancia siempre apuntó a determinar la naturaleza de los “OTROS INGRESOS” percibidos por CEASE S.A.S., toda vez que para él era claro que los percibidos por la prestación de servicios de salud estaban exentos del pago del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla, siendo esta la razón por la que consideró útil, pertinente y necesaria decretar la práctica de una prueba pericial.

Como ya se ha venido evidenciando, el fallador no refutó en ningún el informe pericial presentado por el señor García Jaraba, acerca de los ingresos percibidos por CEASE S.A.S. por concepto de servicios de salud […]”. […] “[…] Observamos como el Juzgador no hace un análisis integral del alcance y aplicación del artículo 45 del decreto antes mencionado, y no se percata que éste es aplicable únicamente a PERSONA NATURALES, sino que solo se enfoca en el requisito establecido en el numeral 6° del mismo y lo traslada a una PERSONA JURÍDICA como mi representada, la cual había presentado sin estar obligada a ello, las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años 2011 a 2015.

Por lo anterior, no podía concluir bajo este análisis que mi representada estaba obligada a presentar declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla en aplicación al artículo 45 del Decreto 0924 de 2011, por los otros ingresos diferentes a salud por ella obtenidos, teniendo en cuenta además que el parágrafo primero (1ro) del mismo artículo, establecía con toda claridad que los Contribuyentes del Régimen Simplificado Preferencial a partir del año 2010 no están obligados a presentar declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, y que su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto y a las auto retenciones pagadas bimestralmente […]”. […] “[…] Por lo anteriormente expuesto, no entendemos como el fallador de primera instancia después de haber centrado toda su atención en verificar si mi representada había tenido ingresos diferentes a salud para gravarlos, pudo llegar a la conclusión que la sociedad por mi representada no acreditó que el monto de los valores que afirmamos habían sido indebidamente gravados con el impuesto de Industria y Comercio […] 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S […] “[…] Desde el fallo de primera instancia se inicia una cadena de errores y apreciaciones probatorias, indebidas interpretaciones jurisprudenciales, afirmación que realizamos sin irrespetar la autonomía del juzgador, pero, aun así, lesivas a nuestra poderdante, el juez de primera instancia, tampoco previó en su fallo, que parte de las pretensiones de la demanda eran declarar la nulidad de las de la Liquidación Oficial de Revisión No. COD 504 Acto No. GGIFI-LR-00866-15 de 29 de septiembre de 2015, proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, a través de la cual pretendía modificar las declaraciones de retención y autoretenciones del impuesto de Industria y Comercio y su complemento de Avisos y Tableros, correspondiente a los periodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2012, así como de la Resolución No. GGI-DT-RS-00387-16 de fecha 18 de octubre de 2016, que decidió el recurso de reconsideración; situación por la que no se pronunció de fondo, limitándose únicamente a negar de forma genérica las súplicas dela demanda, sin considerar que este desconocimiento generará un daño irreparable a la entidad por mi representada, toda vez que la Alcaldía de Barranquilla está esperando la ejecutoria del presente proceso para cobrar coactivamente las sanciones derivadas de las correcciones por ella solicitada a dichas declaraciones; cuando en las mismas, mi representada había pagado ya impuestos sobre ingresos que evidentemente eran exentos del pago de ICA, es decir, que no solo se negó la solicitud de devolución, sino que además para colmo sobre lo que se pagó indebidamente la Alcaldía cobrará sanción a mi cliente […]”. […] “[…] De entrada, se puede observar de acuerdo a lo subrayado y resaltado en negrillas, qué para decidir sobre este caso, la sala de segunda instancia no continuaría con la doctrina aplicada por el fallador de primera, sino, que adoptaría la nueva línea jurisprudencia adoptada por el Honorable Consejo de Estado de fecha 27 de junio del año 2019, Radicado No. 05001-23- 33-000-2013-00853-01 (22250), la cual disponía que los servicios de salud que originan los ingresos para las IPS deben ser remunerados con cargo a los recursos de la seguridad social para que puedan exceptuarse del impuesto, situación que inmediatamente presupone y requiere de una nueva carga probatoria la cual no fue considerada por el tribunal de alzada, toda vez que ya no solo era demostrar que los ingresos de mi representada correspondían simplemente a la prestación de servicios de salud como quedó demostrado y era requerido en primera instancia, sino, que además éstos fueran remunerados con cargo a los recursos de los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, condición que también había sido mencionada tanto en la solicitud de devolución, así como en la demanda instaurada, cuando manifestamos que los recursos de la actividad de salud provenían de los servicios prestados a EPS públicas y Privadas y éstas a su vez se financiaban de recursos del POS […]”. […] “[…] 1.- En primer lugar, es imperioso resaltar que el juez de primera instancia acogió su tesis decisoria en la sentencia del Honorable Consejo de Estado identificada bajo radicado No. 05001-23-33-000-2013-00422-(0120933) de fecha 17 de marzo del año 2016, la cual establece con claridad que el beneficio que preveía el literal d) del numeral segundo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, abarcaba de manera general la actividad de servicios de salud que presten las entidades, cualquiera fuera su naturaleza, y que en efecto carecía de fundamento aplicar la no sujeción dependiendo 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S de los recursos con los que se pagan los servicios de salud o de si están o no incluidos en el POS; más no en la nueva línea jurisprudencial del Consejo de Estado de fecha 27 de junio del año 2019, la cual evidentemente trajo nuevos requisitos para las IPS para acceder a los beneficios ahora del artículo 111 de la Ley 788 del año 2002. 2.

Es falso que el juez de primera instancia, haya dicho en su fallo, que el demandante no demostró que los servicios de salud que originaron los ingresos tuvieran origen en los recursos de la seguridad social, cuando en realidad lo que el fallador manifestó fue que la sociedad demandante debió acreditar que el monto de los valores que afirmaba habían sido indebidamente gravados con el ICA, correspondían a la prestación de servicios de salud, sin poner como condición que éstos pertenecieran a recursos del POS. 3.- El magistrado de segunda instancia, no podía aseverar que se encontró demostrado que la actora recibió INGRESOS OPERACIONALES originados en servicios no POS, que resultan gravados con ICA y, por lo tanto, era procedente la inclusión que de los mismos hizo la Administración en la base gravable del impuesto.

Cuando se demostró que la totalidad de los ingresos OPERACIONALES correspondían a la prestación de servicios de salud; siendo, que lo que estaba en conflicto eran los ingresos NO OPERACIONALES que el fallador de primera instancia consideró como otros ingresos que había que revisar su procedencia. 4. Tampoco podía el magistrado de segunda instancia asegurar que se encontró demostrado que la actora recibió ingresos OPERACIONALES originados en servicios NO POS, teniendo en cuenta que esta prueba no fue pedida por el fallador de primera instancia. 5.- El accionado desconoce la validez de las pruebas aportadas al proceso ante el Juzgado de primera instancia, las cuales además de haber sido solicitadas de oficio por el mismo juez, bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior, no fueron refutadas por ninguna de las partes, y habían logrado el cometido por el cual fueron decretadas. 6.- El Tribunal no puede tomar la prueba que había sido solicitada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, y aplicarla a las nuevas disposiciones de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de junio del año 2019, Radicado No. 05001-23- 33-000-2013-00853-01 (22250), teniendo en cuenta que nos encontramos frente a dos doctrinas que contienen requisitos diferentes para conceder la exención del ICA a las IPS por sus servicios de salud prestados […]”. 36.De igual manera, la actora en su escrito de impugnación adujo lo siguiente: “[…] Iniciaremos por manifestar, que tanto con nuestra solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio de los años 2011 a 2015 (17 de noviembre de 2015), como con la presentación de la demanda (9 de febrero 2017), aportamos las pruebas suficientes y necesarias acorde a la jurisprudencia vigente acorde a esa temporalidad, contenidas en las sentencias del Consejo de Estado que habían sido expedidas durante los años 2012 a 2015, en especial las referidas en los expedientes 760012331000200701036011 (18431) del 16 de agosto del año 2012, 08001-2331- 000-2008-00193-01 (18736) del 28 de febrero del año 2013 Magistrada ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y 68001-2331-000-2003-00489-01 (19062) de fecha 28 de agosto de 2014), las cuales consistían en demostrar que el Centro de Estimulación, Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S. era una entidad integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, que en ese momento correspondía a la ÚNICA CONDICIÓN que debían acreditar tales entes para ser 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S beneficiarios de la exención contenida en el literal d) del numeral 2) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, concordante con la disposición contenida en el numeral 3ro del artículo 57 del Decreto 0924 de 2011 (Estatuto Tributario del Distrito de Barranquilla), de no estar sujeta el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros ni en el Distrito de Barranquilla ni en cualquier otro municipio del País […]”. […] “[…] No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, pero basando su fundamento en la sentencia de fecha 27 de junio 2019 del Consejo de Estado, la cual a todas luces tiene una connotación diferente para la desgravación de los servicios de salud de las IPS, que consiste en la desagregación de los ingresos por servicios de salud provenientes de recursos del POS y no POS los cuales serían finalmente los gravados con el ICA, situación que evidentemente implica un cambio de la doctrina jurisprudencial que traía el Consejo de Estado, que requería la solicitud de una prueba consistente en determinare esta situación. Como puede verse, en el proceso fueron aportadas de nuestra parte las pruebas en primera y segunda instancia conducentes a demostrar que la entidad CEASE SAS cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en el literal d) del numeral 2) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para las entidades integrantes del SGSSS; además de las requeridas oficiosamente por el juez de primera instancia; por lo NO es dable la afirmación del juez de tutela al manifestar que nuestra actividad probatoria era precaria […]”. […] “[…] dentro nuestros alegatos en segunda instancia, manifestamos que si todavía existía alguna duda, correspondía al A quo la oportunidad de saciar todas aquellas incertidumbres que se encontraran pendientes por resolver dentro del proceso y decretar las pruebas pertinentes Así las cosas y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ordenó ni solicitó nuevas pruebas necesarias que permitieran demostrar si los ingresos por salud recibidos por mi poderdante, durante los años 2011- 2015, correspondían en su totalidad o en parte a recursos del POS, Ni tampoco el juez de tutela conminó al Tribunal Administrativo del Atlántico para que éste las decretara, decidimos aportar en esta oportunidad la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la entidad donde se demuestra que la totalidad de los ingresos por salud percibidos por CESAE SAS durante los años 2011-2015 corresponden a recursos de los planes obligatorios de salud POS.

Con ello se pretende evitar una doble lesión a mi representada, toda vez que como se podrá observar mediante la prueba antes referida, durante los años 2011 al 2015 la totalidad de sus ingresos correspondían a la prestación de servicios de salud financiados por el POS, en consecuencia exentos del pago del ICA, pero sobre los cuales se pago este impuesto de manera indebida, adicionalmente la demandada ALCALDIA DE BARRANQUILLA, pretende sancionar a mi representada por haberse descontado unas retenciones en la fuente a título de este impuesto por un valor inferior al que indebidamente fue pagado […]”. 37.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 38.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.

Al respecto, la Corte Constitucional20 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 40. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos21, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite 20 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0122, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional23, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más24.

En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201925, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 41.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 22 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 25 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 44.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 45. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46.

Los supuestos de vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S 47.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00552-01 Actora: Centro de Estimulación Rehabilitación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza S.A.S CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.