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11001032800020230010600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 184 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio Jair Mizger Diaz, David Julian Quintero Garavito·Demandado: Erasmo Elias Zuleta Bechara

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: JULIO JAIR MIZGUER DÍAZ DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 2024 – 2027 Tema: Improcedencia del recurso de reposición contra sentencia de única instancia AUTO Procede el despacho a analizar la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el demandante1 contra la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, en la que negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral, dirigidas en contra el acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 12 de noviembre de 2023. 1.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los accionantes, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demandas en las que consideraban que, en el caso concreto, se desconoció la prohibición de doble militancia consagrada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 2.

La sentencia Esta Sala, mediante providencia del 26 de septiembre del presente año, decidió negar las pretensiones de los libelos, comoquiera que las pruebas, no demostraron la tesis de la parte actora, pues no se acreditaron actos de apoyo a favor de otros aspirantes de colectivos diferentes al que avaló al demandado; por lo tanto, a partir de la valoración en conjunto de los medios adosados, se concluyó que en el presente asunto no se consolidó el elemento objetivo de la conducta prohibitiva de la doble militancia. 1 Julio Jair Mizguer Díaz.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El recurso de reposición La sentencia de única instancia fue notificada a los sujetos procesales el 27 de septiembre de 20242 y, el 1º de octubre de dicho año, el demandante presentó memorial titulado: «RECURSO DE REPOSICI[Ó]N CONTRA LA SENTENCIA DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024 DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEPENDIENDO LA TUTELA».

En este documento expresó que por informes televisivos, se enteró de la anulación del acto de elección del gobernador del Putumayo, comoquiera que se demostró el apoyo que dio este a un aspirante a la asamblea de dicho departamento, quien estaba avalado por una organización política distinta a la del demandado. Sobre esta base, allegó una serie de fotografías, con las que insiste en que el señor Erasmo Zuleta apoyó a la señora Carolina Zapata quien estaba avalada por el Partido Liberal Colombiano, agrupación que difería a la del accionado.

Al tenor de sus manifestaciones, cuestionó algunos apartes de la providencia, por cuanto entiende que se benefició a la parte demandada; luego, insiste en que estuvieron demostrados los apoyos que brindó el señor Zuleta al aspirante Carlos Manzur como a otros aspirantes según los medios probatorios adosados al expediente. Finalmente, pidió «REVOCAR esta sentencia del 26 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda». 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas en contra del acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 12 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento 2 Índice Samai número 63. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio.

Así lo precisó esta Corporación4: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son5: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;

(Subrayado fuera de texto). - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1.

La procedencia del recurso de reposición Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos, es la procedencia; esto significa que las normas procesales determinan qué clase de decisiones judiciales son susceptibles de recursos y cuáles no. La Ley 1437 de 2011 modificada a su vez por la Ley 2080 de 2021, al ocuparse de regular la procedencia del recurso contra sentencias de única instancia, como la que en el presente caso se analiza, dispuso a través de una disposición de obligatorio cumplimiento que contra esta clase de decisiones no era procedente formular alzada alguna, norma que quedó expuesta en los siguientes términos:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00106-00 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandantes: Julio Jair Mizguer Díaz y otro Demandado: Erasmo Elías Zuleta Bechara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la disposición legal trascrita, se colige en forma clara y como regla general de orden público, que el estatuto procesal aplicable al contencioso electoral, de manera imperativa y categórica no permite que contra los fallos mediante los cuales se hubieren decidido las pretensiones de única instancia, como es el caso del gobernador de Córdoba, se formule un recurso ordinario; esto es, el de reposición6.

En consecuencia, se impone rechazar, por improcedente, el recurso de reposición presentado por la parte actora. Por lo anteriormente expuesto el despacho, 3.

RESUELVE

RECHAZAR de plano por improcedente el recurso de reposición formulado en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas en contra del acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 12 de noviembre de 2023.

NOTIFÍQUESE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Recursos ordinarios y trámite. Artículo 242 Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.