CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-011 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia Acción: Tutela (impugnación) Derechos: Petición Tema: Derecho de petición Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Oscar Julián Villegas Gómez contra de la sentencia del 26 de septiembre del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta2, que negó el amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por Oscar Julián Villegas Gómez frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
Oscar Julián Villegas Gómez, quien actúa en nombre propio, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia. Por consiguiente, solicitó ordenar a la accionada “dar respuesta en términos claros, 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-01 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia precisos, congruentes conforme a lo solicitado en el derecho de petición”. Hechos. Como hechos relevantes para el proceso que nos ocupa, refirió que el 2 de julio de 2024 radicó un derecho de petición ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando: “PRIMERO: La estadística de los procesos ejecutivos derivados de acción de reparación directa en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION radicados en sede del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca desde enero del año 2016 a la fecha de presentación de esta petición.
SEGUNDO: Sírvase manifestar en cuáles de los procesos ejecutivos con su respectivo número de radicación se ha decretado y acatado la medida de embargo de cuentas bancarias de la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION TERCERO: Sírvase manifestar en qué procesos ejecutivos con el respectivo número de radicación, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación y Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional han transferido dineros a órdenes del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante resoluciones o actos administrativos.
Por favor cite las resoluciones.
CUARTO: Sírvase manifestar en cuales de los procesos ejecutivos con su respectiva radicación se ha decretado la terminación del proceso por pago total de la obligación y en el caso de haber quedado remanentes manifieste el monto de ellos y si estos han sido devueltos con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION QUINTO: Sírvase manifestar en cuáles de los procesos ejecutivos con el respectivo número de radicación determinados en el numeral primero se han solicitado embargo de remanentes por otros despachos.
SEXTO: Si la petición anterior es positiva, sírvase manifestar en cuáles de ellos ha prosperado la medida de “embargo de remanentes” adicionando el respectivo número de radicación.” Expuso que, el 22 de julio de 2024 la accionada le solicitó una prórroga para responder la petición. Que, el 21 de agosto de 20243, el Tribunal accionado le brindó respuesta, que a su parecer no era clara, precisa y congruente con lo solicitado, respecto de los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, limitándose a enunciar la radicación de los procesos ejecutivos. 1.2 Contestaciones de la acción 3 El accionante manifiesta que la respuesta es del 21 de julio del 2024, pero al verificar las pruebas aportadas, se comprobó que la respuesta es del 21 de agosto de la presente anualidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-01 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia 1.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia.4 Indicó que la solicitud del accionante fue atendida con la información recopilada por la Presidencia de la Corporación y fue remitida al correo del mismo el 21 de agosto de 2024.
En esa fecha, realizó un filtro de los procesos ejecutivos en contra de la Fiscalía desde el año 2016 a la fecha, para que el peticionario pudiera realizar la búsqueda de conformidad con los requerimientos de la petición en el aplicativo Samai. Además, aclaró que las precisiones solicitadas no se encontraban en sus archivos y ameritaban una labor dispendiosa para lo cual no contaba con el personal suficiente. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 26 de septiembre del 2024, negó el amparo constitucional impetrado por Oscar Julián Villegas Gómez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia, aduciendo que: “Si bien la autoridad accionada no remitió un estudio estadístico de los procesos ejecutivos solicitados ni desglosó cada uno de ellos, por cuanto carece del personal requerido para tal efecto, sí aportó toda la información pertinente a fin de que el accionante pudiese realizar las investigaciones que pretendiese y así dilucidar mediante el aplicativo de samai las inquietudes que ha bien tuviese resolver.
Es de advertir que no le es dado a la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, llevar a cabo un estudio estadístico de lo solicitado por el actor, sin embargo, si lo es el brindarle las herramientas para que el accionante efectúe toda la indagación que requiera para tal fin, de tal modo que al llevar a cabo una concienzuda recopilación de los procesos ejecutivos […] En este orden de ideas, para esta Sección encuentra que se ha satisfecho lo solicitado, razón por la cual negara el amparo deprecado en esta acción de tutela por cuanto la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca si le brindó al accionante una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición al efectuar una concienzuda recopilación de los procesos ejecutivos llevados en contra de la Fiscalía desde el año 2016 a la fecha.” 4 Índice 10 de SAMAI, primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-01 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia 1.3.1 Salvamento de voto5 La magistrada Gloria María Gómez Montoya presentó un salvamento de voto, argumentando que los puntos 2, 3 y 4 de la petición no fueron contestados de fondo, lo que constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Adicionalmente, señaló que parte de la información suministrada en la respuesta tiene una fecha anterior a la implementación del aplicativo Samai, por lo que los datos requeridos debieron haberse proporcionado a través de la base de datos o los archivos propios de la entidad demandada, o bien, explicarse los motivos por los cuales no era posible acceder a dicha información. 1.4 Impugnación6 Inconforme con la anterior decisión, Oscar Julián Villegas Gómez la impugnó, al estimar que muchos de los expedientes relacionados en la respuesta se encuentran restringidos y no se pueden visualizar; además, la Presidencia del Tribunal accionado tenía la labor de firmar los títulos devueltos, por lo que sí es competente para dar respuesta.
Solicitó conminar al accionado para que relacione los títulos devueltos a la Fiscalía General de la Nación. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico. 5 Índice 24 de SAMAI, primera instancia. 6 Índice 17 de SAMAI, primera instancia. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-01 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia Le corresponde a esta Subsección determinar si, el Tribunal Administrativo el Valle – Presidencia ha vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta clara, completa y de fondo a su petición del 2 de julio de 2024. 2.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho11. 2.4 Derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política12. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-01 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia Por su parte, la Corte Constitucional13, respecto del derecho de petición, ha sostenido que, aunque la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente aceptar lo solicitado, sí debe ser concreta y abordar de fondo lo requerido.
Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta se considera adecuada cuando resuelve de manera sustantiva la solicitud y cumple con los requisitos del solicitante, aunque la respuesta pueda ser negativa a lo solicitado. Es efectiva cuando aborda y resuelve el problema planteado, y es congruente si existe coherencia entre lo que se respondió y lo que se solicitó, asegurando que la solución se centre en lo pedido y no en un tema similar, sin impedir que se proporcione información adicional relevante a la solicitud14.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 2.5 Solución al caso concreto El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: 13 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. 14 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-01 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia a) Petición de fecha 2 de julio del 2024 elevada por el accionante ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relacionada con información acerca de los procesos ejecutivos contra la Fiscalía General de la Nación desde el 2016. b) Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia del 20 de agosto de 2024 (remitida al accionante el 21 del mismo mes y año), mediante la cual le informó al actor los procesos ejecutivos en contra de la Fiscalía General de la Nación que se encontraban a cargo del Tribunal y los procesos ejecutivos respecto de los cuales se ha solicitado y prosperado el embargo de remanentes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-01 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia De acuerdo con el escrito tutelar, la inconformidad del tutelante consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia no se había pronunciado de fondo frente a la solicitud de fecha 2 de julio del 2024.
En la impugnación, el señor Oscar Julián Villegas Gómez estimó que muchos de los expedientes relacionados en la respuesta se encuentran restringidos y no se pueden visualizar; que además, la Presidencia del Tribunal accionado tenía la labor de firmar los títulos devueltos, por lo que sí es competente para dar respuesta. En razón a ello solicita, que se conmine al accionado para que relacione, al menos, los títulos devueltos a la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, resulta necesario analizar si se presentó la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine y si la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho.
Conforme a las pruebas aportadas, se observa que el 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia, resolvió la petición presentada por el accionante, informándole: i) los procesos ejecutivos en contra de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-01 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia la Fiscalía General de la Nación que se encontraban a cargo del Tribunal, y ii) los procesos ejecutivos respecto de los cuales se ha solicitado y prosperado el embargo de remanentes.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha sostenido que la respuesta no necesariamente debe ser favorable a los intereses del peticionario, pero sí debe ser de fondo. En consecuencia, observa la Sala que la respuesta otorgada por el Tribunal resolvió de fondo y de manera congruente lo pretendido respecto de los puntos 1, 5 y 6 del petitorio; no obstante, no sucedió lo mismo con los puntos 2, 3 y 4, pues dichos interrogantes no fueron resueltos.
En efecto, el punto 1 fue resuelto por cuanto se informaron los procesos ejecutivos en contra de la Fiscalía General de la Nación a cargo del Tribunal; los puntos 5 y 6 de la petición se referían a los procesos ejecutivos donde se ha (i) solicitado y (i) prosperado el embargo de remanentes, situación que también fue atendida por el accionado, aportando el link de los expediente para consulta en el aplicativo Samai.
En cuanto a los puntos 2 y 3, estos se refieren al embargo de cuentas bancarias, y la entidad accionada no proporcionó una respuesta clara ni de fondo respecto a los procesos en los cuales se ha decretado y acatado dicha medida, ni aquellos en que se han transferido dineros a órdenes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y las respectivas resoluciones.
Por otro lado, el punto 4 hace referencia a los procesos en los que se ha decretado la terminación del procedimiento debido al pago total de la obligación, aspecto que tampoco fue debidamente abordado en la respuesta. Cabe aclarar que los procesos ejecutivos informados por el accionado en su respuesta se refieren al embargo de remanentes y no al de cuentas bancarias como se solicita en los puntos 2 y 3 de la petición. 15 Sentencia T-001 del 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
“[…] la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-01 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia En este caso, aunque la Presidencia del Tribunal accionado afirmó que la información solicitada podía ser consultada a través del aplicativo Samai, es preciso señalar que algunos de los datos requeridos corresponden a años anteriores a la implementación de dicho sistema.
Además, se procedió con la verificación de algunos de los expedientes relacionados en la primera parte de la respuesta, y se comprobó que no se encuentran digitalizados para consulta. Por lo tanto, la información solicitada debe ser proporcionada a partir de la base de datos o archivos propios de la autoridad demandada, o, en su defecto, se deben comunicar al peticionario las razones por las cuales no es posible acceder a dicha información o ante quién pueden solicitarla.
En conclusión, la Sala evidencia que no se dio una respuesta integral a la petición presentada el 2 de julio de 2024, por lo que, se revocará la sentencia proferida el 26 de septiembre del 2024, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia emitir respuesta de fondo, clara y congruente sobre de los puntos 2, 3 y 4 del petitorio.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el derecho de petición no fue satisfecho en su totalidad, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia, y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante ordenando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Presidencia emitir respuesta de fondo, clara y congruente respecto de los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud elevada por el señor Oscar Julián Villegas Gómez, la cual debe ser notificada al mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre del 2024, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Quinta negó el amparo constitucional del derecho Radicado: 11001-03-15-000-2024-04536-01 Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia fundamental de petición invocado por el accionante, y, en su lugar, AMPARAR parcialmente el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo, clara y congruente respecto de los puntos 2, 3 y 4 de la petición elevada por el actor el 2 de julio de 2024, la cual debe ser notificada al accionante.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remitir copia.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO