Micelio
25000233700020150172001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-07-16

Radicación interna: 28997 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Saludvida S.A. Empresa Promotora De Salud Eps - Saludvida S.A. Eps En Liquidación·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Temas: Tasa de vigilancia año 2009.

Sucesión procesal. Activos totales del sujeto pasivo para determinar el tributo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación L-0028 del 10 de julio de 2009, por medio de la cual se determinó oficialmente la tasa de vigilancia a cargo de la sociedad SALUDVIDA S.A. E.P.S. por el año gravable 2009 y de la Resolución 001845 del 15 de septiembre de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ajustar la liquidación de la tasa de vigilancia del año 2009, tomando como (a) activo de SALUDVIDA en el cálculo de la tarifa no ajustada (t) la suma de $47.633.957.000.

TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas. […].

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante resolución de 10 de julio de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud) liquidó la tasa de vigilancia por la vigencia 2009 a cargo de Saludvida S.A. EPS (en adelante Saludvida), por $225.081.7292. El acto se notificó personalmente el 15 de julio de 2014. Saludvida interpuso recurso de reposición contra la anterior liquidación y por resolución de 15 de septiembre de 2014, la Supersalud confirmó la decisión3. 1 El proceso se remitió a esta Sección por competencia e ingresó por primera vez al despacho el 28 de junio de 2024.

Índice 42 SAMAI. 2 Índice 24 SAMAI. Expediente digital. Archivo nominado “CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (PDF)”, visto en el fl. 25 3 Índice 24 SAMAI. Expediente digital. Archivo nominado “CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (PDF)”, visto en el fl. 27 y 28 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demanda Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada), en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: 1.

Se declare la nulidad del acto administrativo complejo y compuesto contenido en la Resolución Liquidación de Tasa L-0028 de 2009 y la Resolución 001845 del 15 de septiembre del año 2014. 2. Se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de no estar obligada al pago de la suma de dinero establecida en el acto administrativo 3.

Ordénase a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, expedir un nuevo acto administrativo por el cual se liquide el valor correspondiente al pago por concepto de TASA a favor del órgano de control para la vigilancia del año 2009. La actora indicó como normas violadas, las siguientes: - Artículo 98 de la Ley 488 de 1998. - Artículo 2 del Decreto 1405 de 1999 (modificado por el Decreto 1280 de 2008). - Decreto 1580 de 2002. - Decreto 1433 de 2009.

El concepto de la violación se sintetiza así: El artículo 2 literal a) del Decreto 1405 de 1999 dispone que la fórmula para el cálculo de la tarifa no ajustada de la tasa anual de vigilancia (t=a/A) debe tener en cuenta el valor de los activos totales de la entidad sujeta a la supervisión y control de la Supersalud. Para el cálculo de la tasa de vigilancia a cargo de la actora, en la resolución de 10 de julio de 2009, la Supersalud tuvo en cuenta unos activos totales de $199.879.057.000 a 31 de diciembre de 2008, que no concuerdan con los $47.633.958.000 reportados como activos totales por Saludvida como información financiera a esa fecha, mediante archivo EPS033432008001.txt cargado en el portal web de la Superintendencia. Esta información fue consolidada junto con la información financiera de las demás entidades promotoras de salud del régimen contributivo para el año 2008 y puede ser verificada en el mismo portal de internet5.

La demandada incurrió en falsa motivación al imponer un cobro que fue liquidado erróneamente. Además, al resolver el recurso de reposición, no analizó las pruebas aportadas ni la información financiera de la actora publicada y consolidada en el portal web oficial y solo se limitó a transcribir un cuadro no formal de información, sin sustento ni explicación alguna acerca de por qué tomó como activos la suma $199.879.057.000 para determinar la tasa de vigilancia, vigencia 2009. 4 Índice 24 SAMAI.

Expediente digital. Archivo nominado “CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (PDF)”, visto en el fl. 1 a 9 5 En la demanda se aportó CD que contiene: (i) el archivo EPS033432008001.txt con el cual Saludvida S.A. E.P.S. reportó la información financiera con corte a 31 de diciembre del año 2008 y (ii) el balance general de 2008 de las EPS del régimen contributivo, consolidado por la Supersalud.

Este documento fue tenido como prueba en primera instancia sin objeción alguna por la demandada. Índice 24 SAMAI. Expediente digital. Archivo nominado “CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (.PDF)”, visto en el fl. 141. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora por lo siguiente:6 El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 dispuso el pago de una tasa anual a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supersalud.

El Decreto 1405 de 1999 reglamentó ese artículo y estableció el sistema y método para la fijación de la tasa. El recaudo de la tasa busca la recuperación de los costos en que incurre la Supersalud por el servicio público de inspección, vigilancia y control que ejerce sobre las empresas dedicadas a los servicios del sector salud. La pretensión de la demandante no tiene fundamento fáctico ni jurídico, puesto que los actos acusados se motivaron en la normativa vigente y, en especial, en la información reportada por la EPS, que fue la que se tuvo en cuenta para determinar la tasa del año 2009 a cargo de la actora.

En ese entendido, no se acreditó el error alegado por la EPS ni se configura la falsa motivación. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Supersalud ajustar la liquidación de la tasa de vigilancia a cargo de la actora, por las siguientes razones7: Una vez mencionado el régimen jurídico que regula la tasa anual de vigilancia en favor de la Supersalud y verificadas las pruebas, entre ellas, el reporte del balance general con corte 31 de diciembre de 2008 de todas las EPS del régimen contributivo, publicado por la demandada8, el a quo advirtió que para el cálculo de la tasa de vigilancia de 2009 a cargo de la actora, la Superintendencia tomó un valor de activos totales de la actora diferente al que se registró en el citado balance, pues estos activos ascendían a $47.633.957.000 y no a $112.681.151.0009 como lo indican los actos acusados, sin fundamento alguno. Por lo anterior, existe falsa motivación de los actos demandados, porque la Supersalud omitió el valor real de los activos de la EPS, más si se tiene en cuenta que tenía a su disposición la información financiera de la actora y la consolidó y la publicó en la página web oficial, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia de las EPS.

En consecuencia, en atención a que el valor de los activos de la EPS fue el único punto en discusión, se anulan parcialmente los actos demandados y se ordena a la Supersalud que para liquidar la tasa de vigilancia a cargo de la actora por el año 2009 tenga en cuenta la suma de $47.633.957.000 como activos totales de dicha EPS. Por último, no condenó en costas por no estar acreditadas. 6 Índice 24 SAMAI.

Expediente digital. Archivo nominado “CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO (PDF)”, visto en el fl. 64 a 68 CP 7 Índice 24 SAMAI. Expediente digital. Archivo nominado “CD FOLIO No.167(.rar)” 8 En la nota al pie 3 del fallo apelado se indica que ese balance general fue consultado en la página web de la entidad. 9 En la nota al pie 4 del fallo, el Tribunal precisó que el valor de $112.681.151.000 lo toma de la información del recurso de reposición de la casilla “activo 1” del año 2008.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia por las razones siguientes: Mediante Decreto 1433 de 2009, el Gobierno Nacional fijó la tarifa de la tasa de vigilancia y asignó los costos de supervisión que le correspondía pagar a cada entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, para la vigencia 2009.

El valor asignado a las entidades promotoras de salud del régimen contributivo fue de $7.146.121.870. Para liquidar la tasa a cargo de la actora por el año 2009, por memorando 0020-3- 000450858 del 28 de julio de 2009, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud reportó a la Oficina Asesora de Planeación unos activos de la actora de $199.879.057.000 a 31 de diciembre de 2008.

Con base en la información reportada por la referida delegada, para la liquidación de la tasa de vigilancia de 2009 a cargo de Saludvida, la Supersalud aplicó el procedimiento previsto en el Decreto 1405 de 1999 y normas concordantes. En consecuencia, no son nulos los actos demandados, dado que incluyen el valor de la tasa de 2009, liquidada según el artículo 2 del Decreto 1405 de 1999, que indica que para obtener la tarifa no ajustada de la tasa (t = a / A), se tienen en consideración los activos totales de la entidad sujeta a la supervisión y control de la Supersalud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa.

De esa norma no se infiere que deben desagregarse los activos según el régimen que se administra, para el caso de las entidades que administran los dos regímenes. Así, deben tenerse en cuenta tanto los activos del régimen contributivo como del régimen subsidiado, como lo corrobora la Circular Interna 00008 del 26 de agosto de 2016. Trámite de segunda instancia Recibido el expediente en esta Corporación, se repartió para su conocimiento a la Sección Primera10 que, por auto de 11 de marzo de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada11.

Notificada y en firme esa providencia, por auto de 11 de julio de 2022, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir informe12. Sin embargo, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Por su parte, en su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, puesto que la Supersalud tomó como base un valor de activos totales que no concuerdan con la información financiera suministrada por Saludvida para el régimen contributivo13.

Encontrándose el asunto pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, el despacho sustanciador de la Sección Primera advirtió que se pretende la nulidad de actos administrativos que versan sobre una contribución. En consecuencia, por auto de 4 de junio de 2024, remitió por competencia el proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado14. 10 Índice 1, SAMAI 11 Índice 12, SAMAI 12 Índice 20, SAMAI 13 Índice 25, SAMAI 14 Índice 34, SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 11 de septiembre de 2024, esta Sección avocó conocimiento del asunto15.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Encontrándose el presente asunto en esta Corporación para decidir la apelación, se observa que, el 29 de abril y 3 de diciembre de 2024 y el 20 de enero de 202516, la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. allegó varios poderes en los que indica que actúa como mandataria de Saludvida S.A. EPS liquidada.

Al verificarse los documentos adjuntos a los poderes se constata que, en efecto, la demandante fue liquidada y su matrícula mercantil cancelada17. Sin embargo, en virtud de lo permitido en los artículos 9.1.3.6.3, lit. b)18 y 9.1.3.6.419 del Decreto 2555 de 201020, aplicable a los procesos liquidatorios de empresas promotoras de salud, antes de que se extinguiera como persona jurídica, el 22 de marzo de 2023, el agente liquidador de Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación suscribió contrato de mandato con representación con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., protocolizado a través de Escritura Pública 855 de marzo de 2023 de la Notaría 39 de Bogotá. El objeto de ese mandato es el siguiente: Saludvida S.A. E.P.S. En Liquidación confiere a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. un mandato con representación para atender en favor de los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio del patrimonio del mandante y en favor de los titulares de derechos que se deban tratar como gastos de administración, tanto las actividades descritas en la cláusula segunda del presente contrato y sus anexos, como las que se deban adelantar con posterioridad a la liquidación de Saludvida S.A. E.P.S. En desarrollo del objeto mencionado, EL MANDATARIO deberá administrar los recursos, bienes y derechos que reciba y los demás bienes y derechos que ingresaren por cualquier causa, como la recuperación de recursos y bienes, rendimientos y otros bienes o derechos que se desprendan de la ejecución. 15 Índice 43, SAMAI 16 Índices 32, 49, 51 y 52 SAMAI 17 Por resoluciones 8896 y 9200 de 1º y 7 de octubre de 2019, respectivamente, la Supersalud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludvida y designó liquidador.

Posteriormente, mediante resolución 995 de 22 de marzo de 2023, el agente liquidador declaró terminado el proceso de liquidación forzosa administrativa y, en consecuencia, la extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica denominada Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación. 18 ARTÍCULO 9.1.3.6.3 Reglas sobre activos remanentes.

Cuando la relación entre los activos comparados con los gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realización de los activos y el pago de las acreencias, se procederá así: […] b) Celebración de contratos. En concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el liquidador podrá suscribir directamente convenios o contratos de mandato con otras instituciones financieras intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, mediante los cuales contrate la realización de actividades relacionadas con la liquidación. Igualmente, el liquidador podrá constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar todo tipo de contratos para la administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en liquidación. […] 19 ARTÍCULO 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas.

Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador, previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley. 20 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre las obligaciones del mandatario están la de «7-. Atender directamente o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de SALUDVIDA S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, en PROCESOS JUDICIALES O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte SALUDVIDA S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los Activos entregados en administración, […].» En los anteriores términos y en aplicación del inciso segundo del artículo 68 del CGP21, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, se acepta a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., como sucesor procesal de la actora, en calidad de mandatario con representación. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide si en este caso, la Superintendencia Nacional de Salud podía determinar la tasa de vigilancia a cargo de la actora por el año 2009 con base en unos activos totales, con corte a 31 de diciembre de 2008, diferentes a los reportados por la EPS a la demandada y consolidados por dicha entidad en el balance general de todas las EPS del régimen contributivo.

Régimen normativo de la tasa anual de vigilancia aplicable para la vigencia 200922 El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 creó la tasa anual de vigilancia a cargo de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo fin es garantizar el cumplimiento de las funciones de la referida superintendencia. La norma en mención dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 98.

Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos: a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa; b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud.

Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio; 21 Art. 68 CGP. […] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […]. 22 El artículo 76 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 para crear la contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y fijó los criterios para su determinación, entre otras modificaciones. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población; c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional.

La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999» El artículo 2 del Decreto 1405 de 199923, reglamentario del artículo 98 de la Ley 488 de 1998, definió las bases para el cálculo de la tasa. En los artículos el 3 y 4, el reglamento asignó y determinó los coeficientes de costo- beneficio.

En el 5, se refirió a la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos. El artículo 6 fijó la fórmula para el cálculo y determinación de la tasa y en el artículo 7 dispuso que la liquidación de la tasa la realiza la Supersalud con sujeción a las reglas de las anteriores normas. En lo que interesa a este asunto, los artículos 2 y 7 del Decreto 1405 de 1999 disponen, en su orden, lo siguiente: «ARTÍCULO 2º.

DEFINICION DE BASES PARA EL CÁLCULO DE LA TASA. La tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud incluirá el valor del servicio prestado por ésta a las entidades sujetas a su supervisión y control. El Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control para cada clase de tales entidades, los cuales serán objeto de recuperación mediante la tasa.

La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa y se fijarán con base en principios de eficiencia. a) Tarifa no ajustada de la tasa El monto de la tasa impuesta a cada una de las entidades a que se refiere el presente artículo guardará equitativa proporción con los respectivos activos de ésta.

Para los presentes efectos se entenderá por t la tarifa no ajustada de la tasa, la cual será igual a la proporción que los activos totales de cada sujeto de supervisión y control tengan en el total de activos de los sujetos de la clase de que se trate. t= a/A Dónde: a = Activos totales de la entidad sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa.

A = Activos totales de las entidades pertenecientes a la misma clase que la entidad sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa. b) Tasa básica (no ajustada) Se entenderá por c la tasa básica (no ajustada) resultante de aplicar la tarifa t a los costos correspondientes a la clase respectiva de sujetos de vigilancia (CT), determinados conforme lo establece el primer inciso de este artículo. c= t*CT 23 “Por medio del cual se reglamentan el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 7º.

LIQUIDACION Y COBRO DE LA TASA. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1280 de 2008. La tasa que se regula en el presente decreto será liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud con sujeción a las reglas aquí contenidas. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución de carácter general, podrá exigir el pago de la tasa a los sujetos de su supervisión y control, en una o varias cuotas, en las fechas y de la forma que ésta señale.

El manejo de estos recursos será acorde con las normas sobre presupuesto. La Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir a las entidades sujetas al pago de la tasa a la que se refiere el presente artículo la remisión de los informes que se consideren necesarios para asegurar su adecuada liquidación. Las entidades de derecho público están obligadas a presupuestar esta tasa de acuerdo con las normas respectivas.» De acuerdo con el Decreto 1405 de 1999, existen unos criterios específicos y un procedimiento que se deben tener en cuenta por la Supersalud para calcular la tasa anual de vigilancia a cargo de las entidades sujetas a su vigilancia, supervisión y control.

Uno de los criterios necesarios para fijar ese tributo es el valor de los activos totales que cada entidad vigilada debe reportar en los plazos que determine la Superintendencia, como se desprende de los artículos 2 y 7 del Decreto 1405 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 1280 de 2008, normas compiladas en el Decreto 780 de 2016.

Análisis del caso concreto Para determinar la tasa de vigilancia del 2009 a cargo de Saludvida, la demandada tuvo en cuenta como activos totales de la actora, con corte a 31 de diciembre de 2008, la suma de $199.879.057.000. La demandante sostuvo que para fijar la tasa de vigilancia a su cargo debe tenerse en consideración la suma de $47.633.958.000, que corresponde a sus activos totales a 31 de diciembre de 2008.

Lo anterior, porque ese fue el valor que reportó a la demandada en la información financiera con corte a 31 de diciembre del año 2008 y que también figura en el balance general de 2008 de todas las EPS del régimen contributivo, consolidado por la Supersalud y publicado en la página web de dicha entidad de vigilancia y control. En consecuencia, alegó que los actos que le determinan el tributo están falsamente motivados porque existe un error en la liquidación del mismo.

El Tribunal dio la razón a la demandante, por lo que anuló parcialmente los actos acusados y ordenó a la demandada reliquidar el tributo tomando como activos totales de la actora la suma de $47.633.957.000. En la apelación, la Supersalud indicó que para obtener la tarifa no ajustada de la tasa (t) tomó $199.879.057.000, como activos totales de Saludvida, con corte a diciembre de 2008.

Y que ese valor fue el que le reportó la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, en un memorando de 28 de julio de 2009. Al respecto, la Sala observa que es solo en el memorial de apelación que la Supersalud indica que el valor de los activos totales que tuvo en cuenta para el cálculo de la tasa Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anual de vigilancia a cargo de Saludvida, vigencia 2009, es el que le reportó una de las delegadas, lo que ni siquiera hizo al liquidar el tributo, resolver el recurso de reposición contra el acto de determinación de la tasa ni al contestar la demanda en este proceso.

No obstante, en los actos demandados, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación no justificó de forma razonable por qué el valor que tuvo en cuenta como activos totales de la actora es diferente al monto que ésta le reportó y que la propia Supersalud registró en el balance general de 2008, consolidado por ésta, que contiene la información financiera de todas las EPS del régimen contributivo.

En efecto, al consultar el referido balance general, se observan los siguientes valores reportados por Saludvida, con corte a 31 de diciembre de 2008 [Se toman pantallazos solo de la columna que contiene la información de la EPS en cuestión y de la última columna que corresponde a los valores totales en relación con todas las EPS]: Del anterior balance general de 2008, que puede consultarse directamente en la página de la Supersalud24, se advierte que el valor total de los activos de Saludvida es de $47.633.957.000, como lo concluyó el fallador en primera instancia. Los argumentos de apelación no resultan suficientes para desvirtuar la anterior conclusión, dado que, como se indicó, se limitan a indicar que se tomaron los valores reportados por una de las delegadas, pero ello no explica por qué es diferente del valor que la Supersalud registró como información financiera consolidada, que es necesaria para calcular la tasa anual de vigilancia de 2009, a cargo de Saludvida.

Así, carece de fundamento el hecho de tomar como activos totales de la actora el valor de $199.879.057.000 y no el de $47.633.957.000. La última cifra en mención, que aparece en el balance general consolidado por la demandada, no fue cuestionada por esta, ni indicó razón alguna para no tenerla en cuenta al momento de calcular la tarifa no ajustada de la tasa (t). 24https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/SupervisionRiesgos/EstadisticasEPSRegimenContributivo/Balance%20General%20RC %20Dic%202008.pdf.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en el proceso, la demandada no allegó documento alguno con el que pretenda desconocer o restarle valor probatorio a la información financiera contenida en el balance general de 2008, consolidado por ésta, que trajo la parte demandante como prueba del valor de sus activos totales a 31 de diciembre de 2008 y que pudo ser verificado en el sitio web oficial de la Superintendencia. Por lo demás, para determinar los activos totales de la actora por el año 2009 no deben tenerse en cuenta los activos tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado, como lo sostiene la apelante, puesto que, para la mencionada vigencia, Saludvida solo reportó información financiera para el régimen contributivo.

Así lo reconoció la demandada en la Resolución 001845 de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra el acto que liquidó la tasa de vigilancia a cargo de la actora. En efecto, en dicho acto se indicó lo siguiente: Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por Supersalud. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente los actos demandados.

Conclusión Por lo expuesto en precedencia, se confirma la sentencia apelada, que anuló parcialmente los actos demandados y ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud reliquidar la tasa de vigilancia a cargo de la actora por el año 2009. Lo anterior, por cuanto en este caso, los activos totales de la actora, con corte a 31 de diciembre de 2008, corresponden a los reportados por ésta y consolidados por la Superintendencia en el balance general de 2008 y no al valor determinado oficialmente porque carece de fundamento.

Costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condena en costas en esta instancia, conforme con los artículos 188 del CPACA y 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Aceptar a ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandatario con representación de Saludvida E.P.S. S.A.S. Liquidada, conforme con el contrato de mandato protocolizado mediante la Escritura pública No. 855 del 22 de marzo de 2023 de la Notaría 39 de Bogotá. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01720-01 (28997) Demandante: Saludvida S.A. EPS (hoy liquidada) FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería a la abogada Maried Sofía Rivaldo Rúa como apoderada especial de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., mandatario con representación de Saludvida E.P.S. S.A.S. Liquidada, en los términos y para los fines del memorial de sustitución de poder visto en el índice 52 de SAMAI.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador