Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación No: 05001-23-31-000-2011-00943-01 (64046) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: José Armando Giraldo Ospina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -recurso único de apelación – no acreditó culpa grave o dolo - incumplimiento de la carga de la prueba.
Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a un funcionario del ministerio que no renovó un contrato a una mujer luego de su licencia de maternidad. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 17 de marzo de 2010, el apoderado de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de demandante, interpuso acción de repetición contra José Armando Giraldo Ospina.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “Primera: Declarar que el doctor José Armando Giraldo Ospina, quien la época de los hecho demandados – 16 de enero de 2007 – desempeñaba el cargo de Director Regional 24 de Antioquia del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA -, es responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Segunda: Condenar al señor José Armando Giraldo Ospina a cancelar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2´309.983), a favor de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suma que canceló este Ministerio a la beneficiaria, con el propósito de hacer efectiva la condena establecida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación No: 05001-23-31-000-2011-00943-01 (64046) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: José Armando Giraldo Ospina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 2 de mayo de 1995 el demandado suscribió orden de trabajo con la señora Alexandra del Río para que se desempeñara como secretaria en las dependencias de la regional de Antioquia. Luego, el 27 de mayo de 1996, se suscribió la segunda orden de trabajo por 6 meses y 23 días, durante la cual Alexandra del Río quedó en embarazo, por lo que entró a licencia de maternidad.
Cuando regresó de la licencia de maternidad para reintegrarse a su cargo, la jefe de la sección operativa de la regional le informó que el contrato no iba a ser renovado. Por lo anterior, la señora del Río presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad y se condenara a la indemnización de perjuicios.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en única instancia, condenó al entonces instituto Colombiano de Reforma Agrario INCORA a pagar sesenta días de honorarios devengados; la entidad pagó $2.309.983. 3. Como fundamentos de la demanda, el apoderado del organismo hizo referencia al inciso segundo del artículo 90 constitucional y a la falta de diligencia del demandado, consistente en que dio por terminada la orden de trabajo, lo cual estaba proscrito por la Constitución Política. 1.2 Posición de la parte demandada 4.
La parte demandada, mediante curador ad-litem, contestó la demanda1, en la cual sostuvo que los hechos no le constaban y, propuso la excepción que denominó “presunción de la buena fe del demandado”. 1.3 Sentencia de primera instancia 5. En Sentencia de 28 de marzo de 20192, proferida por la Sala 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se negaron las pretensiones de la demanda, porque consideró que la entidad demandante no acreditó el pago de la condena. 1.4.
Recurso de apelación 6. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia3 y, afirmó que sí se configuraron los elementos de la acción de repetición y reiteró los argumentos de la demanda. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 1 Folios 68 – 77 del cuaderno 1. 2 Folios 159-166 del C. Principal. 3 Folios 186 – 189 del cuaderno principal.
Radicación No: 05001-23-31-000-2011-00943-01 (64046) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: José Armando Giraldo Ospina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 7.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente4, ya que la sentencia que ordenó la condena quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 20085, el pago se hizo el 18 de noviembre de 20096, esto es, a los 11 meses y 28 días de la ejecutoria y la demanda se interpuso el 17 de marzo de 20107. 8.
Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia8. 9. En primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial9 (y no fue objeto de apelación), sin embargo, la decisión apelada consideró que no se acreditó el pago, frente a lo cual le asiste razón al apoderado de la entidad demandante ya que se acreditó con la Resolución No. 221 de 24 de agosto de 200910, la orden de pago No. 1030 de 10 de noviembre del mismo año11 y el reporte de giro suscrito por el tesorero de la entidad de 18 de noviembre de 200912; asimismo, se acreditó la calidad de agente del demandado con el acta de posesión13. 10.
La Sala analizará el elemento subjetivo, esto es, si la conducta del demandado fue gravemente culposa o dolosa y, confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba sobre la culpa grave y el dolo. 2.2. Análisis sustantivo 11. Antes de realizar el análisis probatorio, la Sala destaca que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que fue aportada al proceso no puede ser valorada para adoptar una decisión en este escenario de repetición, toda vez que no es oponible al demandado ya que no participó en ese proceso.
Por lo anterior, no se analizará la decisión. En todo caso, la Sala destaca que, en esa decisión, no se realizó ningún reproche a la conducta del señor José Armando Giraldo Ospina sino al Incora porque se infringió las normas en que debía adoptarse la decisión administrativa14. 4 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 5 Edicto número a folio 12 del C.2. 6 Certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, folio 8 del C.2. 7 Folio 1 y 9 anverso del C.1. 8 Los hechos ocurrieron el 25 de enero de 1998. 9 Folios 1 - 11 del C.2. 10 Folios 18 – 23 del C2. 11 Folio 24 del C2 12 Folio 25 del c1. 13 Folio 17 del c2 y, porque el Ministerio era el organismo legitimado para ejercer esa acción en este caso, de conformidad con el Decreto 1292 de 2003 que en el inciso segundo del artículo 26 estableció: “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos”. 14 Al respecto, en la Sentencia de 28 de octubre de 2008 se consideró que se trató de un contrato de prestación de servicios el cual fue suspendido con fundamento en la licencia de maternidad pero que al reintegrarse se le comunicó a la señora Del Río que no continuaría con el contrato y, concluyó: “[…] hecho que en el sentir de la Sala es violatorio de su condición de mujer protegida especialmente por la Carta Magna, por lo tanto se debe reconocer el pago de la indemnización por la desvinculación sin respetar la protección constitucional a que tenía Radicación No: 05001-23-31-000-2011-00943-01 (64046) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: José Armando Giraldo Ospina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 12.
La Sala destaca que, la parte actora además de las pruebas relativas al pago de la condena y la calidad de agente del demando, aportó únicamente la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 28 de octubre de 200815 proferida por la Sala 10 de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se condenó al INCORA a pagar a la señora Alexandra del Río una indemnización y el Acta No. 8 de 15 de diciembre de 2009, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la misma entidad16, en la que se recomendó iniciar esta acción de repetición, con fundamento en los argumentos de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.
En relación con el acta del comité, la Sala destaca que se trata de una recomendación de la misma entidad y que se fundamentó en lo decidido en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, se advierte de la lectura del acta que se limitó, únicamente, a trascribir algunos apartes de la sentencia. 14. De lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. – norma aplicable al caso concreto – pues no aportó ninguna prueba conducente y pertinente para acreditar que la conducta del demandado configuró culpa grave o dolo. 2.4.
Condena en costas 15. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 16. Por su parte, el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste”. 17.
La Sala encuentra que en el presente caso no existió temeridad de la parte actora, ya que argumentó la demanda y aportó algunos documentos en relación con los elementos de la acción de repetición. Adicionalmente, la Sala destaca que el demandado fue representado por un curador ad-litem, por lo que no incurrió en gastos para su defensa en este proceso. derecho” (folio 10 del C.2); de donde se concluye que se configuró la causal relativa a la violación de las normas en las que debía fundarse. 15 Folios 1 – 11 del C.2. 16 Folios 26 - 51 del C.2.
Radicación No: 05001-23-31-000-2011-00943-01 (64046) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandados: José Armando Giraldo Ospina Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984- Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado