CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales (E) Bogotá D.C., febrero cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07197-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la demanda de tutela se presentó sin estar en firme la decisión judicial cuestionada.
Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Ericsson Ernesto Mena Garzón, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de noviembre de 2023, Ericsson Ernesto Mena Garzón instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. Hechos relevantes El 4 de octubre de 2022, Ericsson Ernesto Mena Garzón, junto con Irma Llanos Galindo, como representantes de los Colectivos Ambientales Primera Línea Ambiental Internacional y Primera Línea Ambiental Colombia, respectivamente, interpusieron una acción popular contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Desarrollo Urbano y la 1 Que ingresó para fallo el 13 de diciembre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07197-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Secretaría Distrital de Ambiente, por el supuesto daño ambiental, inminente e irreparable, que se causaría al corredor biológico del borde de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en la Carrera séptima, desde la calle 24 hasta la 200, por causa del proyecto Corredor Verde de la Carrera Séptima.
En aquel escrito, invocaron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, al manejo racional de los recursos naturales, al desarrollo sostenible y a la conservación de las especies animales y vegetales. El conocimiento inicial del proceso correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá2.
Sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuestiones de competencia. El 24 de octubre, el expediente fue repartido a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto de 23 de noviembre, tras comparar las causas, los destinatarios y las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mena Garzón y la señora Llanos Galindo frente a la que cursa en el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá3, se declaró el agotamiento de la jurisdicción y, por tanto, se rechazó la demanda.
El señor Mena Garzón interpuso recurso de reposición contra dicha decisión el 28 de noviembre de 2023, en el que señaló que no había agotamiento de la jurisdicción porque su demanda: i) partió de hechos diferentes a los planteados ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá; ii) al no haberse admitido la demanda, no es posible demostrar que ambas acciones estén en curso; iii) entre su demanda popular y la que cursa ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, solo comparten como demandado al Instituto de Desarrollo Urbano. Ese mismo 28 de noviembre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal 3 Bajo el radicado no. 110013336035 2023 00273 00 2 A este proceso le fue asignado el radicado No. 11001 33 34 005 2023 00493 00 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07197-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Administrativo de Cundinamarca. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante, luego de hacer un recuento del proceso no. 25000234100020230139000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incluyendo el recurso de reposición, señaló que acudió a este mecanismo de manera transitoria frente al inicio de la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024.
En cuanto al fondo del asunto, el demandante consideró que el auto que rechazó la demanda, bajo la figura del agotamiento de la jurisdicción, es violatorio de los derechos al debido proceso y del acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución), pues, en su criterio, no se dieron los elementos para declarar la configuración de esta figura jurídica entre su acción popular y la que cursa ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, por los siguientes motivos: i) Su demanda no se fundamenta sobre los mismos hechos y causa petendi, en vista de que, a diferencia de la que conoce el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, su acción popular se centra en la defensa del goce al medio ambiente sano, y no en la protección de la moralidad administrativa, el patrimonio y espacio público; ii) Al no estar admitida, no es posible afirmar que ambas acciones estén en curso; y iii) Solo comparten al Instituto de Desarrollo Urbano como demandado común. Por tanto, pretende que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admita el escrito inicial dentro del proceso no. 250002341000 2023 00139000. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07197-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.1. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2023 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, y a la señora Irma Llanos Galindo, como tercera con interés. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que actuó dentro de los términos previstos en la Ley 472 de 1998 e informó que el accionante ha tenido oportunidad para controvertir las providencias judiciales proferidas, como ocurrió con la presentación del recurso de reposición en cuestión, que estaba pendiente de resolución para la fecha en la que fue ejercida la acción de tutela, por lo que considera que no satisface los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
Adujo que, no obstante que el demandante afirma acudir a la tutela como mecanismo transitorio por cuenta del riesgo que corren sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que implicaría el inicio de la vacancia judicial, advierte que esto, por sí solo, no es causa de un perjuicio irremediable y tampoco genera impedimentos para resolver el recurso de reposición presentado contra la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2023.
Finalmente, justificó su decisión de haber declarado el agotamiento de la jurisdicción en el proceso no. 250002341000 2023 001390 00, dado que, si bien es cierto que no comparte la misma redacción con la presentada en el proceso No. 110013336035 2023 00273 00, ambas demandas cuestionan el proyecto urbano Corredor Verde por la Carrera Séptima y tienen en común el propósito de que se abstengan y suspendan los actos administrativos relativos a las licitaciones para su ejecución. Al respecto, hizo alusión a la medida cautelar dictada por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá el 25 de octubre de 20234, consistente en suspender provisionalmente un proceso licitatorio relativo a ese proyecto urbano, que, a 4 Revocada, posteriormente, mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela No. 25000-2315-000-2023-01011-00 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07197-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) juicio de la autoridad judicial accionada, guarda considerable similitud con la solicitada por los demandantes en la demanda 2023 001390 00. 4.3.
La señora Llanos Galindo respaldó las pretensiones de la demanda e insistió en las diferencias que existen entre la acción popular que promovió con el señor Mena y la que actualmente cursa ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. En ese sentido, reafirmó tanto los puntos de la presente demanda de tutela como los del recurso de reposición, es decir, que los hechos y causa petendi de la acción popular que presentó son diferentes, detallando algunos aspectos entre una y otra acción popular para tal efecto y resalta, particularmente, su interés en proteger la estructura ecológica alrededor de los cerros orientales de Bogotá, en contraste con las inconsistencias entre el proyecto del Corredor Verde y frente al Plan de Desarrollo Distrital, que actualmente cursa bajo el radicado 110013336035 2023 00273 00.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
En el presente asunto, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda luego de haber declarado el agotamiento de la jurisdicción dentro del proceso popular con radicado no. 250002341000 2023 001390 00, al estar en curso otra demanda de esta naturaleza, supuestamente, por los mismos hechos y la misma finalidad, ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07197-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Requisito de Subsidiariedad y tutela como medida transitoria En primer lugar, se observa que la decisión de rechazar la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -del 23 de noviembre de 2023, por agotamiento de la jurisdicción-, fue recurrida mediante recurso de reposición, al tiempo que interpuso la acción de tutela el mismo día, con idéntico propósito, advirtiendo que acudía a este mecanismo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, a raíz del inicio de la vacancia judicial.
Al revisar el proceso no. 250002341000 2023 01390 00, se observa que el recurso de reposición fue resuelto el 12 de diciembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión inicial de rechazar la demanda. Al respecto, la Sala estima necesario hacer las siguientes anotaciones: i) El hecho de que el recurso de reposición se haya interpuesto el 28 de noviembre de 2023 y que haya sido resuelto el 12 de diciembre, desvirtúa, a efectos prácticos, la necesidad de acudir a este mecanismo constitucional como medio transitorio para prevenir un perjuicio inminente e irremediable, pues la autoridad judicial accionada resolvió oportunamente el recurso interpuesto, de tal manera que sí resultó ser un medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
Sobre este punto, debe agregarse que el demandante no agotó la carga probatoria y argumentativa que le correspondía alrededor de determinar y demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, ¿cuál es el daño irremediable que se le causaría, de no haber recurrido a la acción de tutela, por cuenta de la vacancia judicial?, ¿cómo se vería afectado ese derecho?, ¿cuáles son las razones de urgencia para imponer, sin dilaciones, las medidas de protección de las garantías fundamentales en riesgo?5 En ese sentido, se impone concluir que el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso no satisfizo los requisitos para ser utilizada como mecanismo transitorio. 5 Ver, entre otras, las consideraciones acerca del requisito de subsidiariedad y el uso de la tutela como mecanismo transitorio, en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-225 de 1993 y T-789 de 2003. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07197-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ii) Descartada la posibilidad de considerar la acción de tutela como mecanismo transitorio, queda por resolver si la presente demanda, como medio principal de defensa judicial, satisface el requisito de subsidiariedad.
De esta forma, se observa que el auto del 23 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca era susceptible de recurso de reposición, el cual fue efectivamente ejercido el 28 de noviembre de 2023, junto con la presente solicitud de amparo. Para ese momento, tal como lo advirtió la autoridad judicial accionada, no existía una decisión definitiva, por lo que aún era una controversia pendiente de resolución. Así las cosas, es evidente que la acción de tutela se ejerció de manera anticipada, sin estar en firme la decisión controvertida, por lo que no suple el requisito de subsidiariedad, sin que sean de recibo, por las razones antes expuestas, los argumentos planteados por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07197-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8