Micelio
11001032400020210054600Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2021-10-14

Radicación interna: 257 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Norman German Granja Angulo·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación No. 11001-03-24-000-2021-00546-00 Demandante: NORMAN GERMÁN GRANJA ANGULO Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Objeto de control: Artículo 13 del Decreto No. 1207 del 05 de octubre de 2021 y el numeral 1 del artículo 7º de la Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021 Tema: Acumulación de procesos en nulidad por inconstitucionalidad AUTO QUE ADMITE, ENVÍA PARA ACUMULACIÓN Y REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 20211, expedido por el Presidente de la República, y contra el numeral 1 del artículo 7º de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 2, dictada por el Registrador Nacional del Estado Civil, referidos a los requisitos contemplados en los parágrafos dos y tres del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021, para ser candidato a las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El ciudadano Norman Germán Granja Angulo presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad el 14 de octubre de 20213. 1 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. 2 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022- 2026 y 2026-2030 […]”. 3 Conforme obra en los documentos del proceso en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, la demanda se presentó por ventanilla virtual.

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las normas demandadas son del siguiente tenor: “Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 […]

ARTÍCULO 13. Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica.

Tampoco lo serán quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente, no serán candidatos quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos antes señalados […]”. “Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 […]

ARTÍCULO SÉPTIMO: INHABILIDADES ESPECIALES.- Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz: 1. Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica.

(…) 3. En la demanda señaló su pretensión en los siguientes términos: “[…] SEGUNDA.- DECLÁRASE la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” expedido por la Presidencia. TERCERA.- DECLÁRASE la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 7 de la Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022-2026 y 2026-2030 […]”. 4.

Como normas vulneradas señaló: “el artículo 40 Constitucional, el parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 5. El concepto de violación contenido en la demanda se resume de la siguiente manera: Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1 El actor considera contrario a la Constitución Política el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 y la expresión “quienes en cualquier tiempo” del artículo 7º de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, porque restringen de manera injustificada el derecho de aspirar a las circunscripciones transitorias especiales de paz, respecto de aquellas personas que han ejercido con antelación su derecho fundamental a ser elegido. 5.2 Indicó que el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021, con uso de la expresión “tampoco”, separa dos de las premisas que se expresan como una en el acto legislativo, y con ello estableció una inhabilidad intemporal en relación con las víctimas que hayan aspirado a un cargo público, sean elegidas o no, pese a que la norma constitucional no fraccionó las hipótesis y fijó, para ambas de ellas, un término de cinco años. 5.3 En cuanto al artículo 7 de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 y en relación con esa misma inhabilidad que se encuentra dispuesta en el numeral 1º ejusdem, explicó que la norma demandada adicionó la expresión “en cualquier tiempo”, que no se encuentra inserta en el texto constitucional transitorio. 5.4 Expresó que con estas adiciones normativas el Registrador Nacional del Estado Civil y el Gobierno nacional se adjudicaron una potestad legislativa que no les corresponde, pues la restricción de los derechos políticos corresponde a la Constitución y a la ley. 5.5 Señaló que, si el legislador no creó esa distinción en el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades para las curules de las minorías, los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior, tampoco cabe hacerla para el caso de las víctimas del conflicto armado, en los términos en que lo hicieron los actos demandados. 5.6 Manifestó que la interpretación hermenéutica del parágrafo 2º del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 lo que permite deducir es que “quienes hayan aspirado dentro de los cinco años anteriores a la inscripción, avalados por partidos o movimientos políticos con representación en el congreso, puedan tener vínculos políticos con éstos y finalmente no sean representados los intereses de las víctimas, sino que dichas curules terminen cooptadas por los partidos tradicionales.” (resaltado fuera de texto) Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7 Manifestó que dicha interpretación es la que corresponde porque de lo contrario se limita injustificadamente el derecho fundamental de las víctimas a elegir y ser elegido en los términos en que lo hizo el parágrafo 24 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021.

Esta interpretación resulta racional por la Corte Constitucional5, pues protege el propósito superior de garantizar la participación en política de las víctimas y la promoción de sus intereses. 5.8 Sobre estas bases, concluyó que las normas demandadas vulneran el principio de taxatividad y contrarían el de pro homine, porque no corresponden a lo normado expresamente en el acto legislativo, y porque, de aceptarse, en gracia de discusión, que existe un vacío normativo que debe suplirse vía interpretación, la escogida por el Gobierno nacional es más lesiva de los derechos de las víctimas, ya que las priva, de por vida, de la oportunidad de ejercer su derecho a ser elegidos por haberlo hecho previamente. 5.9 Por esas mismas razones consideró que las normas demandadas son contrarias al bloque de constitucionalidad, específicamente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 23 establece que los derechos políticos sólo pueden restringirse por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, amén de que esa restricción solamente compete al texto superior y a la ley. 1.2 Medida cautelar solicitada 6.

Con fundamento en los mismos argumentos presentados en la demanda, el actor solicitó que se decrete con urgencia la suspensión provisional de los artículos 13 del Decreto 1207 de 2021 y 7 de la Resolución 10592 de 2021, al estimar que violan de manera flagrante el artículo 40 de la Constitución, el parágrafo 2° del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021 y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 7.

En adición, señaló que la medida es necesaria y resulta urgente, por cuanto el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para llevar a cabo las inscripciones de los candidatos a las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz inició el 13 de noviembre y culmina el 13 de diciembre de 2021. 4 AL 02 de 2021.

Artículo 5 transitorio. Parágrafo 2º. No podrán presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año”. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-089 de 1994. Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Al respecto manifestó que de no suspenderse provisionalmente las normas demandadas, las víctimas que se presentaron como candidatos a cargos públicos avalados por algún partido o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, perderán de por vida la oportunidad de presentarse en dicha contienda y ello materializaría una vulneración del derecho de las víctimas a elegir y ser elegidos. 9.

Sustentó lo anterior en que la decisión que ponga fin al proceso se proferirá con posterioridad al vencimiento del calendario de inscripciones, esto es, el 13 de diciembre de 2021, con lo cual la decisión que en él se adopte podría tornarse ineficaz. 1.3 Trámite procesal relevante 10. Recibida la demanda en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, por reparto del 14 de octubre de 2021 correspondió el conocimiento a la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, quien por auto del 26 de octubre siguiente y por razones de competencia6, remitió el asunto para que la Sección Quinta asumiera su conocimiento. 11.

El asunto correspondió a la suscrita magistrada por reparto virtual realizado el 18 de noviembre de 2021, como consta en el acta individual de reparto virtual de la Sección Quinta7. En la misma fecha ingresó al despacho para el pronunciamiento correspondiente. 12. En auto del 13 de diciembre de 2021 el despacho sustanciador remitió el expediente radicado bajo el número 11001-03-24-000-2021-000546-00 al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con el fin de que se decidiera la procedencia de su acumulación al radicado No. 11001-03-28-000- 2021-00072-00, por concurrir los requisitos establecidos en el numeral 1º literal a del artículo 148 del Código General del Proceso. 13.

En providencia del 17 de febrero de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra devolvió el expediente de la referencia, para que, previo al estudio de la posible acumulación, el despacho ponente se pronunciara sobre la admisión de la demanda presentada contra el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 6 El auto señaló que por estar la inconformidad del demandante referida a un acto de contenido electoral en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corporación, la competencia para conocer y pronunciarse sobre la nulidad de la acto atacado es de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que le asigna el conocimiento de los procesos de simple nulidad que se adelanten contra ese clase de actos. 7 Sistema SAMAI del Consejo de Estado.

Actuaciones 9 y 13 del expediente digital. Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2021 8, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como sobre la posibilidad de remitir por competencia a la Corte Constitucional. 14.

Lo anterior, debido a que al mencionado magistrado le correspondieron los procesos de nulidad por inconstitucionalidad con los radicados 2021-00075- 00 y 2021-00074-00, en los cuales se demandó el Decreto 1207 de 2021 y por autos del 1° de febrero de 2022 fueron remitidos por jurisdicción a la Corte Constitucional, al considerar “que el control del Decreto 1207 de 2021 es competencia de aquella, comoquiera que es un “decreto con fuerza de ley”, como expresamente se determinó en el artículo 2º del AL 01 de 2016 y su control “automático y posterior” le fue asignado expresamente, al hacer parte de la llamada legislación para la paz.” 15.

El expediente ingresó al despacho de la suscrita magistrada el 18 de febrero de 2022, de conformidad con la constancia visible en el sistema Samai. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente medio de control, según disponen los artículos 149-19 y 18410 de la Ley 1437 del 2011, al igual que por lo normado en el artículo 12511 ejusdem y en el artículo 1312 -Sección Quinta- numeral 1 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 8 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. 9 Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

(…) 10 Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena.(…). 11 Artículo 125. De la expedición de las providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver sobre la admisión y posible envío a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16813 ejusdem. 18. Finalmente, el despacho sustanciador es competente para resolver sobre la decisión de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 184 y 232 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Escisión de la demanda y remisión a la Corte Constitucional 19. El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. 20.

Por su parte, el artículo 11 del Código General del Proceso prescribe que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” 21. Lo anterior se refleja en el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 47 ibidem, en el que se dispone que el juez debe “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” Disposición aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa, por la remisión expresa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437de 2011. 22.

Ahora, en virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos-, el juez goza de amplias potestades de saneamiento en aras de que el proceso se lleve a cabo conforme con el procedimiento legal, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión. 23.

Así, la facultad de saneamiento le impone al juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 13 “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

La potestad-deber del juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, referida a que el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. 25. Teniendo en cuenta lo anterior, en uso de las facultades de dirección del proceso y de la garantía de la efectividad de los derechos de las partes, el despacho advierte que la demanda presentada por el señor Norman Germán Granja Angulo debe escindirse de cara a las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad que presenta frente a cada acto demandado, por un lado el artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 14, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y por el otro, el artículo 7º de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 202115, dictada por el Registrador Nacional del Estado Civil, por las siguientes razones: 26.

En primer lugar, el Consejo de Estado de Estado carece de jurisdicción y competencia para conocer de la constitucionalidad del artículo 13 del Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021, pues se trata de un decreto con fuerza de ley, cuyo control está en cabeza de la Corte Constitucional. 27. En efecto, el acto Legislativo 02 de 2021, que creó las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, desarrollado por el Decreto 1207 de 2021, fue proferido mediante el trámite legislativo especial para la paz (fast track), adoptado por el Acto Legislativo 01 de 2016, en cuyo artículo 2º se dispuso que los decretos que desarrollen las leyes y los “actos legislativos” son de contenido legislativo, y, por consiguiente, su estudio corresponde a la Corte Constitucional. 28.

Concretamente, la norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: 29. Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.”.

(Subrayado fuera de texto). 14 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. 15 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022- 2026 y 2026-2030 […]”.

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Así mismo, en relación con la competencia para ejercer su control constitucional, indicó en este mismo artículo 2º, que estos decretos dictados para implementar los Acuerdos de la Habana, corresponden a la Corte Constitucional.

“Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición. (Subrayado fuera de texto). 31.

Ahora, en la sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional expuso que el único requisito que se dispone en el Acto Legislativo 01 de 2016 “para adelantar el control automático a cargo de la Corte, es que el acto normativo se haya tramitado con base en las exigencias dispuestas en el mencionado acto legislativo”16, como ocurre en el caso concreto con el Decreto 1207 de 2021, sin que ello se traduzca en una aplicación ultractiva de la norma. 32.

El Decreto 1207 de 2021 tiene una relación directa e inescindible con la materia regulada por el Acto Legislativo 02 de 2021, que creó las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz en el marco del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, motivo por el cual su control corresponde a la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 del 21.05.2021.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta ocasión, la Corte (i) revocó los fallos proferidos en primera y segunda instancia, el 12 de junio de 2019 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y el 6 de agosto del año en cita por la Subsección B, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente;

(ii) tuteló el derecho fundamental al debido proceso en el trámite legislativo del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, así como los derechos a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política de las víctimas; (iii) dio por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”;

(iv) otorgó un plazo de 48 horas para que el Congreso desarchivara y ensamblara el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, conforme al texto conciliado por ambas Cámaras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe actualizar la prescripción por virtud de la cual estas circunscripciones aplicarán para los períodos constitucionales 2022- 2026 y 2026-2030;

(v) ordenó la suscripción del proyecto de Acto Legislativo por parte de los Presidentes y Secretarios Generales, tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, como Acto Legislativo; (vi) ordenó enviarlo al Presidente de la República, para su publicidad, mediante su promulgación en el Diario Oficial. Luego de lo cual, una copia auténtica del Acto Legislativo debía ser remitida a la Corte Constitucional para adelantar el control automático y único de constitucionalidad; y (vii) ordenó a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022, así como al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y “por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”.

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. De esta manera, tiene la naturaleza de un acto de contenido legislativo, con lo cual, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-150 de 2021 y del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 su control le corresponde a la Corte Constitucional. 34.

En segundo lugar, resulta importante poner de presente que en el Consejo de Estado se radicaron las demandas de nulidad por inconstitucionalidad correspondientes a los expedientes 2021-00075-00 y 2021- 00074-00, en los cuales se demandó el Decreto 1207 de 2021. 35. Por autos del 1° de febrero de 2022, dichos procesos fueron remitidos por competencia a la Corte Constitucional, al considerar que el control de la norma demanda “es competencia de aquella, comoquiera que es un “decreto con fuerza ley”, como expresamente se determinó en el artículo 2º del AL 01 de 2016 y su control “automático y posterior” le fue asignado expresamente, al hacer parte de la llamada legislación para la paz.” 36.

Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de garantizar la coherencia entre las decisiones judiciales, resulta indispensable la escisión de la demanda, con el fin de remitir a la Corte Constitucional la pretensión de inconstitucionalidad que el actor del proceso de la referencia elevó contra el ya mencionado Decreto 1207 de 2021. 37.

En tercer lugar, conforme con lo previsto en el artículo 16817 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al juez disponer y ordenar la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, cuando existe falta de jurisdicción o de competencia, como ocurre en el caso concreto frente al Decreto 1207 de 2021. 38. En cuarto lugar, el Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 7º de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, como se analizará en el siguiente acápite 39.

En consecuencia, resulta necesario escindir la demanda presentada por el señor Norman Germán Granja Angulo, con el fin de remitir a la Corte Constitucional la pretensión de inconstitucionalidad que eleva contra el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 y mantener en el Consejo de Estado la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021, cuya competencia se radica en esta Corporación, como se explica en el siguiente acápite. 17 “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Ahora, dado que la demanda contra el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 y la Resolución 10592 de 2021 se presentó en un mismo escrito y con fundamento en los mismos argumentos, es imposible escindir físicamente las pretensiones, motivo por el cual, se remitirá copia de la totalidad del libelo y del escrito de la medida cautelar a la Corte Constitucional, haciendo la advertencia expresa de que jurídicamente se remite por competencia únicamente en cuanto lo relacionado con la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021. 2.3.

Análisis de admisibilidad de la demanda 37. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el acápite anterior, el estudio sobre la admisibilidad de la demanda y la medida cautelar solicitada recaerá únicamente sobre el artículo 7º de la Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021. 2.3.1 Procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 41.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución, así como contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre y cuando tales actos infrinjan directamente la Constitución Política; lo que significa que entre la disposición demandada y la Carta de Derechos no media una disposición legal de la cual dependa la norma general objeto del proceso. 42.

Sobre el alcance interpretativo del artículo 135 ejusdem, esta Corporación ha reiterado que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley pero que desarrollan directamente la Constitución, proferidas tanto por el Gobierno Nacional como por otras entidades u organismos, en ejercicio de la facultad de expedir reglamentos sin ley que desarrolle previamente el tema.

Es decir, se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento y no la de una ley18. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10/10/2012; MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 11001-03-26-000- 2012-00052-00 (44.846). Vale la pena resaltar que esta providencia aparece identificada en su texto por el número 2012- 00052-00, sin embargo, en el software de gestión judicial Siglo XXI, se relaciona como el proceso que corresponde a la misma el 11001-03-26-000-2012-00056-00.

En el mismo sentido, sobre la interpretación adecuada del artículo 135 del CPACA, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24/02/2015; MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Así, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución19, sin la existencia de ley previa20. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución21, no frente a la ley. iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.22 44.

De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que la Resolución 10592 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contentiva del numeral 1º del artículo 7 demandado, es un reglamento constitucional o autónomo, razón por la cual el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede para resolver la controversia que plantea el actor. 11001-03-27-000-2014-00038-00(21144) Sección Quinta, auto del 4/09/2018;

MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001- 03-28-000-2018-00095-00. Auto del 27/05/2019; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001-03-28-000-2018-00095-00. 19 Fue sólo hasta la sentencia de 14 de noviembre de 1962, con ponencia del Consejero Arrieta Alandete, cuando el Consejo de Estado trató sistemáticamente este tema y señaló que cuando el ejecutivo desarrolla directamente el texto fundamental, en cumplimiento de una función propia y sin necesidad de ley previa, los actos que expide son justamente los reglamentos constitucionales.

Sin embargo, una de las caracterizaciones canónicas de la figura jurídica de los reglamentos autónomos o constitucionales como fuente del derecho administrativo, fue realizada por la Corte Suprema de Justicia en la década del 80 del siglo pasado, con ponencia del mártir Manuel Gaona, de 21 de abril de 1982: los decretos constitucionales autónomos, dijo la Corte Suprema, son los actos jurídicos que expide el Ejecutivo en desarrollo de atribuciones explícitas y directas otorgadas por la Constitución sin que exista ley previa o norma con fuerza de ley que regule la materia, pero sin que tampoco sean ley.

La Corte Constitucional ha conceptualizado en similar sentido los reglamentos constitucionales en las sentencias: C-021 de 1993, C-024 de 1994, Auto 048 de 1997, C-712 de 2001, C-713 de 2001, C-1250 de 2001, C-1290 de 2001 y C-162 de 2008. Las sentencias paradigmáticas recientes del Consejo de Estado sobre la materia son las de 7 de diciembre de 1993 (Exp. 23235, M.P. Libardo Rodríguez), 14 de agosto de 2008 (Exp. 16230, M.P. Mauricio Fajardo) y 20 de octubre de 2014 (Exp. 35853, M.P. Enrique Gil) (Destacado fuera de texto). 20 Al respecto, en providencia de 10 de octubre de 2012, emitida en el expediente 11001032600020120005600, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, esta Corporación anotó: (…) 21 A su vez, en Auto de 12 de febrero de 2015, expedido en el expediente 110010325000201401542-00 (4972-2014), con ponencia de la suscrita Consejera, se precisó lo siguiente: “Con fundamento en el anterior parámetro normativo, entonces, la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede: (i) contra decretos de carácter general proferidos por el Gobierno Nacional, y (ii) contra los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, se expidan por entidades u organismos diferentes al Gobierno Nacional, siempre y cuando la competencia no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, y se invoque la infracción directa a la Constitución. (…) Entonces, independientemente del nivel jerárquico que formalmente tenga la norma objeto de análisis, debe radicar en el hecho de que pueda formularse un cargo de confrontación directa de constitucionalidad, tal como lo ha contemplado el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de donde resulta razonable, tal como lo ha sostenido esta Subsección en anteriores oportunidades, acogiendo para el efecto lo sostenido por la Sección Tercera, que incuestionablemente un reglamento constitucional sea pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

(Negrillas en el original). 22 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de febrero de 2016, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado N° 11001-03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015).En el mismo o similar sentido puede consultarse: 1) Consejo de Estado, auto del 16 de julio de 2015, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado 11001-03-25-000-2015-00606-00, 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-27-000-2014-00038-00(21144).

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Si bien la competencia para desarrollar en forma directa la Constitución corresponde por regla general al legislador, bien sea por virtud de la cláusula general de competencia o por expresa disposición del texto superior, que entraña la reserva de ley; sólo por excepción, en aquellos casos en que el texto superior así lo determina expresamente, se le asigna a otras autoridades u órganos del Estado una competencia para normar en forma directa de la Constitución, siendo este el caso de la Resolución 10592 de 2021, por las siguientes razones: 46.

La primera, porque la expedición de esa norma no está precedida de una ley, amén de que el Acto Legislativo 02 de 2021 “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030”, le otorgó facultades expresas para su reglamentación a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 47.

Concretamente, el artículo 4 transitorio ejusdem previó que dicha entidad adoptará medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral y la inscripción de candidatos, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo que se viene indicando. 48. Así mismo, en el parágrafo 4° del artículo 4 transitorio expresó: “La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de las facultades reglamentarias necesarias requeridas para la organización del proceso electoral de las 16 Circunscripciones Transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo.” 49.

La segunda, porque precisamente en desarrollo del Acto Legislativo 02 de 2021 y con la finalidad de implementar las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz creadas por éste, fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el ámbito de sus competencias constitucionales la Resolución 10592 de 2021. 50. Lo anterior también se corrobora con el encabezado consignado en la norma señalada, en el que se indica que la Resolución 10592 de 2021, es aquella “por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los periodos 2022-2026 y 2026-2030”. 51.

De igual manera, se lee que fue “expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil en uso de sus facultades constitucionales previstas en el artículo 266 superior y de las otorgadas por el parágrafo del artículo transitorio 2, el inciso 2° y Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el parágrafo 4° del artículo transitorio 4° y el parágrafo del artículo transitorio 7° del Acto Legislativo número 02 de 2021.” (negrilla fuera de texto). 52.

En suma, se concluye que la Resolución 10592 de 2021, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, contentiva del artículo 7 demandado por inconstitucional, es un reglamento autónomo constitucional, en tanto el juicio de validez no está intermediado por una norma con fuerza de ley, y, por ende, es posible realizarlo mediante la confrontación directa con la Constitución; esto es, con el artículo 40 Superior, el parágrafo 2 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 53.

En cuanto a la legitimación como requisito de procedencia, el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano, por sí o por intermedio de un representante. Conforme con ello, en este caso se cumple con la legitimación por activa, en tanto el señor Norman Germán Granja Angulo es ciudadano colombiano e interpuso el mecanismo actuando en nombre propio23. 54.

Respecto de la oportunidad en el ejercicio del medio de control, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció un término de caducidad para el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en tanto el artículo 135 ejusdem dispone que puede instaurarse en cualquier tiempo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

Consecuentemente, la demanda también supera este requisito. 2.3.2 La demanda reúne los requisitos para ser admitida 55. Conforme con lo dispuesto en el artículo 16224 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el actor debe notificar personalmente la demanda mediante comunicación electrónica al demandado. 23 De conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que allegó junto con la demanda y que obra como anexo de la misma en el expediente digital que reposa en el sistema SAMAI. 24Norma aplicable a este medio de control por expresa disposición efectuada en el numeral 2 del artículo 184 del CPACA.

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Al revisar la demanda, se evidencia que el demandante remitió un mensaje de datos, con el fin de dar cumplimiento a la norma antes mencionada, al correo electrónico notificaciontutelas@registraduria.gov.co, dispuesto por la entidad para recibir notificaciones en relación con acciones de tutela. Ahora, el correo para notificaciones judiciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al buzón notificacionjudicial@resgistraduria.gov.co. 57.

Lo anterior al tenor del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora está eximida de cumplir esa carga en el evento en que solicite medidas cautelares previas. 58. Como el demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición que advierte inconstitucional, el haber realizado el traslado a un correo electrónico distinto al dispuesto por la entidad para recibir notificaciones judiciales de procesos que no correspondan a acciones de tutela, no trae como consecuencia la inadmisión de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que, en todo caso, la entidad demandada recibió el mensaje de datos. 59.

De acuerdo con lo explicado, se impone la admisión de la presente demanda contra el artículo 7º de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 202125, dictada por el Registrador Nacional del Estado Civil, por cumplir los requisitos legales del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional de urgencia 60.

El despacho observa que, en el proceso radicado 2021-00072-00 cuyo reparto le correspondió al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se demandó en nulidad por inconstitucionalidad el numeral 1º del artículo 7 de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 61. En dicho proceso, mediante providencia del 6 de diciembre del 2021 se admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 25 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022- 2026 y 2026-2030 […]”.

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Romaña Echavarría, el 26 de noviembre de 202126, contra la misma disposición demandada en el proceso de la referencia. 62.

Así mismo, en dicha decisión se decretó la suspensión provisional de urgencia de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1º del artículo séptimo de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se diera cumplimiento al texto previsto en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, que limita en el tiempo esa específica inhabilidad a que haya acontecido dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la inscripción. 63.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de suspensión provisional de la norma demandada ha sufrido alteraciones significativas, que llevan a la conclusión de que existe una carencia de objeto en el proceso de la referencia para pronunciarse sobre dicha medida cautelar. 64.

En efecto, en el acápite de la demanda relacionada con la medida cautelar, el actor solicitó la suspensión provisional del numeral 1º del artículo 7º, al considerar que la expresión “en cualquier tiempo” allí contenida viola de manera flagrante el artículo 40 de la Constitución, el parágrafo 2° del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021 y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 65.

En el auto del 26 de noviembre de 2021, proferido al interior del proceso 2021-00072-00, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra consideró lo siguiente: “… para efectos de la medida cautelar de urgencia, la contradicción entre la norma impugnada y el Acto Legislativo 02 de 2015, que a juicio de este Despacho solo afecta a la expresión en “cualquier tiempo” contenida en el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, precisando que la norma en cita debe allanarse y dar cumplimiento al texto previsto en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, que limita en el tiempo esa específica inhabilidad a que haya acontecido dentro del plazo previstos al final de dicha norma.” 66.

Es claro entonces que, la medida cautelar solicitada en el proceso de la referencia fue decretada en el expediente radicado 2021-00072-00, por lo que actualmente la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1º del artículo séptimo de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, se encuentra suspendida, motivo por el cual, en aras de garantizar la congruencia en las decisiones judiciales y ante la carencia de objeto que se presenta en el 26 Registro índice Samai 9 Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjudice, el despacho se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. 2.5.

Procedencia de la acumulación de procesos en sede de nulidad por inconstitucionalidad 67. El despacho advierte que, en consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general27 lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 28 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. 68.

El control de nulidad por inconstitucionalidad exige la existencia de una demanda con pretensiones, motivo por el cual bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. 69.

Al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos, finalidades y factor de conexidad, el despacho advierte la procedencia de remitir nuevamente el presente proceso al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con el fin de que se estudie la procedencia de su acumulación al radicado No. 11001-03-28-000-2021-00072-00. 70.

Tal resolutiva, que se adopta de oficio por el despacho, se sustenta en las siguientes razones: 27 Únicamente lo hizo de manera especial para el proceso electoral en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 28 ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el proceso de la referencia se dispuso su admisión en relación con la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 29, dictada por el Registrador Nacional del Estado Civil y se ordenó remitir por competencia a la Corte Constitucional la solicitud de nulidad del artículo 13 del Decreto 1207 de 2021 de la Presidencia de la República. ii) En el radicado No. 11001-03-28-000-2021-00072-00 se demandó el numeral 1º del artículo 7 de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, por lo que el control de constitucionalidad que corresponde realizar a esta Corporación recae sobre el mismo reglamento constitucional. iii) De la revisión de las pretensiones elevadas en los dos procesos, se observa que existe identidad de causa, pues los demandantes pretenden que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la inhabilidad con carácter atemporal establecida en el acto demandado, por considerarla contraria al parágrafo 2º del Artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021. iv) En el proceso de la referencia se solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del artículo 7 de la Resolución 10592 de 2021 y, como se indicó anteriormente, en el auto del 6 diciembre de 2021 dictado al interior del proceso radicado con el número 11001-03-28-000- 2021-00072-00, se decretó la suspensión provisional de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1 del artículo séptimo de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021, motivo por el cual, en aras de garantizar la congruencia en las decisiones judiciales, se hace indispensable que se analice la acumulación de dichos asuntos en los cuales existe identidad en la materia. v) En el auto del 17 de febrero de 2022, mediante el cual el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra devolvió el expediente que ocupa la atención del despacho, se indicó que existían circunstancias que impedían el estudio sobre la acumulación de los procesos 2021-00546-00 al radicado 2021-00072-00, las cuales ya fueron superados en esta providencia. 71.

En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora en uso de facultades constitucionales y legales, 29 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022-2026 y 2026-2030 […]”.

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: ESCINDIR la demanda presentada por el señor Norman Germán Granja Angulo, en relación con las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad que presenta frente al artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 30, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y contra el artículo 7º de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 202131, dictada por el Registrador Nacional del Estado Civil, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR a la Corte Constitucional la demanda presentada por el señor Norman Germán Granja Angulo en relación con la pretensión de inconstitucionalidad que presenta frente al artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Para tal efecto, la Secretaría deberá enviar copia de la totalidad del escrito de la demanda y de la medida cautelar con todos los anexos y garantizando la seguridad de estos, con la indicación expresa de que se remite para su conocimiento únicamente la pretensión de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

TERCERO: ADMITIR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Norman Germán Granja Angulo, contra el artículo 7 de la Resolución 10592 de 2021 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme con lo motivado en este proveído.

CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 7 de la Resolución 10592 de 2021, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia personalmente, a través de medios electrónicos Registraduría Nacional del Estado Civil. Envíeseles copia de la solicitud y sus anexos y hágasele saber que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, dentro de 30 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. 31 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022- 2026 y 2026-2030 […]”.

Demandante: Norman Germán Granja Angulo Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Rad: 11001-03-24-000-2021-00546-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído podrán contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.

SEXTO: NOTIFICAR esta providencia personalmente, a través de medios electrónicos, al Procurador General de la Nación, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SÉPTIMO: Por Secretaria REQUERIR a la autoridad que dictó el acto demandado, en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, el envío de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 10592 de 2021, dentro del mismo término previsto para la contestación de la demanda.

OCTAVO: La Secretaría General de la Corporación publicará y fijará el aviso de que trata el numeral 4, literal b. del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad de las disposiciones demandas.

NOVENO: REMITIR el expediente de la referencia, con todos los anexos y garantizando la seguridad de estos, al despacho del Honorable Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con el fin de que se estudie la procedencia de acumulación y análisis conjunto bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2021- 00072-00, por concurrir los requisitos establecidos en las normas procesales que regulan la figura jurídica de la acumulación de procesos.

DÉCIMO: NOTIFICAR esta providencia al señor Norman Germán Granja Angulo, mediante correo electrónico.

DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría, aceptada la acumulación, se deberá cancelar el presente radicado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmada electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada