CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 76001-23-33-000-2015-01328-01 N° Interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandada Medio de control:: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia 30 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor Diego López Bedoya, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución UGM 48233 de 29 de mayo de 2012, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reconocer la pensión gracia, con el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, a partir del «25 de octubre de 2008», cuyas mesadas deberán ser actualizadas; 1 Folios 45 a 64. 2 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP y (ii) sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante (i) nació el 26 de febrero de 1947, (ii) trabajó para el departamento del Valle del Cauca, como docente tiempo completo, en forma interrumpida, desde el 14 de abril de 1980 hasta el 13 de marzo de 2012, y como docente hora cátedra 1216 horas, para un total de tiempo de servicio de «23 años, 4 meses y 4 días»; y (iii) por colmar los requisitos legales, reclamó el 16 de noviembre de 2010 de la UGPP la pensión gracia, negada a través del acto acusado. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. La parte actora acusó como trasgredidas las siguientes disposiciones jurídicas: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 al 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4. De la Ley 4ª de 1976, los artículos 1 y 2.
De la Ley 33 de 1985, el artículo 1 (parágrafo 1°). De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Del Decreto 81 de 1976, el artículo 3. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3. El demandante arguyó que, al haberse vinculado a la docencia oficial como profesor departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en las precitadas normas. 2.
Contestación de la demanda2. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que el actor no completó los 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, pues no es posible computar los tiempos laborados en 2 Folios 93 a 101. 3 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP calidad de maestro nacional, razón por la cual se deben denegar las pretensiones de la demanda.
Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas).
En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia al demandante «[…] con efectos fiscales desde el 28 de junio de 2009, en cuantía equivalente al setenta y cinco [porciento] (75%) del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a aquel a la consolidación del status de pensionado […]», y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2012.
Consideró que comoquiera que el actor laboró por más de 20 años, su vinculación al magisterio como docente «nacionalizado» ocurrió con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (14 de abril de 1980) y carece de antecedentes disciplinarios, cumplió la totalidad de los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913.
Concluyó que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2012, «toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional de jubilación del actor se efectuó el 19 de mayo de 2008, siendo reiterada el 16 de noviembre de 2010 y la petición para solicitar nuevamente el reconocimiento de dicha prestación fue radicada el día 30 de octubre de 2015 (con el escrito de la demanda)» (sic). 4.
Los recursos de apelación. 4.1. La demandada4 solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que «el demandante laboró un periodo comprendido entre 16 de enero de 3 Folios 211 a 217. 4 Folios 227 a 232. 4 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP 1990 y el 31 de octubre de 1996 […] con una vinculación NACIONAL […] por lo anterior, el tiempo de 6 años, 9 meses y 15 días, debe descontarse del cómputo para el reconocimiento de la pensión gracia» y, en esa medida, no satisfizo el requisito de tiempo de prestación de servicios departamental, distrital, municipal o nacionalizado necesario para ser beneficiario de esa prestación. 4.2.
El accionante5 presentó recurso de apelación (parcial), para que se modifique la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer la prestación deprecada desde el 28 de junio de 2009, sin prescripción de mesadas, pues la petición de reconocimiento pensional se presentó el 19 de mayo de 2008 y fue reiterada el 16 de noviembre de 2010 y no debe tenerse en cuenta la reclamación de 26 de agosto de 2014. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de febrero de 20236, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandada7. La entidad accionada, por medio de apoderado, adujo que «[e]stando demostrado de conformidad con el Certificado de Tiempo de servicio del 15 de agosto de 2015 de la Gobernación del valle del Cauca que, la vinculación del docente con dichas entidades fue de carácter NACIONALIZADO.
Hecho que es jurídicamente relevante en la medida en que al encontrarse demostrado que vinculación laboral durante dicho período corresponde a una vinculación de carácter Nacionalizado, se debe aplicar lo expresado en el artículo 1° de la ley 91 de 19891, norma que expresa claramente que cuando se trate de personal nacionalizado se tendrá únicamente a aquellos docentes vinculados a las entidades territoriales con anterioridad del día primero (1°) de enero de 1976, ya que de esa fecha en adelante se entiende que todos los docentes en el país fueron vinculados de conformidad con lo expresado en la Ley 43 de 1975, es decir, que sus emolumentos se pagaban con recursos provenientes del situado fiscal, al ser nombrados directamente por el FER» (sic). 5 Folios 234 a 236. 6 Folio 403. 7 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 5 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP 5.2 Parte demandante.
El accionante guardó silencio en esta etapa procesal. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial del 18 de abril de 20238. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan. 2. Cuestión previa En forma previa a abordar el problema jurídico, sin que comporte un motivo de las alzadas, la Sala encuentra necesario precisar que si el propósito del accionante era obtener un pronunciamiento favorable de la Administración con ocasión de la expedición de la Resolución UGM 48233 de 29 de mayo de 2012 (a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia), la vía procedimental que debía tomar era interponer el recurso de reposición o, en su defecto, acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, no resultaba imperioso que intentara la revocación directa, que finalmente fue resuelta con Resolución RDP 30796 de 9 de octubre de 2014.
Dicho en otros términos, si bien a la luz del inciso cuarto del artículo 76 del 8 Folio 404. 9 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 6 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP CPACA «los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios», en este caso, el ejercicio del primero de ellos comportaba el instrumento jurídico idóneo para que la Administración tuviera oportunidad para pronunciarse sobre lo decidido por medio del acto acusado, toda vez que la revocación directa no es un recurso ordinario en sede administrativa, «ni [su] petición […] ni […] decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo».
En todo caso, en el presente asunto, a pesar de que no se discute la aludida Resolución RDP 30796 de 9 de octubre de 2014, por razones de pedagogía resultaba necesario precisar respecto de la posibilidad con que contaba el demandante de acudir a esta jurisdicción con la mera expedición de la Resolución UGM 48233 de 29 de mayo de 2012, sin necesidad de presentar petición de revocación directa, como en efecto lo hizo. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar o modificar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se analizará (i) si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue de carácter nacional desde el 16 de enero de 1990 hasta el 31 de octubre de 1996, como lo aduce la accionada; y de probarse la primera hipótesis (ii) si operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2012, como lo decretó el a quo.
Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 3.1 Marco normativo y jurisprudencial. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento 7 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 191310 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190311, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192812 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida 10 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «[S]obre Instrucción Pública». 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 8 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual13.
La Ley 37 de 193314 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199815, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197516, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». 13 «Articulo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 16 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la 10 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley17.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202018, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los 17 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 18 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] 12 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por 13 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación19 [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.2.
Hechos probados. i) De acuerdo con cédula de ciudadanía, el demandante nació el 26 de febrero 194720. ii) El «JEFE DE DISTRITO EDUCATIVO NRO. 5 DE TULUÁ» designó al demandante como «profesor tiempo completo», mediante Resoluciones 74 de 15 de abril de 198021, en el Colegio Julián Trujillo – satélite de Venecia, a partir del 14 de los mismos mes y año y por el término en que se concedió licencia de maternidad a la titular del empleo (60 días); 280 de 31 de octubre siguiente, a partir del 1° de los mismos mes y año22 para cubrir una incapacidad (23 días); y 209 de 3 de noviembre de 1980, desde el 21 de octubre de ese año y por el término de una licencia de maternidad (60 días)23. iii) El secretario de educación del Valle del Cauca profirió las Resoluciones 377 de 1° de septiembre de 1988 y 456 de 2 de octubre de 1989, por las cuales «[…] se vinculan un(os) docentes por el Sistema de Horas Cátedra en la Secretaría de Educación Departamental - Fondo Educativo Regional del Valle 19 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 20 Folio 3. 21 Folios 15 y 16. 22 Folios 17 y 18 23 Folio 19. 14 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP – FER», entre ellos, al accionante, por el término de 1024 y 9 meses25, respectivamente. iv) Por conducto del Decreto 1582 de 24 de noviembre de 198926, el gobernador del Valle del Cauca, como «Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional […]», nombró al señor Diego López Bedoya en «el cargo de seccional del centro docente # 36 “La Merced” de Trujillo»; y a través del Decreto 2349 de 1° de noviembre de 1996, lo trasladó por necesidades del servicio a la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús27. v) Con Decreto 241 de 11 de febrero de 2004, «[p]or medio del cual se hace la incorporación del Personal Docente cancelado con Recursos del Sistema General de Particiones, que prestaba sus servicios en los municipios no certificados que componen el GAGEM No. 4 de Tuluá […]», el gobernador del Valle del Cauca incorporó al señor Diego López Bedoya a la planta de personal del departamento a partir de esa fecha28, cargo del que tomó posesión mediante acta 2004-0274D de 27 de los mismos mes y año29. vi) El profesional especializado de la secretaría de educación del Valle del Cauca certificó, el 22 de marzo de 200530, que el señor Diego López Bedoya sumó los siguientes tiempos de servicios departamentales: Acto de designación Carácter Desde Hasta A M D Resolución 74 de 1980 Interino / nacionalizado 14/04/80 13/06/80 0 2 0 Resolución 208 de 1980 Interino / nacionalizado 01/10/80 19/10/80 0 0 19 Resolución 209 de 1980 Interino / nacionalizado 21/10/80 20/12/80 0 2 0 Resolución 377 de 1988 Hora cátedra / nacionalizado 01/09/88 30/06/88 0 1 0 0 Resolución 456 de 1989 Hora cátedra / nacionalizado 02/10/89 «01/07/90 » 0 9 0 Decreto 1582 de 1989 Propiedad / nacional «16/01/90» 31/10/96 6 9 16 Decreto 2349 de 1996 Traslado / nacional 01/11/96 26/02/04 7 3 26 24 Folios 20 y 21. 25 Folios 22 y 23. 26 Folios 24 a 32. 27 Folios 33 y 34. 28 Folios 36 a 40. 29 Folio 139. 30 Folios 13 y 14. 15 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP Decreto 241 de 2004 Propiedad / nacional 27/02/04 13/03/12 8 0 17 Total tiempo de servicios certificado 22 años, 1 mes y 29 días31 vii) Según «CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL» para pensiones y bonos pensionales emanado del departamento del Valle del Cauca de 22 de agosto de 201232, el accionante reporta los siguientes períodos de vinculación: Desde Hasta Entidad empleadora 16/01/90 31/10/96 «LA MERCED #36 TRUJILLO (VALLE)» 01/11/96 13/03/12 «SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS – TRUJILLO (VALLE)» viii) El 12 de febrero de 2014 y 1 y 5 de junio de 201733 el Ministerio de Educación Nacional informó que no encontró ningún registro a nombre del señor Diego López Bedoya que indique que laboró para esa cartera. ix) El 11 de mayo de 201734 la gobernación del Valle del Cauca aportó, además de los actos de nombramiento y/o designación antes enunciados, el «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL» de 10 de junio de 2017, de la secretaría de educación de ese ente territorial, en el que se constata que el accionante laboró desde el 1° de enero de 2004 hasta el 13 de marzo de 2012 como docente de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, pero en el mismo no se especifica si el nombramiento es nacional o nacionalizado.
Actuación administrativa. a) Mediante Resolución UGM 48233 de 29 de mayo de 201235, la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia deprecada por el actor el 19 de mayo de 2008, reiterada el 16 de noviembre de 2010, porque los tiempos de servicio acreditados fueron de carácter nacional. b) A través de Resolución RDP 30796 de 9 de octubre de 201436, la entidad demandada resolvió en forma negativa una solicitud de revocatoria directa contra el acto anterior, presentada el 26 de agosto de 2014, para lo cual adujo que no existe certeza sobre el tipo de vinculación que tuvo el docente. 31 Solo suma el tiempo laborado en propiedad. 32 Folio 145. 33 Folios 41, 183 y 184. 34 Folios 135 a 155. 35 Folios 4 a 9. 36 Folios 10 a 12. 16 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP 3.3.
Caso concreto. El señor Diego López Bedoya acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la pensión gracia, con el 75% de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor laboró por más de 20 años, su vinculación al magisterio como docente fue «nacionalizado», ocurrió con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (14 de abril de 1980), y carece de antecedentes disciplinarios, por lo que cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia. La demandada formuló alzada contra la anterior decisión, al estimar que «el demandante laboró un periodo comprendido entre 16 de enero de 1990 y el 31 de octubre de 1996 […] con una vinculación NACIONAL […] por lo anterior, el tiempo de 6 años, 9 meses y 15 días, debe descontarse del cómputo para el reconocimiento de la pensión gracia» y, en esa medida, no satisfizo el requisito de tiempo de prestación de servicios departamental, distrital, municipal o nacionalizado necesario para ser beneficiario de esa prestación. Por su parte, el accionante presentó recurso de apelación (parcial), para que se modifique la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer la prestación deprecada desde el 28 de junio de 2009, sin prescripción de mesadas.
De las pruebas antes enunciadas se desprende que el demandante nació el 26 de febrero 1947 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta A M D Departamento del Valle del Cauca Resolución 74 de 1980 14/04/80 13/06/80 0 2 0 Resolución 208 de 1980 01/10/80 19/10/80 0 0 19 Resolución 209 de 1980 21/10/80 20/12/80 0 2 0 Resolución 377 de 1988 01/09/88 30/06/88 0 10 0 Resolución 456 de 1989 02/10/89 «01/07/90 » 0 9 0 17 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP Tiempo interino37 1 año 6 meses y 2 días Decreto 1582 de 1989 «16/01/90» 31/10/96 6 9 16 Decreto 2349 de 1996 01/11/96 26/02/04 7 3 26 Decreto 241 de 2004 27/02/04 13/03/12 8 0 17 Tiempo certificado en propiedad «22 años, 1 mes y 29 días» Tiempo total laborado 23 años, 8 meses y 1 día En tal virtud, el 19 de mayo de 2008, el actor pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, reclamación reiterada el 16 de noviembre de 2010 y negada por medio de la Resolución UGM 48233 de 29 de mayo de 2012, notificada el 5 de septiembre de la misma anualidad, contra la cual presentó solicitud de revocatoria directa el 26 de agosto de 2014, desatada en forma desfavorable con la Resolución RDP 30796 de 9 de octubre de 2014, puesto que, en criterio de esa entidad, los tiempos de servicio acreditados fueron de carácter nacional.
Con el objeto de dilucidar los reparos de la parte accionada, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre profesores nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Al respecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 338), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, 37 El tiempo total como interino es de 1 año, 11 meses y 19 días, pese a ello, se debe restar 5 meses y 17 días en que laboró en forma simultánea entre el 16 de enero y el 1° de julio de 1990. 38 «A partir del 1º. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 18 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 1039 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
La importancia de tal clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, descendiendo al caso bajo examen, en lo concerniente al período trabajado por el actor desde el 16 de enero de 1990 hasta el 31 de octubre de 1996, se advierte que, por medio de Decreto 1582 de 24 de noviembre de 1989, el gobernador del Valle del Cauca lo nombró en «el cargo de seccional del centro docente # 36 “La Merced” de Trujillo».
Asimismo, de la lectura del referido acto administrativo se evidencia que, por un lado, fue firmado por la aludida autoridad administrativa y el delegado del Ministerio de Educación Nacional; y, por otro, en su parte motiva se precisó que el gobernador actuaba como «Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional […]».
En el mismo sentido, se destaca que el Ministerio de Educación Nacional informó que no encontró ningún registro a nombre del señor Diego López Bedoya que indique que laboró para esa cartera. Sobre el particular, esta Sala aclara que, pese a que el profesional especializado de la secretaría de educación del Valle del Cauca certificó que ese nombramiento fue de carácter nacional, como se analizó en precedencia, el contenido del acto de nombramiento permite inferir que la vacante y cargo en el que fue designado el accionante pertenecía al ente territorial y no a la 39 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 19 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP Nación; en consecuencia, debe darse prevalencia al Decreto 1582 de 24 de noviembre de 1989 que originó la relación laboral, al 2349 de 1° de noviembre de 1996 que lo trasladó por necesidades del servicio a la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús y al 241 de 11 de febrero de 2004, «[p]or medio del cual se hace la incorporación del Personal Docente cancelado con Recursos del Sistema General de Particiones, que prestaba sus servicios en los municipios no certificados que componen el GAGEM No. 4 de Tuluá […]», que lo incorporó a la planta de personal del departamento, todos emanados del mandatario territorial.
En esos términos, lo sostuvo el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)40, así: iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados41, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal42; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1.º 40 Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 41 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 42 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 20 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»43, toda vez que el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de educador territorial es el nominador.
Acerca de este tema, la misma sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
Por consiguiente, esta Corporación concluye que del citado Decreto y actos posteriores resulta evidente que el accionante ocupó el cargo de educador nacionalizado, por lo cual el lapso del 16 de enero de 1990 al 31 de octubre de 1996 es susceptible de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por tanto, contrario a lo afirmado por la parte demandada, se colige que el actor sí aportó los elementos necesarios para acreditar que la naturaleza de sus designaciones fue de orden territorial y no nacional, por lo que todos los interregnos antes citados de labor educativa, son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento de la pensión gracia pretendida, máxime cuando no se ajusta a los parámetros de una correcta administración que se niegue una prerrogativa de carácter pensional, con fundamento en ritualismos e interpretaciones erradas de ciertos elementos de prueba que no fueron cuestionados ante las autoridades pertinentes, ni desvirtuados, controvertidos 43 Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 establece que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». 21 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP o tachados de falsos en el curso del presente proceso por parte de la UGPP, por lo que conservan su validez y aptitud probatoria.
A manera de corolario, se tiene que el actor colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial por veinte (20) años (los cuales cumplió el 12 de julio de 2008), vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de abril de 1980), contar con 50 años de edad (los cumplió el 26 de febrero de 1997) y observar una buena conducta en su desempeño como docente (lo cual no ha sido objeto de controversia), razones por las que es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación, pero se modificará la fecha que consideró el a quo como aquella en que adquirió el estatus pensional, 28 de junio de 2009, la cual fue en realidad el 12 de julio de 2008.
Por otro lado, en lo atañedero al motivo de apelación (parcial) del demandante, resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196844.
En ese sentido, en el sub judice el demandante reclamó el reconocimiento de la pensión gracia el 19 de mayo de 2008, la obligación se hizo exigible el 12 de julio de 2008 (cuando adquirió el estatus pensional), reiteró la solicitud el 16 de noviembre de 2010, le fue negada por Resolución UGM 48233 de 29 de mayo de 2012 (objeto de demanda), notificada el 5 de septiembre de la misma anualidad, y demandó hasta el 30 de octubre de 201545, esto es, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que tuvo conocimiento del acto administrativo por el cual se resolvió su última petición, por lo que se confirmará la decisión del a quo en cuanto declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2012, comoquiera que el fenómeno prescriptivo se interrumpe por una sola vez y por un plazo igual y 44 «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 45 Según acta de reparto visible en el folio 66. 22 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP no es dable contabilizar el tiempo que se demora la administración para responder la respectiva petición (al no ser atribuible al ciudadano), pero en este caso una vez interrumpida y contestada la solicitud pasaron más de tres años para reclamar, ya no de la administración, sino del juez, el reconocimiento de la pensión gracia. Por último, cabe anotar que aunque en el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo apelado el Tribunal de instancia, por error, dispuso que la prestación se concedía con «efectos fiscales» a partir de la fecha del estatus pensional, lo cierto es que en el siguiente ordinal declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2012, por lo que se modificará ese ordinal segundo frente a este aspecto. 3.4.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el ordinal quinto de la parte decisoria la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda; se modificará el ordinal segundo de la parte decisoria, en el sentido de que el reconocimiento de la pensión gracia procede a partir del estatus pensional, esto es, el 12 de julio de 2008, con efectos fiscales desde el 30 de octubre de 2012, en virtud de la prescripción trienal; y se revocará la condena en costas impuesta a la accionada. 23 Numero interno: 6118-2018 Demandante: Diego López Bedoya Demandado: UGPP En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 30 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte decisoria de la providencia apelada, en el sentido de que el reconocimiento de la pensión gracia procede a partir del 12 de julio de 2008 (fecha del estatus pensional), con efectos fiscales desde el 30 de octubre de 2012, en virtud de la prescripción trienal, conforme a lo considerado.
TERCERO: REVOCAR el ordinal quinto del fallo impugnado, que condenó en costas a la demandada, por las razones expuestas.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CESAR PALOMINO CORTES