Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones María Eugenia Tangarife Lenis presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante Ugpp. 2 Samai Tribunal, índice 46, expediente digital, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 46, visible a folios 24 a 43. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 007085 del 18 de febrero de 2016, RDP 015199 del 21 de abril de 2016 y RDP 015748 del 14 de abril 2016, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) el reconocimiento de la pensión gracia con los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus pensional; ii) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 del CPACA; iii) se reajuste la pensión conforme con el IPC; iv) el pago de los intereses moratorios; v) la indexación de las sumas que resultaran de la condena y vi) la condena en costas a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - María Eugenia Tangarife Lenis nació el 8 de octubre de 1956. - El gobernador del departamento del Valle del Cauca la nombró mediante el Decreto 1946 del 8 de noviembre de 1977 como docente en el Distrito Educativo 3 de Palmira en la Escuela Rural 23 Monseñor Salcedo del corregimiento Bolo San Isidro. - Con el Decreto 171 (Bis) del 28 de marzo de 1996 el alcalde municipal de Palmira la nombró en propiedad para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Mater Dei de dicho municipio. - Acreditó 20 años de servicio con vinculación territorial y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. - El 3 de diciembre de 2015 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la pensión gracia, petición denegada mediante la Resolución RDP 007085 del 18 de febrero de 2016 en la cual se indicó que la vinculación fue de carácter nacional. - La anterior decisión fue confirmada por medio de las resoluciones RDP 015199 del 21 de abril de 2016 y RDP 015748 del 14 de abril 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 48, y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1.16 de la Ley 116 de 1928; 15 numeral 2, 1 inciso 1° de la Ley 91 de 1989, leyes 37 de 1933 y 43 de 1975. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: Con los actos administrativos demandados se vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues la Ugpp consideró que la vinculación de María Eugenia Tangarife Lenis fue del orden nacional, sin tener en cuenta que los nombramientos a partir del año 1977 se realizaron mediante decretos suscritos por el gobernador del Valle del Cauca y por el alcalde de Palmira, por lo cual laboró como docente con vinculación territorial.
La Ugpp interpretó de forma errada las normas señaladas, pues cumplió las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913, toda vez que prestó sus servicios como docente vinculación territorial durante 20 años, tiempo que debe computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, además ha desempeñado sus funciones con buena conducta, honradez y consagración, y tiene más de 50 años de edad. 1.2.
Contestación de la demanda La Ugpp5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios expedido por el Fomag, María Eugenia Tangarife Lenis prestó sus servicios como docente con desde el 8 de noviembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1979 y del 8 de abril de 1996 al 23 de octubre de 2015 con vinculación nacional, por lo cual no es posible computar los tiempos de servicio para acceder a la prestación. Por lo anterior, no cumplió el requisito de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia y los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y sujetos a derecho. 4 Samai Tribunal, índice 46, expediente digital, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folios 27 a 40. 5 Expediente físico visible a folios 99 a 103. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis Propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; y iii) prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 20226 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos: La demandante se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980, fue nombrada mediante Decreto 1946 del 8 de noviembre de 1977 en el municipio de Palmira, desempeñó el cargo entre 1977 y 2013 con vinculación territorial.
El Consejo de Estado en sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, aclaró que a pesar de encontrar certificaciones laborales que indiquen que la vinculación del docente es nacional, no se debe considerar así pues los que fueron financiados con recursos del situado fiscal fueron incorporados en los presupuestos locales. Y en cuanto a los cargos que fueron financiados con los Fondos Educativos Regionales se señaló que si bien fue un sistema creado para atender el sostenimiento de los servicios educativos en los planteles oficiales, sustentado con recursos aportados por la nación como las entidades territoriales, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación, la naturaleza jurídica de estos fondos se debe abordar desde la perspectiva del situado fiscal, por lo tanto el personal vinculado a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, será de carácter territorial.
Por lo tanto, para establecer el tipo de vinculación es necesario revisar el contenido de las certificaciones y el empleador del docente, en el presente asunto los nombramientos fueron efectuados a cargo del FER y el departamento del Valle del Cauca y no por el gobierno nacional. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional [8 de abril de 2013]. 6 Samai Tribunal, índice 29, archivo 2_SENTENCIA(.pdf) NroActua 29. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis 1.4.
El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación7, el cual sustentó en los siguientes términos: El Tribunal consideró que con los documentos aportados se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la prestación, pero el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ 11-S2 de 21 de junio de 2018, proferida en el expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), indicó que para acreditar la calidad de docente territorial se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o la autoridad nominadora de cuenta que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente es de carácter territorial.
El a quo, no observó que en el certificado de tiempo de servicio del 23 de octubre de 2015 expedido por el municipio de Palmira, se establece que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 8 de abril de 1996 hasta el 23 de octubre de 2015, con tipo de vinculación nacional. Además, en el proceso no se allegó documento idóneo proferido por el jefe de recursos humanos o el funcionario delegado, en el que se precise la plaza, la calidad de docente y los recursos de financiación. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.
Pronunciamientos en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8. 1.7. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto9 en los siguientes términos: 7 Samai Tribunal, índice 31, archivo 3_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 31. 8 Samai, índice 5. 9 Samai, índice 9. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis La demandante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, pues laboró como docente en instituciones educativas del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y acreditó 20 años de servicio con vinculación territorial.
Y la condena en costas a la entidad no procede pues no se causaron. En consecuencia, solicitó confirmar parcialmente la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si María Eugenia Tangarife Lenis acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por 7 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis medio de la Ley 114 de 191310 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
Con posterioridad, las leyes 116 de 192811 y 37 de 193312, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes 10 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
En efecto, la Ley 60 de 199313 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 13 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja14, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196815, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos16 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199417 (artículo 179, literal d). Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al FOMAG, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG se reglamentó con el Decreto 196 de 199518, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.
Sus prestaciones quedaron a cargo del FOMAG, luego de su afiliación. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: - Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al FOMAG, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan 14 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja.
Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 15 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 16 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 17 «Por la cual se expide la ley general de educación» 18 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 10 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis efectuado los correspondientes aportes. - Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. - Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el FOMAG.
En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198919, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201820 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200021 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala22 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 20 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 22 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198923 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201824, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo 23 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 24 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]».
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202225 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».26 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - María Eugenia Tangarife Lenis nació el 8 de octubre de 195627. - Con el Decreto 1946 del 8 de noviembre de 197728 el gobernador del departamento del Valle del Cauca, nombró a la demandante como docente en el Distrito Educativo 3 de Palmira en la Escuela Rural 23 Monseñor Salcedo del corregimiento Bolo San Isidro, en el cual se posesionó el 8 de noviembre de 197729. 27 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visibles a folios 2 y 3 en la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 28 Expediente físico visible a folio 134. 29 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folio 5. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis - A través del Decreto 171 (Bis) del 28 de marzo de 199630 el alcalde municipal de Palmira la nombró en propiedad para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Mater Dei de dicho municipio, en el cual se posesionó el 8 de abril de 199631. - Certificado información laboral del 9 de diciembre de 201532 expedido por el secretario de educación de Palmira, se indicó que la demandante prestó sus servicios como docente en dicho municipio, en el sector público municipal, desde el 8 de noviembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1979. - Certificado de historia laboral del 23 de octubre de 201533 proferido por el director administrativo de la alcaldía de Palmira se indicó que la demandante prestó sus servicios como docente en la «Escuela Mater Dei y Centro Docente Vasco Núñez De Balboa (AMAIME)» de dicho municipio, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 24 de noviembre de 1994 al 30 de marzo de 1996 [1 año, 3 meses y 4 días]. - Mediante constancia laboral del 23 de octubre de 201534 expedida por la auxiliar administrativa de la Institución Educativa San Vicente, en la cual se señaló que María Eugenia Tangarife Lenis es «docente de tiempo completo desde el 6 abril de 1996 hasta la fecha». - En el certificado de salarios proferido35 por el Fomag se indicó que María Eugenia Tangarife Lenis presta sus servicios en el nivel básica secundaria, en propiedad, con vinculación nacionalizado. - En el certificado de historia laboral expedido36 por el Fomag se indicó que la demandante presta sus servicios en el nivel primaria, en propiedad, en los periodos laborados de la siguiente forma: 30 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folios 8 a 10. 31 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folio 11. 32 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folio 4. 33 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folio 6. 34 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folio 13. 35 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folio 23. 36 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folio 7. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis Detalle Acto Desde Tipo de novedad: ingreso y reingreso Plantel educativo: Sede Marter Dei Municipio: Palmira (Valle del Cauca) Decreto 171 Bis del 28/03/1996 8/04/1996 Tipo de novedad: ingreso y reingreso Plantel educativo: Sede Marter Dei Municipio: Palmira (Valle del Cauca) Resolución - 1/02/2011 Tipo de novedad: traslados Plantel educativo: Sede Liceo Femenino Municipio: Palmira (Valle del Cauca) Resolución 0214 del 22/02/2012 1/03/2012 Tipo de novedad: traslados Plantel educativo: Sede Mater Dei Municipio: Palmira (Valle del Cauca) Resolución 0003 del 3/01/2013 3/01/2013 Tiempo de servicios 16 - 6 - 19 - La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 007085 del 18 de febrero de 201637 expedida por la asesora grado 16 con asignación de funciones de subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, pues consideró que la docente ostentó una vinculación nacional, y se indicó el siguiente periodo: Entidad laboró Desde Hasta Cargo Vinculación Municipio Palmira 1977/11/08 1979/08/30 Docente Nacional Municipio Palmira 1996/04/08 2015/09/30 Docente Nacional - Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones RDP 015199 del 21 de abril de 201638 y RDP 015748 del 14 de abril 201639, con los cuales la subdirectora de determinación de derechos pensionales y el director de pensiones de la Ugpp, confirmaron en similares términos la decisión inicial. 2.5.
Análisis sustancial El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Ugpp reconocer a la demandante la pensión gracia con efectos fiscales a partir del 8 de abril de 2013, pues encontró acreditados los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación. 37 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folios 14 a 16. 38 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folios 17 y 18. 39 Samai Tribunal, índice 46, archivo Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46, visible a folios 19 a 22. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis La entidad demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que la demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente del orden territorial, pues los servicios prestados como docente desde el 8 de abril de 1996 hasta el 23 de octubre de 2015 fueron con vinculación nacional.
De acuerdo con el debate planteado en el recurso de apelación, se advierte que el reproche frente a la decisión proferida por el a quo se centra en la naturaleza de la vinculación, así las cosas, no existe controversia en relación con el cumplimiento de las exigencias de contar con 50 años de edad [la demandante nació el 8 de octubre de 1956, por lo que cumplió este requisito en 2006] y la buena conducta durante el ejercicio de la docencia la cual no fue desvirtuada Ahora bien, aunque tampoco se cuestiona el requisito de contar con una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, es pertinente precisar que de acuerdo con el material probatorio esta se encuentra acreditada con el Decreto 1946 del 8 de noviembre de 1977, mediante el cual el gobernador del Valle del Cauca la designó como profesora en la Escuela Rural 23 Monseñor Salcedo del corregimiento Bolo San Isidro del municipio de Palmira.
Vinculación que fue territorial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual es personal docente de ese orden el designado a través de «nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». Aunado a lo anterior, de acuerdo con el certificado de información laboral del 9 de diciembre de 2015, se indicó que el empleador de la demandante en el año 1977 fue el municipio de Palmira, lo cual permite corroborar la naturaleza del vínculo de orden territorial.
En cuanto al reproche planteado en relación con la vinculación que ostentó a partir del 8 de abril de 1996, como se señaló en el recurso de apelación, en el expediente obra certificación expedida por la Secretaría de Educación de Palmira [Fomag] en la cual no se indicó el tipo de vinculación, pues solo se señaló que el régimen de pensiones fue nacional, aspecto que es diferente a la naturaleza del vínculo; sin embargo, también fue aportada certificación de salarios proferida por la misma autoridad administrativa en la que se señala que la naturaleza de la vinculación era de orden nacionalizada. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis Al respecto, encuentra la Sala que la anterior diferencia puede ser superada a través del acto de nombramiento contenido en el Decreto 171 (Bis) del 28 de marzo de 1996, mediante el cual el alcalde municipal de Palmira nombró a María Eugenia Tangarife Lenis en el cargo de docente de la Escuela Mater Dei.
En ese sentido, la lectura de este permite concluir que los servicios prestados con ocasión de esta designación fueron en una plaza territorial, puesto que, se enmarca en el supuesto del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual es personal territorial el vinculado por una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976. Así las cosas, para la Sala es claro que la vinculación que ostentó María Eugenia Tangarife Lenis a partir del 8 de abril de 1996, fue como docente territorial, teniendo en cuenta que fue vinculada por una entidad del orden territorial.
En consonancia con lo expuesto, la demandante acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente territorial: i) entre el 8 de noviembre de 1977 hasta el 31 de agosto de 1979 [1 año, 9 meses y 24 días]; ii) entre 24 de noviembre de 1994 al 30 de marzo de 1996 [1 año, 3 meses y 4 días]; y iii) entre el 8 de abril de 1996 al 23 de octubre de 2015 [19 años, 6 meses y 15 días], esto es 22 años, 7 meses y 13 días.
Los cuales pueden ser computados para efectos de la pensión gracia. Por lo anterior, María Eugenia Tangarife Lenis acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; ii) cuenta con más de 50 años de edad; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden territorial por más de 20 años; y iv) ejerció la docencia con buena conducta, bajo el entendido de que no fue desvirtuada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 31 de octubre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 18 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.40 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.
Renuncia al poder y reconocimiento de personería Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía 31.578.572 expedida en Cali y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial41 en el cual manifestó su renuncia al poder otorgado, en atención al retiro de la Ugpp, y adjuntó la comunicación realizada a la entidad.
En tal sentido, se aceptará la renuncia del poder presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 76 del CGP. 40 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 41 Samai, índice 10. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis Se reconocerá personería al abogado Enrique Escobar Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.046.269.727 y portador de la tarjeta profesional 249.419 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la demandante, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 15 de SAMAI. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que María Eugenia Tangarife Lenis acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia prevista en Ley 114 de 1913 y demás normas que la regularon. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda.
Y se revocará la condena en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia del 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Eugenia Tangarife Lenis contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En su lugar se dispone: «Cuarto. No condenar en costas.» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00140-01 (1867-2023) Demandante: María Eugenia Tangarife Lenis Cuarto. Aceptar la renuncia de Gloria Ximena Arellano Calderón, por lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Reconocer personería al abogado Enrique Escobar Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.046.269.727 y portador de la tarjeta profesional 249.419 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de la demandante, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 15 de SAMAI.
Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO