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11001031500020240299400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-11

Radicación interna: 4804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Sindicato De Empleados Dian Sedian·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02994-00 Demandantes: Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 28 de junio de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02994-00 Demandantes: Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Asunto: Tutela contra tutela Auto que admite demanda y decide medidas provisionales El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y las medidas cautelares solicitadas.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN- presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado 17 Administrativo de Cali y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social.

A juicio de la parte demandante, la vulneración de los derechos fundamentales se presenta por parte de dos autoridades judiciales y una autoridad administrativa. Frente a las autoridades judiciales, la parte actora cuestiona las sentencias de tutela del 16 de noviembre y 15 de diciembre de 2023, proferidas respectivamente por el Juzgado 17 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de la acción de tutela con radicado 76001-33-33-017-2023-00295-00/01.

La sentencia de segunda instancia revocó la decisión del a quo, amparó el derecho fundamental de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito, y resolvió lo siguiente: “ORDENAR a la DIAN que al momento de proveer las 154 vacantes de facilitador iii, código 103, grado 3 de la planta global, compromiso OCDE, tenga en cuenta la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11409 del 20 de noviembre de 2021.

Debe hacerlo conforme al procedimiento de asignación de vacantes propio de la entidad y tener en cuenta que existen personas con mejor derecho que la demandante por posición en la lista y/o situaciones administrativas especiales. Hasta el 31 de diciembre de 2023 la entidad demandada debe informar a los miembros de la lista de elegibles que integra la demandante y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que esa lista será tenida en cuenta al momento de proveer las referidas 154 vacantes”.

La parte tutelante alega que los afiliados de la organización sindical que actualmente ocupan en provisionalidad los cargos de Facilitador III, Código 103, Grado 3, no fueron vinculados al proceso constitucional referido, como terceros con interés directo, a pesar de que en segunda instancia se ordenó a la DIAN proveer esos cargos con la lista de elegibles. 1 Miembros del Sindicato de Empleados de la DIAN (SEDIAN) que ocupan en provisionalidad el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3 y otorgaron poder especial para el proceso de la referencia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-02994-00 Demandantes: Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En relación con la autoridad administrativa, la parte actora aduce que la DIAN debe abstenerse de utilizar la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11409 del 20 de noviembre de 2021 para proveer los cargos vacantes, porque operó el vencimiento del término de vigencia de la lista y el término para proveer los cargos creados.

El tutelante sostiene que, si se utiliza la lista, se procederá al retiro de las personas que actualmente ocupan los cargos en provisionalidad. Adicionalmente, el actor pidió dos medidas provisionales: (i) que se suspendan los efectos jurídicos de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 17 Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso con radicado 76001-33-33-017-2023-00295-00/01; y (ii) que se suspenda el cumplimiento de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11409 del 20 de noviembre de 2021.

Por auto del 14 de junio de 20242, el Despacho inadmitió la demanda para que se aportaran los poderes especiales de los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que el presidente de la organización sindical no está habilitado para otorgar mandatos judiciales en nombre de sus afiliados. Además, en el escrito de tutela, el apoderado del Sindicato no indicó que sus afiliados afectados no pudieran asumir su defensa, ni se acreditaron los presupuestos de la agencia oficiosa.

Mediante memoriales presentados entre el 20 y el 25 de junio de 2024, algunos afiliados al SEDIAN que ocupan en provisionalidad el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, allegaron los poderes respectivos. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, y en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN-, y algunos de sus miembros que actualmente ocupan en provisionalidad el cargo de Facilitador III y que allegaron poder especial3, los cuales conforman la parte demandante. 2 Notificado el 18 de junio de 2024. 3 John Edward Lozano Patiño, Faride Matus Alvarado, Johnatan Castaño González, Aderlys Ospino Almanza, Milciades Alberto Ardila Ardila, Ana Milena Gutiérrez Arias, Sugeidy Esther Orozco Zarco, Julio Armando Ruiz Cabrera, Sandra Milena Nieto Reina, Kasandra López España, Jesús David Rodríguez Guarín, Oscar Arcadio Trejos Trejos, Fernando Benigno Fonseca Arias, Silvia Mercedes Salazar Sánchez, Ángela María Hurtado Trejos, Juan Camilo Escobar Giraldo, Deisy Ospina Gaitán, Harol Enrique Cristancho Betancur, Wershi Rodríguez Guerra, Leidy Johanna Lozano Salinas, Kevin Alexander Mora Caicedo, Niny Johana Giraldo Arcila, Martha Cecilia Fontanilla García, Ricardo Hernández Aguirre, Fernando de Jesús Martínez Morales, Oneida Esther Escorcia Calle, Carlos Andrés Osorio Quintana, Wiston Eugenio Zúñiga Gamboa, Cruz David Valencia Delgado, Yeisiño Carvajal Gómez, Luz Dary Gómez Triana, Shirly Milena Arrieta Martínez, Luis Roberto Salas Palmar y Angie Ximena Murillo Murillo.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02994-00 Demandantes: Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20184, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la parte actora pidió dos medidas cautelares: (i) que se suspendan los efectos jurídicos de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 17 Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso con radicado 76001-33-33-017-2023-00295-00/01; y (ii) que se ordene a la Dian suspender el cumplimiento de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11409 del 20 de noviembre de 2021.

Frente a las sentencias, la parte tutelante argumentó que se trató de un «TRAMITE (sic) SECRETO Y OCULTADO (sic) A LOS DIRECTOS AFECTADOS CON INTERÉS LEGITIMO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO DE TUTELA POR NOTORIOS EFECTOS NEGATIVOS EN SU CONTRA»; y en cuanto a la lista de elegibles, adujo que «POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic) DE VIGENCIA DE LA LISTA Y POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic) LEGAL PARA PROVEER CARGOS CREADOS POR VIRTUD DEL DECRETO 0419 DE 2023 (HASTA 31 DICIEMBRE 2023)».

Después de examinar las solicitudes de medidas cautelares, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite la intervención urgente del juez de tutela, pues no se demostró que los demandantes hubieren sido retirados del cargo.

Siendo así, para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular expuesta y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. 4 Reiterado en Auto 259 de 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02994-00 Demandantes: Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luego, será en la sentencia que resuelva de fondo el asunto donde se determinará si efectivamente se vulneraron los derechos invocados por los demandantes.

Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la parte demandante. Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN, John Edward Lozano Patiño, Faride Matus Alvarado, Johnatan Castaño González, Aderlys Ospino Almanza, Milciades Alberto Ardila Ardila, Ana Milena Gutiérrez Arias, Sugeidy Esther Orozco Zarco, Julio Armando Ruiz Cabrera, Sandra Milena Nieto Reina, Kasandra López España, Jesús David Rodríguez Guarín, Oscar Arcadio Trejos Trejos, Fernando Benigno Fonseca Arias, Silvia Mercedes Salazar Sánchez, Ángela María Hurtado Trejos, Juan Camilo Escobar Giraldo, Deisy Ospina Gaitán, Harol Enrique Cristancho Betancur, Wershi Rodríguez Guerra, Leidy Johanna Lozano Salinas, Kevin Alexander Mora Caicedo, Niny Johana Giraldo Arbeláez, Martha Cecilia Fontanilla García, Ricardo Hernández Aguirre, Fernando de Jesús Martínez Morales, Oneida Esther Escorcia Calle, Carlos Andrés Osorio Quintana, Wiston Eugenio Zúñiga Gamboa, Cruz David Valencia Delgado, Yeisiño Carvajal Gómez, Luz Dary Gómez Triana, Shirly Milena Arrieta Martínez, Luis Roberto Salas Palmar, Leonard Alfredo Mosquera Andrade y Angie Ximena Murillo Murillo, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. 2.

En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al juez 17 Administrativo de Cali y al director de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas: 3.1. Maritza Guampe Ballesteros, que obró como parte actora en el proceso de tutela con radicado 76001-33-33-017-2023-00295-00/01, cuyas sentencias aquí se cuestionan. 3.2.

El presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que adelantó el proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020. 3.3. Los demás miembros del Sindicato de Empleados de la DIAN (SEDIAN) que actualmente ocupen, en provisionalidad, el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3 y que no otorgaron poder para instaurar la acción de tutela de la referencia, y que se enuncian a continuación: • Joanna José Navas Díaz • Jorge Luis Rueda Narváez • Lilibeth Yepes Anichiarico • Sindy Carolina Ramírez Paz • Alba Milena Parra Tamara • Alexandra Perdomo Casallas • Ángela María Casallas Rodríguez • Angie Liliana Bolívar Díaz • Bleidy Yurani Gutiérrez Cuadros • Danny Sair Donneys Vega • Diana Carolina Ojeda Bello Expediente: 11001-03-15-000-2024-02994-00 Demandantes: Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Diana Carolina Torres Gabanzo • Francisco Eladio Urzola Ruiz • Ginna Ivette Lasprilla Ortiz • Ingrid Catherine Chaparro Ritiva • Jeimy Andrea Torralba Millares • Lucy Marcela Cerón Garzón • Margelly del Socorro Molina Betancur • María Magnolia Rodríguez • Mylu Tatiana Barrios Barrios • Sandra Marcela Santos Rodríguez • Solanlly González • Sonia Alejandra Jiménez Jiménez • Yésica Alejandra González Parra • Edy Daniela Acosta Quintero • German Esteban Roncancio Hurtado • Gloria Yaneth Pico Sanabria • Laura Victoria Giraldo Acosta • Luis Orlando Galvis Heredia • María Fernanda Arguello Arguello • Luis Eduardo Duran de la Ossa • Sandra Milena Salcedo Mejía • Shirlet Jasneyt Orduz Serrano • William Leonardo Sepúlveda Mora • Yuly Fernanda Moreno • Alberth Mauricio Cándelo • Gualberto Sotis Angulo Mosquera • José Manuel Reyes Garcés • Karen Vanessa Cárdenas Otero • Luz Mery Obregón Hurtado • Yolanis Rojas Palacios • Alci Solis Caicedo • Fabián Eduardo Burbano Posada • Stefany Borja Caicedo • Karla Trespalacios Rodríguez • Erwin Contreras Barranco • Keily Viviana González Contreras • Mayerly Ortiz Delgado • Yaneth Rojas Rojas • Yessenia Estefanía Álvarez Canchica • Johan José Toledo Osorio • José Sebastián Pérez • Adriana Loaiza Díaz • Luis Daniel Pulgarin Laverde • Ana Camila Bermúdez Arboleda • Catherine Ortíz Holguín • Sterling Millet Nagles Palomino • Yuliedt Naranjo Ríos • Yurley Karina Colmenares Abella • Daniel Alfonso Ortiz Acosta • Julio Ernesto Bolaño Gómez • Rossana Ortiz Montenegro • Ángela Patricia Quintero Rivero • Diana Paola Delgadillo Villamil • Juan Alfonso Gutiérrez López • Einer Fabián Díaz Olarte Expediente: 11001-03-15-000-2024-02994-00 Demandantes: Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • Jenderson Bustos Berrio • Laura María Rodríguez Guerrero • Mónica Carolina Lara Camacho • Hosman David González López • Juan Carlos Salas Flórez • Claudia Beatriz Peña Hoyos • Gustavo Adolfo Barrios Cartagena • Katty Esther Pérez Pérez • Carlos Arturo Arrieta López Requerir al abogado Efraín Virviescas Peña, apoderado del Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN-, para que, en el término de 3 días, suministre el correo electrónico o dirección física de notificaciones de las personas enunciadas anteriormente.

De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tienen, los aludidos terceros intervengan en los 2 días siguientes. 3.4. Los demás empleados de la DIAN no sindicalizados que actualmente ocupen, en provisionalidad, el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3.

Requerir a la DIAN, para que, en el término de 3 días, suministre el correo electrónico o dirección física de notificaciones de los empleados no sindicalizados que actualmente ocupen, en provisionalidad, el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 3. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tienen, los aludidos terceros intervengan en los 2 días siguientes. 3.5.

Los integrantes de la lista de elegibles para el empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, con Código OPEC 126457, que se encuentran en la Resolución No. 11409 del 20 de noviembre de 2021. Requerir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que, en el término de 3 días, suministre los nombres, correos electrónicos personales o direcciones de notificaciones físicas de las personas que integran la lista de elegibles referida.

De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tienen, los aludidos terceros intervengan en los 2 días siguientes. 4. Ordenar a la secretaría general de esta Corporación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- que se publique la presente providencia en las respectivas páginas web por el término de 3 días, para que, cualquier otro tercero presuntamente afectado, si a bien lo tiene, intervenga en el presente trámite. 5.

Tras surtirse la notificación y la publicación respectiva, el expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda y la subsanación. 7.

Decretar las pruebas solicitadas por la parte actora y, en consecuencia, requerir a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que, en el término de 3 días, según su competencia, remitan los siguientes documentos: Expediente: 11001-03-15-000-2024-02994-00 Demandantes: Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7.1.

Copia de la Resolución No. 11409 del 20 de noviembre de 2021, mediante la cual “se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dieciséis (16) vacantes definitivas del empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126457, diferente a los del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”. 7.2.

Certificado sobre la vigencia de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11409 del 20 de noviembre de 2021. 7.3. Copia de la Resolución de nombramiento No. 1687 del 29 de febrero de 2024, mediante la cual fueron nombradas 84 personas del empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126457. 7.4.

Certificado de actualización del aplicativo SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 126457. 7.5. Certificado de la identificación y cantidad de cargos creados en virtud de la ampliación de la planta de personal ordenada en el Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023, e informe cuáles y cuántos han sido provistos en cumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicado 76001-33-33-017-2023-00295-00/01. 7.6.

Copia del Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre del 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No.1461 de 2020”. 7.7.

Certificado de la identificación y cantidad de los cargos vacantes generados con posterioridad al concurso reglamentado en el Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre del 2020, del empleo denominado Facilitador III, Código 103, Grado 3. Informar el nombre, documento de identidad, correo electrónico o dirección de notificación física y ubicación del empleado público que ostenta el cargo referido en provisionalidad y en vacancia definitiva. 7.8.

Certificación de las personas que ocupan actualmente el empleo de Facilitador III, Código 103, Grado 3, en condición de vacancia definitiva, informando el correo electrónico o dirección de notificación física y ubicación del empleado público que ostenta actualmente el cargo mencionado. 8. Requerir a la secretaría del Juzgado 17 Administrativo de Cali para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente de tutela 76001-33-33-017- 2023-00295-00/01, demandante: Maritza Guampe Ballesteros y otros. 9.

Requerir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que, en el término de 3 días, remitan el expediente administrativo relacionado con el proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020. 10. Reconocer personería al abogado Efraín Virviescas Peña, en los términos de los poderes conferidos. 11.

Denegar las medidas provisionales pedidas en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-02994-00 Demandantes: Sindicato de Empleados de la DIAN -SEDIAN y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 12. Ordenar a la Secretaría General que comunique a todos los despachos de esta Corporación sobre la presente acción de tutela, con el fin de que informen si tienen una demanda similar, por los mismos supuestos fácticos. 13.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN