1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, y otro Tema: Acción de tutela por no individualizarse correctamente al responsable de cumplir la orden de tutela y por la indebida notificación del trámite incidental de desacato.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con respecto al primer cargo, y ausencia de defecto procedimental, frente al segundo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Didier Esther Navas Altahona promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió declarar la nulidad 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluta de todo lo actuado dentro del incidente de desacato con número de radicado 08001 33 33 002 2021 00124 00/01. 1.1.2.
Hechos de la solicitud La accionante, en síntesis, narró como hechos relevantes, los siguientes: i) La señora Leticia Esther Antequera Schoonewolf instauró incidente de desacato en contra de la empresa Salud Total EPS y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021. ii) El 14 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla sancionó por desacato a los representantes legales de las empresas mencionadas, o a quien hiciera sus veces, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante la falta de acatamiento del proveído mencionado. iii) El 18 de noviembre de igual anualidad el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión A, en grado jurisdiccional de consulta, modificó la anterior providencia, en el sentido de aclarar que era solo ella, Didier Esther Navas Altahona, como representante legal de Salud Total EPS, quien había incurrido en desacato y contra quien se impondría la sanción. iv) El 3 de febrero de 2022 solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, entre otras cosas, por no haberle notificado como personal natural el auto de apertura del incidente de desacato, máxime si el 17 de septiembre de 2021 renunció a la empresa Salud Total EPS y por no haberse individualizado a la persona encargada de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. v) En el mes de marzo radicó una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente el 28 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decisión que fue confirmada y adicionada el 23 de junio de igual año por la Sección Primera de esa corporación, en el sentido de instar al Juzgado 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla a resolver el incidente de nulidad formulado dentro del proceso de desacato. vi) El 10 de octubre de la misma anualidad el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó lo peticionado, al considerar que no existía ninguna irregularidad procesal, puesto que la secretaria de ese despacho judicial notificó en debida forma el auto del 25 de agosto de 2021 y, adicionalmente, la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, toda vez que presentó informe sobre el acatamiento de la sentencia de tutela. 1.1.3.
Fundamentos de derecho La accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia e incurrieron en defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones: i) El Juzgado no individualizó a la persona encargada de cumplir la orden impuesta en un fallo tutela, comoquiera que dentro de sus funciones no se encontraba la de acatar estas decisiones, situación que fue agravada por el Tribunal al modificar el auto del 14 de octubre de 2021 y sancionarla por desacato, pese a que desde el 17 de septiembre de 2021 no ostenta la representación legal de la EPS Salud Total. ii) No fue vinculada ni notificada como persona natural del auto de apertura del incidente que fue decidido en su contra y tampoco de las decisiones que resolvieron el incidente de desacato, pues, para el momento en que le fue impuesta la sanción, ya no se encontraba vinculada a la empresa mencionada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. iii) Si las dependencias judiciales la hubiesen notificado debidamente, habría tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa que como persona natural le asiste, pero, solo fue informada por terceros de la existencia de la sanción que le fue impuesta en el trámite incidental. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación procesal El 8 de noviembre de 2022 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Adicionalmente, vinculó, como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la empresa Salud Total EPS y a la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolf.
En consecuencia, les otorgó un término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla El juez Eugenio Rafael Fonseca Ovalle solicitó negar por improcedente la acción de la referencia, con fundamento en lo siguiente: i) En el fallo de tutela, objeto del trámite incidental, el despacho judicial identificó claramente al sujeto o persona obligada a cumplir la orden, pues esta iba dirigida al representante legal de Salud Total o, a quien hiciera sus veces. ii) El 25 de agosto de 2021, fecha en la que se inició el incidente de desacato, la señora Didier Esther Navas Altahona era la representante legal de la EPS precitada, por lo que no transgredió ninguna garantía ius fundamental. iii) En la providencia del 10 de octubre de 2022, mediante la cual resolvió la solicitud de nulidad, están expuestas las razones y fundamentos jurídicos para negar las pretensiones de la acción de la referencia; proveído que quedó debidamente ejecutoriado, en atención a que la peticionaria no interpuso recurso alguno contra esa decisión. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) De las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, puede establecerse que no incurrió en ninguna irregularidad de las que aduce la accionante, sino que, por el contrario, el trámite incidental estuvo ceñido a la ley. 1.3.2.
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: i) No desconoció los derechos fundamentales de la señora Didier Esther Navas Altahona, puesto que la decisión adoptada, en grado de consulta, se basó en un estudio minucioso de las normas, los elementos probatorios obrantes en el expediente y los derroteros trazados por el tribunal de cierre en asuntos contenciosos administrativos. ii) De otra parte, la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales, pues su procedencia está condicionada a que estas últimas riñan con los principios constitucionales previstos en los artículos 228 y 230 del texto superior, constituyan una vía de hecho y vulneren derechos fundamentales, situaciones no se advierten en la decisión objeto de tutela, por lo que solicitó denegar o rechazar por improcedente el mecanismo de amparo. 1.3.3.
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora de Acciones Constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar, solicitó la desvinculación de esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que aquella no es la responsable de la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y, además, ninguna de las pretensiones se dirige contra ella. 1.4.
Sentencia impugnada 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de enero de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, por los siguientes argumentos: i) El debate propuesto en esta sede constitucional no tiene como génesis la posible vulneración de derechos fundamentales, sino lo que busca es ventilar nuevamente los aspectos que le fueron resueltos desfavorablemente a la accionante en la providencia que negó la nulidad solicitada, comoquiera que los argumentos allí esgrimidos guardan similitud con los aquí expuestos. ii) La parte actora no identificó la providencia judicial respecto de la cual alega la supuesta vulneración iusfundamental, condición mínima que se requiere cuando se promueve una acción de tutela contra una decisión proferida en el marco de un trámite judicial.
Adicionalmente, si en gracia de discusión, se considerara que la providencia judicial objetada es el auto del 10 de octubre de 2022, que resolvió la nulidad solicitada por la accionante, se concluye que la intención de dar continuidad a la discusión zanjada sobre la notificación de los representantes legales de entidades en el marco del trámite de desacato. iii) Las providencias del 10 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla requirió a Salud Total EPS para que rindiera informe previo de cumplimiento, y del 25 de agosto de 2021, por medio de la cual se inició el incidente de desacato, fueron notificadas a la accionante el 11 y 26 de agosto de 2021 a la dirección suministrada por la EPS para ese fin, esto es notificacionesjud@saludtotal.com.co, fechas para las que la accionante fungía como representante legal de la entidad, tanto así que es quien suscribe la contestación del mencionado requerimiento previo y el documento denominado «respuesta al incidente de desacato». 1.5.
Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, adicionalmente, en lo siguiente: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que fue sancionada como persona natural por lo que debió notificarle en debida forma esa decisión y no a través de su antiguo empleador. ii) No busca la nulidad de las actuaciones surtidas por los accionados, sino lo que pretende es la protección de sus derechos fundamentales, debido a que no fue vinculada ni notificada al trámite incidental. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental en el incidente de desacato con número de radicado 08001 33 33 002 2021 00124 00/01 y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas1.
Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación2 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria3 En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado;
(ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente4 y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.
Superado el análisis de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso; (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, cuyo incumplimiento define; y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que, por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella5. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 4 Ibidem 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se fijaron como causales específicas de procedibilidad, aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada, los cuales consisten en: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, 6 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, pues, en criterio de la accionante, las autoridades accionadas no individualizaron correctamente al responsable de cumplir el fallo de tutela y tampoco le notificaron en debida forma el auto que abrió el incidente de desacato, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de aquella. 2.5.2.
Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto la última providencia en el proceso incidental fue emitida el 10 de octubre de 2022 y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de noviembre de igual anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.3.
La exigencia de subsidiaridad será analizada de manera puntual en el acápite de «Análisis del caso concreto» comoquiera que debe determinarse si la accionante agotó los mecanismos defensa que tenía a su alcance para plantear los reparos que hoy expone en esta sede, con respecto a la incorrecta individualización de la persona encargada de cumplir la orden objeto del trámite incidental. 2.5.4.
En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.5. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política. 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad de defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental9, que este puede ser de dos tipos: Primero, carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto.
Segundo, por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 2.8. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del incidente de desacato con número de radicado 08001 33 33 002 2021 00124 00/01, la Sala establece: 2.8.1.
La señora Leticia Esther Antequera Schoonewolff interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS y/o la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a los derechos adquiridos y al mínimo vital. 9 Sentencia T-213 de 2012 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.2.
El 7 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió lo siguiente: «[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social a la accionante LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF […] vulnerados por las autoridades accionadas, SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia de tutela […].
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo ha hecho, a iniciar el trámite de la liquidación y pago a la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF […] las incapacidades de origen común que superaron los CIENTO VEINTE DÍAS (120), causadas desde el día 01/02/2021 (12 de enero de 2021) hasta el 06 de marzo de 2021, dado que hasta el 06 de marzo de 2021 se cumplen los 180 días a los que se refiere la ley.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, tramitar, liquidar y pagar a la accionante señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF […] las incapacidades de origen común generadas desde el CIENTO OCHENTA Y UNO (181) hasta cuando se notifique y/o comunique a la AFP ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el concepto de rehabilitación desfavorable de la accionante, de fecha 18 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, proceda a notificarle si aún no lo ha hecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el concepto de rehabilitación expedido el 18 de enero de 2021 por la médico con especialidad en medicina laboral de SALUD TOTAL EPS en el cual determinó un concepto desfavorable de rehabilitación respecto a la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF, y se solicita la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante […]» 2.8.3.
La accionante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para que los representantes legales de Salud Total EPS y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), cumplieran lo resuelto en el proveído del 7 de julio de 2021 e igualmente se les impusiera sanción por desacato en caso de que persistieran en el desobedecimiento de la orden proferida por ese despacho. 2.8.4.
El 10 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla requirió a Salud Total EPS, para que informara sobre todas las actuaciones adelantadas con el fin de cumplir el fallo de tutela precitado. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.5.
La anterior providencia fue notificada a la EPS mencionada a través de los correos notificacionesjud@saludtotal.com.co y SindyCR@saludtotal.com.co. 2.8.6. El 19 de igual mes y año la gerente y administradora principal de Salud Total EPS, sucursal Barranquilla, Didier Esther Navas Altahona, a través del correo electrónico SindyCR@saludtotal.com.co, informó lo siguiente: «[…] CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA No obstante, en aras de demostrar al despacho el cumplimiento al fallo que nos ocupa, se remitió el caso al AREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, quienes nos manifestaron: Nos permitimos informar la Sra. LETICIA ESTHER, presenta las siguientes incapacidades transcritas: Es de aclarar que la Sra. LETICIA ESTHER el pasado 12 de marzo del 2021., completa los 180 días de incapacidad continuos, periodo que Salud Total EPS -S.A., cubrió como legalmente le corresponde, por lo tanto, desde el día 13 de marzo del 2021 (día 181 de incapacidad) le corresponde directamente al Fondo de Pensiones COLPENSIONES realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral.
Concepto de Rehabilitación Integral notificado desde el 18 de enero del 2021, por medio de y dentro de los 180 días, siendo corroborado dentro de las mismas consideraciones por parte del despacho judicial en sede de fallo. Veamos: Luego, sí ya se le calificó la Pérdida de Capacidad Laboral por parte de COLPENSIONES, sin lugar a dudas se le notificó a la AFP el Concepto de Rehabilitación Integral.
No obstante, nuevamente se notificó el CRI al fondo de pensiones el 13 de julio del 2021 a COLPENSIONES, como consta en lo siguiente: 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo toda esa óptica, es importante que se tenga en cuenta toda la gestión que se ha venido realizando con el cumplimiento en el caso de la referencia, manifestando y demostrando que NO EXISTE NINGUNA INTENCIÓN DE DESACATAR EL FALLO proferido, toda vez que, de acuerdo con lo demostrado, no nos negamos en cumplir; y en efecto hemos venido cumpliendo a cabalidad.
Dado lo anterior, solicitamos al Despacho se sirva CERRAR el presente trámite de acuerdo con lo arriba expuesto, estando por consiguiente frente a una clara inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ante el cumplimiento al fallo que nos ocupa […] PETICIONES En consideración de lo expuesto, y con base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados, me permito efectuar las peticiones que a continuación se ostentan: PRINCIPALES: 1.- Solicito al Despacho, se sirva proferir el CIERRE DEL INCIDENTE DE DESACATO promovido en la acción de tutela de la referencia. 2.- Conforme a la anterior solicitud y a lo demostrado a lo largo del presente trámite tutelar, solicito el ARCHIVO del incidente que nos ocupa. 3.- Solicito al Juez referenciado, se sirva NOTIFICARME PERSONALMENTE de todas las actuaciones tomadas en el presente incidente de desacato incluyendo la decisión de este […]». 2.8.7.
El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dio apertura al incidente de desacato promovido por la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolff y, como consecuencia, le concedió al representante legal de Salud Total EPS el término de dos días, para que contestara el incidente y aportara las pruebas necesarias para su defensa.
La anterior decisión, fue notificada a los correos notificacionesjud@saludtotal.com.co y SindyCR@saludtotal.com.co. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.8. El 30 del mismo mes y año la señora Didier Esther Navas Altahona, en calidad de gerente y administradora principal de Salud Total EPS, sucursal Barranquilla, reiteró lo expuesto anteriormente. 2.8.9.
El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, resolvió lo siguiente: «[…]
PRIMERO: DECLÁRESE que las autoridades accionadas, esto es, el [r]epresentante legal de SALUD TOTAL E.P.S. o quien haga sus veces y [r]epresentante [l]egal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, incurrieron en desacato por razón del incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2021 proferido por este JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de acción de tutela […] impetrada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF, por violación a los derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital y seguridad social], contra SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, a título de sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19991 (sic), MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar conforme a la [l]ey, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]
CUARTO: Las sanciones de multa impuestas deben ser pagadas por el [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS y el [r]epresentante [l]egal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente […]
QUINTO: ORDÉNASE al [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, que de manera inmediata proceda a realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA el 07 de julio de 202a, (sic) dentro de la acción de tutela radicado con el número 08-001-33-33-002-2021-00124-00, instaurada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF, por violación de sus derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital y seguridad social], contra SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]». 2.8.10.
El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico en grado jurisdiccional de consulta, dispuso lo siguiente: «[…]PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la parte resolutiva del proveído de 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante el cual se resolvió el presente incidente de desacato, los cuales quedarán así: - PRIMERO: DECLÁRESE que la señora DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de [r]epresentante legal de SALUD TOTAL E.P.S., incurrió en desacato por razón del incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2021 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de acción de tutela radicada No. 08-001-33-33-002-2021-00124-00, impetrada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF, por violación a los derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital y seguridad social], contra SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER a la Sra. DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS, a título de sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19991 (sic), MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar conforme a la [l]ey, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]
CUARTO: Las sanciones de multa impuestas deben ser pagadas por la Sra. DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente, en la cuenta número 3-0070-00030-4 (Cuenta multas y cauciones efectivas) del Banco Agrario de Colombia, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (Artículo 2 del Acuerdo N° PSAA10-6979 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
QUINTO: ORDÉNASE a la Sra. DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL E.P.S. que de manera inmediata proceda a realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA el 07 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela radicado con el número 08-001-33-33-002-2021-00124-00, instaurada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF, por violación de sus derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital y seguridad social], contra SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales TERCERO y SEXTO, de la parte resolutiva del proveído de 14 de octubre de 2021. En su lugar, DECLÁRASE que en este momento procesal Colpensiones no se encuentra en desacato del fallo de tutela de 7 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 08-001-33-33-002-2021-00124-00, instaurada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF.
Por tanto, no hay lugar a imponer sanción alguna […]
CUARTO: Remitir el expediente, al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, para lo pertinente […]». 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.11.
El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el Tribunal en la providencia del 18 de noviembre de 2021, y ordenó el archivo del expediente. 2.8.12. El 3 de febrero de 2022, la accionante presentó ante el juez segundo administrativo del circuito de Barranquilla incidente de nulidad del desacato a partir del auto de apertura y que finalizó con sanción impuesta en su contra, de conformidad con la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2.8.13.
El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó lo peticionado, con fundamento en lo siguiente: «[…] 4.5.1. Descendiendo al caso materia de examen, procederá el Despacho a resolver el pedimento de nulidad procesal, conforme a las premisas normativas- jurisprudenciales atrás citadas, y las premisas fácticas-probatorias que militan en el expediente de la referencia, en los siguientes términos. 4.5.2.
Efectivamente, esta pretura ordenó la apertura del incidente de desacato dentro del trámite de tutela epigrafíada, por medio de auto del 25 de agosto de 2021, en el cual se requirió a los accionados con el fin de que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por este Juzgado el 07 de julio de 2021. En razón a ello, se realizó la respectiva notificación el día 26 de agosto de 2021 a las partes interesadas. 4.5.3.
En ese sentido, es preciso manifestar que en el sub examine, no se pretermitió u obvió la notificación del auto por el cual se aperturó el incidente de desacato aquí aludido en sede de solicitud de nulidad post culminación de incidente de desacato, por cuanto como se indicó y demostró, dicha providencia fue notificada a la entidad accionada SALUD TOTAL EPS el día 26 de agosto de 2021, como se observa en el anexo 20, carpeta 24 "desacato" del expediente digital, labor secretarial que cumplió satisfactoriamente su objeto, toda vez que la representante legal de SALUD TOTAL EPS, señora DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA, dio respuesta presentando el informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del asunto, es decir, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa […] 4.5.9.
Al respecto, este operador judicial encuentra que la solicitud de nulidad planteada se inhiesta en el argumento de que la sancionada no se le ha notificado en debida forma el auto que dio apertura al incidente de desacato, sin embargo, está acreditado que la secretaría de esta célula judicial obró conforme a derecho al haber surtido el trámite de la notificación personal del auto adiado 25 de agosto de 2021; en suma, esta situación no entraña una irregularidad que conlleve a la afectación del debido proceso, toda vez que como se indicó en precedencia, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, como quiera que presentó el informe sobre el cumplimiento del fallo, requerido en el auto que dio apertura al incidente de desacato del epígrafe. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.10.
De tal forma, se constata que el vicio de nulidad alegado por la señora Didier Esther Navas Altahona, no se ha configurado, por lo que la solicitud de nulidad procesal deprecada no tiene vocación de prosperidad […]». 2.9. Análisis del caso en concreto 2.9.1. Examen de procedencia de la acción de tutela, con respecto a la correcta individualización del responsable de cumplir el fallo de tutela del 7 de julio de 2021 La señora Didier Esther Navas Altahona consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, comoquiera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no individualizó a la persona encargada de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia del 7 de julio de 2021, puesto que dentro de sus funciones no se encontraba la de acatar fallos de tutela.
Pues bien, al revisar lo expuesto en precedencia, se observa que el 10 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, previo a iniciar el incidente de desacato, requirió a la EPS Salud Total, para que informara sobre el cumplimiento del mandato impuesto en la sentencia de tutela precitada. Igualmente, se avizora que el 19 de igual mes y anualidad la gerente y administradora principal de Salud Total EPS, sucursal Barranquilla, Didier Esther Navas Altahona, informó sobre las actuaciones desplegadas tendientes a cumplir el proveído constitucional multicitado y, en esa medida, solicitó cerrar el trámite incidental.
En consecuencia, la autoridad judicial referida abrió el incidente de desacato en contra de aquella. Así las cosas, la Subsección advierte que la accionante, al atender el requerimiento previo que realizó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de indagar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, en ningún momento puso de presente que aquella no era la persona encarga de cumplir el fallo de tutela, sino 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, todo lo contrario, explicó las gestiones que adelantó para lograr el acatamiento de esa decisión judicial.
En esa medida, se concluye que la accionante no realizó un manejo adecuado y oportuno de los instrumentos procesales estatuidos en el ordenamiento jurídico, a fin de manifestar la inconformidad que hoy expone en esta sede, por lo que no le es posible al juez de tutela realizar un análisis de fondo, pues ello implicaría desconocer la competencia del juez natural, quien, en principio, le correspondería pronunciarse sobre lo aquí alegado.
En ese sentido, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, pues, en atención al carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto.
Por tanto, se colige que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, con respecto al cargo sobre la inadecuada individualización del sujeto responsable de cumplir el fallo de tutela. Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditada alguna situación que le haya impedido a la accionante agotar adecuadamente el medio con el que contaba. 2.9.2. Análisis sobre la indebida notificación del trámite incidental La señora Didier Esther Navas Altahona afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental por no notificarla como personal natural del auto de apertura del incidente que fue decidido en su contra y tampoco de las decisiones que resolvieron el incidente de desacato, pues, para el momento en que le fue impuesta la sanción, ya no se encontraba vinculada a la empresa mencionada, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, del recuento realizado en el acápite de hechos probados, logra apreciarse claramente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla notificó a la accionante las providencias del 10 de agosto de 2021, mediante la cual requirió a Salud Total para que informara sobre las actuaciones adelantadas para lograr el cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 7 de julio de la misma anualidad, y del 25 de agosto de 2021, por medio de la cual dio apertura al trámite incidental, a los correos electrónicos notificacionesjud@saludtotal.com.co y SindyCR@saludtotal.com.co.
Adicionalmente, se repara en que la accionante convalidó la notificación efectuada en su calidad de representante legal de Salud Total EPS, pues, a través del último correo mencionado, el 19 y 30 de agosto de 2021 remitió las respuestas al requerimiento previo y la contestación sobre el incidente de desacato. En consecuencia, la Subsección concluye que no se encuentra estructurado el defecto procedimental invocado, comoquiera que la autoridad judicial precitada notificó en debida forma a la accionante, tanto así que esta última participó activamente en el trámite incidental, pues atendió los requerimientos realizados por el despacho accionado, para demostrar el cumplimiento de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, ejerciendo con ello su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, se advierte que la solicitante discute que no le fueron notificados personalmente los proveídos mediante los cuales fue sancionada, pese a que desde el 17 de septiembre de 2021 ya no hacía parte de la EPS Salud Total.
Sin embargo, debe precisarse que, dentro de los documentos obrantes en el expediente, no aparece acreditado que aquella le hubiese informado al Juzgado, antes de resolver el incidente de desacato, que ya no ostentaba la representación legal de dicha empresa, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo sobre este reparo. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que (i) la presente acción goza de relevancia constitucional, (ii) no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad, con respecto al reparo sobre la inadecuada individualización del sujeto responsable de cumplir el fallo de tutela del 7 de julio de 2021, debido a que la accionante no empleó adecuadamente el medio con el que contaba, y (iii) no se estructuró el defecto procedimental invocado, en lo que tiene que ver con la indebida notificación del trámite incidental de desacato.
Por tanto, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia, pero por las razones aquí expuestas, y, se adicionará, en el sentido de negar el amparo solicitado, con respecto a la indebida notificación del trámite incidental de desacato.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Didier Esther Navas Altahona en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, y, adicionarla, en el en el sentido de negar el amparo solicitado, con respecto a la indebida notificación del trámite incidental de desacato. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05819-01 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.