Micelio
11001031500020220401300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-22

Radicación interna: 6407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luis Alberto Aponte Vega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04013-00 Accionante: Luis Alberto Aponte Vega Accionado: Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Luis Alberto Aponte Vega.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Aponte Vega, actuando a través de apoderado[1], presentó escrito de amparo[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las sentencias proferidas por esas autoridades, el 27 de septiembre de 2021 y el 12 de mayo de 2022, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001-33-33-006-2019-00034-00, en el que actuó como demandante.

Por otra parte, el accionante solicitó, como medida provisional, lo siguiente: “Hasta tanto no exista una sentencia definitiva a través de las cuales hayan sido corregidas las falencias enrostradas a las Providencias emitidas por las instancias accionadas, se solicita decretar, de manera transitoria, la suspensión de las consecuencias de la decisión adoptadas en las mismas y, en consecuencia oficiar lo pertinente a las instancias respectivas”[3].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida cautelar Para resolver sobre esta solicitud, es necesario tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[4]. En el caso bajo estudio, Luis Alberto Aponte Vega solicitó que se decretara, como medida provisional, la suspensión de las “consecuencias” derivadas de las providencias censuradas en este trámite constitucional, lo que en otros términos implicaría suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, esta Judicatura al analizar el contenido del escrito de amparo advierte que el aquí tutelante no adujo ninguna circunstancia o el motivo por el que la medida era necesaria, no justificó la urgencia de esta y tampoco aportó elementos de convicción que permitieran inferir la configuración de un perjuicio irremediable que afectara su esfera personal, en atención a que la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales.

Así, ante la ausencia de los criterios requeridos para acceder a la solicitud provisional, esta será negada. El Despacho al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Luis Alberto Aponte Vega, en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada por Luis Alberto Aponte Vega, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué para que, quien tenga el expediente con radicado número 73001-33-33-006-2019-00034-00, informe a este Despacho los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso.

CUARTO: VINCULAR al presente trámite, como terceras personas interesadas, a las partes y a las personas que participaron en el proceso ordinario con radicado 73001-33-33-006-2019-00034-00 de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.

SEXTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

SÉPTIMO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué para que, quien tenga el expediente del proceso con número de radicado 73001-33-33-006-2019-00034-00, lo allegue en cualquier medio digital.

OCTAVO: RECONOCER personería para actuar al abogado Luis Fernando Rico Vizcaya, en los términos y para los efectos del poder conferido por el accionante.

NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 9AB33CEBC51889A8 97AB724655BCCAEF F8423B1FE043774E D024E43E8F62B887, página 19 y 20, en el índice 2. [2] Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 9AB33CEBC51889A8 97AB724655BCCAEF F8423B1FE043774E D024E43E8F62B887, en índice 2. [3] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Sentencia T-103 del 2018, Corte Constitucional. ----------------------- Radicado: 11001-03-15-000-2022-04013-00 Accionante: Luis Alberto Aponte Vega