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11001031500020210200801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-11-17

Radicación interna: 12251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sociedad Iluminacion Villavicencio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-02008-01 Demandante: Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad. Proceso judicial en trámite. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 28 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s, por intermedio de su representante legal, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 18 de febrero de 2019 y del 9 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, así como las providencias del 26 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, emitidas por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de las cuales se decretó la medida cautelar de suspensión integral de la prórroga n°. 4 del Contrato de Concesión 477 de 1998, proferidas dentro del proceso de acción popular con radicación 50001-33-33-002-2019-00393-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva providencia, en la que realice las acciones de saneamiento a que haya lugar y, además, una valoración adecuada de los medios probatorios allegados al proceso, esto es, teniendo en consideración las Actas n°. 7 y 8 del Contrato de Concesión 477 de 1998. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 13 de diciembre de 2019, el señor David Felipe Mora Narváez radicó demanda de acción popular contra el municipio de Villavicencio, a fin de logar la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, así como de los principios de planeación y de selección objetiva que rigen la contratación estatal, libre concurrencia, libre competencia e igualdad, con la suscripción de la cuarta prórroga al Contrato de Concesión n° 477 de 1998, con Ia Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s., sin previa autorización del Concejo Municipal y sin solicitud de mínimo doce meses por parte del concesionario. ii) Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio admitió la demanda de acción popular y vinculó al trámite a la Sociedad Iluminación Villavicencio. iii) A través de auto del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio decretó la siguiente medida cautelar: «suspender la prórroga n°. 4 del contrato de Concesión 477 de 1998 en el componente de modernización pactado en la cláusula del objeto del contrato, y que se encuentra determinada en la cláusula segunda de la prórroga en la suma de catorce mil seiscientos quince millones de pesos ($14.615.000.000)». iv) El municipio de Villavicencio, el señor David Felipe Mora Narváez y la Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s. interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. v) Por medio de auto del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio resolvió no reponer la medida cautelar de urgencia decretada y concedió el recurso de apelación presentado. vi) Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de apelación en el cual resolvió modificar la orden en el siguiente sentido: Modificar el auto de 18 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el entendido de suspender en su integridad la prórroga n°. 4 del Contrato de Concesión n°. 447 de 1998, en consecuencia, se otorga un periodo de transición hasta de tres (3) meses, para que el municipio de Villavicencio adelante las gestiones que estime idóneas y pertinentes con el propósito de garantizar el servicio de alumbrado público.

Por su parte, la Sociedad Iluminación Villavicencio, continuará prestando el servicio de alumbrado público hasta que el Municipio lo garantice, en el término que como ya se mencionó, no puede superar los tres (3) meses, con la claridad que si antes de que se venza este término el Municipio puede asumir el servicio así se lo comunicará al concesionario y procederá a su prestación. vii) El 11 de diciembre de 2020, la Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s. radicó solicitud de adición y aclaración de la anterior decisión. viii) A través de auto del 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta negó la solicitud de adición y aclaración. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal se encuentran afectadas por los siguientes vicios o defectos: i) Defecto fáctico a) Los juzgadores afirmaron que la prórroga n°. 4 del Contrato de Concesión 477 de 1998 suscrita entre el municipio de Villavicencio y la Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s. corresponde a un nuevo objeto contractual, por contener bienes y servicio totalmente nuevos, situación que ha carecido de sustento probatorio. b) Al realizarse la comparación entre lo dispuesto en la cláusula primera del contrato Inicial y lo señalado en el Acta de Prórroga n°. 4, concluyen, erradamente, que existe una modificación del componente de modernización respecto de la adquisición de bienes y servicios nuevos, toda vez que entienden que en el contrato inicial se señalaba cambio de luminarias de incandescentes y mercurio por luminarias de sodio, y en la prórroga n°. 4 se señala luces led, lo cual, para los operadores judiciales, hace que con ello exista un nuevo objeto contractual. c) El contrato señala dos clases de modernización: una modernización inicial y una modernización permanente.

La inicial consistió en el retiro de las luminarias existentes en 1999 de tecnología de mercurio y reemplazarse por sodio, situación que fue cumplida a cabalidad por el concesionario, y la permanente, establecida en el numeral 18 de la cláusula cuarta del contrato, consiste en que la modernización se ejecutaría de acuerdo con la vigencia del contrato. d) En el Acta Aclaratoria n°. 7 de fecha 20 de mayo de 2014, se señaló que la modernización permanente se ejecuta conforme a los planes anuales del servicio y a las aprobaciones surtidas ante el comité técnico de fiducia, es decir, a lo solicitado por el municipio de Villavicencio; y, además, en el Acta modificatoria n°. 8 del 10 de junio de 2015, se indicó, claramente, la necesidad de que dentro de esa modernización se tuviera en cuenta el cambio a las luminarias led, como modificación tecnológica, sin que ello implicara un nuevo objeto contractual. e) No se puede pretender que un contrato inicial firmado hace más de 20 años, en el que se dejó consignado un tipo de luminarias (sodio), que para ese entonces era moderno, se deban seguir instalando, sin tener en cuenta lo que conlleva la expresión «modernización», que no es otra cosa que mejorar, progresar o avanzar; situación que se pretendió con la prórroga n° 4.

Pues, inicialmente, las luminarias eran incandescentes, mercurio y mixtas; posteriormente, se cambiaron por tecnología de sodio y, con la prórroga, se sustituyeron por tecnología led. ii) Defecto sustantivo a) Las afirmaciones efectuadas por los despachos judiciales mediante las cuales se determinó que la prórroga n°. 4 del Contrato de Concesión 477 de 1998 modificó el objeto del contrato, al cambiar las características técnicas de las luminarias, en el componente de modernización, es desconocedora del ordenamiento jurídico y técnico que regula el servicio de alumbrado público y de las condiciones señaladas en el contrato 477 de 1998. b) Los despachos judiciales analizaron, de manera errada, el contenido de la prórroga n° 4 de 2019, toda vez que solo se comparó con el objeto del contrato inicial de concesión, olvidando analizar las actas modificatorias (4 en total) y las cuales hacen parte integral del contrato; y, además, no fue tenida en cuenta la Ley 697 de 2001, que declaró el uso racional y eficiente de la energía (ure), ni la Resolución creg 123 de 2011, en la que se señala que el servicio de alumbrado público presenta actividades o componentes como el de modernización o repotenciación del Sistema de Alumbrado Público, lo cual, en términos de la referida normativa, «es el cambio tecnológico de algunos de sus componentes por otros más eficientes». c) El objeto del contrato de concesión es el de la prestación del servicio de alumbrado público en la ciudad de Villavicencio (urbano y rural), el cual incluye administración, mantenimiento, operación, expansión y modernización, a cambio de una remuneración; por tanto, no solo estaba incluido en el objeto del contrato la operación y el mantenimiento, sino también los conceptos de administración, mantenimiento expansión y modernización. d) De igual manera, en desarrollo de las obligaciones que le asisten a la concesionaria, Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s., se encuentra la de elaborar y ejecutar un plan de modernización de los elementos que integran el sistema de alumbrado público; sin embargo, debe aclararse que, desde lo establecido en el Acta Aclaratoria n°. 7 de fecha 20 de mayo de 2014, que incorporó lo previsto en la Resolución creg 123 de 2011, dicha actividad ha de realizarse dentro de la actividad de inversión para el sistema de alumbrado público. e) Por otra parte, desde las actas aclaratorias del año 2014 se aclaró que la modernización inicial de la infraestructura del servicio de alumbrado público, señalada en el artículo primero del contrato de concesión, era diferente de la modernización permanente contenida en el numeral 18 de la cláusula cuarta del Contrato 477 de 1998.

Se precisó que la modernización inicial ya había sido ejecutada en un todo por el concesionario, mientras que la modernización permanente era una obligación constante del concesionario durante toda la vigencia del contrato de concesión, la cual se ejecuta conforme a los planes anuales del servicio, y las aprobaciones surtidas ante el Comité Técnico de Fiducia. f) Ahora bien, en la cláusula vigésima novena del contrato de concesión se señaló que el concesionario podría solicitar la prórroga del contrato, hasta por 10 años más, con una anticipación no mayor a 36 meses, ni menor de 12 meses, al vencimiento del plazo del contrato, y que el concedente resolvería sobre el otorgamiento de la prórroga dentro de los 6 meses siguientes a la petición, atendiendo a criterios técnicos, económicos, operativos y ambientales, previa obtención de las autorizaciones respectivas.

Es así como el 4 de diciembre de 2019, el municipio de Villavicencio y la Sociedad Iluminación Villavicencio suscribieron el Acta de Prorroga n°.4 al Contrato de Concesión 477 de 1998, es decir, lo que existió fue una adición de tiempo del contrato, para la ejecución del objeto contractual, y no un objeto nuevo. iii) Defecto procedimental En el auto del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018), previó los requisitos que las autoridades judiciales deben cumplir al decretar medidas cautelares, los cuales no fueron atendidos en el asunto, pues se omitió realizar una evaluación cuidadosa, no se explicó razonablemente en qué consiste el perjuicio irremediable que se causaría, ni tampoco se analizaron las consecuencias derivadas de la aplicación de la medida. iv) Error inducido a) A lo largo del proceso se ha indicado por parte del accionante y del alcalde del municipio de Villavicencio, señor Juan Felipe Harman, que el municipio es el aportante de $14,615.000.000, situación que los despachos judiciales entendieron de manera literal, cuando lo cierto es que la financiación de la modernización prevista en el Acta de Prórroga n°. 4 de 2019 estaba a cargo del concesionario, el cual recibiría los pagos durante la vigencia del contrato y su liquidación, previa verificación del cumplimiento de la debida y correcta ejecución técnica. b) Lo anterior, permitiría modernizar parte de la infraestructura, con los correspondientes beneficios para la ciudad, en materia de disminución de consumo de energía, disminución de costos de la energía eléctrica y mejora en la calidad lumínica de los espacios públicos.

Es decir, que, a la fecha, por razón de la suspensión provisional decretada, la ciudadanía del municipio de Villavicencio no recibió la modernización parcial del sistema de alumbrado público y pagó más por la energía eléctrica, pues no se realizó la reposición de las luminarias contenidas en la prórroga, lo que impidió el ahorro en el consumo y en el costo de la energía. c) La remuneración de dicha inversión debe efectuarse en la forma establecida en el Contrato de Concesión 477 de 1998, ratificada en la cláusula séptima de la prórroga n°. 4, es decir, con cargo al impuesto de alumbrado público, dentro del plazo de ejecución del contrato de concesión y sin lugar a reconocimiento de utilidad remanente, por lo que es evidente que no existe obligación del municipio de aportar anticipadamente recursos. d) Ahora bien, la providencia de segunda instancia sustentó su decisión en lo señalado en un informe especial de auditoría de la Contraloría General de la República, correspondiente a la vigencia 1998 a 2012, la cual no es prueba válida para concluir las «sendas irregularidades ocurridas en la ejecución del contrato» y, con ello, inferir que «la ampliación del contrato de concesión en cuestión puede causar perjuicios económicos irreversibles para la administración municipal». e) El informe del auditor siempre indica, respecto de cada hallazgo, que «presuntamente» ocurrió alguna conducta, es decir, no afirma con certeza, y, en todo caso, su propósito es la realización del plan de mejoramiento y la apertura de los procesos que correspondan; además, los hallazgos presentados por la Contraloría General de la República exponen situaciones que tienen que ver, explícitamente, con el municipio de Villavicencio y no por acciones u omisiones del concesionario. 1.1.4.

Perjuicio irremediable i) El 12 de abril de 2021, a través del Oficio N1010-26/0023, suscrito por el jefe de la Oficina de Contratación del municipio de Villavicencio, se le informó al concesionario Iluminación Villavicencio lo siguiente: En atención a su oficio en el asunto, me permito comunicarle que en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos del 26 de noviembre de 2020 y del 27 de enero de 2021, expedidos por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del trámite de acción popular 50001-33-33-002-2019-00393-01, el municipio de Villavicencio a través del secretario de Infraestructura recibirá el sistema de prestación del servicio de alumbrado público a partir de las 8:00 am del día lunes diez (10) de mayo de 2021. ii) Así, con fundamento en lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Meta y a pesar de que no se ha tomado una decisión de fondo dentro del proceso de acción popular, el municipio de Villavicencio solicitó a la sociedad Iluminación Villavicencio la entrega del alumbrado público, situación que causa un grave perjuicio no solo para la empresa sino también para los trabajadores y, adicionalmente, para el municipio de Villavicencio, que no ha podido defenderse de manera transparente e imparcial. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2021, el consejero César Palomino Cortés admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó poner en conocimiento de las autoridades accionadas la decisión de admisión, haciéndoles llegar copia del proveído, con el fin de que, dentro de los dos días siguientes a su comunicación, rindieran el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; y, también, vinculó al trámite al municipio de Villavicencio y al señor David Felipe Mora Narváez, por tener interés en las resultas del proceso, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que, dentro de los dos días siguientes a su comunicación, hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

De igual forma, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado oficiar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, para que en el término de dos días contados a partir del recibo de la notificación, allegaran, a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de acción popular con radicación 50001-33-33-002-2019-00393-01; tuvo como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela; y reconoció personería al abogado Andrés Forero Giraldo, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado. 1.2.2.

El 5 de mayo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la Sociedad Iluminación Villavicencio, al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, al señor David Felipe Mora Narváez y al municipio de Villavicencio. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio 1.3.1.1.

El 6 de mayo de 2021, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio remitió el enlace para consulta del proceso de acción popular requerido. 1.3.1.2. El 7 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por intermedio de la jueza titular Liceth Angélica Ricaurte Mora, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en atención a las siguientes razones: i) No es posible acceder a las pretensiones de la accionante, pues no se presentó menoscabo alguno de los derechos invocados, comoquiera que las decisiones adoptadas el 18 de febrero y 9 de marzo de 2020 fueron concebidas con respeto del debido proceso, en el marco de la Constitución y los postulados jurisprudenciales que regulan la materia. ii) Las decisiones proferidas por el Juzgado fueron adoptadas en virtud del artículo 88 de la Constitución Política, en la Ley 472 de 1998 y en el cpaca, esto es, dando estricto sometimiento a las disposiciones mencionadas, resolviendo la solicitud de la medida cautelar y los recursos contra esa decisión, pronunciamientos que fueron conocidos y confirmados por la segunda instancia, salvo que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta la modificó en el entendido de suspender, en su integridad, la prórroga n°. 4 del Contrato de Concesión 447 de 1998. 1.3.2.

El señor David Felipe Mora Narváez El 7 de mayo de 2021, el señor David Felipe Mora Narváez, en su calidad de accionante en el proceso de acción popular objeto de censura, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, en atención a lo siguiente: i) La medida cautelar decretada en los autos enjuiciados se fundamentó en un análisis de los hechos y pruebas puestos a consideración del juez y, además, fue objeto de los recursos de reposición y apelación, por lo que, actualmente, se encuentra en firme; de manera que lo que se pretende con la vía de amparo es impulsar una tercera instancia aduciendo vulneraciones inexistentes. ii) Tal como se resolvió en las decisiones cuestionadas, la prórroga realizada no cumplió con el requisito de solicitud oportuna ni aprobación previa del Concejo de Villavicencio, a pesar de haber sido pactado de manera expresa.

La prórroga debía ser solicitada entre los 36 y los 12 meses antes de la terminación del contrato y el municipio podría concederla, previa autorización del Concejo Municipal. iii) Resulta paradójico que una empresa concesionaria que tenía la obligación de modernizar el alumbrado público, en 20 años, tiempo por el cual se suscribió el contrato de concesión, solo tuvo el 5% de luces led, y con el contrato expirado y sin permiso del Concejo Municipal pretendía cumplir, a última hora, su obligación para extender su contrato de concesión. 1.3.3.

El Tribunal Administrativo del Meta El 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada Nelcy Vargas Tovar, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a las siguientes circunstancias: i) El proceso de acción popular está en curso, por lo que existe otro escenario judicial en que se puede alegar la vulneración aludida.

La parte actora cuenta con claras oportunidades de ejercer su defensa e, incluso, apelar el fallo de primera instancia, en caso de estimar que le resulta desfavorable, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar que estima vulneradora de sus derechos puede ser levantada al proferirse la sentencia. ii) Para adoptar la decisión ahora controvertida, la corporación analizó adecuadamente el caudal probatorio allegado al plenario, por lo que no fue producto de conclusiones externas; de otro lado, la parte actora no refiere cuál es la aplicación de normas inexistentes o excluidas del ordenamiento jurídico, ni cómo ello contraría las conclusiones a las que llegó la Sala; igualmente, dentro del escrito de tutela se traen asuntos que no son materia del trámite constitucional; y, finalmente, la pretensión dirigida contra el Tribunal no resulta viable, por la competencia que adquiere la Corporación como juez de segunda instancia. iii) Dentro del trámite procesal surtido se dio la oportunidad a las partes de participar y controvertir las actuaciones realizadas, desatándose cada uno de los puntos planteados en los recursos de apelación interpuestos tanto por la sociedad accionante como por el actor popular David Felipe Mora Narváez y, consecuentemente, al resolver la procedencia de las solicitudes de adición y aclaración elevadas por la Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s. iv) Entender que las providencias judiciales emitidas con ocasión a la medida cautelar decretada dentro del proceso de acción popular afecta los derechos contractuales de la parte actora, en razón a que no le permiten ejercer su actividad empresarial, es afirmar que la actividad de Iluminación Villavicencio s. a. s. tiene como objeto exclusivo la prestación de sus servicios al municipio de Villavicencio, cuando si bien es una de sus actividades, no la ejerce de manera exclusiva. v) Por lo tanto, no es acertado asegurar que con la suspensión de prórroga n° 4 del Contrato de Concesión 477 de 1998 se impide el desarrollo de las demás actividades comerciales de la parte actora y afectan las relaciones laborales con sus empleados, pues dicha sociedad puede seguir desarrollando las actividades comerciales permitidas en su objeto comercial, aspecto que, en todo caso, no es de resorte de la acción popular, pues en esta se pretende el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, los cuales se consideran vulnerados con la suscripción de la cuarta prórroga al Contrato de Concesión 477 de 1998, y no las relaciones contractuales sostenidas por Iluminación Villavicencio s. a. s. vi) Además, las referidas afirmaciones no fueron objeto de reparo en los recursos que se desataron en el trámite de segunda instancia, por lo que conforme el artículo 320 del cgp, la competencia del Tribunal se encontraba limitada, sin que pudiera pronunciarse deliberadamente sobre aspectos que no fuesen objeto de la alzada. 1.3.4.

El municipio de Villavicencio El 10 de mayo de 2021, el municipio de Villavicencio, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó abstenerse de presentar argumentos de fondo frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, notificada a las partes el 20 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: i) Con el auto del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o procedimental, pues la decisión de modificar la providencia que decretó la medida cautelar de suspensión parcial y otorgarla de manera integral, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, de las pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que se adelantó una modificación al objeto contractual sin el debido procedimiento para ello, lo cual puso en peligro los derechos colectivos de moralidad administrativa y patrimonio público. ii) A su turno, en el auto del 27 de enero de 2021, tampoco se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o procedimental, pues la decisión de negar la aclaración y adición del auto del 26 de noviembre de 2020 estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, de las pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que no se incurrió en omisión en el pronunciamiento por parte del Tribunal o confusiones que ameritaran la adición o aclaración del auto. 1.5.

Impugnación El 25 de octubre de 2021, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. Para dichos efectos, reiteró los argumentos del libelo y agregó los siguientes: i) La autoridad judicial no realizó el estudio de los planteamientos y hechos puestos en conocimiento en el escrito de tutela.

Lo anterior, por cuanto tan solo transcribió los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta y, con fundamento en ellos, concluyó que no existió vulneración de los derechos fundamentales, negando de esta manera el amparo constitucional solicitado. ii) La decisión de medida cautelar se fundamentó en la premisa de que existía un nuevo objeto contractual en la prórroga n°. 4 del contrato 477 de 1998 y, frente a ello, la Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s. ha reclamado e insistido en el hecho de que no se evaluaron las Actas n°. 7 y 8 del Contrato 477 de 1998, con las cuales hubiera sido otro el resultado de las decisiones que se pretenden dejar sin efecto. iii) Lo que se busca con la acción de tutela es que, en garantía del debido proceso, se valore la totalidad de las pruebas, lo cual, a la fecha, no se ha realizado, ya que las providencias judiciales tan solo las refieren y mencionan, sin efectuar un pronunciamiento de valoración verdadero.

Esta situación se repite nuevamente con el fallo de tutela de primera instancia, pues no se realizó la revisión y estudio pertinente de las pruebas aportadas por la accionante, especialmente, de las Actas n°. 7 y 8 del Contrato 477 de 1998. iv) Las actuaciones del municipio de Villavicencio y del concesionario, al suscribir la prórroga n°. 4, se ajustan al ordenamiento jurídico y al contenido del Contrato de Concesión 477 de 1998, el cual se constituye en ley para las partes. v) Es errado confundir el contenido del artículo primero de la prórroga n°. 4, con una modificación del objeto contractual, pues desde el principio las partes acordaron que el concesionario se encargaría de prestar el servicio de alumbrado público, y que realizaría modernización al sistema (infraestructura) de alumbrado público, definiendo las condiciones de la modernización inicial y de la permanente, sin limitar las condiciones tecnológicas, pues ello atentaría contra lo dispuesto, en forma expresa, en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 10 de la Resolución creg 043 de 1995, la Ley 678 de 2001, el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 y la Resolución creg 123 de 2011. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir los autos interlocutorios del 26 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de acción popular con radicación 50001-33-33-002-2019-00393-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, Iluminación Villavicencio s. a. s., al declararse la medida cautelar de suspensión de la prórroga n°. 4 del Contrato de Concesión n°. 447 de 1998 suscrito con el municipio de Villavicencio. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de acción popular con radicación 50001-33-33-002-2019-00393-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 13 de diciembre de 2019, el señor David Felipe Mora Narváez promovió acción popular contra el municipio de Villavicencio, en orden a que se emitieran las siguientes órdenes: 1. declarar que el municipio de villavicencio, con la suscripción de la prórroga No. 4 al Contrato de Concesión no. 477 de 1998, vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, así como los principios de planeación, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad de proponentes. 2. ordenar, la anulación de la prórroga n°. 4 al Contrato de Concesión n°. 477 de 1998 y suscripción de una nueva con un tiempo corto y razonable, que permita la transición hacia una nueva convocatoria pública o en su defecto, un nuevo modelo de operación y que además garantice la continuidad en la prestación del servicio de alumbrado público mientras se adopta una solución administrativa definitiva para la administración de dicho servicio. 3. ordenar al alcalde de Villavicencio o a quien haga sus veces, iniciar inmediatamente el nuevo proceso de estudios previos, conforme a la normatividad aplicable para encontrar una alternativa real y viable a la administración del alumbrado público de la ciudad. 4. ordenar el inicio de un proceso de selección objetiva de un nuevo operador del servicio de alumbrado público de la ciudad, si es el caso, respetando los principios de selección objetiva, libre concurrencia e igualdad de proponentes. 5.

En caso de que no se opte por la contratación por concesión de un nuevo operador, subsidiariamente a la pretensión anterior, solicito respetuosamente ordenar al alcalde de Villavicencio, de conformidad con los resultados de los respectivos estudios previos y técnicos del caso, adoptar en el menor tiempo posible el modelo aom que mejor le sirva a la ciudad en cuanto al servicio de alumbrado público. […] ordenar la suspensión inmediata de la prórroga n° 4 al Contrato de Concesión n° 477 de 1998, y en su lugar, acordar una nueva prórroga que permita la transición a un nuevo modelo de prestación del servicio de alumbrado público o un nuevo contrato de concesión, siguiendo las formas legales según el caso y hasta que haya sentencia en firme, en el proceso de la referencia. ii) A través de auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio admitió la demanda de acción popular y vinculó al trámite a la Sociedad Iluminación Villavicencio; y por medio de auto del 18 de febrero de 2020, decretó la siguiente medida cautelar: primero: decretar la medida cautelar de urgencia solicitada, de forma parcial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. segundo: suspender la prórroga n° 4 del contrato de Concesión n°. 477 de 1998 en el «componente de modernización pactado en la cláusula del objeto del contrato», y que se encuentra determinada en la cláusula segunda de la prórroga en la suma de catorce mil seiscientos quince millones de pesos ($14.615.000.000). tercero: ordenar a la sociedad comercial - iluminación de villavicencio s. a. s., seguir prestando el servicio de alumbrado público en el municipio de Villavicencio, en los términos anteriormente pactados, sin sobrepasar el tiempo estipulado en la prórroga n°. 4 del contrato de concesión n°. 477 de 1998. cuarto: ordenar al municipio de villavicencio, cancelar a la sociedad comercial - iluminación de villavicencio s. a. s los valores a que haya lugar únicamente por los conceptos que tengan relación directa con la prestación del servicio de alumbrado público, como es la energía, la interventoría y costos del mantenimiento y reparación de las luminarias que se agoten y/o se dañen, para lo cual el representante legal del municipio de Villavicencio o quien haga sus veces, deberá proferir las correspondientes órdenes, con el propósito que a la sociedad comercial - Iluminación de Villavicencio s. a. s., no le sean entregados dineros por concepto de la modernización pactada en la prórroga n°. 4, en razón a la presente decisión judicial. […] iii) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación por parte del municipio de Villavicencio, la Sociedad Iluminación Villavicencio y el señor David Felipe Mora Narváez. iv) Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio no repuso la medida cautelar de urgencia decretada y concedió el recurso de apelación. v) A través de auto del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió en recurso de apelación en los siguientes términos: Modificar el auto de 18 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el entendido de suspender en su integridad la prórroga n°. 4 del Contrato de Concesión n°. 447 de 1998, en consecuencia, se otorga un periodo de transición hasta de tres (3) meses, para que el Municipio de Villavicencio adelante las gestiones que estime idóneas y pertinentes con el propósito de garantizar el servicio de alumbrado público.

Por su parte, la Sociedad Iluminación Villavicencio, continuará prestando el servicio de alumbrado público hasta que el Municipio lo garantice, en el término que como ya se mencionó, no puede superarlos tres (3) meses, con la claridad que si antes de que se venza este término el Municipio puede asumir el servicio así se lo comunicará al concesionario y procederá a su prestación. vi) El 11 de diciembre de 2020, la Sociedad Iluminación Villavicencio presentó solicitud de adición y aclaración del auto del 26 de noviembre de 2020. vii) Por medio de auto del 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta negó las solicitudes de adición y aclaración. 2.5.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia Se controvierten, en el caso, los autos interlocutorios del 26 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de acción popular con radicación 50001-33-33-002-2019-00393-01, en los cuales se declaró la medida cautelar de suspensión de la prórroga n°. 4 del Contrato de Concesión n°. 447 de 1998 suscrito entre el municipio de Villavicencio e Iluminación Villavicencio s. a. s. Lo anterior por cuanto, en sede de impugnación, la accionante insiste en que las decisiones censuradas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental e inducción en error, porque: i) se omitió la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso de acción popular, especialmente, de las Actas Modificatorias n° 7 y 8 del Contrato de Concesión 477 de 1998 suscrito con el municipio de Villavicencio, ii) se desconoció la normativa técnica que regula el servicio de alumbrado público, al interpretarse de manera errónea que la prórroga n°. 4 del Contrato de Concesión 477 de 1998 incluía un nuevo objeto contractual, por permitirse la modernización del sistema por el uso de la tecnología led; iii) no se atendió el artículo 230 del cpaca, puesto que no se analizó el posible perjuicio que se podría causar con la interposición de la medida cautelar; y iv) se indicó que existían serias irregularidades con la prórroga, con base en un informe final de auditoría realizado para el periodo anterior a 2012.

Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso de acción popular arriba referenciado, se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, surtiendo la primera instancia y, por tanto, la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.

Ahora bien, aunque la accionante manifiesta que con ocasión de las decisiones censuradas se causa un grave perjuicio «no solo para la empresa sino también para los trabajadores y, adicionalmente, para el municipio de Villavicencio, que no ha podido defenderse de manera transparente e imparcial», comoquiera que con ocasión de ellas el municipio de Villavicencio solicitó a la Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s. la entrega del alumbrado público, debe indicarse, en primer lugar, que el perjuicio a alegar en sede de acción de tutela, debe ser para la parte actora y no para terceros, por lo que no procede invocar un perjuicio a favor de los trabajadores de la empresa accionante ni del municipio de Villavicencio y, en segundo lugar, el perjuicio controvertido por la sociedad para sí, es una consecuencia lógica de la medida cautelar decretada, la cual se adoptó en aras de preservar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público; además, debe tenerse en cuenta que la medida cautelar puede ser revocada con el fallo de primera instancia y, en caso de que este le sea desfavorable a la Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s. esta tiene la oportunidad de controvertir la decisión a través del recurso de apelación. Por tanto, lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así, i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales,(iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.

Así las cosas, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias alegadas en torno al requisito de subsidiariedad no son relevantes para su pretermisión. 3. Conclusión La Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad de la acción de tutela y, por tanto, revocará la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, rechazará la acción de tutela por encontrarla improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia impugnada, proferida el 28 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar se dispone: Segundo. Rechazar la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Iluminación Villavicencio s. a. s., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm