Micelio
11001031500020220333100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-17

Radicación interna: 5351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Edgar Zuñiga Hormiga·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03331-00 Demandante: ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos – carencia actual de objeto por la existencia de una situación sobreviniente en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela ejercida por el señor Édgar Zúñiga Hormiga, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado en esta Corporación por ventanilla virtual el 17 de junio de la presente anualidad, el señor Édgar Zúñiga Hormiga, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Presidente de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la paz, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de conciencia y a la vida. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la intervención del Presidente de la República en la Cumbre de las Américas; (ii) las presuntas limitaciones impuestas por el Registrador Nacional del Estado Civil, respecto de la candidatura de Gustavo Petro y Francia Márquez, para acceder a la auditoría del esquema software que se implementó y aplicó en el proceso de elecciones en la segunda vuelta y;

(iii) la omisión de los magistrados del Consejo Nacional Electoral de aplicar el numeral 12 del artículo 265 de la Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, respecto del candidato Rodolfo Hernández, ante las múltiples acciones penales que aparentemente cursan en su contra. 1.2.

Pretensiones 3. La parte accionante incluyó la siguiente pretensión: “1) Con fundamento en los hechos descritos anteriormente, con respeto se solicita al Señor Juez, TUTELAR y decretar el AMPARO y PROTECCIÓN de los Derechos Constitucionales Fundamentales a: Derecho a la Paz / Artículo 22, ha menoscabado el Derecho a la Igualdad / Artículo 13, ha violentado el Derecho al Buen Nombre / Artículo 15, así como la conculcación de la Libertad de Conciencia / Artículo 18, al Debido Proceso / Artículo 29, a la Vida / Artículo 11;

ORDENA ́NDOSE a la Parte Accionada, aplicar la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD para que se dispongan de todos los trámites administrativos suficientes y necesarios que conduzcan al respeto de los DERECHOS HUMANOS determinados en el Bloque de Constitucionalidad con ocasión del proceso electoral que en segunda vuelta se realizará el próximo domingo 19 de junio de 2022, habilitándose al Grupo Aspirante Frente Amplio y Político impulsado desde el Pacto Histórico, desarrollar el proceso amplio, suficiente, pleno, cierto a todo el software contratado con la firma extranjera, en aras de significar pero ante todo representar la garantía y verdad a los resultados que se deben anunciar a todos los colombianos sin excepción. 2) Ordenar, a la Parte Accionada, disponer de todos los mecanismos administrativos, urgentes e inaplazables, para que sea emitido Acto Administrativo por medio del cual se de aplicación al numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991 en lo concerniente a la situación jurídico procesal que embarga al candidato Rodolfo Hernández Suárez, en razón de las acciones que, en la jurisdicción penal, se adelantan en su contra. 3) Ordenar, a la Parte Accionada, en lo sucesivo, hacer realidad el respeto a todo el marco democrático determinado en nuestra Constitución Política de 1991, respetar en verdad los derechos humanos incluso en el marco de la Protesta Social, como también respetar a las Niñas y Mujeres que optan por la Reivindicación de sus Derechos.

Concretando que el Presidente Iván Duque Márquez, tal como lo hizo en la Cumbre de las Américas 2022 en la ciudad de Los Ángeles Estados Unidos, proceda a realizar las rectificaciones pertinentes y determinadas. 4) En virtud de las circunstancias que vive nuestro pueblo colombiano, las acciones y las omisiones del Registrador Nacional del Estado Civil y de los Integrantes del Consejo Nacional Electoral, se solicita a Ustedes, como Jueces de Tutela, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN, en aras de garantizar un cierto, verdadero, real proceso electoral, y, que se realice en forma abierta, la auditoría a la totalidad de los 7 programas del software por parte de los Delegados de los Partidos en contienda”.

Sic para toda la cita. (Negrillas del texto original). 1.3. Hechos expuestos por el actor y sustento de la vulneración El accionante sustentó la demanda en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El Presidente de la República intervino en la Cumbre de las Américas, oportunidad en la que incluyó en su discurso frases que -en su sentir- menoscaban sus derechos fundamentales a la paz, al buen nombre y a la libertad de conciencia. La parte actora transcribió algunos fragmentos del discurso ofrecido por el alto dignatario para indicar que se siente amenazado por su contenido. 5.

Afirmó que el Registrador Nacional del Estado Civil “se ha colocado en posición contraria a los procesos electorales anteriores…”, por cuanto puso limitaciones a la candidatura del partido político Pacto Histórico para acceder a la auditoría al esquema de software que se ha implementado para la segunda vuelta de las elecciones presidenciales. 6.

Argumentó que el Consejo Nacional Electoral ha guardado silencio frente al candidato Rodolfo Hernández Suárez, quien tiene varias investigaciones penales en su contra que le imponía aplicar el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política1. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 7. Mediante auto de ponente, dictado el 28 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, al Presidente de la República, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, como autoridades accionadas. 8.

Así mismo, se dispuso la vinculación a la presente acción de los señores Gustavo Petro Urrego, Francia Márquez y Rodolfo Hernández, así como a los representantes de los partidos políticos Pacto Histórico y Centro Democrático. 1.4.2. Intervenciones de las autoridades accionadas 1.4.2.1. El Presidente de la República 9. Por intermedio de apoderado judicial, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 1 La norma citada establece:

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: … 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que los hechos y las pretensiones se dirigen únicamente contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Relacionaron las funciones que le corresponde cumplir, para concluir que ninguna de ellas tiene relación con las actuaciones u omisiones en las que la parte actora sustenta su petición de amparo constitucional. 1.4.2.2.

Consejo Nacional Electoral 11. Por intermedio de apoderado, la entidad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y precisó que la inscripción de los candidatos se realiza ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben presentar los candidatos presidenciales, partidos y movimientos políticos y, como consecuencia de ello, afirmó que le era imposible a esa corporación suspender el proceso de radicación de documentos del ciudadano Rodolfo Hernández Suárez para las elecciones presidenciales 2022-2026. 12.

Afirmó que, a pesar de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral conserva la competencia para revocar la inscripción de candidaturas con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 165 de la Constitución Política, previo trámite que debe respetar las reglas del debido proceso. 13. Agregó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución N.o 4371 de 18 de mayo de 2021, expidió el calendario electoral donde se estipuló que la fecha de inicio del periodo de inscripción de candidatos presidenciales era el 29 de enero de 2022 y, como fecha límite para modificación de inscripción de candidatos, fijó el 18 de marzo de la presente anualidad, lo que quiere decir que para la oportunidad en la que se presentó la tutela ya se había publicado la relación de candidatos cuyas inscripciones fueron aceptadas dentro de las cuales se incluyó a Rodolfo Hernández Suárez. 14.

Señaló que, adicionalmente, ya se realizó la segunda vuelta de las elecciones presidenciales –que se llevó a cabo el 19 de junio de 2022– y si el accionante consideraba que existía alguna anomalía ha debido presentar la queja o solicitud correspondiente. 15. Precisó que, como las elecciones ya se llevaron a cabo, la única forma de cuestionarlas es a través del proceso de nulidad electoral. 1.4.2.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 16. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad afirmó que no ha incurrido en actuación u omisión alguna que conlleve a la transgresión de los derechos del accionante, en consideración a que desempeñó a cabalidad la función de Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción de candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República. 17.

Afirmó que, si se presenta alguna inhabilidad como consecuencia de una investigación penal o disciplinaria el llamado a revocar la inscripción sería el Consejo Nacional Electoral. 18. Indicó que, ante los reparos formulados en contra del sofware que utiliza la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaba el memorando mediante el cual la Gerencia de Informática de la entidad certificó que se han realizado las pruebas y auditorias en presencia de todos los actores del proceso electoral, como lo ordena la ley. 19.

Se refirió ampliamente a los escrutinios en las elecciones y a las funciones que les corresponde cumplir a los diferentes órganos electorales. 1.4.2.4. Terceros interesados 20. En la presente acción de tutela no se presentaron intervenciones adicionales pese a las vinculaciones y notificaciones que se realizaron en debida forma a los terceros interesados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la parte actora en contra del Presidente de la República y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - Falta de legitimación en la causa por pasiva 22. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y que estaría llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento de encontrarse demostrada. 23. En el sub examine el Presidente de la República y, así mismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la vulneración de los derechos fundamentales se predica de las acciones y de las omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.

Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Señaló las funciones que les corresponde cumplir tanto al Presidente como al Departamento Administrativo de la Presidencia, para concluir que ninguna de ellas guarda relación con los fundamentos fácticos de la demanda de tutela. 25.

Al respecto, la Sala precisa que en el auto admisorio de la presente acción no se dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, autoridad que compareció por su propia decisión, pero con la que no se integró el contradictorio. 26. Se dispuso la vinculación y notificación del presidente de la República, en consideración y que el mismo fue señalado como vulnerador de las garantías invocadas por el accionante, con ocasión del discurso que dio en la Cumbre de las Américas, que -en sentir del actor- afectó sus derechos a la paz, al buen nombre y a la libertad de conciencia. 27.

En consecuencia, no es cierto que la vulneración se predique únicamente de las acciones y de las omisiones de las demás entidades vinculadas, como se afirma en el escrito de contestación, siendo esta la razón por la que el presidente de la República debe continuar vinculando, en la medida en que corresponde realizar un estudio de fondo sobre la situación fáctica expuesta y el núcleo esencial y la titularidad de los derechos fundamentales referidos. 28.

Con fundamento en lo expuesto, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el presidente de la República. 2.3. Problemas jurídicos 29. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, en la valoración del material probatorio recaudado y en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si el presidente de la República vulneró los derechos fundamentales a la paz, al buen nombre y a la libertad de conciencia de la parte actora, con ocasión del discurso que dio en la Cumbre de las Américas. 30.

Como segundo problema jurídico se deberá establecer si es procedente amparar las prerrogativas del debido proceso, a la igualdad y a la vida que la parte accionante considera vulneradas con ocasión de las acciones y omisiones desplegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta que ellas se refieren a aspectos que correspondía realizar antes de que se llevara a cabo la segunda vuelta para las elecciones presidenciales.

Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los servidores públicos 31. En consideración a que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del discurso que brindó el Presidente de la República en la Cumbre de las Américas, le corresponde a la Sala precisar el derecho a la libertad de expresión de los servidores públicos y los límites constitucionales, lo cual se realizará a partir del contenido normativo del artículo 20 de la Constitución Política y del núcleo esencial de los derechos a la paz, al buen nombre y a la libertad de conciencia que el accionante consideró afectados, con ocasión de estos supuestos fácticos. 32.

Con fundamento en el precepto citado, la Corte Constitucional ha entendido que la libertad de expresión es un derecho complejo que agrupa un conjunto de garantías, dentro de las que se destacan la libertad de opinión, comprensiva de la facultad de difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa2. 33.

Según la referida corporación, la libertad de expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas3. 34. Debido a lo anterior, ha señalado que esta es objeto de un grado reforzado de protección, por cuanto cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: “(i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento;

(ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.” 35. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia 2 Corte Constitucional, Sentencias T-022 de 2017 y T-244 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-155 del 4.04.2019, M.P. Diana Fajardo Rivera 4 “Artículo 13.

Libertad de Pensamiento y de Expresión // 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: // a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y libertad de expresión, al establecer que esta constituye un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. 36.

Al respecto, ha señalado que la libertad de expresión “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.

Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.5 37. La Corte también se ha pronunciado sobre los discursos, para señalar que están protegidos por la libertad de expresión, con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten, recibiendo una protección más reforzada el discurso político y el debate sobre asuntos de interés público. 38.

Sobre este tópico precisó que los discursos políticos o sobre temas de interés público hacen referencia no sólo a aquellos de contenido electoral sino a todas las expresiones relevantes para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Nación6. 39. Por otra parte, ha señalado que los funcionarios públicos, como toda persona, son titulares del derecho a la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones; sin embargo, “debido al rol que cumplen en la sociedad, se encuentran sometidos a cargas especiales en el ejercicio de esta prerrogativa.”7 40.

Al respecto, aclaró que la actuación de los servidores del Estado debe ceñirse a las obligaciones que la Constitución y la Ley les asigna, en especial, las señaladas en el artículo 2º superior, el cual dispone que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.8 41.

La Corte también ha establecido que las declaraciones de los altos funcionarios del Estado sobre temas de interés general, “más que al simple uso de su libertad de expresión, corresponden al ejercicio de un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía”9, por tratarse de un sistema democrático. 5 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Sentencia de 02 de julio de 2004. Párr. 113. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 15.10.2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 8 Ibídem 9 Corte Constitucional, ver sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012, entre otras.

Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En otras palabras, los pronunciamientos públicos de determinados agentes del Estado no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, y un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto indispensable para la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público. 43.

En relación con el poder-deber de comunicación mediante discursos los servidores públicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez, la obligación de “(a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (c) dar a conocer las políticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros.” 44.

Con fundamento en las normas constitucionales y las consideraciones expuestas, la Corte ha fijado las siguientes reglas10: (i) Si el pronunciamiento se refiere a información que se presenta como auténtica, debe someterse a las cargas de “veracidad y objetividad”, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución. (ii) Si el pronunciamiento no tiene la intención de transmitir información sino criterios personales sobre la política oficial, defiende su gestión, responde críticas, o expresa juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. 45.

Sobre estas reglas, la Corte aclaró que la diferencia de rigurosidad en la aplicación de las cargas de veracidad e imparcialidad en los señalados parámetros de control deviene de la división conceptual entre la libertad de información, de un lado, y de pensamiento y opinión, del otro. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Actuación del Presidente de la República 46.

La parte actora consideró que apartes del discurso del Presidente contienen una discriminación contra un sector de la población colombiana y, concretamente, se refirió a los siguientes: “Una primera frase que causa menoscabo, a mi condición de Ser Humano, es la que se escucha a récord (02:19): “… No caigamos en las farsas narrativas Presidentes y Primeros Ministros, nuestra Región no se divide entre izquierdas y derechas, ni entre progresistas y conservadores.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-1191 de 2004, T-466 de 2016, reiteradas en la T- 446 del 15.10.2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Otro elemento que se estima causante de afectación a mi razón de ser Colombiano, es la frase que se inicia a récord: (02:34): “… “Aquí, hay es una clara diferenciación entre quienes somos demócratas, …” “En otro aparte de la intervención en la Cumbre de las Américas, a récord (02:43) “… Aquí, hay una clara diferencia, entre quienes creemos que en democracia se ventilan las diferencias al sentir de las mayorías en las elecciones y no la imposición violenta y arbitraria de un querer frente a la población.” “Cuando el Presidente a récord (03:02) hace la expresión: “…Por eso tenemos que defender la democracia en todo momento. … …” “Causa profunda alarma el Presidente con la frase anunciada a récord (04:04): “… Por eso tenemos que celebrar que el sistema interamericano tiene esa defensa de la democracia como un faro, como un corifeo, como una permanente y constante luz, para que nunca claudiquemos.” “Confusión extrema produce la afirmación que hace el Presidente a récord (04:21): “… Señor Secretario de la Organización de Estados Americanos Luis Almagro, lo quiero felicitar por su defensa irrestricta de esa construcción colectiva que es la Carta Democrática Interamericana y quiero además resaltar que todos los mecanismos de integración en la región son válidos, son necesarios, y, Colombia ha participado en todas las instancias, donde en el multilateralismo podemos escucharnos.” “Causa infinito dolor la argumentación elaborada al inicio del récord (05:09): “… La democracia, Presidentes y Primeros Ministros, es como la salud, cuando la tenemos no la valoramos, pero cuando la sentimos amenazada salimos rápidamente a reclamarla.

Hoy más que nunca tenemos que defender ese principio inequívoco, de que la democracia como lo dice esta Carta Interamericana es un Derecho. Por eso, no podemos guardar silencio frente a la dictadura que agobia a Venezuela o la que agobia a Nicaragua o la que ha agobiado al pueblo Cubano. Ser indiferente a estos fenómenos, es ser indiferente al dolor de los pueblos.

Y, por eso como lo decía Martin Luther King: “El silencio nos hace cómplices” y nunca podremos guardar silencio ante tanta ignominia.” “Otra situación que exalta mucho, es la ambigua frase que se concentra a partir del récord (13:47): “… Todos estos logros han sido en democracia, y, seguirán siendo en democracia, sobre todo cuando se aproxima una nueva transición democrática que será pacífica, que tendrá todas las garantías institucionales …” 47.

La Sala destaca que el discurso del presidente Iván Duque Márquez, en la Cumbre de las Américas realizada el 10 de junio de 2022, inició con la defensa de la democracia como un derecho, con el objetivo de destacar la Carta Democrática Interamericana, que se fundó en la cláusula de Quebec. También defendió los Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos de integración y el multilateralismo, así como todas las garantías que se deben otorgar en un sistema democrático. 48.

La Sala destaca que, efectivamente, que la Carta Democrática Interamericana, que fue aprobada en el mes de septiembre de 2001, establece que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla, advirtiendo que es esencial para el desarrollo social, político y económico de estos. 49.

El documento citado por el primer mandatario, en su artículo 2º, precisa que “El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.”11 50.

Nada diferente a ello fue mencionado en el discurso en el que se defendió el acceso al poder a través de las elecciones. El primer mandatario se refirió, entre otros aspectos, al genocidio que se vive en Ucrania y a situaciones de otros países como Venezuela, Nicaragua y Cuba y no a circunstancias particulares de Colombia, no mencionó algún partido o movimiento político colombiano, no señaló al accionante ni al grupo al que este pertenece, pues se limitó a la defensa de la democracia en los términos en que está establecido en los documentos que guían a los países americanos. 51.

El Presidente se refirió a la crisis migratoria y a la solidaridad de Colombia ante los hermanos venezolanos a quienes este país ha acogido con fraternidad y, después de ello, se pronunció sobre la crisis climática y la protección del medio ambiente en los que Colombia ha asumido un compromiso significativo y ha realizado grandes avances hacía energías limpias. 52.

La felicitación al Secretario de la Organización de Estados Americanos se hizo como consecuencia del reconocimiento del cumplimiento de los fines de la organización multilateral, en tanto se refirió a los mecanismos de integración y a la participación de Colombia, para rechazar todas aquellas actuaciones que afecten los principios que inspiraron su creación. 53.

El discurso, en consecuencia, se sustentó en normas jurídicas de carácter multilateral y el funcionario defendió un principio democrático que igualmente constituye el fundamento de nuestro Estado de derecho, constituyéndose en garante del acceso al poder a través de mecanismos de elección popular, sin que pueda considerarse que este contenido pueda afectar derechos como la paz, el buen nombre o la libertad de conciencia, como lo manifiesta el actor. 11 https://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Las expresiones contenidas en el discurso no constituyen una información sino la defensa de unos principios y la opinión del funcionario quien, en representación del Estado colombiano, se pronunció ante un organismo internacional, sin realizar mención alguna a un partido político, a un candidato o un grupo de ciudadanos que puedan manifestar que se vieron afectados o que se les discriminó de alguna manera. 55.

Ninguna de las frases que el accionante destacó como pronunciadas en el escenario de participación internacional y representación del país y en el contexto en el que fueron expuestas vulnera los derechos fundamentales invocados, pues se reitera, se defiende el principio democrático desde la perspectiva de los instrumentos internacionales que lo consagran. 56.

En consecuencia, teniendo en cuenta el marco teórico expuesto en esta providencia y la consideración de la Corte Constitucional según la cual “el juez debe hallar un delicado y complejo balance entre la amplia protección que se debe brindar a la libertad de expresión y el respeto de derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad, apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresión”12, la Sala considera que no se desconocieron los derechos del accionante. 57.

Al no haberse advertido afectación alguna de los derechos fundamentales de carácter individual del accionante con ocasión del discurso del señor Presidente de la República ante la Cumbre de las Américas, esta Sala negará la petición de amparo deprecado, salvaguardando el derecho a la libertad de expresión del funcionario público, en el ejercicio de ponderación realizado. 2.5.2.

Omisiones referidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral 58. A juicio del tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida, con ocasión de: i) las presuntas limitaciones impuestas por el Registrador Nacional del Estado Civil, respecto de la candidatura de Gustavo Petro y Francia Márquez, para acceder a la auditoría del esquema software que se implementó y aplicó en el proceso de elecciones en la segunda vuelta y; ii) la omisión de los magistrados del Consejo Nacional Electoral de aplicar el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, respecto del candidato Rodolfo Hernández, ante las múltiples acciones penales que aparentemente cursan en su contra. 59.

Cabe destacar que las dos alegaciones se refieren a circunstancias que solo podían realizar las entidades accionadas antes de que se llevara a cabo la segunda vuelta en las elecciones presidenciales, la cual se realizó el 19 de junio de la presente anualidad. 12 Ob. Cit. Cita 6. Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Por fuera o más allá de la fecha indicada no procedía una revisión al sofware que se utilizaría en los comicios o la revocatoria de la inscripción de un candidato y, como la contienda se llevó a cabo el 19 de junio de 2022, ningún pronunciamiento puede realizar el juez de tutela en punto de impartir alguna orden, pues nos encontramos ante la existencia un hecho sobreviniente acaecido durante el trámite de la primera instancia de la acción de tutela que torna imposible brindar algún grado de protección. 61.

Lo anterior conlleva a que se tenga que declarar la carencia actual de objeto en relación con la reclamación que el accionante presenta con respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 2.6. Conclusión 63. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no es posible la intervención excepcional del juez constitucional en el presente caso por la inexistencia de vulneración con ocasión del discurso del Presidente de la República y por el acaecimiento de una situación sobreviniente que impide proteger los derechos, en tanto ya se llevaron a cabo las elecciones y se consolidó el resultado electoral.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo constitucional con respecto a las actuaciones del presidente de la República.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la existencia de una situación sobreviniente en relación con la reclamación que el accionante presenta con respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Édgar Zúñiga Hormiga Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03331-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081