Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-2019) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, médico general SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. i) Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción 2 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio S- 2014-000094/DISAN ASJUR 4.22 del 23 de agosto de 2014, expedido por director de Sanidad de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquella y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad de Boyacá existió una relación de carácter laboral desde el «01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011»; ii) reconocer y pagar los derechos salariales y prestacionales a que haya lugar tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de todo orden, bonificaciones e intereses que recibieran los empleados de planta de la entidad; iii) cancelar las sumas correspondientes a los aportes por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales que asumió en un 100%; iv) devolver los valores correspondientes a la retención en la fuente practicada en exceso; así como los dineros que tuvo que cancelar por concepto de pólizas de cumplimiento; v) pagar una indemnización y/o sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías; vi) indexar las sumas que resulten; vii) declarar que para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales no ha existido solución de continuidad; viii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y ix) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El «1° de enero de 2003», la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño fue vinculada con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como médico general a través de contratos de prestación de servicios, vínculo que se prorrogó hasta el «31 de diciembre de 2011». 3 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño ii) Fue asignada por la jefatura del Área de Sanidad de Boyacá y la Jefatura de la Clínica Regional de Tunja a los servicios de urgencias y hospitalización y ocasionalmente al servicio de consulta externa en la referida clínica. iii) Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario o jornada de trabajo a través del sistema de turnos, y seguía con rigor las indicaciones impartidas. iv) Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban el cargo de médico general en la planta de personal de la entidad. v) La vinculación fue de carácter laboral, ya que no resultó ajena al concepto de dependencia y subordinación. vi) El 6 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales deprecados; sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante el Oficio S-2014-000094/DISAN ASJUR 4.22 del 23 de agosto de 2014, dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 53, 97 y 209 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 132 de la Ley 80 de 1993; y 48 núm. 49 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La situación «laboral» de la actora desvirtúa completamente la presencia de cualquier grado de independencia o autonomía en la prestación del servicio, pues 4 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño solo podía ejercer las tareas que la entidad accionada le señalaba en el tiempo, modo y lugar, y dentro de las jornadas y horarios que le eran impuestos con sujeción a los lineamientos institucionales que limitaban la manera cómo debía ejecutar sus actividades, empleando además los elementos y herramientas que le asignaba la Dirección de Sanidad en las instalaciones de la Clínica de la Policía. ii) El acto administrativo demandado adolece del vicio de falsa motivación en la medida en que se sustenta en un supuesto fáctico inexistente relacionado con la suscripción de los contratos de prestación de servicios, los cuales, en la práctica, apuntan a señalar la existencia de una verdadera relación laboral encubierta. iii) Además, se estructuró una clara desviación de poder cuando la administración durante más de 8 años celebró contratos de prestación de servicios para el desarrollo de una misma labor sobre la cual la entidad ejerce un alto poder dispositivo, persiguiendo fines distintos a los que la ley prevé y que ampara el estatuto de contratación pública. 1.2.
Contestación de la demanda Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial de Boyacá) El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) El acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, pues no existió una relación laboral con la accionante siendo improcedente cualquier reconocimiento de esa índole, dado que entre las partes existió una relación meramente contractual construida mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. 1 Folios 219 al 230. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño ii) La actora no fue objeto de subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron, más bien tenía la obligación de ejecutar actividades propias de su profesión como médico general de acuerdo con las condiciones requeridas por la Policía Nacional, ya que es natural que la entidad contratante sea la que organice la forma como ha de prestarse el servicio. iii) En este caso no es dable pregonar que la labor contractual que ejecutó la demandante fuese permanente dado que cada uno de los contratos contaba con un tiempo de ejecución determinado y la contratación de esta clase de servicios profesionales se encuentra legalmente autorizada.
Propuso la excepción de prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia escrita proferida el 9 de abril de 2019,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De la lectura del objeto contractual y de las obligaciones asignadas, así como de las pruebas aportadas al dossier se advierte que la actora se encontraba sometida al cumplimiento de horarios y turnos por un tiempo no inferior a 44 horas semanales, además de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica la labor profesional de médico no puede ser delegada o realizarse en sitios diferentes a las instalaciones debidamente adecuadas para desarrollar esa clase de actividades. ii) Igualmente se demostró que la actora se encontraba en continua subordinación por parte de sus superiores, ya que en los contratos de prestación de servicios se estipuló una cláusula denominada «control en la ejecución del encargo por parte del supervisor», control que no se refiere a la coordinación de actividades 2 Folios 770 al 788.
Con ponencia del magistrado José Fernández Osorio. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño entre la entidad contratante y el contratista, toda vez que se observa que el director del centro asistencial no solo supervisaba las actividades desplegadas por la demandante, sino que le exigía el cumplimiento de obligaciones en cualquier momento, así como la presentación de informes, estadísticas, asistencia a reuniones y comités, la utilización de carnet y de los elementos de propiedad de la institución destinados para la atención del servicio de salud, y, aunado a ello, le hacía llamados de atención. iii) En suma, no queda duda que la entidad demandada utilizó los contratos de prestación de servicios para satisfacer objetivos de la institución lo que desvirtúa la vinculación contractual para dar lugar a una de carácter laboral, aunque no pueda tener la misma connotación de una relación legal y reglamentaria. iv) Respecto de la prescripción, no se avizora interrupción superior a los 15 días hábiles y por lo tanto no se podrá predicar la ocurrencia de este fenómeno. v) Asimismo, negó las pretensiones de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar; los valores cancelados por concepto de retención en la fuente y pólizas de cumplimiento; las vacaciones, y la sanción moratoria. vi) En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 4 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2011; ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reconocer y pagar las prestaciones sociales que se encuentren establecidas en el Decreto 1042 de 1978, y que devenga cualquier empleado de planta de esa entidad, tomando como base el valor pactado como honorarios; así como realizar los aportes para pensión por el lapso anotado, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; negó las demás pretensiones de la demanda; y exhortó a la entidad para que se abstenga de celebrar contratos de prestación de servicios que encubran relaciones laborales. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial de Boyacá) interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3 i) En los contratos de prestación de servicios se pactaron dos aspectos entre las partes a saber: el servicio a prestar y la forma como ello tendría ocurrencia; sin embargo, de esa circunstancia no se deriva la subordinación como erradamente interpretó el fallador de primera instancia. ii) De las obligaciones contractuales a las que se sometió la señora Montejo Niño tampoco se infiere la subordinación, dado que es natural que sea la entidad contratante la que organice la forma como ha de prestarse el servicio, o diseñe los protocolos de atención médica, pues todo ello hace parte de las relaciones de coordinación que deben encontrarse presentes en la ejecución de un contrato estatal. iii) La actora, en efecto, atendía unos turnos dispuestos por la institución, situación normal en este tipo de vinculación contractual y que reafirma la presencia del principio de colaboración, el cual no fue tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia. iv) En síntesis, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional obró de acuerdo con los instrumentos normativos que le permitían acudir a ese tipo de contratación. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante 3 Folios 790 al 793. 8 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño El apoderado de la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño reiteró los argumentos expuestos en la demanda.4 1.5.2.
La demandada La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial de Boyacá) hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre la señora Montejo Niño y la entidad una relación laboral, sino una contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó fuera confirmada la sentencia de primera instancia, al considerar que las afirmaciones del recurso de apelación no se compadecen de las pruebas sobre la subordinación arrimadas al proceso judicial, pues las situaciones que describe como de «normalidad» en cuanto a la ejecución de los contratos de prestación de servicios debieron ir acompañadas, en su debido momento probatorio, de elementos que permitieran establecer la plena autonomía e independencia de la contratista para la ejecución de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta la naturaleza de las actividades que desarrollan los médicos generales en el contexto del objeto social de un centro hospitalario estatal.6 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 4 Memorial allegado en medio magnético, índice 21 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 22 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 23 de la plataforma SAMAI. 9 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si está probado en el plenario que entre la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Boyacá existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar 10 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 12 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 15 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.
Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño 2.2.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 19 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.
Hechos probados. 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 20 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
En torno a la relación que invoca la demandante i) La señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño tuvo las siguientes vinculaciones con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Clínica de la Policía Regional Tunja para prestar labores como médico general: Contratos de prestación de servicios # núm.. Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 18-7- 20346 de 2003 (Fl. 237) 04/12/2003 30/12/2003 26 días Prestación de servicios como médico general en el área de sanidad a los usuarios y beneficiarios de la Policía Nacional en el Departamento de Boyacá 2 18-7- 20043 de 2004 (Fl. 108) Adición (Fl. 115) 15/01/2004 28/02/2005 13 meses y 15 días 3 18-7- 20032 de 2005 (Fl. 102) 317 02/03/2005 31/05/2005 3 meses 4 18-7- 20248 de 2005 (Fl. 102) 21/06/2005 30/11/2005 5 meses 10 días 5 18-7- 20447 de 2005 (Fl. 95) 01/12/2005 28/02/2006 3 meses 6 18-7- 20061-06 de 2006 (Fl. 90) 15/03/2006 27/11/2006 8 meses y 15 días 7 18-7- 20307-06 de 2006 (Fl. 85) 01/12/2006 01/04/2007 4 meses 8 18-7- 20098-07 de 2007 (Fl. 77) 15/04/2007 30/07/2007 3 meses y 15 días 9 18-7- 20187-07 de 2007 01/08/2007 31/03/2008 8 meses 21 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño (Fl. 70) 10 18-7- 20091 de 2008 (Fl. 438) Adición (Fl. 455) 16/04/2008 15/03/2009 11 meses 11 18-7- 20099 de 2009 (Fl. 510) 01/04/2009 30/11/2009 8 meses 12 18-7- 20346-09 de 2009 (Fl. 60) Adición (Fl. 68) 01/12/2009 01/08/2010 8 meses 13 18-7- 20191-10 de 2010 (Fl. 553) Adición (Fl. 58) 17/08/2010 17/02/2011 6 meses 14 18-7- 20106-11 de 2011 (Fl. 54) Modifica (Fl. 592) 01/03/2011 15/02/2012 11 meses y 10 días * El plazo de ejecución inicial del referido contrato fenecía el 30/11/2011, no obstante, el contrato fue modificado para ampliar el plazo de ejecución hasta el 15/02/2012. ii) En el expediente reposa copia del libro de entrega y recibo de turnos del personal médico de la Clínica Regional de Tunja del período comprendido entre el 22 de marzo de 2005 y el 18 de mayo de 2006.
En dicho documento se lee el nombre de la señora Montejo Niño cuando entregaba y recibía turnos algunos días a la semana.20 iii) En el dossier se observa certificación de afiliación a riesgos laborales en Positiva Compañía de Seguros; reporte de semanas cotizadas en pensiones ante Colpensiones; y certificado de afiliación e histórico de aportes a Saludcoop EPS de 20 Anexo 1. 22 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño la demandante.21 iv) Mediante certificación sin fecha, la jefe del grupo de talento humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hizo constar el valor de la asignación básica devengada por el personal que labora en planta en esa dirección en cargos equivalentes al de médico general entre 2003 y 2012, y señaló que las prestaciones que se les cancelan a estos empleados corresponden a: bonificación de servicios prestados, primas de servicio anual, vacacional y de navidad, cesantías, bonificación por recreación, y salario vacacional.22 v) En los folios 177 al 186 se observan copias de los certificados de retención en la fuente expedidos por el área de Sanidad Boyacá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional entre 2004 y 2011; así como los certificados de ingresos y retenciones para el año 2012. vi) Asimismo, militan copias del informe general de órdenes de pago efectuados de forma mensual a la demandante por parte del área de Sanidad Boyacá entre 2004 y 2012.23 vii) Adicionalmente se observa copia de la Resolución 507 de 2014, mediante la cual se adoptó el manual específico de funciones y competencias para los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.24 2.3.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 6 de agosto de 2014, la demandante, por intermedio de su apoderado, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que fuera expedido un acto administrativo en el cual se declarara que 21 Folios 156 al 167. 22 Folio 169. 23 Folios 187 al 193; 252 al 256. 24 Folios 713 al 715. 23 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño entre esa institución y aquella existió una relación laboral entre el «1° de enero de 2003» y el «31 de diciembre de 2011»; y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras pretensiones.25 ii) El 23 de agosto de 2014, mediante el Oficio S-2014-000094/DISAN ASJUR 4.22, el director de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición elevado por la demandante, en los siguientes términos:26 […] Así las cosas, para el caso que nos ocupa se observa que la situación se adecua al texto de las normas citadas y por lo mismo se puede concluir que la Policía Nacional, actuó de acuerdo con las mismas, toda vez que las actividades desarrolladas por su representado, no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados para desarrollar las mismas. […] De otro lado, el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras que la entidad desarrolle de manera coordinada sus funciones para prestar un servicio, no otorga al contratista el estatus de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la Función Pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal.
En consecuencia, estos elementos son los únicos que dan lugar a la posibilidad de que se cancelen prestaciones sociales. En resumen, no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, su labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y, por ello no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios fuera una simulación para ocultar una relación laboral, por el contrario, la misma labor que cumplía desdibuja el vínculo laboral, y por lo tanto al cumplimiento del contrato se expiran las obligaciones bilaterales del mismo. 2.3.3.
Las declaraciones rendidas en el proceso El 20 de febrero de 2017, se recepcionaron los testimonios de los señores Carlos Alberto Niño Avendaño y Rafael Humberto Fajardo Buitrago.27 25 Folios 44 al 51. 26 Folios 52 y 53. 27 Folios 679 al 683 y cd 684. 24 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño El señor Carlos Alberto Niño Avendaño, concretamente señaló lo siguiente: (…) Preguntado: qué grado de parentesco tiene con la demandante la doctora Ana Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño. Contestó: ninguno, señor magistrado.
Preguntado: si la conoce dígale al tribunal desde cuándo la conoce y en razón de qué la conoce. Contestó: sí señor, desde el año 2003, y la conocí en el servicio de urgencias de hospitalización de la Clínica de la Policía, yo trabajé en la Clínica de la Policía desde el año 1997 en junio hasta diciembre del 2011, entonces en este sitio fue donde conocí a la doctora Cecilia Montejo.
Preguntado: en virtud de lo que manifiesta en su respuesta anterior, puede ilustrar al tribunal en el sentido de manifestar qué labor desempeñaba la doctora Ana Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño, en la Clínica Regional de la Policía. Contestó: sí señor ella desempeñaba el cargo de médica de urgencias, hospitalización, igualmente se hacían traslados en ambulancias también se atendían partos, ayudantías quirúrgicas en esta área básicamente, nos desempeñábamos en ese tiempo.
Preguntado: su forma, la suya, su forma de vinculación a la Clínica Regional de Tunja de la Policía, cómo era, a través de qué medio, órdenes de servicio, nombramiento provisional, cuál era la forma de vinculación que tenía usted con la clínica. Contestó: orden de prestación de servicios. Preguntado: orden de prestación de servicio, es decir que está en la misma situación de la demandante en este proceso.
Contestó: sí señor. Preguntado: tenía la señora Ana Cecilia Magdalena Montejo Niño, obligación de cumplir horarios y cuál era ese horario, existía esa obligación o simplemente era un contrato que podían ir de vez en cuando a llevar a cabo. Contestó: evidentemente teníamos un contrato de prestación de servicios, donde cumplíamos horarios, teníamos un jefe que era en este caso el director de la clínica y cumplíamos horarios establecidos por la dirección de la clínica, los elementos también los aportaba la Clínica de la Policía, sí, eran turnos, todos los elementos para hacer la atención a los pacientes, batas, fonendoscopios, equipo de órganos todo lo pertinente, igualmente hacemos la formulación clínica, pues a sus pacientes les pedía sus medicamentos, pero sí, evidentemente teníamos unos horarios establecidos por la dirección de la clínica los cuales eran de estricto cumplimiento.
Preguntado: Y esos turnos que dice usted se cumplían, era de cuántas horas al día. Contestó: señor magistrado, eran de varias horas, es decir, unos eran de 12 horas otros de 24 horas, lo que estableciera la clínica y en el momento que ellos lo requerían, pero sí existía una lista mensual, con el aval del director de la clínica donde se fijaba los turnos de cada uno de nosotros, los médicos de urgencias de la Clínica de la Policía. (…) Preguntado: Doctor Carlos, de acuerdo con su pregunta anterior quién fijaba los turnos, jornada u horario que debía cumplir en el servicio de urgencias en la Clínica de la Policía. Contestó: la dirección de la clínica, el director que estuviera en ese momento era el encargado de fijar y realizar ese tipo de horarios.
Preguntado: Doctor Carlos sabe usted si la doctora Montejo, podía llegar a su lugar de trabajo en la Clínica de la Policía Regional de Tunja a la hora que ella quisiera. Contestó: no, habían establecidos unos horarios donde, pues era de estricto cumplimiento cumplirlos. Preguntado: doctor sabe usted si la doctora Cecilia Montejo, podía según su voluntad y autonomía modificar la jornada horario o turno que le establecían en la Clínica de la Policía Regional de Tunja.
Contestó: no doctor, como le mencioné eran unos turnos establecidos por la dirección de la clínica y pues tocaba dar cumplimiento estricto puesto que los pacientes no podían quedar en ningún momento sin el servicio médico. Preguntado: doctor sabe usted si la doctora Montejo tenía algún jefe o superior en la Clínica de la Policía que le exigiera, le controlara el cumplimiento del horario, la jornada o los turnos que se le establecía. Contestó: sí, el director de la clínica era el encargado de estar pendiente de este tipo de horarios y todo lo pertinente, lógicamente utilizaban a algunos empleados, como por ejemplo el comandante de guardia, él también en su libro lleva sus anotaciones y nosotros hacíamos entrega, pues de los libros de turno, donde se especificaba cada uno de los pacientes hospitalizados, su patología, sus pendientes, y todo lo pertinente para el tratamiento integral del paciente.
Preguntado: doctor, sabe si la doctora Montejo debía pedir permiso a alguien, a un jefe o superior de la clínica por ausentarse o faltar al trabajo. Contestó: sí, indudablemente tocaba comunicarlo a los jefes que era el director de la clínica y que era el encargado, pues de todo el funcionamiento de la entidad. Preguntado: como tal, doctor, con su experiencia, como manifestó anteriormente que usted laboró también en la Clínica de la Policía sabe usted si la doctora Montejo estaba sujeta al cumplimiento de 25 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño órdenes o directrices, guías o lineamientos para el desarrollo de sus funciones.
Contestó: sí, además de ejercer nuestra función de médicos con los horarios impuestos por la entidad, en algunas ocasiones teníamos que por ejemplo trasladarnos con los pacientes a determinados sitios de la ciudad o inclusive del departamento a Bogotá, de hecho, nosotros llevábamos pacientes al Hospital Central de Bogotá, en muchas ocasiones en el caso mío, y a la doctora también me enteré de muchos traslados, pero todo era bajo el mando de la dirección de la clínica.
Preguntado: doctor sabe usted cuáles eran las consecuencias de no dar cumplimiento las órdenes directas o guías o lineamientos que usted manifestó anteriormente. Contestó: pues básicamente nosotros cumplíamos las órdenes, si había momentos en que, si no, había un acato inmediato, se tomaban medidas del caso. De hecho, en más de una ocasión yo llegué, uno o dos minutos tarde, y tuve un llamado de atención por escrito por parte de la dirección de la clínica, entonces eso tocaba inmediatamente cumplir la orden y hacer todo lo pertinente.
Preguntado: doctor nuevamente sabe usted de quién eran los elementos, equipos, materiales, bienes en general, con los cuales la doctora Montejo servía a la Clínica de la Policía en el Área de Sanidad en Boyacá. Contestó: sí todos los elementos los aportaba la Clínica de la Policía, específicamente en sanidad todo lo que eran camillas, fonendoscopios, todos los elementos necesarios para la atención de los pacientes.
Preguntado: doctor, sabe si la doctora Montejo, tenía algún distintivo que le acreditaba como médica de la Policía, como carné. Contestó: sí, manejamos varias cosas desde la bata que tenía el sello, el logo de la clínica y la Policía, el uniforme de cirugía, el sello, y el carné lógicamente nos expedían nuestro carné. Preguntado: quién se los entregó. Contestó: en la Clínica de la Policía se hacía entrega de estos elementos como le mencione, el carné, las batas, todo lo pertinente, pues para el desempeño de la función como médicos.
Preguntado: doctor sabe usted, si era obligatorio el porte de ese carné. Contestó: sin lugar a duda lo portábamos claro, la bata, el carné y todos los elementos, el sello, porque era requisito indispensable para el proceso, por ejemplo: la formulación del paciente, los paraclínicos, pues debían llevar todos los sellos y las firmas respectivas.
Preguntado: manifiéstele a este despacho, usted tenía ese carné. Contestó: sí, sí lo porte. Preguntado: sabe que contenía ese carné. Contestó: siempre el logo de la Clínica de la Policía, Policía Nacional y el nombre del funcionario, en este caso el nombre mío y la cédula, y todo lo pertinente de un carné que identifica a una persona. (…) Preguntado: doctor Niño a usted le consta, si a la doctora Montejo, si a ella le asignaban un horario o le asignaban el cumplimiento de unos turnos. Contestó: le asignaban un horario doctora, que se publicaba y que muchos llevaban la firma del director de la clínica.
Preguntado: perdón, pero es importante aclarar, ahí, qué diferencia hay entre el horario y cumplir un turno, es decir, cumplir un turno o cumplir un horario qué diferencia podría haber desde el punto de vista de las obligaciones que emanaban del contrato doctor. Contestó: pues, es decir, hacíamos turnos como para hacer claridad yo creo que es como similar turno a horarios, porque pues aparecían los días del mes y cada, 12 horas íbamos o 24 horas, en algunas ocasiones, nos programaban, para cumplir las funciones que ya mencioné. Turno y horario pues es que a ver discúlpeme un momentico, sí yo voy a un turno y cumplo un horario donde hago unas funciones yo creo que sería similar.
Preguntado: doctor Niño en respuestas anteriores usted también manifestó que había un control a la actividad que ustedes desarrollan como contratistas, por favor manifieste al despacho si, el control de la actividad médica se ceñía a la descripción de la labor como profesional o ello implicaba otro tipo de control, me explico, si el control que la clínica ejercía sobre usted como profesional era sobre los procedimientos, sobre los pacientes, sobre los diagnósticos que realizó o era otro tipo de control, ejemplo que llegó tarde a una reunión. Contestó: pues el control era desde todos los puntos de vista, porque mire uno cuando ingresaba en la clínica había, uno que en ese tiempo lo llamaban comandante de guardia o algo así, él verificaba la hora en que uno entraba, después de ingresar a la clínica hacíamos la respectiva entrega de turno, en ese proceso pues lógicamente no tenía autonomía, aunque en la Clínica de la Policía, sucedía algo y es que a veces el jefe inmediato director de la clínica, sí incidía en algunos digamos diagnósticos y definiciones que tuvieron con el paciente; ellos estaban muy pendientes de todo, en las reuniones era igual, se lleva todo un control permanente, nos citaban a veces por escrito, a veces de manera verbal, pero si el control en todo el ámbito del desempeño la entrada a los pacientes, la salida, todos los procesos, los sitios, que estuviéramos en la clínica, De hecho, por ejemplo nos tocaba llevar la alimentación a la clínica o hacer un pedido porque teníamos que estar permanentemente y más en un 26 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño servicio de urgencias, que usted no sabe doctora, que urgencia llegue en cualquier momento, entonces pues tocaba estar en ese sitio exclusivamente.
(…) Por su parte, el señor Rafael Humberto Fajardo Buitrago adujo lo siguiente: Preguntado: dígale al Tribunal desde cuándo y debido a qué conoce a usted a la doctora Montejo. Contestó: bueno, la conozco desde la época que yo estaba trabajando como enfermero jefe de hospitalización y urgencias de la Clínica Regional Tunja, de los diferentes turnos que hacíamos en el servicio de hospitalización y urgencias.
Preguntado: dígale al Tribunal cuáles eran, según usted las funciones desarrolladas por la doctora Montejo en la Clínica Regional de la Policía de Tunja. Contestó: bueno las funciones le competen específicamente a la profesión, en la atención de pacientes del servicio de hospitalización y urgencias y todos, específicamente teníamos la relación directa con los pacientes, en atención directa a los pacientes, además teníamos también otras actividades importantes como las reuniones administrativas, que se realizaban en el comando del departamento, que tenía que ir el personal de planta y de contrato, y otras funciones como era el traslado de pacientes a otros sitios específicamente al Hospital Central de la Policía y eventos de orden público.
Preguntado: esa labor era desempeñada por ustedes los enfermeros o por los médicos. Contestó: pues yo realmente diría que todos los funcionarios teníamos que desempeñar esas funciones de traslado de pacientes en asistencia en ambulancia, al Hospital Central, dependiendo si el paciente era crítico o no. Preguntado: usted sabe y le consta que los médicos que prestaban el servicio, médico asistencial en la Clínica de la Policía, estaban obligados a prestar un horario.
Contestó: pues todos teníamos que cumplir un horario, una jornada de trabajo, la jornada de trabajo está orientada específicamente al servicio, que era asignado, entonces tenemos que cumplir ese horario al pie de la letra y a cabalidad, no había duda para no cumplirlo, de acuerdo con las normas establecidas. Preguntado: usted conoció a la doctora Montejo Niño en sus labores como médica de la Clínica de la Policía, durante qué período.
Contestó: bueno yo la conozco a ella, pues realmente no me acuerdo la fecha exacta, pero desde que ella llegó, una excelente médica una excelente profesional en el campo de hospitalización, de urgencias, inclusive en la atención de partos también, una persona muy diligente en cuanto a su competencia como médico, yo recuerdo exactamente las remisiones que ella hacía a Bogotá y las hacía con un profesionalismo alto.
Preguntado: la pregunta es, si usted conoce o le consta los períodos en que ella trabajó, o prestó el servicio a través de órdenes de prestación, de contratos de prestación de servicio a la Clínica de la Policía Nacional, el tiempo, teniendo en cuenta que usted manifiesta que trabajó durante 20 años y hasta el año 2008 aproximadamente, entonces de ahí hacia atrás, desde cuándo distingue a la doctora como médica de la Clínica de la Policía Nacional.
Contestó: desde el tiempo que ella llegó a vincularse a la institución la conozco, porque yo también trabajo en el servicio de urgencias y hospitalización, y hacíamos los turnos ocasionalmente los fines de semana, también porque yo hacia los turnos y trabajábamos en equipo, entonces la conozco desde esa época, en qué año fue que ella llegó exactamente, no ( ) Preguntado: Jefe Rafael, sabe usted si la doctora Cecilia Montejo, cumplió algún horario o jornada en la Clínica de la Policía Regional de Tunja.
Contestó: sí, todos teníamos que cumplir un horario, que lo asignaba el jefe de sanidad, y esos horarios eran cumplimiento o cumplimiento, para la atención del usuario, del paciente en esos servicios. Preguntado: jefe, quién fija esos turnos o jornadas, o el horario que debía cumplir de servicio de urgencias en la Clínica de la Policía la doctora Montejo.
Contestó: el jefe de sanidad. Preguntado: sabía usted si la doctora Montejo, podía llegar a su lugar de trabajo en la Clínica de la Policía Nacional de Tunja, a la hora que ella quisiera. Contestó: no muy difícil llegar tarde a esos horarios porque la clínica en su infraestructura tiene una guardia, tiene una portería manejada por uniformados, donde le están vigilando a uno permanentemente el horario y donde los jefes de sanidad constantemente pasan, el jefe de la clínica, o director de la clínica, pasa revista constantemente, además existía un régimen interno que estaba chequeando por decirlo así, o mirando, verificando cómo se desarrollaban las diferentes actividades en estos servicios.
Preguntado: sabe usted si la doctora Cecilia Montejo, podía según su voluntad y autonomía, modificar la jornada, horario o turno que le establecían en la Clínica de la Policía Regional de Tunja. Contestó: no muy 27 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño complicado manejar o modificar ese horario porque era unos turnos ya asignados previamente con mucha antelación, entonces no tenía cabida de llegar tarde ni 5 minutos porque eso estaba registrado en un libro que lo vigilaban a uno, la guardia en el momento de ingresar a la Policía, además teníamos unas revistas, tanto de enfermería como en medicina, las revistas médicas eran puntual a llegada, a las 7 era la revista médica, la entrega de los libros, que yo escuchaba de los libros entonces ellos pasaban de cuarto en cuarto verificando cada paciente.
Preguntado: jefe sabe usted si la doctora Montejo debía pedir permiso a algún jefe superior de la clínica para ausentarse o faltar al trabajo. Contestó: pues la verdad que este tema si no, para poder uno salir, muy complicado uno tenía que cumplir su jornada de trabajo, cumple o cumple, porque quién lo suplía a uno, realmente no había sino un profesional que manejaba urgencias y hospitalización, entonces muy difícil quién pudiera suplir en el momento de ausentarse la doctora.
Preguntado: sabe usted si hay algún superior de la clínica o del área de sanidad, que debía dar visto bueno o autorizar los permisos que se llegarán a solicitar por parte de la doctora Montejo. Contestó: permisos a veces muy remotos, porque la verdad que era unos casos muy extremos, porque como comentaba anteriormente, unos servicios bastante complejos para manejar, el servicio de urgencias no se puede descuidar un momento, 24 horas, de igual forma el servicio de hospitalización, entonces era un médico que cubría esos dos servicios, y que definitivamente si se llegará a complicar un paciente, si no estaba al frente el médico era muy difícil esa parte.
De igual forma el servicio de urgencias, era el servicio más congestionado, entonces si se ausenta el médico era muy complicado de cubrir un servicio así. Preguntado: sabe usted sí la doctora Montejo, tenía o se guiaba por algunas directrices, guías o lineamientos que debía cumplir. Contestó: sí, efectivamente habían unas directrices de sanidad a nivel de la Dirección de Sanidad, establecido por protocolos, guías de manejo de indicadores que teníamos que responder tanto la parte médica como de enfermería, entonces era una parte asistencial y una parte administrativa donde se anexaba el número de pacientes, las patologías, etcétera, para poder llevar a cabo esa asistencia mensualmente, entonces siempre estamos reñidos por los protocolos y guías de manejo y aspectos importantes de la Dirección de Sanidad.
Preguntado: y aparte de la doctora Montejo, quienes más debían sujetarse a esas órdenes o directrices y guías o lineamientos. Contestó: todo el grupo de sanidad, teníamos que estar trabajando bajo los principios de objetivos de la sanidad a nivel nacional, sí obviamente adaptadas a la Clínica Regional de Tunja, entonces todos los funcionarios al unísono trabajamos sobre esos lineamientos.
Preguntado: todos cumplían estos lineamientos, tanto los de contrato, como los de planta, debían cumplir estos lineamientos. Contestó: absolutamente todos, teníamos que cumplir con las mismas actividades, tanto en la parte médica como de enfermería, exactamente lo que he referenciado anteriormente, traslados, igual, la asistencia reuniones administrativas, exactamente igual las reuniones de sanidad mensual y otras reuniones extras que se hacían u otras actividades, como el traslado de pacientes que dije anteriormente.
Preguntado: si no se cumplían con esas órdenes, que consecuencias había. Contestó: no pues si no se cumplían esas órdenes, teníamos una verificación de cumplimiento de metas, de mirar que no se estaba verificando y eso era un motivo específico para las reuniones de sanidad, verificar la contratación, entonces se presentaba allí las reuniones donde se veía qué quejas había a través del SIAU, sistema de información de atención al usuario, tanto con usuarios, como por la parte administrativa y eso era un motivo específico para llamado de atención e inclusive a veces para cancelación de contrato.
Preguntado: las actividades o funciones que desempeñaba la doctora Cecilia Montejo, como médico general, eran diferentes a las que desempeñaban los médicos generales de planta de la entidad. Contestó: no, eran exactamente iguales los de contrato y los de planta, porque era la atención a pacientes de hospitalización y de urgencias. Preguntado: sabe usted de quién eran los elementos y equipos, materiales, bienes y en general, con los cuáles la doctora Montejo, sirvió a la Policía Nacional en el área de Sanidad de Boyacá. Contestó: los equipos, los materiales los suministraba la Policía Nacional a través de los rubros presupuestales que se emitían anualmente, entonces, y de acuerdo con el requerimiento se hacía un estudio de necesidades por equipos, los facilitaba al servicio de los usuarios, al servicio de la atención integral al paciente.
Preguntado: es decir que los materiales no eran de la doctora Montejo. Contestó: los equipos y materiales eran de la institución. Preguntado: sabe usted si la doctora tenía un distintivo que la acreditaba como médico de la Policía. Contestó: anualmente se hacía la dotación del personal tanto de plantas como de contrato, entonces era un distintivo con el logo de la Policía Nacional, 28 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño inclusive el carné que lo acreditaba como un miembro más de la institución o como funcionario de la institución. Preguntado: sabe quién se lo entregó, quién lo entregaba, quién era el que hacía el procedimiento para la entrega de ese distintivo.
Contestó: eso lo organizaban en esa época, porque no puedo decir ahora que no estoy dentro de la institución, la parte administrativa, como un sentido de pertenencia a la institución, un sentido de identificación del funcionario y de pertenencia hacia la empresa en la cual uno está. Preguntado: usted lo tenía. Contestó: sí, me tocó entregarlo al final del cese de mi actividad laboral.
Preguntado: había una diferencia con el distintivo que tenía la doctora Montejo. Contestó: específicamente era el nombre del funcionario y el cargo. (…) Preguntado: Cuando se habla de hospitalización y urgencias, la doctora, estaba dentro de esa área específicamente, qué entrañaba esa función. Contestó: bueno eran dos servicios específicamente, porque la infraestructura de la clínica es relativamente pequeña, entonces llegaba directamente el paciente a urgencias, son dos servicios en forma separada, pero que el médico estaba encargado de estos dos servicios, entonces el servicio de urgencias cuando el paciente llegaba a acudir a este servicio, ella tenía que atender estos pacientes, y el servicio de hospitalización que estaba orientado por 12 camas adultos y 5 de pediatría, entonces también ella tenía que hacer la revista médica, la ronda médica y acompañamiento con los profesionales, con los especialistas dependiendo la interconsulta que ellos tenían, entonces eran dos servicios en forma simultánea, con un solo profesional, igual que todos los que trabajamos en este servicio.
Preguntado: en el tiempo que usted laboró conjuntamente, con la doctora Montejo, presenció alguna intervención quirúrgica de ella, alguna intervención compleja de ella, como médica. Contestó: bueno, en algunas ocasiones se pedía reforzar el servicio de cirugía y entonces era ayudante de cirugía en algunas ocasiones, y de igual forma en la atención de partos, quién lo manejaba, el médico general (…) Preguntado: por favor quisiera que le aclarará a este estrado, si a usted le consta que a la doctora Montejo se le asignaba un horario de trabajo o unos turnos de servicio.
Contestó: yo la conozco en el tiempo que estuve en horario nocturno y fines de semana, horario nocturno 7 de la noche a 7 de la mañana del día siguiente, y fines de semana, que yo también hacía turnos con ella los sábados o domingos de 7 de la mañana a 7 de la noche, o en algunas ocasiones también horario nocturno, fines de semana. Preguntado: usted refirió en respuesta anterior que la doctora Montejo, prestaba sus servicios en el área de urgencias y hospitalización, por favor indique en este estrado judicial, cuántos médicos de planta había en esa área de urgencias y hospitalización. Contestó: Uno solo, que cubría el servicio de urgencias - hospitalización. Preguntado: un médico de planta.
Contestó: un médico de planta y uno de urgencias, la misma persona que estaba en urgencias cubría hospitalización. Preguntado: en el área de urgencias y hospitalización, donde trabajaba la doctora Montejo, había algún otro médico que estuviera vinculado con la Policía de planta, que fuera de planta de la Policía Nacional. Contestó: sí, pero en forma simultánea en el mismo servicio o en otro servicio.
Preguntado: en la misma área. Contestó: bueno específicamente en urgencias y hospitalización era un solo médico, que era la doctora Cecilia Montejo, el doctor Carlos Rojas, el doctor Carlos Niño, el doctor Najar, específicamente en esos servicios, ya estaban otros médicos en consulta externa, si mi memoria no me falla, únicamente estaba el doctor Garzón de planta, que estaba en consulta externa encargado de Medicina laboral.
Preguntado: pero esa es otra área diferente a urgencias y hospitalización. Contestó: totalmente diferente. Preguntado: entonces por qué en respuesta anterior usted manifestó que la doctora Montejo cumplía las mismas labores del personal de planta de la Policía. Contestó: porque específicamente son las mismas actividades para atención al usuario, el médico de planta y el de contrato, así como el de enfermería, teníamos que hacer exactamente lo mismo, las mismas funciones, las mismas actividades, igualito con el mismo manejo con el paciente, con el usuario y las mismas actividades, igual.
Preguntado: usted, alguna vez observó que a la doctora Montejo le hicieran algún llamado de atención por escrito. Contestó: que yo sepa no ninguno, porque tiene altas cualidades humanas, científicas y es una gran profesional no solamente reconocida en la Policía Nacional, sino también en el medio de Tunja. En la misma fecha, la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño rindió declaración de parte en la que se refirió sobre aspectos fácticos 29 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño verificables en la documentación aportada en el plenario, específicamente sobre las condiciones contractuales y las cláusulas que reglamentaron los contratos de prestación de servicios suscritos, por lo que resulta innecesario realizar su transcripción. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El recurso de apelación se formula contra la sentencia del 9 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra el Oficio S-2014-000094/DISAN ASJUR 4.22 del 23 de agosto de 2014, expedido por el director de Sanidad de la Policía Nacional, desestimatorio de la petición de reconocimiento de una relación laboral y del pago de las correspondientes prestaciones sociales.
Así las cosas, para desatar la alzada se debe resolver el siguiente interrogante. 2.4.1. ¿Existió entre la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño y la Seccional de Sanidad de Boyacá de la Policía Nacional una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? Es pertinente hacer énfasis en que en estos asuntos en los que se pretende demostrar una relación laboral encubierta o subyacente, quien demanda debe acreditar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades contratadas y que, por el contrario, desarrolló funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad y que en el adelanto de la actividad contractual se configuraron los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) la remuneración como retribución. 30 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada por aproximadamente 8 años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato; sin embargo, la relación que los unió no reúne los elementos propios del contrato de trabajo, tal como se precisa a continuación: 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio En primer lugar, la demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 14 contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. Además, los objetos de cada vinculación requerían de sus conocimientos especializados como profesional de medicina, por ello los contratos contenían una cláusula prohibitiva que señalaba que estos no podían cederse.
En segundo lugar, las funciones detalladas en las obligaciones del contratista dejan ver la vocación personalísima de las actividades que la demandante debía desplegar. 2.4.1.2. Subordinación continuada i) El lugar de trabajo. En el presente asunto la demandante tuvo que prestar sus servicios personales siempre al interior de las instalaciones de la Clínica Regional Tunja de la Policía Nacional.
Dicha información se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios y de las declaraciones de los señores Carlos Alberto Niño Avendaño, quien fungió en esa Clínica desde el año 1997 hasta 2011 como médico general en el servicio de urgencias, y Rafael Humberto Fajardo Buitrago, quien prestó servicios a la referida entidad en calidad de jefe de enfermería en el área de urgencias y 31 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño hospitalización por 20 años hasta el año 2008, luego les consta que prestó sus servicios allí. ii) El horario de labores.
Para acreditar este indicio en el plenario reposa copia del libro de entrega y recibo de turnos del personal médico de la Clínica Regional de Tunja del período comprendido entre el 22 de marzo de 2005 y el 18 de mayo de 2006. En dicho documento se lee el nombre de la señora Montejo Niño cuando firmaba la entrega y el recibo de turnos algunos días a la semana sin especificar la hora.
En suma, se puede inferir que la actora en ese lapso asistió a cumplir sus obligaciones contractuales en la institución atendiendo a la coordinación de unos turnos. 28 De igual modo, los testigos traídos al plenario indicaron que las actividades encomendadas a la contratista se cumplían a través de turnos, pero no indicaron la periodicidad de estos.
Nótese como el señor Carlos Alberto Niño Avendaño, quien trabajó como médico general en la Clínica Regional de Tunja desde junio de 1997 hasta diciembre de 2011, en su declaración indicó que también sirvió en el área de urgencias de dicha entidad y teniendo en cuenta ello le consta que la accionante cumplía los horarios establecidos por la dirección de la clínica atendiendo al sistema de turnos de 12 o de 24 horas, los cuales se programaban en una lista de forma mensual.
Asimismo, adujo que debía darse cumplimiento estricto a los turnos establecidos puesto que los pacientes no podían quedar en ningún momento sin el servicio médico. Del mismo modo, el señor Rafael Humberto Fajardo Buitrago, quien prestó servicios como jefe de enfermería en la Clínica Regional de Tunja por más de 20 años hasta 2008 (luego solo le consta lo narrado hasta ese año) hizo énfasis en que todos 28 En la Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se indicó que «( ) ciertas actividades de la Administración ( ) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas ( )». 32 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño tenían que cumplir un horario, una jornada de trabajo orientada específicamente al servicio que era asignado haciendo turnos, en horario nocturno de 7:00 pm a 7:00 am, y ocasionalmente los fines de semana de 7:00 am a 7:00 pm y que dicha agenda era manejada por el jefe de sanidad.
Visto todo lo anterior, para la Sala, en este caso, el hecho de que la demandante hubiera desarrollado sus labores atendiendo el cumplimiento de unos turnos no acredita, per se, el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia puede hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.
La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».29 Dicho de otro modo, la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a fungir como médico general en los turnos que se señalaban por el director de la Clínica no resulta prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de subordinación. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los contratos de prestación de servicio y el testimonio de los señores Carlos Alberto Niño Avendaño y Rafael Humberto Fajardo Buitrago. 29 Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 33 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Al revisar el contenido de cada contrato se tiene que el objeto que debía desarrollar la demandante era prestar servicios profesionales como médico general, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera independiente o que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes, máxime cuando la medicina se caracteriza por ser una profesión de carácter liberal.
Los testimonios de los deponentes dan cuenta de que conocieron la relación contractual que sostuvieron las partes. Sobre las características de dicha relación solo pudieron señalar que la señora Montejo Niño atendía los pacientes del servicio de urgencias y hospitalización, ocasionalmente colaboraba en procedimientos quirúrgicos, asistía a reuniones administrativas, los elementos dispuestos para su actividad eran provistos por la entidad y debía portar un carné y una bata que la identificaba como médico al servicio de la institución de Policía. No obstante, más allá de ello, los declarantes no se refirieron en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos indicaron cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían a la señora Montejo Niño que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente, tal como lo dicta su profesión. Por una parte, el señor Carlos Alberto Niño Avendaño indicó que las labores que aquella desempeñaba consistían en atención a los pacientes en urgencias y hospitalización, igualmente hacía traslados en ambulancia, atendía partos y ayudantías quirúrgicas y que las constancias de dichos servicios quedaban radicadas en los libros de turno, documento en el que se especificaba cada uno de los pacientes hospitalizados, su patología, sus pendientes y todo lo pertinente para su tratamiento integral.
De igual modo, adujo que el director de la clínica estaba muy pendiente de todo y por ello «incidía en algunos» diagnósticos y definiciones que tuvieron con algunos pacientes. 34 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Por otra parte, el señor Rafael Humberto Fajardo Buitrago a quien le constan los hechos narrados únicamente hasta el año 2008 teniendo en cuenta su período de vinculación, señaló que la señora Ana María Cecilia dentro de sus funciones tenía la atención directa a los pacientes, hacer la ronda médica, además de otras actividades importantes como ayudar en cirugías en algunas ocasiones, asistir a las reuniones administrativas que se realizaban en el comando del departamento, y apoyar el traslado de pacientes.
Además de ello señaló que el director de la clínica pasaba revista constantemente, mirando o verificando cómo se desarrollaban las diferentes actividades en los servicios de urgencias y hospitalización. De ese modo, para la Sala las actividades narradas por los deponentes hacen parte de algunas de las obligaciones contractuales pactadas, a saber: • Realizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos señalados en el manejo de patologías establecidos dentro del plan integral del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de Colombia observando las formas propias de su profesión, actividad u oficio; • Llevar los registros de atención diaria de procedimientos y actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de procesos de costos y facturación; • Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico quirúrgica, estructuradores, de evaluación, de las contrataciones administrativas, que lleve a cabo el área de sanidad Deboy sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales; • Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención promoción y prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios.
Luego, de las pruebas aportadas al dosier no puede colegirse que se le exigiera a la demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o de la Clínica 35 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Regional de Tunja, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.
De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Montejo Niño recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato o que se hubiera menoscabado la autonomía e independencia que ostentaba como personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso.
En suma, no es dable afirmar que en este caso el principio de coordinación se hubiera desbordado, pues las instrucciones impartidas en los contratos son propias de la sincronización de las actividades que realiza el contratante respecto de la necesidad de la entidad que originó su contratación; todo ello para la ejecución armónica y eficiente de la obligación pactada. 2.4.1.3.
Remuneración Finalmente, el tercer elemento que se somete a comprobación es el relacionado con el pago de un salario periódico. En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la demandante con los contratos de prestación de servicios, el informe general de órdenes de pago y las cuentas de cobro radicadas, documentos que constituyen prueba suficiente para probar que se pactó la contraprestación que percibía mensualmente por los servicios prestados como médico general.
En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio de la demandante y la remuneración como contratista al servicio de la Clínica Regional de Tunja de la Dirección de Sanidad de 36 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño la Policía Nacional, más no es posible establecer con total certeza si existió subordinación, por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,30 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso,31 la Sala considera que es dable condenar en costas 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 31 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 37 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño de segunda instancia a la demandante, toda vez que el recurso de apelación fue resuelto favorablemente, luego resultó vencida en el proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación, propio de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.
En ese orden, se revocará la decisión de primera instancia. Con condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 9 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso instaurado por la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional).
En consecuencia, se dispone: Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero.- Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 38 Radicado: 15001-23-33-000-2015-00175-01 (3410-19) Demandante: Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Cuarto.- Reconocer personería al abogado Geovanny Alberto Franco Sánchez como apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Unidad de Defensa Judicial de Boyacá), en los términos y para los efectos del poder obrante en el índice 22 de la plataforma SAMAI.
En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.