Micelio
11001032600020210021700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-20

Radicación interna: 67663 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Sociedad Tractec S.A.S.·Demandado: Municipio De Paipa Paipa

It*: 4 ■ CONSEJO DE ESTADO CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES i Bogota D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitres (2023) Referenda: Radicacion: Recurrente: Asunto: SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO 1 Mediante providencia de once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrative de Boyaca confirmo la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrative Oral de Duitama, a traves de la cual: i) se determine que la Sociedad Tractec S.A.S. no habia contestado la demanda formulada en su contra por el municipio de Paipa; ii) se declaro terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre dicha sociedad y la entidad territorial senalada, y iii) se le ordeno a Tractec S.A.S. entregar el inmueble arrendado y cancelar los canones dejados de percibir junto con SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) SOCIEDAD TRACTEC S.A.S Causal 5^ articulo 250 CPACA - nulidad originada en la sentencia Radicado: 11001-03-25-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente' Sociedad Tractec S.A.S La Sala decide en unica instancia el recurso extraordinario de revision interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de controversies contractuales (restitucion de bien inmueble arrendado) de radicado No. 15238-33-33-001-2019- 00166-01. r ANTECEDENTES II. 1. 2 1.2.

Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil.diecinueve (2019), el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama admitio la demanda y advirtio que, pese a que se habla invocado el medio de control de controversias contractuales, el proceso debla los respectivos intereses moratorios. La sociedad recurrente alega que en dicha sentencla se materializd la causal de revision contenida en el numeral 5° del articulo 250 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, ‘\e]xistir nulidad originada en la sentencla que le puso fin alproceso y contra la que no procede recurso de apelacion” por la configuracion de las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 del articulo 133 del Codigo General del Proceso (CGP), por incongruencia y por la violacion del derecho al debido proceso y defensa.

Antecedentes relevantes del proceso de controversias contractuales N 15238-33-33-001 -2019-00166-01. Radicado; 11001-03-25-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A S 1.1. El veintiseis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)'', el municipio de Paipa, Boyaca, presento demanda de controversias contractuales en contra de la sociedad Tractec S A.S., solicitando que se declarara la terminacion del contrato de arrendamiento celebrado con ella, se ordenara la restitucion del inmueble arrendado y se la condenara al pago de los canones dejados de percibir, as! como al impuesto de IVA generado de tales rentes, los intereses moratorios y las clausulas sancionatorias por incumplimiento previstas en el contrato.

Como sustento factico de sus pretensiones, el municipio indico, en terminos generales, que el catorce (14) de junio de dos mil diez (2010) suscribio con la sociedad Tractec S.A.S. el contrato de arrendamiento No. 799 sobre una unidad productive ubicada en la “CIUDADELA, INDUSTRIAL YARTESANAL PYME (CIA PYME)"de dicha ciudad, cuyas obligaciones fueron incumplidas por la sociedad demandada^. ’ Folio 10, Indice 33 del aplicativo SAMAI, PDF denominado “RECIBEMEMOR!ALESPORCORRECELECTRONICO_EXPE201900_01EXPEDIENTEDIGITAL". 2 Folios 1 a 10 del Indice 33 del aplicativo SAMAI, PDF denominado '■RECIBEMEMORIALESPORCGRREOELECTRONICO_EXPE201900_G1EXPED!ENTEDIGITAL”.

I 3 Como fundamento de su decision, el a quo indico que en tanto estaba probado que el plazo del contrato fenecio el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) y en esta clase de negocios no es posible la prorroga automatica, desde esa fecha la tenencia del bien por parte del arrendatario era irregular, por Io que la restitucion del inmueble debia efectuarse de forma inmediata.

Ademas, dio por ciertas las afirmaciones de la demanda respecto de la falta de pago de los canones, al no haber side objeto de oposicion, y condeno a la sociedad accionada a su cancelacion desde julio de dos mil once (2011), reconociendo intereses moratorios desde esa misma fecha, de conformidad con el articulo 4'’ de la Ley 80 de 1993.

Finalmente, nego la pretension relacionada con el pago de las sanciones pecuniarias previstas en el contrato en caso de incumplimiento, por considerar que se trataba de una facultad exorbitante que debio ejercer la administracion®. tramitarse corno una restitucion de inmueble arrendado, de acuerdo con Io establecido en los articulos 384 y siguientes del Codigo General del Proceso (CGP), normas a las que se sujetaria el tramite del asunto.

Ademas, ordeno la notificacion del auto admisorio a la contraparte y al Ministerio Publico^, Io cual efectivamente ocurrio el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)^. 1.3. El trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado dicto sentencia de piano, bajo el argumento de que sociedad Tractec S.A.S. no habia presentado oposicion dentro de la oportunidad prevista en el articulo 369 del CGP, y accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente; Sociedad Tractec S.A.S 3 Folios 40 a 42, indice 33 del aplicativo SAM Al, PDF denominado “RECIBEMEMORiALESPORCORREOELECTRONICO_EXPE201900_01EXPEDIENTE DIGITAL". Especificamente, en la parte resolutiva del auto el Juzgado dispuso: “TERCERO: NOTIFiQUESE personalments al senor agents del Ministerio Publico delegado ante este despacho judicial, de conformidad con Io dispuesto por el articulo 199 del Codigo Contencioso Administrative y de Io Contencioso Administrative. // QUARTO: Cumplido Io anterior, corrase traslado de la demanda. al demandado y al ministerio POblico en los terminos del articulo 369 del CPdigo General del Proceso esto es 20 dies." Folio 51 PDF ibidem. 5 Folios 166 a 172 del PDF ibidem. -s. 4 Finalmente senalo que, de no prosperar ese argumento, debfa declararse la nulidad detodo Io actuadoante la “anormal”limitacion del derecho a la defensaque la decision judicial de primera instancia configure, de conformidad con ios numerales 5° y 8° del articulo 133 del CGP^.

Asi, sostuvo que “si la notificacion a que hace referenda el articulo 199 de la Ley 1437 de 2011 es obligatoria para (sic) ministerio publico y para TRACTEC SAS, y dicha notificacion se surtio solo hasta el 25 de noviembre de 2019 tai y como se desprende de la informacion oficial contenida en la pagina de consulta de procesos judiciales, tenemos que el terrmno al que hace referenda la norma vendo, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial, el 21 de enero de 2020 y solo a partir de esa fecha debia calcularse el tiempo de traslado de la demanda en la forma como fue sehalado en el numeral 4 de la parte resolutiva det auto admisorio de la demanda.

Asi, explico que si bien el auto admisorio se ie notified personalmente el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en dicha providencia se ordend tambien notificar al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 199 del CPACA y se dispuso que solo cumplida esa notificacidn empezaria a correr el termino de traslado de la demanda. 1.4.

Inconforme con Io anterior, mediante escrito del primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) la sociedad Tractec S.A.S. presentd recurso de apelacidn por considerar que la contestacidn de la demanda no podia entenderse extemporanea®. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663 Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S A su juicio. Io anterior implicaba que solo pasados Ios veinticinco (25) dias del termino de que trataba el inciso quinto del articulo 199 del CPACA, resultaba posible contabilizar Ios veinte (20) dias que fijo el juez para contestar el escrito introductorio, plazo que tambien reprocho por considerar que, al tratarse de una empresa que esta inscrita en el registro mercantil, el termino que le resultaba aplicable era el de veinticinco (25) dias previsto en el articulo 199 atras sehalado. ® Apelacidn visible a folios 183 a 191 del indice 33 del aplicativo SAMAI, PDF denominado ‘'RECIBEI<4EMORIALESPORCORREOELECTRONICO_EXPE201900_01EXPEDIENTE DIGITAL". ’ "ARTICULG 133.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en Ios siguientes casos: i I 5 I 1.5. Mediant© sentencia de once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrative de Boyaca confirmo la decision de primera instancia. Para fundar su decision, el Tribunal indico que la situacion puesta de presente por la apelante no se enmarca dentro las causales de nulidad procesal contempladas en el articulo 133 del CGP y que, de acuerdo con Io reglado en el artfculo 134 ibidem, en todo caso esa nulidad debio proponerse antes de que se profiriera la sentencia acusada.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente; Socisdaa Tractec S.A.S f ) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la practice de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. ( ) 8. Cuando no se practice en legal forma la notificacion del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demas personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as! Io ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Publico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debio ser citado. ’’ ® Para arribar a esta conclusion, el Tribunal tuvo en cuenta la fecha en la que no hubo atencion al publico en la sede del Juzgado (4 de diciembre de 2019), el dia de la rama judicial {17 de diciembre de 2019) y la vacancia judicial (20 de diciembre de 2019 a 10 de enero de 2020).

Ademas, serialo que en el auto admisorio se dispuso, con toda claridad, que el traslado para contestar la demanda empezaria a correr una vez se notificara del proceso al Ministerio Publico, Io cual ocurrio efectivamente el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), de tai forma que al dla siguiente de esa notificacion comenzaron a correr los veinte (20) dias que tenia la parte demandada para presentar su oposicion, esto es, hasta el dieciseis (16) de enero de dos mil veinte (2020)®.

Asi, De fondo, el juez de segunda instancia serialo que la contabilizacion efectuada por el a quo respecto de los terminos en los que debia presentarse la contestacion de la demanda fue la adecuada, pues, para empezar, se demostro que el auto admisorio de la demanda fue notificado.a la sociedad Tractec S.A.S. segun Io previsto en el Codigo General del Proceso para los procesos de “restitucion de inmueble arrendado” (articulos 290 y 291 del CGP), como quiera que este asunto no cuenta con regulacion expresa en el Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative. 2.

El recurso extraordinario de revision 6 El cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021), mediants apoderado judicial, la sociedad Tractec S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revision contra la sentencia proferida porei Tribunal Administrative de Boyaca el once (11) de agosto de Verificado Io anterior, concluyo entonces que el juez de primera instancia se limito a dar aplicacion al artlculo 384 del CGP, el cual establece que si no se contesta la demanda el fallador debe dictar sentencia ordenando la restitucion del bien arrendado''°, de manera que no puede predicarse una vulneracion del derecho al debido proceso cuando simplemente se hicieron efectivas las normas aplicables al caso sometido a su consideracidn”. en tanto el escrito de oposicion se radico solo hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), claramente este se presento de forma extemporanea.

En este escenarlo, el Tribunal aclaro tambien que el hecho de que la sociedad Tractec S.A.S. estuviera inscrita en el registro mercantil no imponia la aplicacion del artlculo 199 del CPACA al caso concrete, pues el Juzgado fue claro en precisar que, al tratarse de un proceso de restitucion de inmueble arrendado, la normative que regulaba el asunto —incluyendo las notificaciones— era el CGP, posicion que, por demas, ha sido avalada por ei Consejo de Estado al afirmar que esta clase de pretensiones se tramitan Integramente por ese procedimiento y no por las disposiciones previstas para el proceso declarative de la Ley 1437 de 2011®.

En todo caso, senaid que la posicion del apelante implicarla consentir en la aplicacion fragmentada de la ley procesal. Io cual tampoco resultaba procedente. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S ® Al efecto, el Tribunal referencio las providencias del Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C, sentencia de tutela del 7 marzo de 2019, radicacion 54001-23-33-000-2018-00343-01 y Consejo de Estado, Seccidn Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicacidn 73001-23-31-000-1997- 05889-01 (16493).

ARTICJLO384. RESTITUCIONDE INMUEBLEARRENDADO. Cuando el arrendadordemande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarSn las siguientes regies: ( ) 3. Ausencia de oposicion a la demanda. Si el demandado no se opone en el tormina de traslado de la demanda, el juez proferiri sentencia ordenando la restitucion”. Folios 258 a 288 del fndice 33 de SAMAI, PDF denotninado “RECtBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_EXPE201900_01EXPEDIENTE DIGITAL”. kl ffti I 7 dos mil veintiuno (2021), alegando la configuracion de la causal prevista en el numeral 5® del articulo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia qua puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacidn.

Como sustento de su recurso, Tractec S.A.S. afirma que en el fallo de once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021): i) se configuraron las causales de nulidad procesal contenidas en los numerales 2°, 5° y 6® del articulo 133 del CGP; ii) se vulnero el principio de congruencia al no resolverse todos los argumentos formulados en el recurso de apelacidn, y iii) se violo el derecho al debido proceso, pues la decision de tener por no contestada la demanda incidio de forma grave en su derecho de contradiccion y defense. 2.1.

Sobre Io primero, esto es, la configuracion de las causales de nulidad procesal contempladas en los numerales 2®, 5® y 6° del articulo 133 del CGP^^ |a sociedad recurrente aduce que, bajo una interpretacion errada de las normas procesales aplicables que llevo a los jueces a entender que la demanda no fue contestada, se prescindio del agotamiento de todas las etapas propias del proceso, pretermitiendo integramente la instancia, la posibilidad de solicitar pruebas y la oportunidad para alegar de conclusion, y dictando una sentencia sin considerar el punto de vista de la contraparte, situacion que, en su criterio, va en contra del derecho a la tutela judicial efectiva.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente; Sociedad Tractec S.A.S 2.2. Frente a laalegada incongruencia del fallo, senala que el Tribunal se limito a alegar el caracter inescindible de las normas que debian regir este procedimiento para confirmar la sentencia de primera instancia, omitiendo pronunciarse sobre todos los argumentos que la sociedad presento en el recurso de apelacidn, en especial, en Io que concierne a: 12 “ARTICULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes cases: ( ) 2. Cuando el juez procede contra providencla ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente conciuido o pretermite integramente la respectiva instancia. ( ) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. o cuando se omite la prSctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusidn o para sustentar un recurso o descorrer sutraslado. lai 8 a) La literalidad de los numerales tercero y cuarto del auto admisorio de la demanda, en los que se ordeno: Para la recurrente, Io anterior significaba que el termino de traslado de la demanda solo empezarla a correr despues de efectuada la notificacion al Ministerio Publico y pasados los veinticinco (25) dIas comunes que contemplaba el artfculo 199 del CPACA, Io que, aplicado a este asunto, llevaba a considerar que el termino vencia, en realidad, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), por Io que el escrito radicado el dia dieciocho (18) de ese mismo mes y ano fue oportuno. Para reforzar este argumento, afirma que el Consejo de Estado ha avalado la aplicacion del articulo 199 del CPACA a tramites especiales, como, por ejempio, en el caso de las acciones populares, de manera que la tesis del Tribunal 'TERCERO:

NOTIFIQUESE personalmente al senor agente del Ministerio Publico delegado ante este despacho judicial, de conformidad con Io dispuesto por el articulo 199 del Codigo Contencioso Administrative y de Io Contencioso Administrative. b) La circunstancia de que, al ser una empresa inscrita en el registro mercantil, la norma aplicable para su notificacion era el articulo 199 del CPACA, en virtud de la integracion normative de que trata el articulo 306 de ese mismo Estatuto, disposicion que resultaba obligatoria en este caso no solo porque el proceso ordinario se surtia ante la jurisdiccion contenciosa administrative, sino porque, ademas, la Ley 1437 de 2011 contiene una regulacion expresa sobre las notificaciones, por Io que en ese punto dicha codificacion si era aplicable.

Sin embargo, sostiene que el Tribunal no analizo este aspecto, ni se pronuncio sobre el hecho de que el Juzgado vario las directrices inicialmente fijadas a las partes. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente' Sociedad Tractec S.A.S CUARTO: Cumplido Io anterior, cdrrase traslado de la demanda, al demandado y al ministerio Publico en los terminos del articulo 369 del Codigo General del Proceso esto es 20 dias” (Mayusculas y negritas en original)” s i Tramite del recurso y oposicion 3. 9 2.3.

Finalmente, indica que la sentencia objeto de revision violo sus derechos al debido proceso y a la defense, puesto que se profirio sin la debida contradiccion y, por ende, sin examiner aspectos fundamentales para adopter una decision'’^. respecto de la inescindibilidad del procedimiento rihe con la interpretacion mas garantista para los derechos de las partes.

(12-r lai d) El hecho de que el Juzgado Primero Administrative Oral de Duitama, en otro proceso judicial que guarda identidad de causa con este asunto (el radicado con el No. 15238-33-33-001’2018-00039-01), hizo uso de las facultades oficiosas para declarer la nulidad absolute del contrato de arrendamiento celebrado entre un particular y el municipio de Paipa, mientras que en este caso ordeno el pago de los canones dejados de percibir, lo que considera lesivo de su derecho a la igualdad.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad TractecS.A.S 3.1. Por auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidos (2022), el Despacho inadmitio el recurso extraordinario de revision’*’. Luego de ser subsanado, se admitio con providencia de veintiseis (26) de abril de esa misma anualidad y se ordeno notificar PDF denominado "ED_1 RECURSO" disponible en el indice 2 de SAMAI. 1* indice 7 de SAMAI. c) La configuracion de las causales de nulidad procesal de que tratan los numerales 5° y 8’ del articulo 133 del CGP, pues no solo no se Indicaron las razones por las cuales se considerd que estas no habfan tenido lugar en el caso concrete, sino que, equivocadamente, el Tribunal concluyo que ellas debieron proponerse antes de que se expidiera la sentencia de primera instancia, exigencia de imposible cumplimiento en tanto fue en ese fallo en el que se adopto la decision de tener por no contestada la demanda por extemporaneidad. 3.2.

Dentro del termino de traslado se presentaron las siguientes intervenclones: 10 esa decision al municipio de Paipa, al Ministerio Publico y a la Agenda Nacional ’para la Defense Juridica del Estado''^. Asi las cosas, sostuvo que la recurrente busca que se avale una interpretacion acorde con sus intereses, pese a que en el auto admisorio se le i'ndico claramente que el asunto serla tramitado como un proceso de restitucion de bien inmueble arrendado, de conformidad con las normas previstas en el Codigo General del Proceso, y a que en las dos instancies se le explico de manera diafana como se compute el termino para presenter la contestacion y las razones por las que al proceso le era aplicable el CGP y no el CPACA.

Ademas, aseguro que esa tesis no resulta caprichosa ni arbitraria, en tanto el Consejo de Estado ha considerado que no resulta violatorio del derecho al debido proceso que en los tramites de restitucion de bien inmueble arrendado se compute el termino de traslado de conformidad con las disposiciones del Codigo General del Proceso^®. Radicado; 11001-03-26-000-2021-00217-00 {67663) Recurrente.

Sociedad Tractec SAS Por Io demas, indico que el otro expediente al que se refiere el recurrente no solo no tiene relacion con Io debatido en este proceso, sino que, ademas, la decision a la que alude no se encuentra ejecutoriada porque el municipio la impugno^^. '5 Indice 15 de SAMAI. Al efecto citd la sentencia del Consejo de Estado, Seccion segunda, subseccidn B, sentencia de tutela deSdejunio de 2020, radicacibn: 11001-03-15-000-2020-01109-00.

Indice 23 del aplicativo SAMAI, PDF denominado ''RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MUNICIPIOP_PODERYCONTESTACtO". 3.2.2. Por su parte, el Procurador Delegado para la Conciliacion Administrativa, mediante Concepto No. 064 de 2022, solicito que se declare 3.2.1. El municipio de Paipa se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideracion de que la parte recurrente pretende subsanar, a traves de esta herramienta, la falta de diligencia con la que atendio el proceso de restitucion de bien inmueble arrendado, desconociendo las normas aplicables procedimiento. a ese 11 Ademas. en atencion a la solicitud probatoria formulada por el Ministerio Publico, se ordeno la remisidn Integra del expediente de controverslas contractuales No. 15238- 33-33-001-2019-00166-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Primero Administrative Oral de Duitama^V infundado el recurso extraordinario en tanto, a su juicio, se esta utilizando esta herramienta como una tercera instancia para debatir un asunto que ya fue definido en el tramite ordinario y sobre el que la recurrente mantiene su discrepancia frente a la interpretacion efectuada por los jueces de instancia, Io que, por supuesto, no puede configurar la causal de revision.

Ademas, senalo que, de haberse presentado el vicio alegado, este no se configuro en la sentencia acusada, de manera que el cargo resulta improcedente. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S En cualquier caso, indico que no era posible aceptar el razonamiento propuesto por la actora, toda vez que ello impondrla admitir que el ordenamiento juridico le concedio cuarenta y cinco (45) dIas para contestar la demanda, pese a que la norma especial del proceso de restitucion de inmueble arrendado, dado su caracter celere, es clara en establecer que el termino es de veinte (20) dias contados desde la notificacion del auto admisorio^®. 3.3.

Por auto de cuatro (4) de agosto de dos mil veintidos (2022)^^, el Despacho decreto las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso^Q. ” Indice 24 de SAMAI. « Indice 26 de SAMAI. 20 Esto es: i) la copia del auto admisorio de la demanda del proceso de controverslas contractuales N’ 15238-33-33-001-2019-00166-01; ii) la impresidn de la historia del citado proceso tomada de la pagina web de la Rama Judicial; iii) un grSfico del cronograma de conteo de t^rminos; iv) el fallo de primera instancia; v) el recurso de apelacion presentado contra la referida providencia; v) los alegatos de conclusion presentados por la parte recurrente ante el Tribunal Administrative de Boyaca; vi) el escrito de contestacidn de la demanda radicado ante el Juzgado 1° Administrative del Circuito Judicial de Duitama; vii) el fallo proferido por ese Juzgado dentro del proceso analizado; y viii) la sentencia objeto de revisidn. indice 33 de SAMAI.

Tai y como consta a indice 34 del aplicativo SAMAI, de estos documentos se corrio traslado a las partes. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Problema juridico 12 Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca dentrodel proceso No. 15238-33-33-001-2019-00166-01, se encuentra incursa en la causal de revision contenida en el numeral 5° del articulo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacion".

Para tales efectos, la Sala planteara algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revision y la causal senalada por la parte recurrente, a partir de Io cual se dara solucion al asunto sub examine. De conformidad con Io dispuesto en el articulo 249 del CPACA^^, en concordancia con Io establecido en el numeral 10 del articulo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno de la Corporacion^'*—, esta Subseccion es competente para resolver el recurso extraordinario de revision formulado contra la sentencia proferida por Tribunal Administrative de Boyaca el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 3.4.

Agotadas las etapas correspondientes, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidos (2022) el proceso ingreso al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponds^^. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente; Sociedad Tractec S.A S 22 Indice 36 de SAMAI. 23 "ARTICULO 249. COMPETENCIA. ( ) De los recursos de revisidn contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocer^n las secciones y subsecciones del Consejo de Estado segiin la mateiia.

( )". 2^ "ARTICULO 13.- DISTRIBUCION DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento. los asuntos de que conoce la Sala de Io Contencioso Administrative se distribuir^n entre SUS secciones atendiendo un criteria de especializacidn y de volumen de trabajo, asi ( ) Seccidn Tercera: 10. El recurso extraordinario de revision contra las sentencias de unica instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionadas con la competencia de esta seccidn. ”. n n 3.

Generalidades del recurso extraordinario de revision 13 El recurso extraordinario de revision es una herramienta cuyo proposito es despojar del caracter inmutable y de cosa juzgada que por regia general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Asi Io definio la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento juridico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho ya la Constitucion”. Se trata de un proceso independiente y autonomo del que dio origen a la sentencia cuya revision se precise, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la via para corregir los yerros probatorios de las Radicado: 11001-03-25-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 senaid: "Con todo, elprincipio de la cosa juzgada no tiene caracter absoluto pues puede Hegar a colislonar con la justicia matenal del caso concreto.

Para enfrentar tai situacldn se ha consagrado la acciPn de revision, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisidn judicial revelan que esta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revision se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur' para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin ultimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado". 2® Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrative, sentencia de 17 de julio de 2013, radicacidn 11001-03-15-000-2012-00231-00. En la jurisdiccion de Io contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revision se consagro en el articulo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el proposito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contraries al ordenamiento juridico^®, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley^®.

De acuerdo con Io consagrado en el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. fi’l i 4. 14.^57 De alli entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos cases previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisites e causaies distintas, dade que elle no solo desnaturalizaria la excepcionalidad del recurso, sine que atentaria directamente contra la seguridad jurldica.

De la lectura de la norma se desprende que la configuracion de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelacion. Sin embargo, debido a que el legislador no determine cuales son los eventos en los que se considera que se ha configurado partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir terminos o reabrir el debate surtido en el tramite ordinario^'.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revision Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S Id El numeral 5° del articulo 250 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative contempla como causal de revision la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacion.” Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el analisis de este recurso tiene interpretacion restrictiva.

En este sentido, esta Subseccidn ha sehalado que “[c]omo dicho recurso afecta elcaracterde inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasion de su interposicidn, son de caracter excepcional, restrictive y estan sometidas a las causaies taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. "^^ (Se resalta).

Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N” 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicacidn 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). 15 Asi, esta Corporacion ha sehalado que esa condicion se refiere a situaciones "originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decision, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuacion'—.

Sobre Io primero, la jurisprudencia de esta Corporacion ha establecido que, por regia general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposicion de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimacion previstas en el articulo 142 del Codigo de Procedimiento Civil [hoy, articulo 134 del Codigo General del Proceso], sin perjuicio del deberque el articulo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia'"^^.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposicion de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedicion de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probarque efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. - En ese sentido, de acuerdo con la posicion pacifica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se origino en la sentencia, es decir, que se materializo con la adopcion misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalia es de tai magnitud que configure un defecto insanable de la actuacion, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decision adoptada hubiese side distinta^^ una "nulidad.originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposicion^®.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663} Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S 2® Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 2® Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001 -33-31-035-2008-00180-01. 3’ Consejo de Estado, Sala Especial de Decisibn N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;

Consejo de Estado, Seccidn Segunda, Subseccidn A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2015-02493-00. \ 71 16 En cuanto a la segunda exigencia, este organo de cierre ha sehalado que son dos los grupos de anomalias que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia^^: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudleron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relative a los viclos que contlene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneracion del articulo 29 Superior^'*.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Traciec S.A.S El primer grupo estarla referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Codigo de Procedimiento Civil (CPC) o en el Codigo General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tai transcendencia que tengan impacto en la garantia del debido proceso^^, Io cual excluye la posibilidad de formular, por esta via, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivacion, a la valoracion probatoria o a la forma de aplicacion de una determinada norma. 32 Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N* 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Safa Especial de Decisidn N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N" 2, sentencia del 1° de octubre de 2019 radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 3* Consejo de Estado, Seccidn Segunda, Subseccidn B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.

Se tomael resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del V de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisidn N’ 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. 35 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N” 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019 radicado 11001 -03-15-000-2018-01415-00. 36 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00;

Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N" 26 sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado^ Sala Especial de Decisidn N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00;

Consejo de Estado, Seccidn Segunda, Subseccidn A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Seccidn Segunda, Subseccidn A sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado^ Sala Especial de Decisidn N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000- 2019-00894-00.

Asi, segun la jurisprudencia de esta Corporacion^® y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Codigo General del Proceso puede acaecer H n 17 en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que termino por desistimiento, transaccion, perencion o estando legalmente suspendido interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor 0 mayor numero de magistrados o cuando es adoptado con un numero de votos diferente al previsto en la ley;

III) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus', iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro det proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdiccion; vi) cuando se dicta sentencia con pretermision de las instancies procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivacion, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.

Sobre este ultimo asunto, y para Io que interesa a esta causa, debe indicarse que. la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretes: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motive y la resolutive de la sentencia, y la externa, que propende porque la decision contenida en su parte resolutive se encuentre en concordancia con Io pedido en la demanda y en su contestacion^^, es decir, que haya identidad juridica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador^^.

Lo anterior, con fundamento en el articulo 281 del Cod Igo General del Proceso^® —que reformo el articulo 305 del CPC—, aplicable por remision normative del articulo 306 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente; Sociedad Tractec S.A.S Consejo de Estado, Seccidn Segunda, Subseccion B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 28 Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246). 28 ‘'ARTIcULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deber^ estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demas oportunidades que este cddigo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si asi lo exige la ley. No podrd condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda nipor causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocera solamente lo ultimo. En la sentencia se tendr^ en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despues de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m^s tardar en su alegato de conclusion o que la leypermita considerarlo de oficio.

( )". • S 18 Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el analisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente; Sooedad Tractec S A S Adicionalmente, y en aplicacion del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “tambien se patentiza cuando la sentencia no armoniza con Io pedido en la sustentacion del recurso (pretension impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocacion del derecho sustancial controvertido.

En conclusion, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del articulo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelacion y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantfa del debido proceso.

Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto f^ctico y jurldico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algun asunto debidamente planteado**^.

De fondo, la razon por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, esta deterrhinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la cohtestacidn y las excepciones propuestas y, tratandose de sentencias de segunda instancia, por Io indicado en el recurso de apelacion, sin perjuicio de los asuntos intrinsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada^^ Corte Suprema de Justicia;

Sala de Casacidn Civil, sentencia del 1° de marzo de 2016 radicado 11001-02-03-000-2012-02126-00 N° interne SC4415-2016. “*1 Consejo de Estado, Seccidn Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76001-23-24-000- 1997-04345-01. “2 Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion A, sentencia de 13 de agosto de 2021 radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).

Sadbo, DE.' 5. Caso concreto Pasa la Sala a examinar cada uno de esos reproches. 19 Para empezar, es claro que la sentencia proferlda por el Tribunal Administrative de Boyaca el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) no era pasible del recurso de apelacion, porque esta decision se produjo, precisamente, al resolver la alzada formulada por la parte demandada dentro del proceso de restitucion de bien inmueble arrendado, surtiendo as! las instancias que previo la ley para esa herramienta judicial.

Ahora bien, la sociedad recurrente asegura que en este caso se configure la causal de revision debido a; i) la materializacion de los supuestos de nulidad procesal previstos en los numerales 2°, S'* y 6’ del articulo 133 del CGP; ii) la violacion del principle de congruencia, en tanto el Tribunal no se pronuncio respecto de todos los argumentos presentados en el recurso de apelacion, y iii) la violacion de los derechos al debido proceso y a la defensa al haberse dictado la providencia sin participacion de una de las partes.

Conforme con Io explicado en el acapite que precede, corresponde establecer si en la situacion objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revision contenida en el numeral 5” del articulo 250 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative. a) Sobre la supuesta configuracion de las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 2’’, 5° y 6° del articulo 133 del CGP Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente;

Sociedad Tractec S.A.S La sociedad recurrente sostiene que en este asunto se materializaron las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 2°, 5” y 6” del articulo 133 del CGP, debido a que, bajo el entendimiento de que la contestacion de la demanda fue presentada de forma extemporanea, el proceso se surtio sin su intervencion y, por ende, pretermitiendo integralmente la instancia, sin agotar la etapa probatoria y eliminando la posibilidad de presentar alegatos, asuntos a los que se refiere el articulo 133 atras referenciado en los siguientes terminos: •) '4 20 Al respecto, tai y como se indico en el acapite de consideraciones geherales de esta providencia, debe resaltarse que es requisito fundamental de la prosperidad de esta causal de revision que la nulidad procesal alegada haya tenido lugar con la sentencia acusada o que, ocurrida antes de la expedicion de la sentencia, esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusion o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (.. ( ) 2. Cuando eljuez procede contra providencia ejecutonada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integramente la respectiva instancia. ARTiCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo 0 en parte, solamente en los siguientes casos: En efecto, fue el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitarna el que. en la providencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), concluyo que la contestacidn de la demanda se habia presentado por fuera de la oportunidad legal correspondiente, y fue a partir de esa consideracion que determino que resultaba del caso dar aplicacion al numeral 3 del articulo 384 del CGP, dictando sentencia de piano ante la ausencia de oposicion.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S ( ) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la practica de una prueba que de acuerdo con la ley sea pbligatoria. De hecho, la apelacion del fallo de primera instancia presentada por la sociedad Tractec S.A.S. se estructuro alrededor de esas situaciones en particular, mediante un escrito en el que la recurrente expuso las razones por las cuales consideraba, de un No obstante, la Sala encuentra que, como Io afirmo el Ministerio Publico, las anomalias a las que alude la recurrente, de haberse presentado, no habrian tenido lugar con la expedicion de la sentencia objeto de revision sino en una etapa anterior, especificamente en el fallo de primera instancia. r-J * 21 En ese sentido, de Io que se trata es de que la recurrente, al no compartir las consideraciones que llevaron al Juzgado a dar por no contestada la demanda y apllcar el tramite sumarlo previsto en la ley para esos casos, asi como las razones del Tribunal para confirmar esa decision, pretende controvertirlas a traves de esta herramienta judicial extraordinaria, Io cual desborda su proposito, pues aquella no se edge como Asi las cosas, es claro que los alegados vicios no se habrian presentado en la sentencia objeto de revision sino en una oportunidad procesal anterior, estando acreditado, ademas, que la sociedad recurrente tuvo la oportunidad de presentar dentro del tramite ordinario los argumentos que sustentaban su desacuerdo con la decision adoptada por el Juzgado, para que se decidiera respecto de ellos.

Cosa distinta es que el ad quern no haya aceptado esas alegaciones y que, por consiguiente, haya procedido a confirmar la decision adoptada en primera instancia. En cualquier caso, la Sala debe precisar que ninguna de las causales de nulidad procesal alegadas estaria configurada en el caso concrete, debido a que no se pretermitio Instancia procesal alguna ni tampoco se omitio la oportunidad legal para la solicitud, decreto o practice de pruebas o para alegar de conclusion; en realidad, la forma como se desarrollo el proceso en primera instancia fue simplemente la consecuencia de dar aplicacion al numeral 3 del articulo 384 del CGP, el cual prev6 que, ante el silencio de la contraparte, el juez dictara sentencia ordenando la restitucl6n‘‘2.

Ademas, es claro que aqui no se pretermitieron las instancias legales, pues las dos fueron agotadas de conformidad con las reglas apiicables al asunto. lado, que la contestacion si se habia radicado en tiempo —bajo su entendimlento particular y subjetivo del alcance de las ordenes contenidas en el auto admisorio de la demanda y de las normas que resultaban apiicables a este asunto—, y, del otro, que la actuacion del Juzgado habia afectado sus derechos de contradiccion y defensa.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad TractecS,A.S IcI Respecto de Io establecido en esa disposicion, la doctrina ha sefialado que “si el demandado no formula ninguna excepcion, se prescindlr^ de todo otro tramite y de piano se proferir^ sentencia decretando la restituciPn, siempre que se hubiere aportado prueba del contrato y que el juez no considere necesario decretar pruebas de oficio".

BEJARANO GUZMAN, Ramiro, "Procesos declaratives, arbitrates y ejecutivos”, Editorial Temis, octava ediciPn, pSgina 155. b) Sobre la alegada incongruencia de la sentencia del Tribunal 22 Asi, respecto del primer y segundo argumento, de acuerdo con los cuales el Tribunal no analizo la literalidad de Io ordenado en el auto admisorio de la demanda ni el supuesto cambio intempestivo de las reglas fijadas por el Juzgado, asi como la Como se indico al precisar los alcances de la causal de nulidad originada en la sentencia, tratandose de fallos de segunda instancia corresponde al juez armonizar su decision con Io pedido en la sustentacion de la apelacion, so pena de que la sentencia se repute incongruente. una tercera instancia o una nueva oportunidad para debatir las decisiones judiciales que sean adversas a los intereses de quien recurre.

Radicado: 11001-03 23-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A S En este caso, sin embargo, de la revision de la sentencia acusada la Sala encuentra que no es cierto que el Tribunal Administrative de Boyaca haya omitido pronunciarse ' sobre los argumentos que la sociedad recurrente presento en el recurso de apelacion, pues, por el contrario, Io que se acredito es que dicha autoridad judicial explico con claridad y suficiencia las razones por las que considero que no era posible acoger las tesis propuestas en la impugnacion.

Ahora bien, la sociedad recurrente tambien afirma que el Tribunal profirid una sentencia incongruente, habida cuenta que omitio pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelacion, en especial, los relacionados con: i) el alcance de Io ordenado en los numerates tercero y cuarto del auto admisorio de la demanda y la supuesta variacion por parte del Juzgado en el compute del termino de contestacion de la demanda; ii) la aplicacion del articulo 199 del CPACA al caso concrete debido a la integracion de que trata el articulo 306 ibidem; iii) la configuracion de las causales de nulidad procesal alegadas en el recurso de apelacion (numerates 5° y 8° del articulo 133 del CGP), y iv) la existencia de un proceso similar en el que el Juzgado Primero Administrative Oral de Duitama declaro la nulidad absolute de un contrato de arrendamiento que tuvo origen en la misma convocatoria publica, en tanto a la sociedad recurrente se le ordeno el pago de los canones supuestamente adeudados. 23 posibilidad de aplicar el articulo 199 del CPACA al proceso de restitucion, Io que se advierte es que la autoridad de segunda instancia no solo si analizo expresamente estos asuntos sino que explico de manera suficiente las razones por las que no era posible acceder a Io pedido por la recurrente.

Asl, despues de transcrlbir en su Integridad el auto admisorio del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el ad quern expresamente indico: ( ) La aludida norma [se refiere al articulo 199 de la Ley 1437 de 2011] senala la forma de notificar el auto admisorio de la demanda a las entidades publicas, al Ministeno Publico, a personas privadas que ejerzan funciones publicas y a particulares que deban estar en el Registro Mercantil ( ) “Dicha providencia en su articulo cuarto contiene una orden especifica y es que hasta tanto no se hubiere realizado la notificacion a la parte demandada y al Ministeno Publico no se podia correr traslado de la demanda en los terminos del articulo 369 del Codigo General del Proceso.

Partiendo entonces de la fecha de la notificacion tanto de la parte demandada como del Ministerio Publico, las cuales dentro del proceso se encuentran claramente establecidas, contrario a Io manifestado por el recurrente, las mismas datan del 25 de noviembre de 2019 (ver folios 49 a 51), es decir que a partir del dia siguiente empezaria a correr el traslado de la demanda en los terminos del articulo 369 del Codigo General del Proceso, esto es 20 dias.

( ) Frente a este punto no encuentra razon la Sala de porque el recurrente pretende que se le aplique una nonna y no la otra, pues las dos solo establecen la forma como debe ser notificado el auto admisorio, una mediante mensaje dirigido al buzon electronico (art 199 CPACA) y la otra Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S En atencion a dicha disposicion no puede desconocer la Sala que tratandose la parte demandada de un particular inscrito en el registro mercantil podia haberse surtido la notificacion conforme alii quedo establecido, es decir mediante mensaje dirigido al buzon electronico para notificaciones judiciales, sin embargo por tratarse este de un proceso de restitucion de inmueble arrendado. el cual como ya se menciono no consagra el Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative, es ineludible que debia tramitarse por el procedimiento abreviado previsto en el Codigo General del Proceso, es decir la notificacion debio surtirse conforme a sus articulos 290 y ss, esto en atencion al phneipio de inescindibilidad, pues las normas deben ser aplicadas en su integridad, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando Io mas para favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurldicas contenidas en un regimen juridico distinto at elegido..

I'. 24 ( ) En acatamiento del principio de inescindibilidad de la norma y la unidad normative, no es dable seguir el procedimiento verbal abreviado y recurrir a los mecanismos de notificacion de una norma procesal distinta a la que contiene el texto legal de aplicacion especial y prevalente. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S (■..) Lo anterior signified que en este caso no resulta procedente que el auto admisorio se deba tener como notificado solo hasta despues de transcurrido el termino de 25 dIas de que habla el incise quinto del articulo 199 del CPACA, como lo pretende la parte demandada. pues aparte de que no es una disposicion que para esta clase de procesos debe aplicarse, el unico presupuesto para que comience a correr el traslado establecido en el articulo 369 del Codigo General del Proceso (20 dIas) es que precisamente el auto ya se encuentra notificado.

Lo propio sucedio frente a la consideracion de que en el proceso ordinario se habrian configurado las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 5’ y 8° del articulo 133 del CGP, sobre lo cual el Tribunal senalo que "atendiendo a lo dicho, advierte el Despacho que los hechos sobre los cuales se solicita la nulidad procesal no encuadran dentro de ninguna de las causales de nulidad previstas en el articulo 133 del CGP, ademas tampoco fue solicitada en su oportunidad, pues el demandado por notificacion personal (art 290) previo el tramite establecido en el numeral tercero del articulo 291 del CGP, y aunque en el presente caso se dio conforme a esta ultima, ello no significa de ninguna manera que se haya dado al articulo 199 un alcance restringido, simple y llanamente se dio aplicacion a las disposiciones que para esta clase de procesos son procedentes en atencion, como ya se dijo, al principio de inescindibilidad.

Folios 278 a 282 del indice. 33 del apircativo SAMAI, PDF denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_EXPE201900_01EXPEDIENTE DIGITAL". Sumado a lo anterior debe dejar claro la Sala que esos 25 dias a los que hace referenda el recurrente es un termino con el que cuentan las entidades publicas y las personas privadas que ejercen funciones publicas para prepararsu defense, como en este caso se trata de un particular no le son de ninguna manera aplicables.

Notese entonces como el Tribunal analizo de manera expresa y especifica tanto el alcance de las ordenes emitidas por el Juzgado como los argumentos de la recurrente, para luego concluir que no era posible aplicar las normas del CPACA y, en especial, el articulo 199 de ese Estatuto, como lo solicito la sociedad Tractec S.A.S. en el escrito de apelacion de la sentencia de primera instancia. 25 En este punto, debe resaltarse que. de conformidad con Io reglado en el articulo 328 del CGP'*^, es la apelacion la que fija el marco dentro del cual podia pronunciarse el Tribunal y, de contera, los parametros para el analisis de congruencia de la decision En este contexto, no puede predicarse que la sentencia haya omitido pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelacion en Io que a las causales de nulidad procesal concierne.

Pero, ademas, el fallador de segunda instancia analizo de fondo los supuestos facticos alegados por la sociedad Tractec S.A.S. como fundamento de la supuesta nulidad, para luego concluir que “el juez a quo contabilizo bien los terminos para tener por no contestada la demanda porparte de TRACTEC S.A.S. De ahi que Io dispuesto en la sentencia de primera instancia se encuentra acorde con las normas procesales aplicables y el tramite a imprimir a procesos iniciados con base en el medio de control de controversies contractuales en los cuales se dIscute el incumplimiento de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles. ”*®.

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrenle' Sociedad Tractec S.A S espero a que fuera profetida la sentencia para con posterioridad en el recurso de alzada alegarla. Por ultimo, la Sala advierte que en la impugnacion no se elevo cuestionamiento alguno respecto de la decision adoptada por el Juzgado Primero Administrative Oral de Duitama dentro del proceso 15238-33-33-001-2018-00039-01 o algun reclame relacionado con la alegada vulneracion del derecho a la igualdad porque en esa causa se hubiere fallado en determinado sentido, Io que explica que el Tribunal no se haya pronunciado sobre ese tema en la providencia acusada, aunque si Io haya referenciado en los antecedentes de misma, en tanto ese asunto vino a ser planteado en los alegatos de conclusion de segunda instancia. Folio 273 del Indice 33 del aplicativo SAMAI, PDF denomirtado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_EXPE201900_01EXPEDIENTE DIGITAL".

Ibidem. "ARTiCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia debera pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adopter de oficio. en los casos previstos por la ley c) Sobre la alegada vlolacion de los derechos al debido proceso a la defense En consecuencia, para la Sala este cargo tampoco esta llamado a prosperar. 6.

Costas 26 En suma, portodo Io anteriormente expuesto, es claro que el presente recurso debera declararse infundado, al no estar acreditados los supuestos que dan lugar a la causal de revision invocada. Finalmente y en cuanto al argumento relacionado con la alegada vulneracion de los derechos al debido proceso y a la defense por tramitar el proceso sin la participacion de la contraparte, la Sala encuentra que esta censura tampoco se encuentra debidamente acreditada, toda vez que, como se indico en precedencia, esa decision, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se sustento en el caracter extemporaneo de la contestacion de la demanda radicada por Tractec S.A.S. y a la aplicacion de las consecuencias que previo el legislador para estos eventos, al tenor de Io previsto en el numeral 3 del articulo 384 del CGP.

Asi las cosas, huelga concluir entonces que el ad quern si examino y analizo todos los cargos planteados en la alzada, de manera que el cargo por incongruencia no esta llamado a prosperar. adoptada en segunda instancia, y no las alegaciones tardlas que hubieran podido formularse en instrumentos como los alegatos de conclusion. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revision de la referenda se formulo cuando ya estaba en vigencia Ley 2081 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicacion al texto del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative con las modificaciones que introdujo dicha legislacion, en concordancia con Io que sobre el punto dispone el Codigo General del Proceso. li>l J RESUELVE 27 Asl, el inciso final del articulo 255 del CPACA dispone que “[s]/ se declara infundado el recurso, se condenara en costas y perjuicios al recurrente." En Io que respecta a las agendas en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrio el municipio de Paipa, de conformidad con los parametros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]ore/ cual se establecen las tarifas de agendas en derecho’’ proferido por el Consejo Superior de la Judicature^®, la Sala impondra condena por ese concepto por la suma equivalente a un (1) salario mlnimo legal mensual vigente (smimv) a favor dicha entidad territorial, atendiendo a la naturaleza, duracion y complejidad del proceso.

En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando'justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberan ser liquidadas por la Secretaria de la Seccion, de conformidad con Io dispuesto en los Radicado; 11001-03-26-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente;

Sociedad Tractec S.A.S Bajo este entendido, esta Sala condenara en costas a la parte recurrente y ordenara a la Secretaria de la Seccion Tercera que proceda con la respective liquidacion, teniendo en cuenta las reglas previstas en los articulos 365 y 366 del Codigo General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobacion"^^. % rl I* I « Numeral 8, articulo 365 del Codigo General del Proceso.

“ARTICULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agendas en derecho son: // ( ) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L. V’’.

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revision interpuesto por la sociedad Tractec S.A.S, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrative de Boyaca el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de radicado N® 15238-33-33-001-2019-00166-01.

NOTIFIQUESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE LUQUE P14 28 articulos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Para el efecto, incluyase por concepto de agendas en derecho la suma equivalente a un (1) salario minimo legal mensual vigente (smimv) en favor del municipio de Paipa (Boyaca).

TERCERO: En fiime esta decision, ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Consejero Radicado: 11001-03-25-000-2021-00217-00 (67663) Recurrente: Sociedad Tractec S.A.S GUILLERMO SANCH Consejero 4ICOLAS YEPES'CORR Presidente