Micelio
11001032500020190025500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-03-27

Radicación interna: 1561 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Mireya Oviedo Trujillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2019 00255 00 (1561-2019) Demandante: MARÍA MIREYA OVIEDO TRUJILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: RECHAZO AUTO DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

Se decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la señora María Mireya Oviedo Trujillo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de agosto de 2018. II.

ANTECEDENTES 2.1 Sentencia que se estima contrariada 1 2. La demandante considera que el aludido fallo desconoció la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, radicado interno 1434-20142. 1 Folios 48 a 59. Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2 Hechos 3.

La actora relató que (i) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, porque negó la reliquidación pensional a la que tenía derecho, conforme al Decreto 546 de 1971; (ii) el Juzgado 5º Administrativo de Nieva, mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, accedió a sus pretensiones y ordenó ajustar su prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio;

(iii) el Tribunal Administrativo del Huila, a través del fallo del 27 de agosto de 2018, revocó la decisión anterior, siguiendo un nueva postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y (iv) la aludida decisión de segunda instancia contrarió la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014. 2.3 Trámite  La accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de agosto de 20183.  El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de l 29 de noviembre de 2018, concedió el aludido recurso y corrió traslado a la recurrente para que lo sustente, en el término de 20 días4.  La actora sustentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.

Precisó que si bien es cierto que el Tribunal admitió que tiene derecho al régimen de transición y, por ende, a la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). 3 Folio 37 y 38. 4 Folios 41 y 42. 5 Folios 48 a 59.

Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 también lo es que este fue desconocido en cuanto a la forma de liquidar la pensión. Adujo que los beneficiarios del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 tienen derecho a la inclusión de «todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, a la tasa de remplazo del 75%».

Que el Tribunal Administrativo del Huila al apartarse de la sentencia invocada cercenó «el derecho a la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, lo cual, desde luego, le resultaba favorable […] al registrar una pensión de $9.295.475 al año 2016 y no en $5.556.431 que fue la reconocida por la demandada».  El consejero ponente, a través del proveído del 4 de junio de 2019, (i) admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y (ii) corrió traslado por el término de 15 días, según lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 266 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 6.  Vencido el término de traslado la entidad demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no hicieron manifestación alguna 7.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 4. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 259 del CPACA. 6 Folios 65 a 66. 7 Folio 89. La UGPP allegó escrito por fuera del término fijado. Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2 Problema jurídico 5.

Puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Prospera el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora María Mireya Oviedo Trujillo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, el 27 de agosto de 2018? 6. Para resolver lo anterior, se abordará (i) las generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, (ii) la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, (iii) el panorama de la jurisprudencia actual y (iv) el caso concreto. 3.2.1 Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7.

Con este mecanismo especial se busca enmendar la posición que se fijó en un fallo que ha adquirido firmeza y que ha sido dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que se acompase con lo que, sobre la materia, haya determinado la Corporación en una sentencia de unificación. 8. Concretamente, el artículo 258 del CPACA consagra una única causal objetiva de procedencia, en los siguientes términos: «Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado […]». 9.

Esta situación reafirma que el objetivo de este mecanismo procesal no es otro que lograr la coherencia interna en el ejercicio de aplicación e interpretación del derecho que les corresponde a los funcionarios judiciales de inferior jerarquía, como una manifestación del llamado precedente vertica l, a través del Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acatamiento de las sentencias en las que el órgano de cierre de esta jurisdicción sienta reglas que deben ser aplicadas uniforme y reiteradamente. 10.

En este punto resulta pertinente enfatizar que, tal como se ha vislumbrado y determinado expresamente el artículo 257 del CPACA, uno de los principales presupuestos exigidos para la procedencia de este medio de impugnación es que debe interponerse frente a los fallos de única y segunda instancia proferidos por los tribunales administrativos.

Circunstancia que excluye del ejercicio de este mecanismo las decisiones que, en las mismas instancias, profieran las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado. 3.2.2 Sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, con radicado interno 1434-2014 11. En el fallo invocado el problema jurídico se centró en determinar si «la mesada pensional que el a quo reconoció a la señora Gladys Agudelo Ordóñez, en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al valor máximo de 25 s.m.l.m.v., según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258 de 2013». 12.

La decisión efectuó un recuento del régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y de los magistrados de Altas Corporaciones de Justicia. A continuación, se relacionan algunas de las disposiciones y decisiones relevantes: (i) Antes de la Constitución Política de 1991. El régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial era el del Decreto 546 de 1971, el cual, para la acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, exigía (a) 55 años Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a los hombres y 50 años a las mujeres y (b) 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10, debieron ser al servicio exclusivo de la Rama Judicial, del Ministerio Público o de ambos.

(ii) Después de la promulgación de la Ley 4ª de 1992 8. De esta norma se derivaron, por parte del Gobierno Nacional, los Decretos 1359 de 19939 y 104 de 199410, última normativa que, en su artículo 28, preceptuó que a los magistrados de las Altas Cortes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión con base en los mismo factores salariales y cuantías de los congresistas.

(iii) El Acto Legislativo 1 de 2005. Esta adición al artículo 48 Superior puntualizó que el Estado debía garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, para ello, (a) en la liquidación pensional solo podrán tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere cotizado, (b) desde su entrada en vigor, no habrá regímenes especiales, ni exceptuados, así como tampoco la posibilidad de percibir más de 13 mesadas al año y (c) a partir del 31 de julio de 2010, no podrán c ausarse pensiones superiores a 25 smlmv.

(iv) La sentencia C-258 de 2013. La Corte Constitucional en esta providencia estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y excluyó de su análisis a los demás regímenes especiales existentes, entre ellos, el contemplado en el Decreto 546 de 1971. En esa medida, la decisión está restringida a las pensiones de los 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públic os, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 9 «Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara». 10 «por el cual se dictan unas disposiciones en mat eria salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones» Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 congresionales con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a las pensiones de los magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-. 13.

Con fundamento en lo anterior, estableció que el Decreto 1359 de 1993, que instituyó el régimen especial de los congresistas, debe entenderse «con las modificaciones introducidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013», es decir, con las limitaciones (i) de que solo pueden tomarse «aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan el carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respetivas al sistema de pensiones» y (ii) de un tope de 25 smlmv, desde el 1º de julio de 2013. 14.

Que la situación de los magistrados de las Altas Cortes siempre que esté regida por el Decreto 104 de 1994, también está sujeta a las delimitaciones atrás esbozadas. 15. Precisó que no ocurre lo mismo respecto de los magistrados de las Altas Cortes que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, esto es, quienes al amparo del régimen de transición se rijan por esa disposición, ya que no es reglamentaria de la Ley 4ª de 1992 y, en ese orden, no puede entenderse con las restricciones establecidas en la sentencia C-258 de 2013, pero si con los condicionamientos del Acto Legislativo 1 de 2005. 16.

Por lo esbozado, unificó jurisprudencia, así: Es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento.

Y, los Magistrados de Altas Cortes, que obtienen el reconocimiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema (negrita fuera del texto). 17.

Al descender al caso concreto, determinó que la señora Gladys Agudelo Ordóñez (i) «al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971», (ii) cumple con los presupuestos exigidos para acceder a una pensión «equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de magistrada de una Alta Corporación de Justicia», (iii) no es sujeto de las restricciones determinadas por la sentencia C-258 de 2003 de la Corte Constitucional, «pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional». 18.

Lo último, en razón a que «la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsum ido en el aludido parágrafo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 smlmv, y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agot a en el requisito de edad y tiempo de servicio».

Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2.3 Panorama de la jurisprudencia actual 19. En este punto, resulta pertinente evidenciar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, señaló que resulta «desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope» 11. 20.

Luego, en la sentencia SU-210 de 201712, puntualizó que la limitación del tope de los 25 smlmv para las pensiones reconocidas a los magistrados de las Altas Cortes y congresistas cobija las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales. 21. Este pronunciamiento partió del hecho de que las limitaciones al reconocimiento pensional han existido, de forma diversa, desde antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, lo cual se unificó con la Ley 797 de 2003, se acogió en el Acto Legislativo 1 de 2005 y se replicó en la sentencia C-258 de 2013, con una orden imperativa y categórica que abarca los regímenes especiales: Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de la s 11 Corte Constitucional, sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-210 del 4 de abril de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 22.

En la misma línea, en la providencia T-360 de 2018, señaló que «debido a que los topes pensionales han sido una constante en el ordenamiento jurídico, resultaría contradictorio que, por ejemplo, una autoridad judicial interprete que una mesada pensional por el hecho de ser especial, tiene una cuantía ilimitada», y recordó que «en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente» 13. 23.

Respecto de este tema, la Corporación ha armonizado su jurisprudencia con la de la Corte Constitucional, así: - Ahora bien y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 dispuso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados diferentes al de los congresistas, conforme se analizó, dicho criterio fue replanteado en la sentencia SU-210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre unos fallos de esta corporación, relacionados con la aplicación del tope pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los efectos de dicho fallo de constitucionalidad resultan aplicables a la situación pensional de la actora, como 13 Corte Constitucional, sentencia T -360 del 31 de agosto de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 quiera que si bien se acreditó que le fue reconocida pensión de jubilación en aplicación de lo establecido por el Decreto 546 de 1971 como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicha circunstancia no la exime de ello en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017 en la que determinó que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales 14. - Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional.

En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal 15. 3.2.4 Caso bajo estudio 24.

En el asunto sub judice no puede considerarse que la sentencia de segunda instancia proferida por el el Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de agosto de 2018, contraría el fallo invocado del 12 de agosto de 2014, por cuanto la posición interpretativa de esta decisión estaba referida, en esencia, al tope de las pensiones especiales, situación que no se discute de fondo. 25.

Ahora bien, el hecho de que la sentencia del 12 de septiembre de 2014, hubiera establecido que la señora Gladys Agudelo Ordóñez cumple los presupuestos establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión «en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio», ello (i) no comportó el eje central de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015-05374-01(2583-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 47001-23-31-000-2007-00481-01 (4005-2014), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 discusión jurídica de esa providencia 16, ni un análisis pormenorizado con miras a fijar una regla de unificación y (ii) fue analizado y modificado expresamente por la Sala de Sección en el fallo de 11 de junio de 2020, el cual fijó una postura frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios de ese régimen especial, cobijados por la transición de la Ley 100 de 1993 17. 26.

Línea que acogió la tesis expuesta por la Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se acompasa con la de la Corte Constitucional 18 y se aplica con efectos retrospectivos respecto de asuntos similares que actualmente se tramitan y conocen en sede administrativa y judicial. 27. Así las cosas, al haberse planteado, por parte de la Corporación, una posición clara y expresa sobre la forma como debe fijarse el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971, no puede adelantarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en una tesis que ya fue recogida. 28.

En ese orden, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora María Mireya Oviedo Trujillo, teniendo en cuenta que la sentencia invocada del 12 de agosto de 2014, está en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional y, en especial, por el Consejo de Estado, en lo que se refiere al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971. 29.

En mérito de lo expuesto, el despacho 16 El eje central de la discusión jurídica gravitó en torno a determinar, si la mesada pensional que el a quo reconoció a la señora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debe sujetarse al valor máxim o de 25 smlmv, según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. 17 El ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 18 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018.

Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00255 00 Número interno: 1561-2019 Solicitante: María Mireya Oviedo Trujillo 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la señora María Mireya Oviedo Trujillo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de agosto de 2018.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de la Sección Segunda REALIZAR las anotaciones correspondientes y DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente