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25000234200020190002601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-17

Radicación interna: 4286-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gloria Estela Forero Fresneda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2019-00026-01 N.º Interno: 4286-2022 Demandante: Gloria Estela Forero Fresneda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto–Requisito de procedibilidad- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante el cual dio por terminado el proceso al considerar que la accionante no interpuso el recurso de apelación como requisito de procedibilidad para acceder a esta jurisdicción, conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2017, la señora Gloria Estela Forero Fresneda solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión jubilación, petición que fue negada con la Resolución RDP 021533 de 24 de mayo de 2017. Dicho acto administrativo fue notificado el 2 de junio de la misma anualidad y contra esa decisión se expresó la procedencia de los recursos de reposición y/o apelación. Inconforme con la decisión, la actora con escrito de 5 de junio de 2017 interpuso recurso de reposición contra la Resolución RDP 021533 de 24 de mayo de 2017, siendo confirmado con la Resolución RDP 026750 de 29 de junio del mismo año. El 26 de noviembre de 2018, la señora Gloria Estela Forero Fresneda, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la anulación de las Resoluciones RDP 021533 de 24 de mayo y 026750 de 29 de julio de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la accionada a reconocer y pagar el derecho pensional solicitado. 1.1 La providencia recurrida Mediante proveído de 26 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca dio por terminado el proceso, al encontrar que la parte demandante no acreditó el presupuesto procesal de presentación de los recursos en sede administrativa de que trata el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no interpuso el recurso de apelación obligatorio contra la Resolución RDP 021533 de 24 de mayo de 2017, por la que se configuró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la señora Gloria Estela Forero Fresneda interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que: “(…) Si bien es cierto, no se interpuso el recurso de apelación para el agotamiento de la vía gubernativa, por tratarse de un recurso obligatorio, también lo es que la UGPP. mediante Resolución No. RDP 026750 del 29 de junio de 2017, en su parte resolutiva dice: ( ) "ARTICULO SEGUNDO: Notificar los interesados haciéndoles saber que con la presente resolución queda agotada la vía gubernativa." (Resaltado y Subrayas fuera de texto) Lo anterior nos indica que la UGPP, con el acto administrativo en comento mediante el cual resolvió el recurso de reposición declaró agotada la vía gubernativa y en aras de la eficiencia, eficacia y economía procesal y con el pleno conocimiento por antecedentes de vieja data en casos similares, es sabido que la Entidad, mantiene su posición de negar dicha pretensiones, entonces porque llevar al demandante al desgaste de iniciar el proceso ante el contencioso, con los costos de tiempo y económicos tanto del peticionario como del aparato administrativo y judicial, cuando si la norma establece que con el solo Acto del Silencio Administrativo Negativo producido, porque la Entidad guardó silencio, se entiende agotada la vía gubernativa y podemos iniciar el control jurisdiccional ante el Contencioso Administrativo. con mayor razón cuando existe, un derecho de petición el cual fue resuelto negativamente por la Entidad, al que en su oportunidad se interpuso el recurso de reposición. el que mediante la Resolución referida fue resuelto por la Entidad, confirmando en su totalidad el acto administrativo que negó la petición y declaró como se ha dicho agotada la vía gubernativa (…)”.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en el literal g) del artículo 125, numeral 2º del artículo 243 y numeral 3º del artículo 244 del CPACA; modificados por los artículos 20, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Gloria Stela Forero Fresneda. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 26 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual se dio por terminado el proceso, al encontrar que la accionante no interpuso el recurso de apelación en sede administrativa, como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.3 Caso concreto La Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación mediante auto de 15 de octubre de 2019, en un asunto de similar al hoy discutido, estableció que: “(…)«Revisado la anterior actuación encuentra la Sala que la Resolución RDP 10734 de 2015, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este acto, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación (reposición y/o apelación), para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la interesada que lo hubiera interpuesto (…) Así las cosas y en atención a que la actora, no fue informada en debida forma de los recursos que procedían contra la Resolución RDP 10734 de 2015 y no se le brindó la oportunidad de impugnar el auto ADP 1375 de 2019, resulta desproporcionado y contrario a derecho rechazarle la demanda porque no cumplió un rigorismo procedimental que no le era exigible.

En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acción, se tiene que en el asunto sub examine no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el Tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite(…)”.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el sub judice, la Resolución RDP 021533 de 24 de mayo de 2017, estableció la procedencia de los recursos de «reposición y/o apelación». Dicha expresión «y/o», contenida en la parte resolutiva del referido acto administrativo, no satisface la carga de informar con exactitud la procedencia o no de la alzada prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la que, ante dicha confusión y con el objeto de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, no es procedente exigir a la interesada su interposición. Por las anteriores razones, esta Sala revocará el auto de 26 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca que dio por terminado el proceso y, en su lugar, se dispondrá continuar con el respectivo trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión contenida en el auto de 26 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dio por terminado el proceso y, en su lugar, se dispone continuar con el respectivo trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR