Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00881-00 Demandantes: DULCE MARÍA OJEDA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con la sentencia adoptada el 13 de marzo de 2025. 2. El referido fallo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Dulce María Ojeda González, del señor Eliver Sael Rodríguez y de sus hijos menores de edad.
Esto, por encontrar configurados, en la providencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada, los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 3. En síntesis, la Sala estimó que el Tribunal Administrativo de Nariño, al dictar el auto que rechazó la demanda de reparación directa, realizó un estudio estricto de las formalidades previstas para la radicación de una demanda y para la validez probatoria de los documentos públicos expedidos en el extranjero.
Ello, sin tener en cuenta las particularidades del caso ni las dificultades que los demandantes expusieron para la obtención de las actas de nacimiento, debidamente apostilladas, de los menores venezolanos (entre ellos el de la víctima directa). 4. En consecuencia, se dejó sin efectos la decisión aludida y, se le ordenó a la autoridad judicial tutelada que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo mediante la cual tenga en cuenta los documentos por medio de los cuales la señora Ojeda González pretende acreditar la calidad de representante legal de los menores de edad venezolanos, para efectos de proveer sobre la admisión de la demanda en atención a las consideraciones señaladas en la sentencia. 5.
Aunque comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, disiento de la orden impartida al Tribunal Administrativo de Nariño. En mi opinión, debido a las particularidades del caso concreto y en procura de la efectiva Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de las garantías constitucionales de los accionantes, debió ordenársele, expresamente, la admisión de la demanda de reparación directa1. 6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene el deber de armonizar, en cada caso concreto, los intereses constitucionales involucrados, tales como la autonomía e independencia judicial y la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales2. En virtud de tal armonización, al momento de adoptar el remedio judicial, el juez de tutela puede remitir el proceso al juez natural para que decida lo que corresponda o, de forma excepcional, podrá adoptar directamente la orden de reemplazo.
Este último remedio se justifica, especialmente, en aquellos casos en los que se evidencia «la urgencia de proteger los derechos fundamentales de la parte accionante sin más dilaciones»3. 7. A mi juicio, el caso sub examine reunía los requisitos para ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño la admisión de la demanda, por cuanto dicho remedio era imperativo para salvaguardar el interés superior del menor en este caso. 8.
Sobre este punto, el artículo 44 de la Constitución Política, establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños frente a los derechos de los demás sujetos y, le impone la obligación a la familia, a la sociedad y al Estado, de protegerlos para garantizar el desarrollo armónico e integral de ellos. De esta disposición se desprende el principio del interés superior del menor, cuya aplicación es obligatoria para todas las autoridades judiciales.
En efecto, la Corte Constitucional ha destacado: […] el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los niños, y ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la situación de un niño se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la salvaguarda de su bienestar y con su condición de sujeto de especial protección constitucional […].4 9.
De ahí que los servidores judiciales deban ser especialmente diligentes al tomar decisiones que involucren los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, dado a las repercusiones que la mismas pueden tener sobre su vida. Esto supone, a su vez, el deber de los operadores judiciales de analizar minuciosamente cada caso para garantizar de manera efectiva el interés superior del menor, pues, este principio «no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales 1 Expediente identificado con el radicado 52001-33-33-005-2022-00150-00/01. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-428 de 2024.
En el mismo sentido, ver Sentencias SU-471 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-322 de 2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aplicación mecánica.
Al contrario, el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad […]»5. 10. Ahora bien, de la revisión del expediente de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-005-2022-00150-00/01, era evidente la necesidad de aplicar el referido principio constitucional.
Esto, comoquiera que el caso involucraba los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de varios menores de edad, migrantes, en situación de vulnerabilidad, uno de los cuales fue víctima de actos de violencia sexual y de tortura; hechos en virtud de los cuales sus padres ejercieron el referido medio de control, con el fin de obtener su derecho a la reparación. 11.
Por tanto, la solución del caso concreto no podía limitarse a la constatación de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Era menester que la Sala valorara y aplicara el principio del interés superior del menor, con el fin de estudiar la relación entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, en particular, el derecho a vivir una vida libre de todas las formas de violencia. Ciertamente, el ordenamiento constitucional y legal del derecho de las niñas, los niños y los adolescentes a no ser sometidos a ninguna forma de violencia exige del Estado la adopción de medidas preventivas y reactivas cuando se presentan estas circunstancias.
Esta obligación se refuerza en los casos de violencia sexual, en donde es imperiosa la actuación estatal en materia judicial y la obligación reforzada de debida diligencia en la investigación y la sanción del agresor. Se trata del deber de evitar escenarios de impunidad y de revictimización de las niñas, los niños y los adolescentes que han sido violentados sexualmente.
Lo anterior, guiado por el principio de interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes. La Corte ha reconocido el estándar internacional de protección de sus derechos y ha enfatizado sobre su aplicación en la labor judicial. Particularmente, ha insistido en la necesidad de que los jueces y funcionarios sean especialmente diligentes y cuidadosos cuando adopten decisiones que afecten los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes6. 12.
Por lo expuesto, ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los niños que acudieron a esta sede constitucional con la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela debió ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño que admitiera la demanda de reparación directa presentada por la parte actora.
De lo contrario, el juez constitucional no tendría plena certeza de que cesará la transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024. Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
En otros términos, al realizar un ejercicio de ponderación entre el interés superior del menor y los principios de autonomía e independencia judicial, la Sala debió privilegiar el primero de ellos. Esto con el fin de asegurar la plena vigencia de los derechos fundamentales de los menores accionantes y la eficacia directa de las normas constitucionales que consagran la prevalencia del interés superior del menor. 14.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales considero que la Sala debió ordenar la admisión de la demanda de reparación directa al Tribunal Administrativo de Nariño7. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 7 Expediente identificado con el radicado 52001-33-33-005-2022-00150-00/01.