1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (04) de julio dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01345-01 (56459) Actor: CRISTIAN ALCIDES CARVAJAL LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – se cumplieron los requisitos y los términos que prevé la ley procesal penal.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Cristian Alcides Carvajal López fue capturado y privado injustamente de la libertad tras ser sindicado del delito de rebelión, porque al parecer era colaborador de un grupo armado ilegal; sin embargo, una vez rindió indagatoria fue dejado en libertad y finalmente se precluyó la investigación a su favor por duda, lo que causó graves perjuicios a él y a su familia.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de julio de 20111, el señor Cristian Alcides Carvajal López y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la 1 Así consta en el sello de presentación personal visible a folio 56 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-01345-01 (56459) Actor: Cristian Alcides Carvajal López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor2. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 10 de noviembre de 2008, el señor Cristian Alcides Carvajal López y otras nueve personas fueron capturados en el municipio de Abriaquí, en el marco de la operación “Fortaleza” liderada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, para dar con los miembros y colaboradores de las FARC responsables del secuestro y homicidio del exgobernador de Antioquia y del exministro de defensa Guillermo Gaviria Correa y Gilberto Echeverri Mejía, respectivamente.
Luego de escucharlo en indagatoria, el 1° de diciembre de 2008 la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de rebelión y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, el 1° de julio de 2009, la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación en favor del señor Cristian Alcides Carvajal López, por duda. A juicio de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional incurrieron en falla en el servicio “por haber promovido la captura y posterior detención preventiva” del señor Cristian Alcides Carvajal López sin tener pruebas sólidas que permitieran tomar una decisión que afectara su libertad personal, lo cual quedó evidenciado, dado que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que se cumplieron todos los requisitos legales para ordenar la captura del actor y que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que no contaba con la prueba mínima para ello3. 2.2. La Rama Judicial, por su parte, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no realizó actuación alguna que diera lugar a los hechos de la demanda4. 2.3.
La Policía Nacional propuso similar excepción, toda vez que se limitó a dar cumplimiento a la orden de captura emitida por la Fiscalía5. 2 Fls. 1 a 56 del cuaderno 1. Además, la demanda fue adicionada para la solicitud de un testimonio como consta folio 687 del cuaderno 2. 3 Fls. 667 a 675 del cuaderno 2. 4 Fls. 662 a 666 del cuaderno 2. 5 Fls. 643 a 649 del cuaderno 2.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-01345-01 (56459) Actor: Cristian Alcides Carvajal López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 22 de mayo de 20156, excluyó de responsabilidad a la Rama Judicial, con fundamento en que las actuaciones causantes del daño las produjo la Fiscalía, pues el proceso ni siquiera llegó a conocimiento de los jueces.
Lo mismo declaró frente a la Policía Nacional, pues consideró que esta entidad solo se limitó a cumplir la orden de captura emitida por la Fiscalía. En cuanto a esta última entidad, declaró que era responsable a título objetivo por la privación de la libertad del actor, dado que ordenó su captura con fines de indagatoria y dispuso su encarcelamiento para luego abstenerse de imponer medida de aseguramiento y, finalmente, precluir la investigación. Por último, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció indemnización a los demandantes a título de perjuicios morales, “perjuicio a las condiciones de existencia”, lucro cesante consolidado, pérdida de la oportunidad laboral y negó lo solicitado por concepto de daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte actora solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, a fin de que se incrementaran los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, perjuicio a las condiciones de existencia y que se corrigiera el yerro cometido en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, pues se omitió incluir la suma reconocida a título de lucro cesante7. 4.2.
Por su parte, en recurso de apelación adhesivo la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia, con fundamento en que (i) no siempre que se profiere preclusión surge una responsabilidad objetiva; (ii) obró en estricto cumplimiento de un deber legal al abrir investigación contra el actor, pues la prueba recaudada hasta ese momento era suficiente para ello, y (iii) solicitó que se reliquidara el monto reconocido por concepto de lucro cesante8. 6 Fls. 1.003 a 1.018 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Fls. 1.021 a 1.035 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Fls. 1.055 a 1.059 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-01345-01 (56459) Actor: Cristian Alcides Carvajal López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Los argumentos específicos de las impugnaciones serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público rindió concepto y consideró que debía confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía -sin explicar bajo qué argumentos- y que no había lugar a reconocer indemnización por el “perjuicio a las condiciones de existencia”, dado que no se probó. Asimismo, señaló que debía incluirse el valor por concepto de lucro cesante en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia9.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala10 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 1.
El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, la Sala determinará sobre el régimen de responsabilidad, si la detención de la que fue objeto el aquí demandante fue legal o no y, de ser procedente, revisará la liquidación de las indemnizaciones realizadas por el a quo.
Se advierte que el a quo exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, aspecto que no fue materia de apelación, razón por la cual se mantendrá la decisión de primera instancia en cuando a dichas entidades. 2. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable Al respecto el a quo señaló que el régimen aplicable a este caso era el objetivo con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, dado que se precluyó la investigación a favor del actor. 9 Fls.1.090 a 1.112 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-01345-01 (56459) Actor: Cristian Alcides Carvajal López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló en su recurso de apelación que no siempre que se profería preclusión surgía una responsabilidad objetiva, puesto que al abrirse la investigación la exigencia probatoria era menos rigurosa que cuando se calificaba el mérito del sumario.
Se observa que en este caso la restricción de la libertad del actor devino de una captura ordenada por la Fiscalía con fines de indagatoria, cuestión que se corroborará más adelante. La responsabilidad derivada de la captura de un ciudadano para efectos de indagatoria no es susceptible de ser analizada en los términos establecidos respecto de las medidas de aseguramiento, dado que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, tal restricción de la libertad no gozaba del carácter preventivo, sino que correspondía a un mecanismo idóneo para, de un lado, materializar la obligación constitucional de los ciudadanos de colaborar con la Administración de Justicia y, del otro, hacer efectivo el deber de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento del imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra, para que ejerciera su derecho de defensa11.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 33212, 33613 y 33714 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no compromete la responsabilidad del Estado, siempre que se acaten los términos y condiciones que la ley prevé para ordenarla, pues en caso de que ello no ocurra la privación de la libertad se torna en injusta. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, expediente: 49.495. 12 “Artículo 332.
Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente (…)”. 13 “Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria (…). Si no comparece (…), el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia”.
“Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 14 “Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento.
El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente (…)”.
Cabe advertir que en el presente caso los hechos sucedieron el 18 de marzo de 2007, de ahí que aún se aplicara el procedimiento indicado en la Ley 600 de 2000, pues la Ley 906 de 2004 solo empezó a regir para el Distrito de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2008, tal como se dispuso en el artículo 530 ibídem. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01345-01 (56459) Actor: Cristian Alcides Carvajal López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 En suma, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta restricción emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, en cuanto corresponde a una medida que tiene como fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Estado de investigar las conductas que revisten las características de delito y, a su vez, corresponde a un mecanismo que aboga por el derecho de defensa de los ciudadanos. En conclusión, el daño causado en las anteriores condiciones, consistente en la restricción del derecho a la libertad, para que sea calificado como antijurídico debe ser el resultado de la configuración de una falla en el servicio, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el cual debe analizarse este asunto15. 2.2.
La detención del demandante cumplió con los requisitos legales Según el a quo, la Fiscalía General de la Nación vinculó al actor a una investigación penal y lo privó de la libertad basada solo en un informe policivo, el cual ni siquiera fue ratificado y carecía de valor probatorio. Al respecto, la Fiscalía en su recurso de apelación señaló que obró en estricto cumplimiento de un deber legal al abrir investigación contra el actor, pues la prueba recaudada hasta ese momento era suficiente para ello.
La Sala se referirá a los hechos probados que resultan relevantes para resolver el asunto: Está probado que, el 10 de octubre de 200816, la SIJIN de la Policía Nacional le informó a la Fiscalía 29 Especializada de Medellín que, en virtud de las labores de investigación para dar con el paradero de un miembro del bloque José María Córdoba de las FARC, se identificó a un grupo de personas señaladas de ser colaboradores de ese grupo armado ilegal, entre ellos al señor Cristian Alcides Carvajal López.
El 23 de octubre de 200817, la Fiscalía 29 Especializada de Medellín vinculó mediante indagatoria al señor Cristian Alcides Carvajal López y a otras nueve personas por el posible delito de rebelión, entre otros, y ordenó sus capturas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Igualmente, sentencias del 24 de abril de 2023, exp. 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) y del 8 de mayo de 2023, exp. 52001-23-31-000-2010-00649-02 (52314). 16 Fls. 404 a 413 del cuaderno 2. 17 Fls. 800 a 809 del cuaderno 2. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01345-01 (56459) Actor: Cristian Alcides Carvajal López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 El 10 de noviembre de 200818, el señor Cristian Alcides Carvajal López fue capturado junto a otras nueve personas y escuchado en indagatoria el 14 de noviembre de 200819.
El 1° de diciembre de 200820, la Fiscalía resolvió su situación jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, el 1° de julio de 200921 la Fiscalía 29 Especializada de Medellín precluyó la investigación a favor del actor por duda, dado que uno de los testigos que declaró en su contra señaló que solo lo vio una vez y no estaba seguro de su rostro.
Hecho ese recuento, la Sala precisa que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal22.
Puesta la persona capturada a disposición del correspondiente fiscal delegado, se le debía escuchar en indagatoria23 a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha.
Recibida la indagatoria, el funcionario judicial podía ordenar la restricción de la libertad del indagado mientras se definía su situación jurídica cuando subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento24. Por último, el funcionario instructor debía definir la situación 18 Se allegó el informe de captura y acta de derechos del capturado (fls. 456, 811 y 812 del cuaderno 2). 19 Fls. 503 a 511 del cuaderno 2. 20 Fls. 512 a 552 del cuaderno 2. 21 Fls. 562 a 610 del cuaderno 2. 22 “Artículo 333.
Diligencia de indagatoria. (…)El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”. 23 Ley 600 de 2000. Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado.
(…) La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. 24“Ley 600 de 2000.
Artículo 341. Restricción de la libertad del indagado. (…) Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de Radicación: 05001-23-31-000-2011-01345-01 (56459) Actor: Cristian Alcides Carvajal López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 jurídica de los indagados, para lo cual, si eran 5 o más los capturados y la aprehensión se hubiera efectuado en la misma fecha, contaba con 10 días a partir de la indagatoria (artículo 354 de la Ley 600 del 2000).
A juicio de la Sala, el daño causado al aquí actor, consistente en la restricción de la libertad, no puede calificarse como antijurídico y no implica para el Estado el deber jurídico de repararlo. Lo anterior, por cuanto resultaba razonable y necesaria la expedición de la orden de captura con fines de indagatoria, pues, tal como lo señaló en la resolución del 23 de octubre de 200825, la Fiscalía no solo contaba con el informe de policía judicial del 10 de octubre de 200826- el cual fue ratificado por el patrullero de la SIJIN que lo suscribió-27, sino también con los testimonios de los señores Froilán Palma Molina, Luis Eliebar Perea Quejada28, Urbano Palacios Cuesta29, Yair Rentería Hidalgo Alkivar Quejada Lenis y Samuel García Hinestroza30, quienes señalaron al actor y a los otros capturados de colaboradores del frente XXXIV de las FARC por abastecerlo con víveres, logística e información de posibles víctimas. encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. 25 Fls. 800 a 809 del cuaderno 2. 26 En dicho informe, la SIJIN señaló respecto del señor Cristian Alcides Carvajal López lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) Este hombre se encarga de realizar la inteligencia a personas y establecimientos los cuales mueven fuertes cantidades de dinero para así poder ser extorsionados y en ocasiones secuestrados para exigir fuertes sumas de dinero por su liberación y de acuerdo a la presencia de la fuerza pública en la zona este se camufla en su residencia para que no sea detectado (…)” (Fls. 800 a 809 del cuaderno 2). 27 El patrullero de la SIJIN Juan Carlos Arenas Ortega ratificó el informe presentado a la Fiscalía y, sobre el señor Cristian Alcides Carvajal López señaló (se trascribe de forma literal): “(…) Cristian Alcides Carvajal López se encarga de realizar la búsqueda de personas que sean adineradas en el municipio de Abriaquí con el fin de ser secuestrados y hacerles exigencias económicas, se tiene conocimiento que se camufla en su residencia y sale solo cuando va a realizar esas actividades (…)” (Fls. 444 a 446 del cuaderno 2). 28 Este testigo, ex integrante del frente 34 de las FARC dijo que conocía a los señalados en el informe de policía judicial, entre ellos al señor Cristian Alcides Carvajal López en las siguientes palabras (se trascribe de forma literal): “(…) Sí los conozco, esos manes yo los distinguí, esos manes son colaboradores de la guerrilla porque en el momento en que yo los veía era que muchas veces los mandaban a llamar, unos apenas para traer información y otros para hacerle compras a la guerrilla (…)” (Fls.447 a 450 del cuaderno 2). 29 Este testigo, ex integrante del frente 34 de las FARC señaló (se trascribe de forma literal): “(…) Cristian Alcides es un man que trabaja con la guerrilla y se mantiene pendiente de quien tiene plata para secuestrarlo y se las canta al jefe que está por esos lados y ya hacen el trabajo, también se mantiene pendiente de cualquier movimiento del Ejército, la mujer de él es una enfermera pero no sé de dónde, lo sé porque ella ha atendido a guerrilleros heridos, ella no es guerrilleras, pero es colaboradora también (…)” (Fls. 451 a 454 del cuaderno 2). 30 Fls. 438 a 454 del cuaderno 2.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-01345-01 (56459) Actor: Cristian Alcides Carvajal López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Además, se observa que la Fiscalía vinculó al actor a la investigación penal a través de la diligencia de indagatoria como lo preveía el artículo 33231 de la Ley 600 de 2000, la cual se realizó 4 días después de su captura, dentro del término previsto en el artículo 34032 de la Ley 600 de 2000, dado que fueron 10 las personas capturadas el mismo día. Igualmente, se advierte que la Fiscalía podía prescindir de citarlo a indagatoria como lo establecía el artículo 33633 y librar orden de captura, como lo hizo, por tratarse del delito de rebelión34, sobre el cual resultaba obligatorio resolver situación jurídica, dado que tenía una pena mínima de 6 años35.
La definición de la situación jurídica también se hizo en el término contemplado en la normativa procesal penal36 -10 días desde la indagatoria, porque eran más de 5 capturados-, dado que la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento el 1° de diciembre de 2008, al décimo día de haber escuchado en indagatoria al aquí demandante (14 de noviembre de 2008).
Cabe destacar que este término se computa en días hábiles37. 31 “Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. (…)” 32 “Artículo 340. términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. 33 “Artículo 336. Citación para indagatoria. (…). “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 34 “Artículo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 35 “Artículo 357. procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)”. 36 “Ley 600 de 2000. Artículo 354. Definición (…). La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: Sigifredo Espinosa Pérez, auto de 21 de octubre de 2009, habeas corpus 32.892.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-01345-01 (56459) Actor: Cristian Alcides Carvajal López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 En ese orden de ideas, la Sala concluye que la Fiscalía no desconoció ningún precepto legal, pues todas sus actuaciones se hicieron en los plazos previstos en la Ley 600 de 2000, de manera que la restricción de la libertad que padeció el actor, con ocasión de su captura con fines de indagatoria, no puede tildarse de injusta y, por ende, no puede predicarse la antijuridicidad del daño alegado, lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF