CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 11001-03-25-000-2016-00696-00 Nº Interno: 3042-2016 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: Municipio de Santiago de Cali y E.S.E. Red de Salud de Oriente Medio de control: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1437 de 2011 Tema: Insubsistencia de empleada en provisionalidad Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora Ana Milena Cruz, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la actora.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Ana Milena Cruz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 108 del 7 de junio de 2011, expedida por el gerente de la E.S.E. Red de Salud del Oriente, por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de auxiliar área de salud, código 412.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara al demandado el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. También solicitó el pago de salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha en que se produjo su desvinculación y hasta el reintegro, sin solución de continuidad. 2 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, mediante sentencia de 6 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 25 de agosto de 2015. 2.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo del 25 de agosto de 2015, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda1. En primer lugar, explicó que la accionante ostentaba un cargo en provisionalidad que debía ser ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que no superó las pruebas del concurso, conforme a las directrices dadas en el Decreto 3905 de 2009; agregó que ella no pudo ser beneficiaria del retén social, en la medida en que le faltaban más de tres años para causar el derecho a la pensión de jubilación. Destacó que la entidad accionada, teniendo en cuenta la forma de vinculación de la actora, expidió el acto de insubsistencia del nombramiento debidamente motivado, que reúne las exigencias previstas en la Ley 909 de 2004; en tal virtud, no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las alegaciones efectuadas sobre la omisión del municipio demandado en contestar la demanda, indicó que esta actuación no implica que el fallo deba resolverse de forma favorable para la parte accionante, a pesar de que tal circunstancia puede valorarse como indicio grave, según el Código de Procedimiento Civil. No obstante, aclaró que la sentencia se fundó en el material probatorio aportado al proceso y las circunstancias fácticas. 3.
Recurso extraordinario de revisión 1 Folios 207 a 214 del expediente ordinario. 3 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali La señora Ana Milena Cruz, el 17 de junio de 2016, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2.
Indicó que se configuró la causal regulada en el numeral sexto del artículo 188 del CCA, hoy consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA3, relativa a: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” Manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal es incongruente, dado que el municipio de Cali no contestó la demanda y en ese sentido, no creó efectos jurídicos en favor de la administración. Agregó que la sentencia atacada es contradictoria, como quiera que sí existían motivos para declarar la nulidad del acto administrativo acusado, pues lo cierto es que cuando el nombramiento fue declarado insubsistente en el cargo que ostentaba en provisionalidad, tenía la calidad de prepensionada, lo que se comprobó con el reconocimiento de su pensión de vejez 2 años y 5 meses después. 5.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 26 de septiembre de 20164, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión. En el auto de 5 de noviembre de 2019 se prescindió del máximo periodo probatorio de conformidad con el artículo 253 del CPACA5. 6. Oposición al recurso extraordinario de revisión 2 Folios 227 a 232 del expediente ordinario. 3 El presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, ya que fue presentado el 17 de junio de 2016. 4 Folios 238 y 239. 5 Folio 336. 4 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali La E.S.E. Red de Salud del Oriente se opuso a los argumentos invocados en el recurso6.
Manifestó que la accionante oculta la realidad de los hechos formulando una pretensión temeraria carente de fundamento, pues el reconocimiento de su pensión a partir del 19 de noviembre de 2013, demuestra la legalidad de las actuaciones que determinaron su retiro del servicio. Agregó que la desvinculación de la actora fue consecuencia de un proceso reglado efectuado por la Comisión Nacional de Servicio Civil, en el que se determinó que su cargo debía incluirse en la oferta pública de empleos para su provisión por mérito.
Así entonces, tenían la condición de prepensionados, quienes al 8 de octubre de 2009 le faltasen 3 años o menos para consolidar el derecho pensional; es decir, como fecha máxima el 8 de octubre de 2012; sin embargo, la demandadante adquirió su estatus pensional el 19 de noviembre de 2013, de modo que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado.
Refirió que, otro de los requisitos para ser considerado prepensionado, era que se elevara una petición informando tal calidad al empleador; no obstante, la señora Ana Milena Cruz no formuló reclamación alguna en ese sentido, precisamente porque no cumplía las condiciones previstas para ello. Explicó que no se configura la causal de revisión invocada, en tanto no es posible reexaminar la causa litigiosa a la luz de los hechos que se debatieron en su oportunidad con el fin de valorar nuevamente las pruebas.
II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, ya que fue presentado 6 Folios 301 a 311. 5 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali el 17 de junio de 20167; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem8, es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Milena Cruz instauró contra el municipio de Santiago de Cali y la E.S.E. Red de Salud de Oriente.
Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 7 de septiembre de 2015 y la demanda de revisión se presentó el 17 de junio de 2016, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de 7 Folio 233. 8 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 9 Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. 6 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1.
Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.10 Más que un recurso, es un verdadero proceso11 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada12”13.
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado14, y salvo la causal 4 del artículo 25015, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez 10 C-680 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz 11 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez 12 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa 13 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 7 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”16.
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’17. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.
Cabe destacar igualmente que es una carga de la parte estructurar adecuadamente las causales alegadas, el motivo de la inconformidad y demostrar su ocurrencia, “sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla”18. 3.2. Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia19.
La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso 16 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 17 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2017, proceso con radicado 11001-02-03-000-2014-02404-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali fin al proceso20.
Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política21.
En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.22. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”23.
La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.
Proceso con radicado, 11001- 03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. 9 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)24. 3.3 Caso concreto La Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso.
(i) En el sub judice la señora Ana Milena Cruz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Cali y la E.S.E. Red Salud de Oriente. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por lo tanto, procede el recurso extraordinario de revisión. (ii) Para que se configure la causal alegada, el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento de las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta25.
Visto lo anterior, se precisa que las nulidades procesales están reguladas en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, anteriormente artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son taxativas, y que corresponden a: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 24 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01. 25 En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). 10 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. En el sub lite, la actora manifiesta que se debe decretar la nulidad del fallo de segunda instancia del 25 de agosto de 2015, en tanto el Tribunal vulneró el principio de congruencia e incurrió en contradicciones, porque: (i) el municipio de Cali no respondió la demanda y, en consecuencia, no creó efectos jurídicos en favor de la administración y (ii) sí existían causales para declarar la nulidad del acto acusado.
En primer lugar, en cuanto a la vulneración del principio de congruencia, esta Sala ha precisado que la causal quinta del artículo 250 del CPACA comprende la violación de este principio, cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el 11 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)26.
Sobre el particular, la Sala observa que la inconformidad de la parte actora consiste en que el Tribunal omitió que el municipio de Cali no dio contestación a la demanda y, en esa medida no creó efectos jurídicos en favor de la administración; sin embargo, al analizar la sentencia ahora controvertida, se advierte que el Tribunal realizó un análisis integral del caso concreto, estudiando las pruebas debidamente aportadas y discutidas, con las cuales llegó a la convicción que no desvirtuaron la presunción de legalidad del acto enjuiciado.
Ahora, si bien es cierto la parte demandada no contestó la demanda, ello no implica que por tal circunstancia deba accederse a las pretensiones impetradas por la parte actora. Además, tampoco se advierte la existencia de una incongruencia entre lo pretendido y lo fallado, pues el caso se analizó en cada una de sus aristas, con las pruebas debidamente aportadas, de las cuales se concluyó que debían negarse las pretensiones.
En cuanto a la presunta contradicción en que incurrió el Tribunal, la demandante alegó que este negó las pretensiones de la demanda, cuando en realidad sí existía una causa para acceder a ellas; sin embargo, para la Sala la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez del recurso extraordinario, en la medida en que este argumento no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad de la sentencia arriba reseñadas.
Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal invocada. No hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento 26 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 12 Nº Interno: 3042-16 Demandante: Ana Milena Cruz Demandado: municipio de Cali Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Milena Cruz, contra el fallo de 25 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Ausente en comisión (Firmada electrónicamente)