Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03- 15-000-2025-02376-00 Demandantes: SAIR ANTONIO URBANES APARICIO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra tutela.
Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala, en primera instancia, las acciones de tutela interpuestas por los señores Sair Antonio Urbanes Aparicio y Brandon Enrique Vela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Sair Antonio Urbanes Aparicio y Brandon Enrique Vela, presentaron acciones de tutela contra el Sección Tercera, Subsección B de la corporación1. Con las respectivas solicitudes de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, a la información, a la libertad de expresión, «al acceso a los medios de comunicación, al pluralismo informativo, a la libre elección de fuentes informativas, a la transparencia y acceso a la información pública». 2.
Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00. 3. En tal decisión, se amparó el derecho fundamental de información de la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas y se le ordenó al «presidente de la 1El primero como actor de la acción de tutela identificada con radicado 2025-02243-00 y, el segundo, como accionante del proceso designado con radicado 2025-02376-00.
Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República, a la presidencia de la República (DAPRE) y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)» [Sic] que no trasmitieran los consejos de ministros a través de canales privados de televisión. 1.2.
Pretensiones 4. La parte actora solicitó, en concreto, que se deje sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2025 proferida por la autoridad accionada. En consecuencia, se permita la transmisión de los consejos de ministros a través de todos los canales de televisión abierta (incluidos privados). 1.3. Hechos 5. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 6.
El 4 de febrero de 2025 el presidente de la República convocó a su consejo de ministros. La sesión fue transmitida públicamente por los medios de comunicación tanto públicos como privados, por radio y televisión. 7. A raíz de lo anterior, la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas interpuso una acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, a fin de que le fuera protegido su derecho fundamental a la información, el cual consideró transgredido por la autoridad accionada al transmitir los consejos de ministros mediante los canales privados de televisión. 8.
El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia a la Sección Tercera, Subsección B de la corporación, quien mediante providencia del 11 de abril de 2025 amparó el derecho fundamental cuya protección reclamaba la señora Cuéllar Cárdenas. En consecuencia, le ordenó «al presidente de la República, a la presidencia de la República (DAPRE) y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)» [Sic] que no trasmitieran los consejos de ministros a través de canales privados de televisión. 9.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial adelantó un análisis del derecho de la libertad de información. Concluyó que el mismo tenía una doble vía, en la medida que la titularidad no la ostenta únicamente quien emite la información, sino también quien la recibe. Así, expuso que aun cuando el emisor tiene la posibilidad de difundir libremente la información, siempre y cuando el mensaje sea veraz e imparcial; el receptor, tiene derecho a recibir información sustentada en la realidad, objetiva y oportuna. 10.
Agregó que, en un Estado democrático, las garantías de veracidad e imparcialidad de la información implican, entre otros elementos, el pluralismo informativo; esto es, que se divulguen distintas realidades, diversos temas y distintas opiniones. Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
De ahí resaltó la importancia de la televisión y de los diferentes medios de comunicación. Expuso que constituía una actividad de interés general, en la medida que garantiza justamente la pluralidad de la información que se transmite y el principio democrático. Mencionó que, el servicio público de televisión es inherente a la finalidad del Estado, en la medida que constituye una herramienta óptima para dinamizar los procesos de información y comunicación audiovisuales. 12.
Con ello, concluyó que, la transmisión de las sesiones del consejo de ministros a través de plataformas privadas de televisión suprimía la libertad de no informarse a favor de los ciudadanos, sin que ello, en todo caso, implicara la opción de autoexcluirse del servicio público. Al tiempo que, coartaba la pluralidad informativa al forzar a los televidentes a informarse de una única fuente, con una sola versión de los hechos, agravado por el hecho de que la fuente es oficial. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. En sentir de la parte actora, la providencia emitida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación limita sus opciones de acceso a la información, libertad de elección y participación democrática. 14. El primero, porque la información no es recibida a través de diversas fuentes, sino, únicamente, de los canales públicos.
El segundo, porque la decisión contraviene el derecho a elegir las distintas fuentes de información, especialmente en zonas rurales en las que no se tiene acceso a sistemas de televisión por satélite o cable y la única opción de acceso es la televisión abierta. El tercero, porque al no trasmitirse los consejos de ministros por canales privados, se afectaba el derecho a participar de manera crítica en la toma de decisiones del gobierno; especialmente, en asuntos de interés nacional. 15.
De otro lado, se alegó que el pluralismo de la información no significaba ausencia del Estado, sino coexistencia de voces diversas. También, se mencionó que el derecho a elegir se puede ejercer también «apagando el televisor, usando otra pantalla o leyendo un libro». 16. Finalmente, se indicó que el fallo enjuiciado desconoció las condiciones reales del acceso informativo en Colombia, puesto que le dio prioridad a una incomodidad individual sobre un derecho colectivo, reforzó la desigualdad mediática entre el campo y la ciudad y privó a los ciudadanos de controlar, vigilar y comprender al gobierno. 1.5.
Trámite de primera instancia 17. Por auto del 23 de abril de 2025, el despacho ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar a Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como autoridad judicial accionada a la Sección Tercera, Subsección B de la corporación. Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés de la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, el presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, el DAPRE, Caracol televisión, Canal RCN, Canal Uno, la CRC y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 18. Posteriormente, en auto del 9 de mayo de 2025, se asumió el conocimiento de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02376-00 y se dispuso su acumulación al expediente principal. 1.6. Informes 1.6.1. CRC 19. La autoridad solicitó su desvinculación del presente trámite, con fundamento en que las pretensiones de la solicitud de amparo no están dirigidas en su contra, ni existe sustento fáctico y jurídico que evidencie una acción u omisión de su parte en conexidad con los hechos a los cuales se adjudica la transgresión de derechos fundamentales.
En este punto, hizo referencia a las Leyes 1978 de 2019, 1341 de 2009 y a la Constitución Política2. 1.6.2. Canal Caracol 20. La empresa de televisión señaló que la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en la medida que: 1) no hay legitimación en la causa por activa, pues la parte actora no conformó ningún extremo procesal en el proceso que se profirió la decisión que acá se cuestiona, 2) se dirige contra un fallo de la misma naturaleza, sin que exista fraude y se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y 3) está en curso una solicitud de nulidad instaurada por el Dapre. 21.
Asimismo, indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.6.3. Presidente de la República y DAPRE 22. La apoderada del señor presidente de la República, a su vez delegada por el DAPRE para intervenir en el presente trámite, indicó que presentó incidente de nulidad contra la sentencia del 11 de abril de 2025 y escrito de impugnación. 23.
En seguida, alegó que coadyuva la presente acción de tutela, en la medida que está dirigida a demostrar las irregularidades cometidas por la autoridad accionada en contravía de la naturaleza de esta acción constitucional. Mencionó 2 Cfr. Índices 8 y 18 Samai. Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la providencia afectó a diversos sujetos procesales que no hicieron parte del proceso, por lo que debía acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. 24.
De otro lado, indicó que, como fue alegado en el proceso de tutela, se vulneró el debido proceso por falta de vinculación del presidente de la República, lo que afectó directamente su derecho de contradicción. Para el efecto, precisó que el presidente de la República es un sujeto procesal distinto al DAPRE, quien tiene representación legal propia.
Por lo tanto, se debía declarar la nulidad de lo actuado y garantizar el derecho de defensa y contradicción del señor presidente de la República. 25. Ahora bien, la apoderada también mencionó que en el trámite de tutela se desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que el mecanismo era improcedente para ventilar las pretensiones de la señora Cuéllar Cárdenas y las de las empresas concesionarias de televisión. Refirió que la orden allí emitida obedece a aquellas de naturaleza de reparación directa, sin que hubiera sido el medio de control objeto de análisis. 26.
Por último, refirió que la providencia desnaturalizó el efecto inter partes de la acción constitucional, toda vez que no circunscribió sus consecuencias a los sujetos procesales (demandante y demandada), sino que también las extendió a terceros, como lo era el caso del accionante. Aspectos con los cuales insistió en la necesidad de dejar sin efectos la providencia reprochada. 1.6.4.
Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado 27. El magistrado titular de la decisión objeto de la presente acción constitucional manifestó que la decisión contiene los argumentos y elementos necesarios para que se resuelva la controversia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de las acciones de tutela presentadas por los señores Sair Antonio Urbanes Aparicio y Brandon Enrique Vela Salinas.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa 29. La CRC y canal Caracol solicitaron su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, la Sala negará las referidas peticiones dado que su notificación fue realizada en calidad de terceros Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con interés y no en calidad de accionados en el presente trámite. 30.
De otro lado, el presidente de la República y el DAPRE mencionaron que coadyuvaban a la parte actora. Al respecto, la Sala aceptara la mentada solicitud, comoquiera que la misma guarda relación con la pretensión principal de la acción de tutela de la referencia. 2.3. Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora al proferir la providencia del 11 de abril de 2025 en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Análisis del caso concreto 40.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, con fundamento en que: (i) la solicitud de amparo se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, y (ii) no se acredita el requisito de la subsidiariedad. 41. En cuanto al primero, recuerda esta Sala de Decisión que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otro mecanismo similar, por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales». 42.
En los términos del referido precedente, al admitirse una nueva solicitud de amparo, se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un asunto ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 43.
Únicamente y, de manera excepcional, el máximo órgano constitucional ha aceptado la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. 44. Así, además de cumplirse con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra un fallo de la misma naturaleza, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. Sobre ello, la Corte Constitucional ha señalado: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. [Énfasis de la sala] 45. En el sub examine, los accionantes buscan que se examine el contenido de la providencia adoptada en el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de la corporación el 11 de abril de 2025.
En esencia, consideran que la misma cercenó su derecho de acceso a la información, a la igualdad y a la participación, en la medida que, a raíz de lo allí resuelto, los consejos de ministros ya no se van a transmitir en canales de televisión privados. 46. Lo anterior, lejos de poner de presente la existencia de fraude en la decisión judicial que pretenden controvertir, demuestra que pretenden atacar lo allí resuelto, sin que se brindaran elementos que permitieran advertir que la decisión del juez surgió de un actuar manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico que pueda ser calificado como una acción fraudulenta, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional. 47.
Ahora bien, el segundo punto objeto de discusión, es que, en todo caso, la solicitud de amparo tampoco acredita el requisito de la subsidiariedad. 48. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 49. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 50.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 51.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.
Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 52. En ese orden de ideas, la Sala considera que, si la transgresión constitucional que alegan los señores Urbanes Aparicio y Vela Salinas deviene de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de tutela 11001-03-15-000- 2025-01355-00, los mismos cuentan con la posibilidad de solicitar que sean tenidos como terceros con interés o coadyuvantes del extremo procesal que resulta afín a sus intereses constitucionales. 53.
Se destaca que, al revisar el trámite de la tutela referida, mediante providencia del 8 de mayo de 20258, el despacho sustanciador negó las solicitudes de nulidad que formularon la presidencia de la República y la CRC y concedió las impugnaciones por ellos formulados. Por ende, es claro que el proceso aún se encuentra en trámite y a la espera de que se surta la segunda instancia constitucional, de ahí que, puedan solicitar su participación en el proceso. 54.
Así las cosas, dado que las solicitudes de amparo presentadas por los accionantes no acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial; en particular, que no se dirija contra una decisión de la misma naturaleza y subsidiariedad, corresponde declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el canal Caracol.
SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia del presidente de la República y el Departamento Administrativo de Presidencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las acciones de tutela presentadas por los señores Sair Antonio Urbanes Aparicio y Brandon Enrique Vela en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte 8 véase: índice 98 – expediente: 11001-03-15-000-2025-01355-00. Demandantes: Sair Antonio Urbanes Aparicio y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-02243-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-02376-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx