Micelio
25000233700020150148401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-27

Radicación interna: 25925 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Colregistros Sas·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS Demandado: UAE DIAN Temas: Renta año gravable 2008.

Rechazo de pasivos. Adición de ingresos. Desconocimiento de costos de venta y deducciones. Sanción por disminución de pérdidas fiscales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente1:

PRIMERO. Por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016 respecto de la tasación de la sanción por inexactitud, DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000035 del 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se modificó el impuesto sobre la renta del año 2008 a cargo de la sociedad Colregistros S.A. y de la Resolución nro. 900.194 del 09 de marzo de 2015, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Colregistros SAS. está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud (rechazo de pérdidas fiscales), la suma determinada en $446.398.000, concluyéndose a su vez que la depuración de su impuesto de renta por el año 2008 arroja como resultado un saldo a favor cuantificado en $1.560.110.000.

TERCERO. Negar las demás pretensiones.

CUARTO. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas ANTECEDENTES El 13 de abril de abril de 2009, COLREGISTROS SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, que corrigió el 7 de abril de 2010, en la que denunció una pérdida líquida de $1.352.722.000 y un saldo favor de $2.006.508.0002.

Previa expedición de requerimiento especial y la respuesta a este, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412014000035 de 12 de febrero de 2014, mediante la cual rechazó pasivos ($2.329.987.000), adicionó ingresos ($67.565.000), 1 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, págs. 49 y 50 del documento sentencia de primera instancia. 2 Fols. 89 y 90, c.p. 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desconoció costos de venta ($857.139.000), gastos operacionales de administración ($539.646.000) y la totalidad de la pérdida declarada.

Además, redujo el saldo a favor procedente ($1.292.271.000) e impuso sanción por rechazo de pérdidas ($714.237.000)3. Luego de la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 900.194, del 9 de marzo de 20154. DEMANDA COLREGISTROS SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones5: A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000035 del 12 de febrero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente (sic) a COLREGISTROS S.A.S., originado en su declaración de renta por el año gravable 2008.

B. B. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 900.194 del 9 de marzo de 2015, notificada personalmente el 24 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial mencionada en el literal anterior.

C. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Colregistros S.A.S., presentó en debida forma su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 2, 3 y 87 del CPACA.  Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012.  Artículos 107, 138, 647, 683, 745, 750, 752 y 772 del Estatuto Tributario (ET).  Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).  Artículo 116 del Decreto 187 de 1975.

El concepto de la violación se sintetiza así6: 1. Violación al debido proceso. La DIAN rechazó de plano la práctica del dictamen pericial sobre la contabilidad, porque, en su criterio, esta prueba no era conducente, pertinente ni eficaz. Sin embargo, este medio probatorio era necesario para desvirtuar la adición de ingresos. Por ende, se vulneró el derecho de defensa. 2.

No procede la disminución de pasivos. Si bien Colregistros declaró pasivos a nombre de su matriz extranjera (Petrotesting Holding) y, conforme al artículo 287 del ET, estos debían ser declarados como patrimonio propio, ello no significa la 3 Fols. 61 a 73, c.p. 1. 4 Fols. 75 a 88 reverso, c.p. 1. 5 Fols. 3 y 4, c.p. 6 Fols. 10 a 51 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inexistencia material de la deuda y menos que el valor de la deuda “sea tenido como constitutivo de base gravable especial” en los términos del artículo 239-1 del ET, toda vez que el pasivo solicitado no se originó en un periodo revisable.

Tampoco hay lugar a la renta por comparación patrimonial, según el artículo 116 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, porque se demostró materialmente la existencia del pasivo. 3. No procede la adición de ingresos. La DIAN basó la adición de ingresos únicamente en la “información exógena” rendida por un cliente de Colregistros, esto es, con base en un indicio de la presunta omisión, no constitutiva de prueba directa o plena prueba, lo que contraviene el artículo 742 del ET, que exige que la determinación de tributos deba fundarse en hechos demostrados.

Es así, porque, conforme al artículo 750 de ET, ese tipo de información constituye prueba testimonial, la cual, por sí sola, no es suficiente para desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias que se sirven de la contabilidad. La contabilidad solo puede ser desvirtuada mediante otra prueba de la misma naturaleza, como lo ha establecido el Consejo de Estado (sentencias del 17 de julio de 20087 y del 10 de febrero de 20118).

Por el contrario, la contabilidad de Colregistros ampara los ingresos declarados, porque constituye plena prueba a su favor, en la medida en que fue llevada en debida forma. 4. No procede el desconocimiento de costos de venta y gastos operacionales de administración por salarios. Conforme a los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1295 de 1994, el IBC al sistema de seguridad social (pensiones, salud, ARL, SENA y CCF) es el salario y este está definido de forma precisa en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.

Por consiguiente, aquellos pagos que no sean remuneración directa del servicio (pagos no constitutivos de salario) o los que son objeto de “desalarización” en los términos de los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la Ley 344 de 1996, quedan excluidos del IBC. Este caso, la DIAN exigió el pago de aportes al sistema sobre la totalidad de los pagos laborales, como requisito para la procedencia de la deducción por ese concepto, siendo que, sobre los pagos no constitutivos de salario y los desalarizados no existe esa obligación legal y, por ende, no puede exigirse el paz y salvo de que trata el artículo 108 del ET. 5.

Es procedente la deducción por obsolescencia. Indebida aplicación del artículo 138 del ET. La DIAN desconoció la deducción bajo el entendido de que, al aplicar el método de línea recta, durante el término de vida útil la alícuota de depreciación solicitada resulta mayor que la realmente procedía de acuerdo con el método empleado. Entonces, desconoció ese mayor valor.

Sin embargo, la DIAN solo revisó formal y superficialmente el cumplimiento del sistema de depreciación empleado, sin verificar la realidad económica de la contribuyente, que lo llevó a acelerar la depreciación inicialmente calculada por la obsolescencia completa de los campamentos, herramientas y demás instrumentos utilizados en la actividad de registro de pozos petroleros, debido a que dichos pozos resultaron infructuosos o los yacimientos se agotaron.

De modo que, en los términos de los artículos 128 y 129 del ET, lo procedente era tomar la deducción por obsolescencia. Sin embargo, la DIAN aplicó el artículo 138 ibidem y negó la deducción por falta de autorización del director general de la DIAN. 7 Exp. 16156, C.P. María Inés Ortíz Barbosa. 8 Exp. 16752. C.P. William Giraldo Giraldo.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.

Es procedente la deducción por pérdida de activos. Si bien el registro contable y fiscal de la operación se ejecutó bajo el concepto de castigo de cartera, en realidad, lo sucedido encaja dentro del concepto de pérdida de activos. En este caso, la herramienta empleada en el registro de pozos se perdió, de modo que ese evento es constitutivo de daño emergente y debía ser reconocido por Ecopetrol.

No obstante, por razones de estrategia comercial, Colregistros renunció a pedir la indemnización, lo que implicó un detrimento patrimonial generado por la pérdida del bien, que se reconoce como deducción por el artículo 148 del ET, la cual procede independientemente de si se reclama la indemnización o no. Si se obtiene la indemnización, la deducción queda sujeta al sistema de recuperación de deducciones.

Si la indemnización ocurre en el mismo periodo, no procede la deducción y dicho ingreso será considerado como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Si la indemnización si se da en un periodo distinto, será renta líquida por recuperación de deducciones. Y si no existe, será una pérdida deducida en el periodo en el que acaeció el siniestro. 7.

Pagos con tarjeta de crédito. Procedencia del gasto solicitado por corresponder a un contrato de mandato. En este caso, existe un mandato sin representación, donde la sociedad mandataria (Petrotesting Colombia) incurrió en unos costos y gastos que pagó, con tarjeta de crédito, a nombre propio, pero por cuenta de la mandante (Colregistros).

Tratándose de este tipo de contratos, corresponde al mandatario conservar los soportes de las transacciones que ha efectuado en desarrollo del encargo, siendo suficiente para el mandante tener como soporte una certificación emitida por el mandatario en donde se detallen los costos y gastos efectuados por cuenta de este. No obstante, la mandataria emitió factura, la cual, por reunir los requisitos es soporte idóneo de los gastos solicitados, que reúnen los requisitos del artículo 107 del ET, situación que no fue desvirtuada por la DIAN. 8.

Procede la deducción por compra de juguetes. La DIAN equipara el concepto de deducción con el de costo. Confunde la necesidad de la deducción con la imprescindibilidad. El gasto necesario no es imprescindible para la obtención del ingreso, a diferencia del costo que sí lo es. En este caso, los regalos reconocidos a los hijos de los trabajadores reúnen los requisitos del artículo 107 del ET, por cuanto motivan la fuerza laboral de la empresa y redunda en el fortalecimiento del aparato productivo, lo que hace necesaria la expensa en la actividad productora de renta. 9.

Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud impuesta ($714.237.000) es improcedente, toda vez que, no existe maniobra de la contribuyente tendiente a disminuir la carga fiscal. No procede el desconocimiento de costos y lo que argumenta la sociedad al respecto, conduce a exista una diferencia de criterios frente al derecho aplicable, la cual la exonera de la sanción. Tampoco procede la sanción frente a los ingresos, pasivos y deducciones declaradas, pues obedecen a la realidad económica de la empresa, independientemente de las discusiones frente a la norma con fundamento en la cual se contabilizaron y declararon.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera9: 1.

No hubo violación del debido proceso. No se practicó el dictamen pericial solicitado porque no era útil, idóneo, ni eficaz y, por lo mismo, no era conducente para desvirtuar la omisión de ingresos, toda vez que dicha irregularidad quedó plenamente establecida, lo que hacía innecesaria la práctica de esa prueba. 2. Es procedente el rechazo de pasivos.

Según el artículo 287 del ET, el pasivo declarado no es procedente, como bien lo reconoce la demandante. De otra parte, la determinación de la renta no se hizo por el sistema especial de comparación patrimonial, ni se aplicó el artículo 239-1 del ET, de ahí que la mención a estas normas es equivocada. 3. Procede la adición de ingresos.

Contrario a lo manifestado por la actora, la adición de ingresos no se basó en información exógena, sino en el certificado de ingresos y retenciones expedido por el Consorcio Petrotesting Vetra, aportado por la propia actora. Contribuyente. Entonces, la glosa no se basó en prueba testimonial sino documental. 4. Procede el desconocimiento de costos de venta y de deducciones por salarios.

Las razones del desconocimiento de la deducción por salarios no fueron desvirtuadas por la actora, toda vez que se limitó a señalar que no todos los pagos laborales integran el IBC de aportes. En efecto, la demandante alega la desalarización y los pagos no constitutivos de salario, pero no los probó, a través de los respectivos pactos y contratos. 5.

No es procedente la depreciación por obsolescencia. La DIAN no aplicó el artículo 138 del ET. La demandante no demostró las circunstancias que determinaron clara y evidentemente la necesidad de abandonar el bien por obsolescencia, como lo exigen los artículos 128 y 129 del ET. Solo atina a definir qué es obsolescencia, pero no la demuestra y no es cierto que la DIAN le haya solicitado la autorización del director general de la entidad como requisito para reconocer la deducción. Tampoco es cierto que el rechazo se haya basado en el artículo 138 ibídem. 6.

No procede la deducción por pérdida de activos. La deducción fue solicitada como castigo de cartera. Como para la DIAN era inconcebible que Ecopetrol no pague sus acreencias, solicitó a la actora los documentos soporte de las gestiones de cobro de la cuenta por cobrar, que justifique el castigo de la cartera, sin que se obtuviera respuesta satisfactoria.

En todo caso, ante la variación del argumento del demandante en el sentido de que el concepto solicitado realmente corresponde a una pérdida de activos, la DIAN verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 148 del ET y halló que no se cumplen, dado que no se demostró la naturaleza de los activos perdidos, la causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, ni los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que originaron la pérdida de los bienes. 7.

No proceden los gastos por reembolsos a la mandataria por pagos con tarjeta de crédito. La actora aportó una factura de venta por $46.936.751, de su proveedor Petrotesting Colombia, por concepto de reembolso de gastos por tarjeta de crédito, 9 Fols. 109 a 120, c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que en el libro auxiliar de gastos se refiere a útiles papelería y fotocopias. No obstante, no se aportaron documentos que soporten tales transacciones. Así, la operación no se encuentra respaldada con documentos idóneos, que puedan dar fe de la naturaleza de esta, más si se pretende que se soporte con factura de su vinculado económico, que no da cuenta de cómo, cuándo y por qué se realizó la erogación. De esta forma, a pesar de la existencia de una factura, no hay certeza de la deducción y por ello ha de mantenerse el rechazo, pues no se prueba la necesidad del gasto, la proporcionalidad de la erogación y causalidad de la deducción. 8.

No procede la deducción por compra de juguetes. Al margen de la discusión sobre la imprescindibilidad del gasto, la actora no probó la necesidad y conexidad del gasto con la actividad productora de renta, lo que conduce a afirmar que estos gastos son voluntarios y espontáneos. 9. Procede la sanción por inexactitud. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque la actora omitió ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes que disminuyeron el impuesto a cargo.

Es así, porque no solo se aplica la sanción cuando existe la intención de disminuir la carga tributaria, sino también cuando los datos registrados son equivocados y de estos se derive un menor impuesto, como es el caso. No existe diferencia de criterios frente al derecho aplicable sino su apreciación equivocada. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, con base en el siguiente análisis10: 1.

Es procedente el rechazo de pasivos. La deuda consistió en la garantía de la futura suscripción de acciones que fueron adquiridas por la casa matriz (devino de la suma recaudada como depósito con el fin de garantizar la adquisición de acciones a favor de la empresa Petrotesting Holding BVI, mientras se legalizaba y aprobaba la emisión correspondiente).

Como lo determinó la DIAN, al estar legalmente prohibido el tratamiento tributario que la actora quiso darle a la deuda con su casa matriz, el rechazo del pasivo se ajusta a derecho, dado que debía declararse como patrimonio propio. Se descarta así el efecto fiscal pretendido por la demandante. 2. Procede la adición de ingresos. La actora se limitó a señalar que no procedía la adición de ingresos, pero no aportó ninguna prueba al respecto.

Por el contrario, el certificado de ingresos y retenciones expedido por Consorcio Petrotesting Vetra, aportado por la propia contribuyente, ratifica que hubo ingresos no declarados. 3. Procede el desconocimiento de costos de venta y deducción por salarios. Como lo determinó la DIAN, la actora se limitó a señalar que no todos los pagos laborales integran el IBC de aportes, pero no probó cuáles de los pagos adicionados al IBC de aportes debían ser excluidos de dicha base. 4.

No procede la deducción por depreciación por obsolescencia. La demandante no demostró las razones por las cuales procedía la deducción por obsolescencia. En efecto, solo se limitó a argumentar la procedencia de la deducción sin aportar elementos técnicos que dieran cuenta de la pérdida definitiva de bienes por obsolescencia. 10 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital documento sentencia de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. No procede la deducción por pérdida de activos. De conformidad con los registros contables de la demandante, el concepto discutido se incluyó como castigo de cartera.

Sin embargo, como la actora adujo que, en realidad, la operación se enmarcaba en la pérdida de activos, no se demostró el cumplimiento de los requisitos del artículo 148 del ET. No entregó el reporte de la depuración de la pérdida, justificada en el costo de adquisición de la herramienta frente a las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas.

Tampoco acreditó que el activo objeto de la pérdida se haya usado en el negocio o actividad productora de renta ni los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que originaron la pérdida del bien. 6. No proceden los gastos por reembolsos a la mandataria por pagos con tarjeta de crédito. El fundamento del rechazo consistió en la falta de prueba que acredite la relación de causalidad de dicho gasto con la actividad productora de renta de la actora.

De la factura aportada, se infiere que la actora incurrió en un gasto por concepto de reembolso de tarjeta de crédito American Express, que fue pagado a favor del tercero Petrotesting Colombia S.A. No obstante, se desconoce por qué concepto fueron los pagos y si, en efecto, estos se realizaron para generar renta a la demandante. 7. No es deducible la compra de juguetes en almacenes Éxito.

Procede el rechazo de la deducción porque la actora no probó la necesidad y la relación de causalidad del gasto con la actividad productora de renta. 8. Procede la sanción por disminución de pérdida fiscal. La sanción resulta procedente en la medida en que, por efecto de la omisión de ingresos y el aumento de costos y gastos que no fueron debidamente soportados, la actora declaró una pérdida fiscal de $1.352.722.000, que fue rechazada por la DIAN, al comprobarse que, durante el ejercicio fiscal, la actora obtuvo mayores ingresos que costos y deducciones.

Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad se reduce la sanción al 100% del impuesto teórico generado ($446.398.000). RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos 11: 1. No procede la disminución de pasivos. El rechazo del pasivo no implica su inexistencia, pues, si bien las normas vigentes al momento de la presentación de la declaración señalaban requisitos para la solicitud de pasivos con las casas matrices u oficinas principales del exterior, tales exigencias no pretenden desconocer la realidad de las deudas que existen con los vinculados del exterior.

De esta manera, el rechazo del pasivo no puede acarrear un efecto en la depuración de la renta, por cuanto, para que el mismo sea tenido como constitutivo de base gravable especial, deben darse los supuestos del artículo 239-1 del ET o las disposiciones sobre renta por comparación patrimonial, circunstancias que no se configuran en el presente asunto. 2.

No procede la adición de ingresos. Contrario a la conclusión del Tribunal, la DIAN se limitó a reliquidar los ingresos con base en la información exógena suministrada por terceros, aspecto que constituye una circunstancia apenas indiciaria de omisión de ingresos. No verificó el valor de las facturas emitidas a los terceros y lo realmente recaudado por esos conceptos.

Tampoco demostró que la información exógena con base en la que se adicionaron ingresos fuera consecuente y coincidente con los 11 Índice 10, Plataforma Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador registros contables de los terceros. Por el contrario, la contabilidad de Colregistros ampara los ingresos declarados, porque constituye plena prueba a su favor, pues fue llevada en debida forma. 3.

No procede el desconocimiento de costos de venta y gastos operacionales de administración por salarios. Aunque la DIAN y el Tribunal señalaron que la actora no probó cuáles pagos debían excluirse del IBC de aportes, no tuvieron en cuenta que, conforme con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1295 de 1994, el IBC de aportes al sistema de seguridad social (pensiones, salud, ARL, Sena y CCF) es el salario, que está definido de forma precisa en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.

Por consiguiente, aquellos pagos que no sean remuneración directa del servicio (pagos no constitutivos de salario) en los términos de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, quedan excluidos del IBC de aportes. En este caso, la DIAN exigió el pago de aportes al sistema sobre la totalidad de los pagos laborales, como requisito para la procedencia de la deducción por ese concepto, siendo que, sobre los pagos no constitutivos de salario y los desalarizados no existe esa obligación legal.

Por ende, no puede exigirse el correspondiente paz y salvo a que hace referencia el artículo 108 del ET. 4. Es procedente la deducción por obsolescencia. Indebida aplicación del artículo 138 del ET. Lo solicitado por la actora se subsume en el artículo 129 ET, bajo el concepto de obsolescencia. De ahí que, a pesar de la utilización del método de línea recta y la vida útil calculada inicialmente, era procedente que se llevara una alícuota de depreciación mayor hasta agotar el valor del bien porque este adquirió la obsolescencia antes de la culminación de su vida útil.

Sin embargo, se rechazó la deducción por la falta de autorización del director general de la DIAN. 5. Es procedente la deducción por pérdida de activos. Se reitera que, si bien el registro contable y fiscal de la operación se ejecutó bajo el concepto de castigo de cartera, en realidad, lo sucedido encaja dentro del concepto de pérdida de activos.

En este caso, la situación se circunscribe al hecho de que una herramienta empleada en el registro de pozos fue objeto de pérdida, de modo que, frente a este fenómeno, se reitera lo dicho en la demanda. 6. Son procedentes los gastos por reembolsos a la mandataria por pagos con tarjeta de crédito. Se insiste en los argumentos de la demanda, toda vez que, en virtud de un mandato sin representación, Petrotesting Colombia incurrió en unos costos y gastos a nombre propio, pero por cuenta de Colregistros, los cuales fueron soportados mediante factura y reembolsados a la mandataria.

Además, reúnen los requisitos del artículo 107 del ET, situación que no fue desvirtuada por la DIAN. 7. La compra de juguetes en almacenes Éxito es una expensa necesaria. La DIAN y el Tribunal confunden la necesidad con la imprescindibilidad de la erogación. El gasto puede ser necesario mas no imprescindible para la obtención del ingreso, como sucede en este caso, donde la erogación por regalos a los hijos a los trabajadores reúne los requisitos del artículo 107 del ET.

Lo anterior, por cuanto motivan la fuerza laboral de la empresa y redundan en el fortalecimiento del aparato productivo, convirtiendo la erogación en necesaria en la actividad productora de renta. 8. Sanción por inexactitud. No procede sanción porque “los costos desconocidos fueron correctamente solicitados en la declaración, y tienen completa validez”.

La sociedad ha mostrado la realidad de sus registros contables y tributarios y su plena correspondencia con la contabilidad. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en lo dicho en etapas procesales anteriores12. La demandada pidió confirmar el fallo apelado toda vez que los argumentos de la demandante fueron desvirtuados por el Tribunal13.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si proceden el rechazo de pasivos, la adición de ingresos y el desconocimiento de costos y gastos operacionales de administración. Por último, se referirá a la procedencia de la sanción por disminución o rechazo de la pérdida fiscal.

La Sala modifica la sentencia apelada, según el siguiente análisis: 1. Es procedente el desconocimiento de pasivos. En la corrección a la declaración inicial de renta del año gravable 2008, la actora declaró pasivos por $13.844.481.00014, de los cuales $2.329.987.000 correspondían a un anticipo otorgado por la sociedad extranjera Petrotesting Holding BVI como garantía de la futura adquisición de 285.523 acciones, cuya colocación debía efectuar la junta directiva de la compañía, según autorización dada por la asamblea general de accionistas, en acta 57 del 29 de junio de 200815.

Petrotesting Holding BVI es la casa matriz de Colregistros, toda vez que, a esa fecha, poseía el 93.7% de sus acciones16. La DIAN rechazó como pasivo el referido anticipo, por no ser procedente según el artículo 287 del ET (vigente para la época de los hechos17). Según esta norma, “las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia”.

Como excepción a la anterior regla, esta norma dispuso que se reconocerán como pasivos “para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto”.

La actora reconoció que, si bien los “criterios expresos de la solicitud de pasivos para con casas matrices” de la referida norma impedían el reconocimiento tributario de los pasivos declarados, tales exigencias no conducían a la inexistencia material de la deuda. Tampoco implican “un efecto en la depuración de la renta”, al punto de constituirse en base gravable especial en los términos del artículo 239-1 del ET (renta 12 Índice 27, Plataforma Samai 13 Índice 28, Plataforma Samai 14 Fol. 90 c.p. 1. 15 Fol. 208, c.a. 2. 16 Fols. 208 y 208 reverso, c.a. 2. 17 Artículo adicionado por el artículo 122 de la Ley 1819 de 2016.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes) o de las normas de renta por comparación patrimonial.

No obstante, como lo sostuvo la DIAN el valor de los pasivos no constituyó renta líquida gravable en virtud del artículo 239-1 del ET ni el impuesto se determinó por comparación patrimonial, de ahí que resulte extraña la mención que hace la actora a esa normativa. Ahora bien, en el caso en estudio, es un hecho no discutido por las partes la existencia del anticipo o depósito otorgado por Petrotesting Holding BVI, como garantía de la futura adquisición de las 285.523 acciones de Colregistros, al punto que la propia actora aceptó que es “cierto que las normas vigentes a la fecha de presentación de la declaración señalaban criterios expresos de la solicitud de pasivos para con las casas matrices u oficinas principales del exterior” y, que, en razón de ello, “la norma fiscal [artículo 287 del ET] no permitía el registro del pasivo para el año en comento”, pero que, la deuda “existió materialmente”18.

La DIAN tampoco puso en duda la connotación de “deuda” del referido anticipo o depósito, pues no lo rechazó por esa circunstancia, sino porque fiscalmente no procedía declararlo como pasivo, sino como patrimonio propio. Así, la actora acepta el indebido tratamiento contable y fiscal de la deuda con su casa matriz, pero no ofrece más elementos de juicio sobre el tratamiento que, en su criterio, debió entonces darse ante la “existencia material” de la deuda.

De ahí que, teniendo en cuenta la regla del artículo 287 del ET, es ajustado a derecho el desconocimiento del pasivo y su reclasificación al renglón del patrimonio. En consecuencia, se niega el cargo de apelación. 2. Procede la adición de ingresos brutos operacionales. La actora declaró $10.062.777.000 por concepto de ingresos brutos operacionales.

A este valor, la DIAN adicionó $67.565.726, con fundamento en el certificado de retención en la fuente expedido por la sociedad Petrotesting Vetra. De acuerdo con esta certificación, aportada por la demandante con ocasión de las labores de fiscalización adelantadas por la DIAN, Petrotesting Vetra efectuó pagos a Colregistros por $420.087.767 que corresponden a honorarios ($321.419.900), arrendamiento de bienes muebles ($6.344.325) y compras en general ($92.323.542), sobre los cuales practicó retenciones de $35.356.189, $253.773 y $3.231.324, respectivamente19.

Sin embargo, ese monto pagado no coincide con el reportado en el “detalle de ingreso por terceros”, donde se advierte que, en la cuenta 41, se registraron $352.522.04120, a nombre de Petrotesting Vetra, por lo que se presenta una diferencia de $67.565.726, que no fue llevada a la declaración del impuesto. La demandante consideró que la DIAN basó la adición de ingresos en “información exógena”, la cual, por tener el carácter de prueba testimonial, no sirve para establecer la presunta omisión de ingresos, dado que esta debe fundarse en prueba directa.

Que, por el contrario, su contabilidad demostraba que no hubo tal omisión, pues fue llevada en debida forma. 18 Fol. 15, c.p. 1. 19 Fol. 164, c.a. 1. 20 Fols. 620 reverso y 621, c.a. 4. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora bien, la denominada “información exógena” corresponde a la información que por medios electrónicos presentan periódicamente los contribuyentes y no contribuyentes, relacionada con las operaciones realizadas con otras personas en desarrollo de su actividad, de acuerdo con los plazos y especificaciones fijados por el director general de la DIAN, mediante resolución, la cual tiene sustento en el artículo 631 del ET, “con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos”.

En lo que respecta al certificado de ingresos y retenciones, el artículo 381 del ET, señala que, cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la siguiente información: (i) año gravable y ciudad donde se consignó la retención, (ii) apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor, (iii) dirección del agente retenedor, (iv) apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención, (v) el monto total y concepto del pago sujeto a retención, (vi) el concepto y cuantía de la retención efectuada y (vii) la firma del pagador o agente retenedor.

Así, aun cuando el certificado de ingresos y retenciones proviene de un tercero, no hace parte de la “información exógena” o de medios magnéticos que deben rendir los contribuyentes y no contribuyentes según las precisas especificaciones fijadas por la DIAN. Según lo precisado por esta Sección, este documento, por provenir de un tercero con el que el contribuyente tuvo relaciones comerciales en el periodo objeto de fiscalización, constituye prueba idónea para demostrar la obtención de ingresos, evento en el cual, corresponde al contribuyente desvirtuar la información contenida en el referido certificado21.

Teniendo en cuenta que el certificado de ingresos y retenciones es prueba idónea para acreditar la existencia de los ingresos obtenidos por el contribuyente destinatario de dicho documento y que la demandante no aportó ningún elemento que desvirtúe la veracidad de dicho certificado, no era necesario que la DIAN revisara la contabilidad del tercero para verificar la coincidencia de las cifras.

Se pone de presente que, aun cuando la contabilidad de la demandante puede ofrecer respaldo a los ingresos declarados, conforme al artículo 772 del ET, la contabilidad constituye prueba favor del contribuyente “siempre que se lleve en debida forma”. Y se lleva en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del ET, entre estos: (i) “mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras” (art. 773 num. 1);

(ii) “reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural” (art. 774 num 3) y (iii) “no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley” (art. 774 num. 4). Y en el caso analizado, a través de prueba directa (certificación de ingresos y retenciones) la administración estableció que hubo una parte de los ingresos obtenidos que no fueron declarados, hecho que no fue desvirtuado por actora.

Comoquiera que el certificado de ingresos y retenciones es prueba idónea para acreditar la obtención de ingresos y que la actora no desvirtuó la información reflejada en él, a través de medio probatorio idóneo, se decide negar el cargo de apelación. 21 Sentencias de 13 de agosto de 2020, exp. 23469, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 16 de noviembre de 2017, exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 30 de agosto de 2016, exp 20591, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.

No proceden los costos de venta por depreciación y por nómina. La actora declaró $10.893.761.000 por costos de venta, de los cuales la DIAN desconoció $791.867.590 por depreciación y $65.271.619, por nómina, para un total rechazado de $857.139.209. 3.1. En relación con el monto de $791.867.590, se aprecia que este valor corresponde a la depreciación por obsolescencia que tomó la actora con fundamento en los artículos 128 y 129 del ET (vigentes para la época de los hechos).

De acuerdo con estas normas, son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar 100% de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o periodo gravable de que se trate, entendiéndose por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

Según la actora, a pesar de la utilización del método de línea recta y la vida útil inicialmente dispuesta, era procedente que se llevara una alícuota de depreciación mayor a la calculada porque los “campamentos, herramientas y demás instrumentos utilizados en la actividad de registro de pozos petrolíferos” adquirieron la obsolescencia antes de que culminara su vida útil, debido a que dichos pozos resultaron no ser susceptibles de explotación o porque los yacimientos se agotaron.

En la liquidación oficial de revisión, la DIAN consideró que, “si bien es cierto que, para solicitar la deducción por depreciación u obsolescencia, no se requiere autorización alguna [por parte del director general de la DIAN] igualmente es cierto que se deben […] probar las circunstancias que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonar el bien por obsolescencia”.

Al respecto, precisó que22: “En el presente caso, la sociedad investigada no ha suministrado ningún elemento de juicio eficaz, que permita establecer que la deducción solicitada por ella, corresponde a la obsolescencia "construcciones y edificaciones” por valor de $785.224.776, “equipo de oficina” por $4.109.768 y “equipo cómputo” por $2.533.046, elementos de juicio, tales como el informe técnico emitido por un profesional competente en la materia, el certificado de contador público o revisor fiscal que dé fe y sustente la obsolescencia, y el acta que identifique los bienes declarados obsoletos y las razones por las cuales se considera necesario darlos de baja, la cual debe estar debidamente soportada y firmada por las personas competentes para ello.

Por lo anterior, el Despacho no comparte la tesis de la representante legal de la investigada, en el sentido de que “la Administración simplemente se limitó a efectuar una revisión superficial de los sistemas y métodos de cálculo de la depreciación, sin abordar la realidad económica del contribuyente”, pues no puede pretender ésta, que con tal afirmación y con solo limitarse a señalar que “el fenómeno reconoció por su representada se subsume en lo descrito en el artículo 129 del Estatuto Tributario; bajo el concepto de obsolescencia”, son prueba suficiente para demostrar que efectivamente la depreciación se hizo a luz de lo consagrado en el artículo en comento, pues como ya se ha expuesto ampliamente, la sociedad investigada está en la obligación de demostrar la ocurrencia de la obsolescencia de los bienes.

Para ello debe identificar cada uno de 22 Fols. 66 reverso y 67, c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ellos, dar las explicaciones justificativas que llevaron a considerar su retiro y baja del inventario, lo cual como ya se anotó, no fueron aportadas, por lo cual, al no estar probado que la depreciación solicitada corresponde al desuso de elementos dados de baja por obsolescencia, el despacho rechaza los setecientos noventa y un mil millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($791.867.590) solicitados en exceso por depreciación de construcciones, equipos de oficina y equipos de cómputo” De acuerdo con lo anterior, no es cierto que el rechazo de la deducción por depreciación se soportó en el artículo 138 del ET, esto es, en la falta de autorización del director general de la DIAN, como lo pretende hacer ver la demandante.

La alusión a esa norma se hizo de forma general para indicar la normativa que gobierna las depreciaciones aceleradas. En realidad, la glosa estuvo justificada en el artículo 129 ibidem, por no cumplirse sus requisitos. La Sala concuerda con la DIAN y el Tribunal en que el mayor valor por depreciación llevado por la demandante no estuvo debidamente justificado, pues, más allá de sus apreciaciones jurídicas sobre la deducción por obsolescencia, no justificó la procedencia de dicha deducción. En efecto, ni en la vía administrativa ni en el proceso identificó de manera clara y precisa los bienes objeto de obsolescencia, ni los pozos petroleros que resultaron infructuosos o agotados, pues, estos fueron la causa aducida como factor de obsolescencia de los bienes.

Tampoco fueron aportadas las certificaciones y pruebas exigidas por la administración tributaria que hubieran podido demostrar la procedencia de la deducción por obsolescencia. Y si bien existe un registro contable de la depreciación llevada a cabo (cuenta 61151460 – costo por depreciación), este no es suficiente para acreditar la obsolescencia de los bienes, de manera que la Sala halla procedente el desconocimiento del mayor valor por depreciación declarado por la actora porque realmente no se acreditaron los supuestos exigidos por los artículos 128 y 129 del ET. 3.2.

Como se anticipó, la demandante también declaró como costo de venta $65.271.619, por concepto de “costos de nómina”. Este valor fue desconocido por la DIAN. Asimismo, desconoció $15.662.159 por concepto de “salarios”, pero que habían sido declarados en el renglón de gastos operacionales de administración. Así, rechazó por concepto de nómina y salarios, una suma total de $80.933.778.

El rechazo obedeció a que, frente a esos valores, no se acreditó el pago de aportes a CCF, SENA, ICBF, salud y pensiones, de conformidad con el artículo 108 del ET, según el cual, para aceptar la deducción por salarios, es necesario acreditar el pago de esos conceptos, que debe efectuarse previamente a la presentación de la correspondiente declaración de renta, según lo estatuido por el artículo 664 ibidem.

Para llegar a esta conclusión, la DIAN tomó los valores que por concepto de salario integral (sobre una base del 70% del salario integral), sueldos, horas extras, vacaciones pagadas y bonificaciones aparecen registrados en la contabilidad de la actora y liquidó, conforme a las tarifas de cada uno de los subsistemas, el aporte a cargo y lo contrastó con la información autoliquidada en las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA), de donde surgió una diferencia por los valores anotados que permitió evidenciar que el pago era incorrecto.

A lo largo de la vía administrativa y en el proceso, la actora se limitó a mencionar las normas sobre el IBC de aportes parafiscales y al sistema de seguridad social y las que Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador establecen los conceptos de pagos salariales y los que no lo son, para señalar que la DIAN exigió el pago de aportes al sistema sobre la totalidad de los pagos laborales, incluidos los no constitutivos de salario y los desalarizados, sin especificar cuáles de los pagos efectuados por concepto de salario integral, sueldos, horas extras, vacaciones pagadas y bonificaciones debían quedar excluidos de la base de aportes.

Al efecto, de tiempo atrás, la Sección ha precisado que las cotizaciones de los trabajadores con salario integral se calculan sobre el 70% de la remuneración, dado que el 30% restante es el factor prestacional, independiente de que el IBC resulte inferior a 10 SMMLV23. Con fundamento en los artículos 186 del CST, 70 del Decreto 806 de 1998 y 17 de la Ley 21 de 1982, ha definido igualmente que cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ALR ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994) y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios 24.

Se advierte, igualmente, que la glosa recayó sobre “sueldos” y “horas extras”, los cuales corresponden al concepto de “salario” definido en el artículo 127 de CST, el cual constituye base para liquidación de aportes parafiscales y al sistema de seguridad social. En lo que atañe a las “bonificaciones” se advierte que, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN puso de presente que la actora no demostró el pacto de “desalarización”, y/o que estas no fueran retributivas del servicio.

Al respecto, consideró que la demandante “se limitó simplemente a manifestar que la administración parte del criterio de que son pagos como contraprestación directa del servicio, de que hay pactos de exclusión salarial entre empleador y trabajador, que los pagos laborales siempre están compuestos por un componente salarial y extra”. Sin embargo, no aportó pruebas idóneas, a pesar de que “es a la sociedad contribuyente a la que le corresponde probar cuál es su componente salarial y cuál es su componente extra (…) pues no puede pretender que la misma administración haga la carga de la prueba en contrario”25.

Al respecto, ni el procedimiento de determinación de tributo ni en el proceso, la actora demostró cuales de los pagos sobre los que la DIAN pidió la acreditación del paz y salvo a que hace referencia el artículo 108 del ET eran no constitutivos de salario y/o desalarizados. Comoquiera que la actora no desvirtuó la glosa de la DIAN, esto es, no especificó ni probó sobre cuáles de los conceptos no debía acreditar el pago de aportes parafiscales y a la seguridad social, se mantiene el rechazo de la deducción en los valores señalados ($80.933.778). 4.

Se mantiene el rechazo de gastos operacionales de administración. Colregistros S.A. declaró por ese concepto $1.232.283.000, de los cuales la DIAN rechazó $539.646.000, que corresponden a castigo de cartera ($464.208.170), pagos 23 Sentencias del 2 de octubre de 2019, exp. 24090 y del 24 de octubre de 2019, exp 23599, ambas con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiteradas en fallo del 19 de agosto de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Entre otras, ver sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 24693.

C.P. Milton Chaves García. 25 Fol. 68, c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con tarjeta de crédito ($46.936.751), compra de juguetes ($12.839.000) y salarios ($15.662.159).

Este último concepto ya fue abordado y decidido en el punto anterior, de modo que solo se analizan los restantes. En relación con las deducciones, el artículo 107 del ET señala que son deducibles las expensas realizadas durante el periodo en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta “y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”.

Asimismo, la norma dispone que el requisito de necesidad debe determinarse con criterio comercial, lo que significa que se debe analizar si se corresponde con una expensa de “las normalmente acostumbradas en cada actividad”. Es decir, según lo puso de presente la Sala en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 202026, debe apreciarse “si la expensa resulta requerida o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado”, porque, el estar “constreñido al gasto por una razón legal o contractual” no es criterio suficiente para “determinar si se supera o no el requisito de necesidad con criterio comercial”, dado que, como se anticipó en la sentencia del 22 de febrero de 201827, es “ineludible para quien bien gestiona sus negocios adelantar las acciones que, de manera real o potencial, coadyuven a la producción o aumento de las ganancias gravadas; o impidan el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola”.

Bajos las anteriores consideraciones, en la sentencia de unificación de 26 de noviembre de 2020, la Sala precisó que: “[…] son necesarias las expensas que razonablemente devenga un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. Así, la necesidad vista con criterio comercial, esto es, en una situación de mercado, no está condicionada por la inevitabilidad o indispensabilidad, el carácter forzoso por causas legales o contractuales, la obtención de utilidades y el cariz habitual o novedoso que presente la expensa en el mercado.

La razonabilidad comercial de la expensa puede estar motivada, en cada caso concreto, por distintas razones, como podría[n] ser, entre otras, la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad productora de renta, o el modelo de gestión de negocios propio del tipo de actividad generadora de renta que realiza el contribuyente”.

En lo que respecta a la relación de causalidad, en el fallo de unificación igualmente se precisó que esta se verifica cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social, puesto que se parte de la premisa de que la creación, ejecución, conservación y mejora de toda actividad lucrativa conlleva incurrir en gastos.

De ahí que se hable del nexo causa- efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, “no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad”. Por ello, aunque la injerencia del gasto en la actividad empresarial del contribuyente puede probarse con el ingreso correlativo obtenido, esa no es la única prueba pertinente sobre la procedencia de la deducción, pues se podrá “acreditar que si no se incurre en la erogación no es posible o se dificulta el desarrollo de la actividad generadora”28.

En esos eventos, se precisó en el fallo de unificación que “los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las 26 Sentencia 2020CE-SUJ-4-005, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 27 Exp. 20478, CP: Julio Roberto Piza. 28 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta”.

En esa medida, se advirtió que, mientras mayor sea la concreción del cuestionamiento de autoridad tributaria frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, mayor deberá ser el despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad de la autoridad tributaria correlativamente requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente.

En consideración de lo anterior, en la referida sentencia se fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencia (regla cuarta): Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 4.1.

En relación con la deducción por pérdida de activos, la sociedad demandante aduce que, si bien el registro contable y fiscal de la operación se ejecutó bajo el concepto de castigo de cartera, en realidad, lo sucedido encaja dentro del concepto de pérdida de activos, por corresponder a una herramienta empleada en el registro de pozos que fue objeto de pérdida, por ello que renunció a defender la procedencia del castigo de cartera y lo encauzó como deducción por pérdida de activos.

La DIAN consideró que tal circunstancia debió “ser probada como mínimo con las notas a los estados financieros” lo cual no se dio. Sin embargo, examinó si, en efecto, la realidad de la operación obedece al concepto de pérdida de activos, para lo cual verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 148 del ET, de acuerdo con el cual, “son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor”.

Sobre el particular, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN señaló que: “(…) la sociedad investigada no ha demostrado que efectivamente el valor solicitado corresponda a una pérdida de activos, y no a un castigo de cartera como contablemente aparece registrado. Así mismo, en el evento que el valor solicitado correspondiera a la pérdida de activos, la sociedad no ha aportado las pruebas que permitan determinar a qué elementos se refieren las pérdidas sufridas, como tampoco ha demostrado la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito en la aparente pérdida29.

En este caso, nuevamente la Sala advierte un vacío probatorio en la defensa de la deducción, toda vez que, desde la actuación administrativa y en sede judicial, la actora se limitó a señalar que perdió “una herramienta empleada en el registro de pozos”, pero no identificó el tipo bien, ni su naturaleza y menos acreditó los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, de modo que, como la glosa de la DIAN se concretó en el incumplimiento de los anteriores supuestos, la contribuyente debió 29 Fol. 69 reverso, c.p. 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador realizar las demostraciones técnicas y probatorias que soporten la procedencia de la deducción solicitada.

Además de que no se demostró la deducción, la erogación solicitada (pérdida de activos) ni siquiera tiene respaldo en la contabilidad dado que el registro contable da cuenta de otra operación (castigo de cartera), como bien lo reconoce la propia demandante. En consecuencia, se mantiene su rechazo. 4.2. En lo que respecta a la deducción por por reembolsos a la mandataria por pagos con tarjeta de crédito ($46.936.751), la demandante argumenta que los pagos se dieron en el marco de un contrato de mandato sin representación y corresponden a reembolsos efectuados por Colregistros (mandante) a Petrotesting Colombia (mandataria), para cubrir costos y gastos sufragados mediante tarjeta de crédito por la última sociedad, a nombre propio, pero por cuenta de la mandante Colregistros.

Frente al cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, desde la respuesta al requerimiento especial, la actora consideró que, “corresponde a la administración demostrar que los conceptos allí relacionados no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta, o que no son proporcionales o necesarios atendiendo a un criterio comercial”30, argumento que es ratificado en la demanda.

En los actos demandados, la DIAN señaló que Colregistros no aportó el detalle del gasto ni los documentos que prueben la ocurrencia de tales erogaciones. Y en relación con el dicho de la contribuyente de que es a la DIAN a quien corresponde demostrar el incumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, señaló que” a partir de la notificación del requerimiento especial la carga de la prueba se invierte y es a la investigada a quien corresponde demostrar que la administración está equivocada”31.

Adicionalmente, la DIAN también le restó merito probatorio a la factura expedida por Petrotesting Colombia, dado que este documento tan solo probaba el pago que efectuó Colregistros, no los conceptos constitutivos de costo o gasto sufragados por la mandataria. Debido a esa carencia probatoria, la Sala mantiene el rechazo de la deducción dado que, visto el contenido de esta factura, cuyo concepto es “reembolso de gastos – Tarjeta American Express”32 no es posible advertir cuáles fueron los pagos efectuados por la mandataria a través de la referida tarjeta de crédito y si, en efecto, dichos pagos se realizaron para generar renta a la demandante, dado que, contrario a lo aducido por la demandante, es al contribuyente a quien corresponde probar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del gastos con la actividad productora de renta, como se fijó en la regla cuarta de unificación jurisprudencial del comentado fallo de unificación de jurisprudencia. 4.3.

Finalmente, en lo que respecta a la deducción por compra de juguetes ($12.839.000), se advierte que la DIAN la rechazó por estimar que estas erogaciones incumplían los requisitos de relación de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del ET. Así lo precisó, luego de establecer que si bien estos obsequios “contribuyen al clima organizacional no pueden considerarse como gastos necesarios para producir la renta” y que tampoco tenían nexo causal con la actividad productora de renta. 30 Fol. 1146, c.a. 6. 31 Fol. 85 reverso, c.p. 32 Fol.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En defensa de la deducción, la demandante señaló que este tipo de erogaciones (regalos a hijos de los trabajadores) sí cumplen estos requisitos, por cuanto motivan la fuerza laboral de la empresa y redundan en el fortalecimiento del aparato productivo.

Ahora bien, de acuerdo con lo fijado por la Sección “la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta”, de modo que las “atenciones” que la empresa tiene con sus empleados pueden ser deducibles33 y, de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia de unificación “son necesarias las expensas que razonablemente devenga un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta”.

Ahora bien, la DIAN reconoce que ese tipo de atenciones, como los regalos a hijos de empleados, contribuyen al buen “clima organizacional” y, en criterio de la Sala, tal situación constituye, sin duda, una motivación a la fuerza laboral que contribuye no solo a fortalecer el aparato productivo sino, también, al sentido de pertenencia de los empleados con la empresa y a mejorar el factor humano. De modo que tales erogaciones pueden ser necesarias en la actividad productora de renta.

Tal situación fue incluso reconocida por el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, que incorporó el artículo 107-1 al ET, al aceptar como deducibles las “atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos”, norma que, si bien no estaba vigente para la época de los hechos y no sirve para solucionar el caso, si es indicativa del efecto estimulador que pueden tener estas expensas en la actividad productora de renta.

La Sala verifica que DIAN negó la deducción de los gastos por no ser “necesarios para producir la renta”, estableciendo, como lo alega la actora, una “imprescindibilidad” con la obtención del ingreso, siendo que esta exigencia solo es predicable de los costos. Según el criterio fijado en la sentencia de unificación lo que debe verificarse es “si la expensa resulta requerida o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado”, ahí que se hable del nexo causa-efecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, “no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad”.

Teniendo en cuenta que la DIAN no cuestiona el nexo que la expensa solicitada puede tener con la actividad productora de renta, sino que exige un nexo con la renta obtenida, la Sala estima procedente la deducción por “atenciones” a sus empleados consistente en regalos para sus hijos ($12.839.000), por considerarla necesaria y con nexo causal en la actividad productora de renta, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

Si bien se reconoce la deducción por atenciones a empleados de la demandante en la suma señalada, la Sala constata que la renta presuntiva sigue siendo mayor que la renta líquida ordinaria del ejercicio, De modo que se mantiene la determinación del impuesto por el sistema de renta presuntiva. 5. Respecto a la sanción por inexactitud.

Aunque la actora alude a la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET, la sanción impuesta corresponde a la del artículo 647-1 ibidem (sanción por disminución de pérdidas fiscales), según la cual, la 33 Entre otras, ver sentencias de 12 de julio de 2012, exp. 17995 y de 24 de octubre de 2013, exp. 17550, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 19 de mayo de 2022, exp. 25648, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

En la apelación la actora restringe la aplicación de esta sanción a los costos y desiste de alegar la diferencia de criterios frente al derecho aplicable. Señala que no procede la sanción porque “los costos desconocidos fueron correctamente solicitados en la declaración, y tienen completa validez” y están amparados en la contabilidad. Dado que se mantiene el rechazo de costos y la totalidad de la disminución de pérdidas fiscales, resulta procedente la sanción impuesta en los actos demandados, en la forma como la reliquidó el Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad.

Dicha sanción, fue tasada por el Tribunal de la siguiente manera: CONCEPTO MONTO Pérdida líquida declarada y rechazada $1.352.722.000 Tarifa vigente a la pérdida por el año 2008 33% Impuesto teórico determinado $446.398.000 Porcentaje favorabilidad 100% Sanción de inexactitud determinada $446.398.000 Sin embargo, como la Sala aceptó la procedencia de la deducción por atenciones a empleados, se debe modificar la sentencia apelada para anular parcialmente los actos demandados (numeral primero) y a título del restablecimiento del derecho (numeral segundo), liquidar el impuesto, según lo decidido en esta providencia: R. Concepto Liquidación privada Liquidación oficial de revisión Liquidación CE 30 Total gastos de nómina 4.094.786.000 4.094.786.000 4.094.786.000 31 Aportes al sistema de seguridad social 880.454.000 880.454.000 880.454.000 32 Aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación 294.151.000 294.151.000 294.151.000 33 Efectivo, bancos, ctas bancos, invers.

Inmob., ctas cobrar 5.590.373.000 5.590.373.000 5.590.373.000 34 Cuentas por cobrar clientes 9.351.410.000 9.351.410.000 9.351.410.000 35 Acciones y aportes (soc. anónimas, limitadas, asimladas) 647.000.000 647.000.000 647.000.000 36 Inventarios 283.093.000 283.093.000 283.093.000 37 Activos fijos 6.045.943.000 6.045.943.000 6.045.943.000 38 Otros activos 52.223.000 52.223.000 52.223.000 39 Total patrimonio bruto 21.970.042.000 21.970.042.000 21.970.042.000 40 Pasivos 13.844.481.000 11.514.494.000 11.514.494.000 41 Total patrimonio líquido/líquido negativo 8.125.561.000 10.455.548.000 10.455.548.000 42 Ingresos brutos operacionales 10.062.777.000 10.130.342.000 10.130.342.000 43 Ingresos brutos no operacionales 13.193.008.000 13.193.008.000 13.193.008.000 44 Intereses y rendimientos financieros 274.403.000 274.403.000 274.403.000 45 Total ingresos brutos 23.530.188.000 23.597.753.000 23.597.753.000 46 Devoluciones, descuentos y rebajas 75.047.000 75.047.000 75.047.000 47 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 7.569.105.000 7.569.105.000 7.569.105.000 48 Total ingresos netos 15.886.036.000 15.953.601.000 15.953.601.000 49 Costos de venta (para sistema permanente) 10.893.761.000 10.036.622.000 10.036.622.000 50 Otros costos (incl costo act pec y otros 3.937.796.000 3.937.796.000 3.937.796.000 Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dist de los ant) 51 Total costos 14.831.557.000 13.974.418.000 13.974.418.000 52 Gastos operacionales de administración 1.232.283.000 692.637.000 705.476.000 53 gastos operacionales de ventas 524.351.000 524.351.000 524.351.000 54 Deducción inversiones en activos fijos - - - 55 Otras deduc (serv públicos, fletes, seguros, imp., etc) 650.567.000 650.567.000 650.567.000 56 Total deducciones 2.407.201.000 1.867.555.000 1.880.394.000 57 Renta líquida del ejercicio - 111.628.000 98.789.000 58 o pérdida líquida del ejercicio -1.352.722.000 - - 59 Compensaciones - - - 60 Renta líquida - 111.628.000 98.789.000 61 Renta presuntiva 127.179.000 127.179.000 127.179.000 62 Rentas exentas - - - 63 Rentas gravables - - - 64 Renta líquida gravable 127.179.000 127.179.000 127.179.000 65 Ingresos por ganancias ocasionales - - - 66 Costos y deducciones por ganancias ocasionales - - - 67 Ganancia ocasionales no gravadas y exentas - - - 68 Ganancias ocasionales gravables - - - 69 Impuesto sobre la renta gravable 41.969.000 41.969.000 41.969.000 70 Descuentos tributarios - - - 71 Impuesto neto de renta 41.969.000 41.969.000 41.969.000 72 Impuesto de ganancias ocasionales - - - 73 Impuesto de remesas - 74 Total impuesto a cargo 41.969.000 41.969.000 41.969.000 75 Anticipo por el año gravable 2008 - - - 76 Saldo a favor año 2007 sin sol dev o comp 1.437.401.000 1.437.401.000 1.437.401.000 77 Autorretenciones - - - 78 Otras retenciones 611.076.000 611.076.000 611.076.000 79 Total retenciones año gravable 2008 611.076.000 611.076.000 611.076.000 80 Anticipo renta por el año gravable 2009 - - - 81 Saldo a pagar por impuesto - - - 82 Sanciones - 714.237.000 446.398.000 83 Total saldo a pagar - - - 84 o Total saldo a favor 2.006.508.000 1.292.271.000 1.560.110.000 6.

Condena en costas. No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.

MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000035 del 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se modificó el Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925) Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador impuesto sobre la renta del año 2008 a cargo de la sociedad Colregistros S.A. y de la Resolución nro. 900.194 del 09 de marzo de 2015, confirmatoria del acto anterior. 2.

MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en consecuencia, queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como liquidación del tributo, el determinado en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO