Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas en favor de docente / Condena en costas / Defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luisa Fernanda Marín Ramírez contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luisa Fernanda Marín Ramírez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302920220027501.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Distrito de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio 202130528084 del 24 de noviembre de 2021 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240333800.
Archivo denominado « 1_DemandaWeb_Demanda_TUTELALUISAFERNANDAM(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante FOMAG 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez y de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías, de acuerdo con el artículo 1 de las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, y el Decreto Nacional 1176 de 1991. ii) El Juzgado Veintinueve del Circuito Judicial de Medellín en sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 negó las súplicas de la demanda y condenó en constas a la parte vencida.
En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 7 de junio de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que, tal como definió el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 3, «[l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989».
Asimismo, resolvió «[c]ondenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, […]». iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo4 por indebida aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone la condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», lo cual no ocurrió en el asunto contencioso-administrativo cuestionado, sin contar con que al tratarse de una controversia de puro derecho, no se acreditó que la entidad demanda hubiera sufragado gastos judiciales. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE MARTA CECILIA MADRID ROLDAN radicado 05001333302920220027501 el numeral segundo donde condena en costas en segunda instancia. […]» (sic) 3 Expediente 66001333300120220001601 (5746-2022) 4 Aunque no se identifica de forma expresa, la motivación efectuado permite establecerlo 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1 El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín5, luego de informar acerca de las actuaciones judiciales adelantadas en el asunto cuestionado, señaló que la sentencia de primera instancia se profirió «dentro de todos los parámetros legales, respetando siempre el debido proceso y el acceso a la administración de justicia para cada una de las partes, sin que se haya vulnerado o se pretenda vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora».
(sic) 1.2.2 El Ministerio de Educación Nacional6 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional. 1.2.3. El Distrito de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín7 solicitó que se desestimen las pretensiones de amparo, pues el actuar del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra enmarcada en la ley y la jurisprudencia; además, de que «la disposición establecida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 de no se trata de un requisito sine qua non para la condena en costas, sino que esta es una excepción a la excepción consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011» (sic). 1.2.4.
La Fiduprevisora S.A.8 requirió que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela, en razón a que la decisión de la autoridad judicial demandada se ajustó a los postulados jurisprudenciales existentes sobre la materia. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 1.4. Sentencia Impugnada9 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 9 de agosto de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que carece del requisito de relevancia constitucional, «[…] comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las Jurisdicciones diferentes a la constitucional para evitar que el recurso de amparo se emplee como medio judicial para discutir asuntos de mera legalidad y/o económicos, no fue superado.» (sic) 5 Ver índice 11 de Samai en el expediente 11001031500020240333800.
Archivo denominado «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-004RespuestaInformeT(.pdf) NroActua 11» 6 Ver índice 12 de Samai en el expediente 11001031500020240333800. Archivo denominado «14RECIBE MEMORIAL_RV_Comunicacionderes(.zip) NroActua 12» 7 Ver índice 20 de Samai en el expediente 11001031500020240333800. Archivo denominado « 22_MemorialWeb_Recurso-RECURSOIMPUGACIONT(.pdf) NroActua 20» 8 Ver índice 14 de Samai en el expediente 11001031500020240333800.
Archivo denominado « 16RECIBE MEMORIAL_ANEXO20240333800pdf(.pdf) NroActua 14» 9 Ver índice 16 de Samai en el expediente 11001031500020240333800. Archivo denominado «20Sentencia_202403338LUISAFERNAN(.pdf) NroActua 16» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez 1.5.
Escrito de impugnación10 Luisa Fernanda Marín Ramírez impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia 10 Ver índice 22 de Samai en el expediente 11001031500020240347700. Archivo denominado «28_MemorialWeb_Recurso-RECURSOIMPUGACIONT(.pdf) NroActua 22» 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Marín Ramírez con ocasión del numeral segundo de la sentencia del 7 de junio de 2024 a través de la cual la condenó en costas en segunda instancia, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1 Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto planteado. 2.4.2 Defecto sustantivo En cuanto a este defecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda el marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto19.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta20, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al Estado Social de Derecho.
El alto tribunal de lo constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contraevidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión 19 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales21. 2.4.3 Sobre el caso concreto Luisa Fernanda Marín Ramírez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 7 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la condenó en costas en segunda instancia, al negarle las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías, de acuerdo con el artículo 1 de las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispone la condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», lo cual no ocurrió en el asunto contencioso-administrativo cuestionado, sin contar con que al tratarse de una controversia de puro derecho, no se acreditó que la entidad demandada hubiera sufragado gastos judiciales.
Para mayor claridad del asunto, y en aras de desatar el cargo propuesto, se recuerda que el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 7 de junio de 2024, entre otras, resolvió condenar en costas a la demandante en segunda instancia, en los siguientes términos: «[…]
5. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. […] De acuerdo con lo expuesto, la condena en costas obedece a un criterio objetivo valorativo que tiene en cuenta, entre otros asuntos, la acreditación de haberse causado las mismas en el proceso, se puede disponer de la fijación de agencias en derecho y dependerá de la posición en la que se encuentren los sujetos procesales.
En este caso en particular, encuentra la Sala procedente imponer costas de segunda instancia, motivo por el cual se condenará en tal sentido a la parte demandante y a favor de la demandada lo cual incluye la fijación de Agencias en Derecho por el A Quo, pues conforme el numeral 1° del artículo 365 del CGP, Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. […]».
Como se observa, el tribunal demandado acudió a un criterio objetivo valorativo para 21 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez condenar al demandante en costas, con fundamento en los artículos 365 del CGP y 188 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, desconoció la adición de esta última traída por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que dispuso que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Sobre este punto, esta Sala de decisión en sentencia del 10 de julio de 202422, señaló: «[…] 43. Ahora bien, la adición de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA refuerza el argumento relativo a la necesidad de analizar la conducta de las partes, pues deja en evidencia que debe evaluarse si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, es decir, aun cuando el demandante haya sido vencido en el proceso y no se haya advertido una conducta temeraria o de mala fe que implique ser condenado en costas, esta procederá si se observa que no tenía fundamento legal. 44.
De esta manera, está claro que el legislador no pretendió imponer al juez la necesidad de condenar en costas cuando una las partes fue vencida, sino la de pronunciarse sobre esas costas, sobre la base de un juicio subjetivo valorativo. 45. Este juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento26.
Al respecto esta corporación ha acudido a los criterios señalados en el artículo 79 del CGP a efectos de establecer los eventos en los que se puede concluir que se ha actuado con temeridad o mala fe, esto es cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 46.
De acuerdo con lo expuesto, frente a la condena de las costas el juez debe realizar un análisis subjetivo valorativo, en tanto para decidir si condena es necesario que i) revise la conducta de las partes en el proceso; y ii) en el expediente, identifique si las referidas costas se causaron. Distinto es que, luego de concluir que hay lugar a condenar en costas, la cuantía de la condena se fije en atención a lo dispuesto en el CGP y a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PSAA13-9943 de 2013). […]» A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas a Luisa Fernanda Marín Ramírez bajo un criterio objetivo, pues, pese a que la materia fue redimensionada por el legislador a través de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de que si bien ello es procedente respecto de la parte vencida y de quien no se haya advertido una conducta temeraria o de mala fe, también deberá establecerse si careció de fundamento legal para demandar, es decir, la decisión dependerá de un juicio valorativo de las particularidades del caso. 22 CP Juan Enrique Bedoya Escobar.
Expediente: 50001-23-33-000-2019-00438-01 (0280-2023) 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez En cuanto a este último requisito, el cual no fue valorado por la autoridad judicial demandada, llama la atención de la Sala que la controversia traída por la demandante como docente oficial, obedeció a su intención de lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del año 2020, asunto que, para el momento en que acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no era pacífico, tan es así, que fue objeto de decisión por el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 202323, en la que se fijó como criterio que «[l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989».
Es decir, la demanda presentada por Luisa Fernanda Marín Ramírez contaba con fundamento legal y decisional del Consejo de Estado al momento en que la radicó, diferente es, que en razón a la disparidad de criterios existentes al interior de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre la materia, el asunto fuera unificado el 11 de octubre de 2023, es decir, durante el trámite de su proceso.
En este punto es relevante recordar que, en cuanto a la condena en costas, en la pluricitada sentencia de unificación se consideró: «[…] 193. No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección165 en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima.
Es decir, mal podría considerarse la condena en costas, en cuyas controversias se definen con fundamento en posturas producto de un cambio jurisprudencial o sentencia de unificación proferido durante el curso del proceso ordinario, situación que a todas luces conllevaría un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia de las partes en contienda.
De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luisa Fernanda Marín Ramírez, pues, si bien se le respetaron cada una de las etapas procesales en el trámite del proceso contencioso-administrativo cuestionado, lo cierto es que el numeral segundo de la sentencia del 7 de junio de 2024 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2021, al condenarla en costas bajo un criterio objetivo. 23 CP Juan Enrique Bedoya Escobar.
Expediente 66001333300120220001601 (5746-2022) 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez En consecuencia, se dejará sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302920220027501.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luisa Fernanda Marín Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Segundo. Dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302920220027501. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03338-01 Demandante: Luisa Fernanda Marín Ramírez