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11001032400020190033500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-07-31

Radicación interna: 662 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Grupo Aval Acciones Y Valores S. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S. A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: INVERSIONES GRUPO AVAL CHILE S.A. AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 29 de julio de 2019, la sociedad GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión CAN 486 de 2000, con solicitud de medida cautelar, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de la resolución número 14390 de 16 de mayo de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 30105 de 30 de mayo de 2017, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Aval Acciones y Valores S.A., y ii) conceder el registro de la marca “AVLA” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, “[…] se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Secretaría 1 Documento obrante en el índice número 7 y 8 del expediente digital disponible en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 General, cancelar el certificado de registro que se asigne a la marca AVLA (mixta) en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza […]”. 1.2.

En el acápite de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tuvieran como tal los siguientes documentos: “[…] 9.1.1 Solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva tener como pruebas la totalidad de documentos obrantes en el expediente administrativo No SD2016/0030835, los cuales la SIC, en su condición de extremo demandado, deberá aportar con su escrito de contestación en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. 9.1.2 Copia autenticada de la Resolución No. 14390 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad industrial de la SIC, con la correspondiente constancia de notificación y ejecutoria. 9.1.3.

Copia simple de la Resolución No. 28785 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedida dentro del expediente SD2016/0038363. 9.1.4. Copia simple de la Resolución No. 30105 del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedida dentro del expediente SD2016/0030835, 9.1.5. Copia simple de la Resolución No. 30106 del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedida dentro del expediente SD2016/0030839. 9.1.6.

Copia simple de la Resolución No. 14066 del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), expedida dentro del expediente SD2017/0066894, 9.1.7. Poder conferido al apoderado en Colombia y documento de constitución de la sociedad INVERSIONES GRUPO AVALCHILE S.A. obtenido del índice de Registro del Comercio de Chile. 9.1.8 Copia simple de los registros que constituyen la familia marcaria del GRUPO AVAL. 9.1.9 Copia de algunos de los medios en los que GRUPO AVAL publicita sus servicios.” Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda de nulidad relativa2 mediante auto de 15 de julio de 2020, en virtud del cual se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad Inversiones Grupo Aval Chile S.A., en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

Mediante auto de 8 de junio de 2021, el despacho negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado3. 1.5. El término para contestar la demanda corrió hasta el 26 de noviembre de 2020, dentro del cual, únicamente la parte demandada4 presentó escrito de contestación de la demanda, así: Por escrito radicado a través del correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 23 de noviembre de 2020, la autoridad demandada presentó contestación de la demanda5.

En este memorial, solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó el trámite marcario, y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio. Por otra parte, de su lectura se observa que la autoridad no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 21 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados6 que corresponden al expediente núm. SD2016/0030835. 2 Índice número 3 del expediente digital en SAMAI. 3 Índice número 21 del expediente digital en SAMAI. 4 Revisado el expediente digital se advierte que, aunque fue debidamente notificada, la sociedad litisconsorte no presentó pronunciamiento alguno. 5 Índice número 15 del expediente digital en SAMAI. 6 Índice número 13 del expediente digital de la referencia disponible en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, de conformidad con la constancia secretarial que obra en el índice 16 del expediente digital disponible en SAMAI, durante el cual no la parte actora se pronunció, entre otras cosas, reiterando los argumentos sobre la confundibilidad de los signos en disputa.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;

(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Ahora bien, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora bien, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar al artículo 173 del Código General del Proceso.

El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena7, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.1.1. De la parte demandante La sociedad Grupo Aval Acciones y Valores S.A., solicitó que se apreciaran como prueba el conjunto de documentos relacionados en los numerales 9.1.1. al 9.1.9. del punto denominado “IX.

PRUEBAS”, los cuales obran en el índice número 7 del expediente digital de la referencia disponible en SAMAI. En atención a su procedencia, el despacho las decretará y tendrá como tales, con las excepciones que a continuación se indican. 7 “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto a los documentos relacionados en el punto 9.1.1., este despacho advierte que aquellos no constituyen un medio de prueba, sino que corresponden a los antecedentes administrativos de la resolución acusada en el presente asunto, que en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, fueron allegados por la parte demandada al trámite de la referencia mediante memorial de 21 de septiembre de 2020, los cuales obran en la anotación 13 del expediente digital en SAMAI.

En consecuencia, el despacho les otorgará a estos documentos el valor que por ley les corresponde. En lo atinente a la copia de la resolución 14.390 del 16 de mayo de 2019 junto con su constancia de ejecutoria, relacionada en el punto 9.1.2., que es el acto demandado dentro de este proceso, este documento tampoco constituye un medio de prueba, pues conforme al numeral 1º del artículo 166 del CPACA, se trata de un anexo de la demanda.

En consecuencia, el despacho le dará a este documento el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.2. De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, a saber, el expediente número SD2016/0030835, el cual, como se advirtió ya obran en el expediente digital de la referencia disponible en SAMAI.

Por lo tanto, a este respecto, el despacho reiterará la decisión de otorgar a estos documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Del litisconsorte necesario La sociedad INVERSIONES GRUPO AVAL CHILE S.A., pese a ser debidamente notificada, no presentó escrito de contestación de la demanda de la referencia. 2.2.1.4.

Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.2.

Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si la resolución número 14390 de 16 de mayo de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 30105 de 30 de mayo de 2017, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Aval Acciones y Valores S.A., y ii) conceder el registro de la marca “AVLA” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringe los literales a) y h) del artículo 136, y el artículo 124 de la Decisión CAN 486 de 2000, así como el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

También deberá determinarse si la resolución 14390 de 16 de mayo de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución 30105 de 30 de mayo de 2017, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Aval Acciones y Valores S.A., y ii) conceder el registro de la marca “AVLA” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor internacional, fue expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, existiendo mala fe por parte del solicitante.

Si la respuesta a uno o todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución 14390 de 16 de mayo de 2019 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución 30105 de 30 de mayo de 2017, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Aval Acciones y Valores S.A., y ii) conceder el registro de la marca “AVLA” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro número 710377 de la marca “AVLA” (mixta) para distinguir los servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad INVERSIONES GRUPO AVAL CHILE S.A. Por último, y como consecuencia de lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la sentencia que se profiera en este asunto en la Gaceta de la Propiedad Industrial, y si deberá adoptar la decisión que se adopte dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la providencia de única instancia. 2.2.3.

De otra parte, resueltos estos aspectos, el despacho reconocerá personería a la abogada Jenny Patricia Carvajal Cifuentes como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice Nº 15 del expediente digital disponible en SAMAI.

Así mismo, el despacho reconocerá personería a la abogada María Paula Calderón Burbano como apoderada sustituta de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, en los términos y para los fines de la sustitución del poder a ella conferido, obrante en el índice número 28 del expediente digital disponible en SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el despacho Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si la resolución número 14390 de 16 de mayo de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 30105 de 30 de mayo de 2017, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Aval Acciones y Valores S.A., y ii) conceder el registro de la marca “AVLA” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringe los literales a) y h) del artículo 136, y el artículo 124 de la Decisión CAN 486 de 2000, así como el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

En igual sentido, deberá determinarse si la resolución número 14390 de 16 de mayo de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 30105 de 30 de mayo de 2017, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Aval Acciones y Valores S.A., y ii) conceder el registro de la marca “AVLA” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor internacional, fue expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, concurriendo la mala fe por parte del solicitante.

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Si la respuesta a uno o todos los anteriores interrogantes es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 14390 de 16 de mayo de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la resolución número 30105 de 30 de mayo de 2017, y en su lugar: i) declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Aval Acciones y Valores S.A., y ii) conceder el registro de la marca “AVLA” (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor internacional, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro número 710377 de la marca “AVLA” (mixta) para distinguir los servicios en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad INVERSIONES GRUPO AVAL CHILE S.A. De manera consecuencial a lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la sentencia que se profiera en este asunto en la Gaceta de la Propiedad Industrial, y si deberá adoptar la decisión que se adopte dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la providencia de única instancia.

SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados y a la copia de la resolución 14.390 del 16 de mayo de 2019, que obran en formato digital en la anotación número 13 del expediente digital en SAMAI, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos relacionados en los numerales del 9.1.3. al 9.1.9. del capítulo de la demanda denominado “IX. PRUEBAS”. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00335 00 Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Jenny Patricia Carvajal Cifuentes como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante en el índice número 15 del expediente digital disponible en SAMAI.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada María Paula Calderón Burbano como apoderada sustituta de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, en los términos y para los fines de la sustitución del poder a ella conferido, obrante en el índice número 28 del expediente digital disponible en SAMAI. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.