Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05900-00 Demandantes: GUILLERMO BARBOSA PINEDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Guillermo Barbosa Pineda, Jairo Herrera Castellanos, Misael Mendoza Hernández, Ricardo Alberto Salgado Dominguez, Genaldo Ussa Vargas, Víctor Hugo Vásquez Cubides y José Efraín Zerda López contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1. El extremo accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial referenciada en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso1. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas porque a la fecha de la presentación de esta acción constitucional el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no se había pronunciado frente al trámite de impugnación que seguía en la acción de tutela presentada por los 1 El escrito fue radicado el 8 de noviembre de 2022 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial y, posteriormente, enviado al correo electrónico de la Secretaría General secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Respetuosamente solicitamos amparar el debido proceso en conexidad con acceso a la administración de justicia y, en consecuencia ORDENE al Magistrado Ponente que profirió la Sentencia 11001-0315-000-2022- 02002-00 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “C”, dar trámite al recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. La parte actora interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Fiduciaria la Previsora S.A., y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Esto frente a la negativa de las referidas entidades de reconocer y pagar sus correspondientes bonos pensionales3. 5. El 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó por improcedente la anterior acción de tutela al establecer que los accionantes tenían a su alcance otros medios de defensa judicial.
En sentencia del 9 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta revocó la anterior decisión para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, ordenó lo siguiente: (…) Ordenar a la persona que ejerza como mandataria con representación de la CIFM hoy liquidada o del Patrimonio Autónomo de Panflota, que abra actuación administrativa tendiente a recibir los documentos necesarios para establecer el tiempo laborado por los demandantes en un plazo razonable que no exceda de tres meses.
Ordenar a la referida mandataria que, transcurrido ese término, dentro de los treinta (30) días siguientes, analice la situación particular de cada uno de los ex trabajadores 2 Acción de tutela identificada con el radicado n.º 11001-03-15-000-2022-02002-00. 3 Identificada con el radicado n.º 25000-23-36-000-2016-02189-00 Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presenten documentación, y de acuerdo con los resultados de este análisis, determine el bono pensional que les corresponda.
Establecido el bono pensional de cada uno, la Mandataria referida deberá reportar al Patrimonio Autónomo PANFLOTA administrado por la Fiduprevisora S.A. dicha información, con el fin de que esa entidad transfiera el valor actualizado de los aportes a los que haya lugar a COLPENSIONES. Para ello, la Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones pertinentes ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de que se gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes impartidas.
(sic a toda la cita) (…) 6. El 27 de junio de 2018, los accionantes de la referida acción de tutela interpusieron incidente de desacato porque consideraron que las entidades accionadas en ese proceso de tutela habían incumplido lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la sentencia del 9 de febrero de 2017. 7. El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B sancionó al representante legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S, con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA por no haber cumplido la orden relativa a la determinación del bono pensional.
Sin embargo, la sanción fue revocada en grado jurisdiccional de consulta en el sentido de declarar el cumplimiento parcial de la sentencia del 9 de febrero de 2017. 8. El 28 de febrero de 2021, el apoderado de los accionantes solicitó la vinculación de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Además, insistió en el incidente de desacato por la desatención de la sentencia 9 de febrero de 2017. 9.
Mediante auto del 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B abrió incidente de desacato y solicitó a las entidades accionadas un informe que diera cuenta del cumplimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2017. No obstante, el referido tribunal no ha decido de fondo el asunto. 10.
Inconformes con lo anterior, los accionantes instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Con esta nueva solicitud de amparo pretenden que se dé trámite al referido incidente de desacato. 11. En sentencia del 19 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente el amparo solicitado porque consideró que el tribunal accionado no había incurrido en una dilación injustificada y que, en consecuencia, no se habría configurado el fenómeno de la mora judicial.
Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Por esta razón, el 15 de septiembre de 2022, el extremo demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no había adelantado las gestiones necesarias para que se surtiera el trámite de la impugnación. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 13. Los señores Guillermo Barbosa Pineda, Jairo Herrera Castellanos, Misael Mendoza Hernández, Ricardo Alberto Salgado Dominguez, Genaldo Ussa Vargas, Víctor Hugo Vásquez Cubides y José Efraín Zerda López consideraron que es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales. Esto porque el despacho ponente de ese proceso de tutela no se ha pronunciado sobre a la impugnación por ellos presentada. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. Además, dispuso la vinculación de: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; ii) la Secretaría General de esta Corporación y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.
Asimismo, requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que rindiera informe sobre las actuaciones surtidas con ocasión del expediente de tutela identificado con radicado No. 11001-03-15-000-2022-02002-00. 1.6. Intervención 1.6.1 Secretaría General del Consejo de Estado 16. Por intermedio del secretario general, Juan Enrique Bedoya Escobar, rindió el informe que le fue requerido mediante el auto admisorio de esta acción constitucional y en este señaló que, tal como lo manifiestan los accionantes, el escrito de impugnación fue recibido por la Corporación el 15 de septiembre de 2022.
No obstante, advirtió que había sido remitido al buzón cegral@notificacionesrj.gov.co, el cual está dispuesto solo para efectos de notificaciones o comunicaciones por parte del despacho judicial – Secretaría General del Consejo de Estado. 17. Expuso que, en el correo mediante el cual notificó la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, le fue indicado a las partes e intervinientes -de manera expresa- que “las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial secgeneral@consejodeestado.gov.co”.
Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Finalmente, agregó que, tras la verificación del buzón cegral@notificacionesrj.gov.co, remitió, el 24 de noviembre de 2022, el memorial de impugnación al despacho del consejero Guillermo Sánchez Luque, magistrado ponente de la decisión de primera instancia, para su conocimiento y trámites pertinentes. 19.
Por otra parte, pese a la notificación realizada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Guillermo Barbosa Pineda, Jairo Herrera Castellanos, Misael Mendoza Hernández, Ricardo Alberto Salgado Dominguez, Genaldo Ussa Vargas, Víctor Hugo Vásquez Cubides y José Efraín Zerda López.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 21. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 22.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto6, la Sala advierte que los tutelantes son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que alegaron la demora en el trámite de impugnación frente a la acción de tutela que presentaron. 24. Por otro lado, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad que supuestamente ha demorado la impugnación de la tutela presentada por los actores. 2.3.
Problema jurídico 25. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por la secretaría General del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo teniendo en cuenta que el trámite de impugnación, del cual la parte actora alegó demora, ya fue adelantando por la parte demandada? 26.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 28.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 6 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. De la carencia actual de objeto 29.
La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 30. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 31.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 32. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20168, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005. Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10 (Negrita propia del texto). 33.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.11 34.
En palabras de la Corte Constitucional: (…) la primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)12. 35.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 36.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.13 37. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.15 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado16.17 (Negrita y subrayado fuera de texto). 38.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo18.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados20.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición21; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva22.23 (Negrita y subrayado fuera del texto). 14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. 15 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: Ver sentencia T-612 de 2009. 16 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: Sentencia T-170 de 2009. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2012. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2009. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.24 40.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 41.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada25 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Caso concreto. 42. El extremo accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la demora en que había incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en pronunciarse frente al trámite de impugnación que seguía en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 43.
Por su parte, la Secretaría General del Consejo de Estado, quien es la dependencia encargada de adelantar las gestiones relativas a las actuaciones procesales de las acciones de tutela de esta Corporación, señaló que los demandantes, en efecto, habían remitido la solicitud de impugnación, pero al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co.
Este buzón no está dispuesto para la remisión de los documentos que se pretendan hacer valer en las diversas actuaciones que surgen durante los trámites judiciales, pues únicamente es utilizado 24 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2017. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el envío de las notificaciones de las actuaciones judiciales que tramita esa dependencia. 44.
Sumado a ello, indicó que en los oficios de notificación se advirtió que las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberían allegarse al buzón judicial secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co, se reitera, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones o comunicaciones. 45.
Lo anterior se visualiza de la siguiente manera: 46. Finalmente, la secretaría señaló que pudo recuperar el escrito de impugnación interpuesto por la parte actora. Por ende, lo remitió el 24 de noviembre del año en curso, al despacho ponente de la decisión de primera instancia. Este, por su parte, mediante auto del 25 de noviembre, concedió la impugnación26. 47.
Tras la verificación hecha por la Sala se estableció que la entidad accionada procedió con el respectivo trámite: 26 Esto fue notificado a la parte actora el 1° de diciembre de 2022. Índice 46 de Samai. Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Así la cosas, la Sala considera que en el presente caso la tutela carece de objeto, por cuanto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C concedió el recurso sobre el cual giraba esta controversia. En ese orden, cualquier disposición que se diera caería en el vacío. 49. Desde este panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior porque, durante el trámite de la presente tutela, la referida autoridad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional.
En ese sentido, cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría innecesaria ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por los accionantes. 2.7. Conclusión 50. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de la acción de tutela el Consejo de Estado Sección, Tercera, Subsección C concedió el recurso sobre el cual giraba esta controversia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la acción de tutela ejercida por los señores Guillermo Barbosa Pineda, Jairo Herrera Castellanos, Misael Mendoza Hernández, Ricardo Alberto Salgado Dominguez, Genaldo Ussa Vargas, Víctor Hugo Vásquez Cubides y José Efraín Zerda López contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Guillermo Barbosa Pineda y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-05900-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.