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11001032800020260036900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-10

Radicación interna: 480 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Miguel Angel Loaiza Amaya, Lorena Laudith Tovar Dijkhoff·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00369-00 Demandantes: Lorena Laudith Tovar Dijkhooff y Miguel Ángel Loaiza Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república, periodo 2026-2030 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso darle trámite a la medida cautelar solicitada en el presente medio de control, de no ser porque se observan circunstancias formales que requieren ser corregidas por la parte demandante. 1.1.

De las pretensiones de la demanda 1. El 6 de agosto de 20261, los señores Lorena Laudith Tovar Dijkhooff y Miguel Angel Loaiza Amaya, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda con las siguientes pretensiones: 1. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en LA RESOLUCIÓN DE SALA PLENA NO E-3181 DE 2026 (24 DE JUNIO DE 2026), POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PERIODO 2026-2030, […] POR ENCONTRARSE PROBADAS LAS CAUSALES DE NULIDAD GENERAL (139 cpaca) y las específicas subjetivas del artículo 275 numerales 5 y 8 del cpaca.

Al promover medidas que desconocen la separación de poderes, el monopolio estatal de la fuerza, el acatamiento de los fallos judiciales y el pluralismo político y que es nulo por falta de objeto y licitud sustantiva y tal él grado de inconstitucionalidad e ilegalidad, y por tanto nulo de pleno derecho. 2. Como consecuencia y de conformidad con lo establecido en los numeral 2 y 3 del artículo 288 del CPACA, decretar la cancelación de la respectiva credencial, que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia y como consecuencia, por ser cargo de elección popular uninominal convocar en él término de ley, a nuevas elecciones.

3. DECLARAR QUE LOS DEMANDADOS ACTUARON EN DESVIACIÓN DE PODER, FALSA E INDEBIDA MOTIVACIÓN, EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO, FALTARON AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y ELECTORAL, ACTUARON EN DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, Y VIOLARON LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN COBIJARSE ABUSARON DE SU DERECHO DE POSTULACIÓN INCURRIERON EN DOBLE MILITANCIA CONTENIDA EN ÉL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ASÍ COMO EN ÉL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1475 DE 2011 ASI COMO EN LA INHABILIDAD CONTENIDA EN ÉL ARTÍCULO 179 NUMERAL 4 CONSTITUCIONAL.Y COMO CONSECUENCIA AL ENCONTRARSE TIPIFICADO QUE en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia anticipada. 4.

Se solicita al legislativo expedir ley en un legislatura, que ordene él control material y constitucional de los actos de inscripción de candidaturas y se ordene que mientras exista solicitud de revocatoria directa electoral o revocatoria en sede administrativa electoral, y estás estén en trámite, no pueda darse la contienda electoral respectiva, dicha orden deberá ser acatada y su cumplimiento seguido por parte de los accionantes. 1 Índice 4 de SAMAI.

Demandantes: Lorena Laudith Tovar Dijkhooff y Miguel Ángel Loaiza Amaya Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00369-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Ordenar a la autoridad electoral competente la convocatoria a nuevas elecciones, en la cual no puede participar él ciudadano que transgredió la constitución y la ley como tampoco su fórmula vicepresidencial y se les imponga las sanciones de ley respectivas, a ellos y su recién constituido partido político, con seguimiento judicial a este proceso. 6.

Se ordene a la registraduría y CNE adquirir él software de naturaleza pública en un término no mayor a seis meses; y acreditar él cumplimiento en seis meses en esta acción, de la adquisición de dicho software. 7. Así como no reponer los votos de los demandados, por su actuar contrario a la constitución y la ley, compulsar las copias penales respectivas, por incitación al montaje de grupos al margen de la ley para destripar. 8.

Ordenar una reglamentación sobre él uso de tecnologías en las campañas electorales y los bots, en un término no mayor a seis meses; y acreditar él cumplimiento en seis meses en esta acción. 9. Una reglamentación sobre él derecho a la verdad y a los debates públicos electorales, como sanciones a los medios privados y públicos de comunicación, que falseen la verdad. 10.

Declarar que los demandados actuaron en abuso de su derecho de postulación incurrieron en la doble militancia, como en la inhabilidad del artículo 179 numeral 4 constitucional; el demandado milita activamnte en el Partido Republicano de Estados Unidos; y eso constituye una violación del artículo 107 de la Constitución y una subordinación de la soberanía nacional a intereses extranjeros. 11.

Declarar que la presentación de un programa de gobierno de tres páginas constituye un abuso del derecho de postulación y una burla al voto programático y al contrato social. 12. Ordenar la convocatoria a nuevas elecciones presidenciales para que el pueblo colombiano, en ejercicio de su soberanía, elija libremente a su gobernante, sin injerencias extranjeras ni burlas al sistema democrático.

13. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA (ANEXO AL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA). [Sic a toda la cita] 2. Se advierte que varias pretensiones desbordan el objeto y alcance del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, este mecanismo judicial tiene por finalidad exclusiva el control de legalidad del acto de elección demandado, de manera que no constituye el escenario procesal adecuado para formular solicitudes encaminadas a obtener órdenes de carácter legislativo, reglamentario, administrativo o sancionatorio ajenas a dicho propósito. 3.

En consecuencia, las pretensiones que excedan el ámbito propio de este medio de control deberán excluirse del escrito inicial por parte de los demandantes. 1.2. De los cargos de nulidad 4. De la lectura integral de la demanda se advierte que los demandantes sustentan su solicitud de nulidad en los siguientes cuestionamientos i. El señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero incurrió en la prohibición de doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido político prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior en razón a que es militante del Partido Republicano de los Estados Unidos de América y del movimiento político colombiano Defensores de la Patria, sin haber renunciado al primero dentro de los 12 meses anteriores a su postulación. ii. Se configuran las causales de nulidad de falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular, vulneración del debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y Demandantes: Lorena Laudith Tovar Dijkhooff y Miguel Ángel Loaiza Amaya Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00369-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa e infracción de normas superiores, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de un candidato cuyo programa de gobierno, según afirman, no cumplía los requisitos legales y constitucionales, al consistir en un documento de 3 páginas que contiene 13 propuestas generales sin desarrollar sus componentes esenciales ni permitir su adecuado control ciudadano. Sostienen que tales circunstancias también configuran la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que «el demandado ha abusado de su derecho de postulación al presentar un programa de gobierno de apenas 3 páginas, incumpliendo los protocolos mínimos y convirtiendo su postulación en una burla al sistema democrático». iii.

El señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4.º del artículo 179 de la Constitución Política y vulneró los artículos 33 de la Ley 996 de 2005 y 42 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto, en condición de representante legal o socio de la sociedad De La Espriella Lawyers, habría celebrado contratos con la Alcaldía de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico los días 23 y 26 de enero de 2026, respectivamente, dentro del año anterior a la elección y en interés propio. iv.

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral incumplieron la orden de adquirir un software estatal de escrutinio electoral, situación que, según los actores, mantuvo las circunstancias que dieron lugar a la nulidad electoral declarada dentro del proceso promovido por el partido MIRA, radicado 11001-03-28-000-2014-00105-00, relacionadas con «fallas de software, manipulación de datos y alteraciones en la transmisión de los formularios electorales en los comicios legislativos de 2014». 5.

En consecuencia, la parte actora deberá subsanar la demanda identificando con claridad y precisión cada cargo de nulidad, señalando para cada uno los hechos que lo sustentan, las normas presuntamente vulneradas y el correspondiente concepto de la violación de cada una de ellas, evitando la reiteración de argumentos y la mención a normas de las cuales no se precisa su alcance en la controversia, en cumplimiento de los numerales 3.° y 4.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 6.

En cuanto al cargo relacionado con la presunta omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral de adquirir un software de escrutinio de propiedad estatal, la parte actora deberá precisar y adecuar dicho planteamiento al medio de control de nulidad electoral. 7. Lo anterior, por cuanto no resulta claro si tal cuestionamiento se formula como un cargo de nulidad contra el acto de elección demandado o si, por el contrario, corresponde al reproche de una conducta u omisión atribuida a las referidas autoridades electorales, asunto que, en principio, desborda el objeto propio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, deberá indicar con precisión la causal de nulidad electoral que estima configurada, las normas que estima vulneradas y la forma en que la alegada omisión incide directa y concretamente en la validez del acto de elección cuya nulidad pretende. 8. Igualmente, deberán precisar la naturaleza del reproche formulado, esto es, si corresponde a un vicio subjetivo o a un cuestionamiento objetivo, toda vez que el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 proscribe la acumulación en una misma demanda de cargos de una y otra índole. 9.

Por consiguiente, de estimar que se trata de un cuestionamiento de carácter objetivo, deberá adecuar la demanda a dicha exigencia legal, presentándolo de manera independiente a los demás reparos de orden subjetivo. Demandantes: Lorena Laudith Tovar Dijkhooff y Miguel Ángel Loaiza Amaya Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00369-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

De la parte demandada 10. En el escrito de demanda, se señala como demandados al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), «POR LA PRESUNTA OMISIÓN REITERADA EN EL TIEMPO, CONSISTENTE EN QUE ESTAS NO ADQUIRIERON EL SOFTWARE DE CARÁCTER PÚBLICO ORDENADO EN LA SENTENCIA del 8 de febrero de 2018 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, permaneciendo en él tiempo las mismas circunstancias de hecho que dieron fundamento a esa nulidad decretada».

Asimismo, solicitaron la vinculación como terceros interesados del señor Iván Cepeda Castro, de la ciudadanía en general, de los partidos políticos, del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y de las universidades y demás personas que señale el juez. 11. Al respecto, se precisa que, en el medio de control de nulidad electoral, la parte demandada está integrada por quienes resultaron elegidos mediante el acto cuya legalidad se cuestiona.

Por consiguiente, el CNE y la RNEC no ostentan la calidad de demandados dentro de este proceso, sin perjuicio de que puedan ser vinculados en los términos previstos en el inciso 2.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, cuando ello resulte procedente. 12. Además, en el estado actual de la demanda, los cargos claramente identificables tienen naturaleza subjetiva y están dirigidos exclusivamente contra las condiciones personales atribuidas al presidente de la república. 13.

Por consiguiente, toda vez que los reparos planteados no recaen sobre circunstancias relacionadas con la elección del vicepresidente de la república ni involucran cuestionamientos propios respecto de sus condiciones personales, además de no advertir claramente un reproche de naturaleza objetiva, la demanda y sus pretensiones deberán ajustarse para identificar como demandado únicamente al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. 14.

Ahora bien, si en cumplimiento de lo ordenado en los numerales 6 a 8 de esta providencia se insiste en un reparo de carácter objetivo que deberá presentarse en escrito separado, la parte pasiva también estará integrada por José Manuel Restrepo Abondano, elegido vicepresidente de la república. 15. De igual manera, no se advierte que las personas y entidades cuya vinculación se solicita acrediten un interés directo en las resultas del presente proceso que justifique su comparecencia como terceros. 16.

En consecuencia, la parte actora deberá adecuar el escrito de demanda, excluyendo al CNE, a la RNEC y a José Manuel Restrepo Abondano de la calidad de demandados, así como suprimiendo la solicitud de vinculación de los terceros anteriormente mencionados. En tal sentido, deberá figurar como único demandado el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en su condición de presidente de la república para el periodo constitucional 2026-2030. 1.4.

De la estimación de la cuantía 17. La parte demandante incorporó un acápite denominado «Estimación de la cuantía», en el que realiza una valoración económica de supuestos perjuicios causados a la Nación y al patrimonio público y solicita que estos sean tenidos en cuenta dentro del presente proceso. 18. Al respecto, se advierte que el medio de control de nulidad electoral tiene por objeto el control de legalidad del acto de elección demandado y no la declaratoria de responsabilidad patrimonial ni la reparación de perjuicios.

En consecuencia, las consideraciones referidas a la cuantificación de daños, estimación económica de perjuicios y demás aspectos propios de acciones de naturaleza indemnizatoria resultan ajenas al objeto de este proceso. Demandantes: Lorena Laudith Tovar Dijkhooff y Miguel Ángel Loaiza Amaya Demandados: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00369-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Por lo anterior, la parte actora deberá retirar del escrito de demanda el acápite denominado «Estimación de la cuantía», por ser un aspecto ajeno al objeto del medio de control de nulidad electoral y no ser necesario para determinar la competencia. 1.5. De la dirección de notificación del demandado 20. De conformidad con el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe contener la dirección física y el canal digital donde las partes y sus apoderados recibirán notificaciones. 21.

Se advierte que, respecto del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en la demanda se relacionan como direcciones electrónicas para recibir notificaciones los correos contacto@lawyersenterprise.com y marcelianofoseca@hotmail.com; sin embargo, no es posible determinar que efectivamente se trate de las direcciones autorizadas o utilizadas para recibir notificaciones judiciales. 22.

En consecuencia, la parte demandante deberá precisar y acreditar los canales de notificación del demandado o, en su defecto, indicar la fuente de la cual obtuvo dicha información, con el fin de verificar su idoneidad para surtir las actuaciones procesales correspondientes. En caso de desconocer tales datos, así deberá manifestarlo expresamente. 23.

De igual manera, si la parte actora persiste en la formulación del cargo de carácter objetivo relacionado con la presunta omisión atribuida a las autoridades electorales, a que se refieren los numerales 6 a 8 de esta providencia, deberá realizar idéntica precisión respecto del señor José Manuel Restrepo Abondano, toda vez que la dirección electrónica indicada (notificacionesjudi@eia.edu.co) no permite inferir, por sí sola, que corresponda al canal dispuesto por este para recibir notificaciones judiciales 1.6.

Conclusión 24. En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena de rechazo de aquella. Por lo expuesto, la magistrada ponente,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por los señores Lorena Laudith Tovar Dijkhooff y Miguel Angel Loaiza Amaya, en nombre propio, contra la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la república para el periodo 2026—2030, para que, en el término de tres (3) días, subsanen los defectos señalados en esta providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»