Micelio
68001233300020170059001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-06-26

Radicación interna: 3601 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jesus Evelio Ariza Diaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «A» CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: JESÚS EVELIO ARIZA DÍAZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Tema: Excepción de falta de jurisdicción y competencia. Ley 1437 de 2011.

Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de junio del 2019, de declarar impróspera la excepción de falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES El señor Jesús Evelio Ariza Díaz, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 21 de noviembre de 2016, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 023856 del 27 de junio 2 y 037066 del 30 de septiembre de 2016 3, expedidas por la UGPP, por las cuales se negó la reliquidación de una pensión de invalidez con la inclusión de nuevos factores salariales devengados a la fecha de adquisición del status pensional, de conformidad con lo establecido en las Leyes 1045 de 1978 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 1 Folios 24-31. 2 «Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de invalidez». 3 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 23856 del 27 de junio de 2016».

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho pidió: i) reliquidar la pensión de invalidez con el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional, esto es, del 30 de septiembre de 1995; ii) liquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la Resolució n 013624 del 6 de agosto de 1997 y la sentencia que ponga fin a este proceso de forma indexada iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y iv) condenar en costas y agencias en derecho.

El accionante, en el acápite de los hechos, expresó que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y el último, cargo que desempeñó fue el de «APUNTATIEMPO III» en el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – Dirección Territorial Santander. La Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL-, a través de la Resolución 013624 del 6 de agosto de 1997, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de invalidez, con efectividad a partir del 1 de octubre de 1995.

El 11 de marzo de 2016, solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio a la fecha de adquisición del status pensional, esto es, del 30 de septiembre de 1995, teniendo en cuenta lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, ya que se trata de un servidor público.

La administración, en respuesta al anterior requerimiento, expidió la Resolución RDP 023856 del 27 de junio de 2016, atendiendo de forma desfavorable lo pretendido. Decisión que confirmó con la Resolución RDP 037066 del 30 de septiembre de 2016, al desatar un recurso de apelación contra el primer acto mencionado. Trámite El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante auto del 12 de mayo de 2017 4, admitió la demanda y dispuso notificar a 4 Folio 40.

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la entidad accionada, quien en el escrito de contestación 5 propuso la excepción de falta de jurisdicción, pues de acuerdo con la Resolución 008538 del 21 de abril de 1998, expedida por CAJANAL, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial en todo su tiempo de servicio, por lo cual, al no tener la calidad de empleado público, el juez competente es el ordinario laboral y no el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial celebrada el 5 de junio de 2019, resolvió declarar impróspera la excepción de falta de competencia. Fundó su decisión en una constancia expedida por el Dire ctor Regional de Santander del Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, en la que se refirió que las labores desarrolladas por el demandante eran las correspondientes a: «[…] Laboratorista de suelos y pavimentos: elaboración de ensayos de laboratorio: resistencia de materiales, clasificación y plasticidad de materiales utilización (sic) elementos con temperatura hasta de 150 grados Centígrados, solventes como: gasolina kerosene; control de obras de campo: sub- bases, pavimentos y obras de arte (muros, alcantarillas, filtros y cunetas) toma de muestra en la vía, control de calidad de interventoría, toma de muestras de la planta de asfalto. -Inspector de carreteras: conducción de camioneta, manejo de personal, control técnico de elaboración de mezcla asfáltica en caliente y en frio (emulsión); en coordinación con las demás de la construcción de pavimentación en carretera, elaboración de informes. […]».

Igualmente se apoyó en lo contemplado en una providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del 29 de octubre de 2014, en la que se dijo que para establecer el carácter del trabajador oficial, la ley ha utilizado dos criterios, el primero, el orgánico, consistente en definir como trabajadores oficiales a quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier nivel, sin que importe las funciones asignadas al respectivo organismo, salvo aquellos que 5 Folios 95-105.

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 desempeñen labores de dirección y confianza; y el segundo, el funcional, que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos, superintendencias, ministerios o departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial distrital, ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; actividades que obviamente se predican de la persona natural que desempeña el cargo y no de las funciones asignadas a la entidad donde presta los servicios.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, debe acreditarse que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de una obra pública, entendiendo esta última, no solo la que se está construyendo sino toda aquella que se destine al uso público, al interés general y a la prestación del servicio y que ya esté construida.

Y como actividad de construcción, la de fabricar, levantar un edificio o estructura calificada como obra pública y de mantenimiento, toda aquella encaminada al sostenimiento, adecuación y preservación de la planta física. De ese modo, teniendo en cuenta la constancia de funciones aportada que certifica las labores desarrolladas por el demandante como laboratorista de suelos y pavimentos, advirtió que es una labor que corresponde a la misión de la entidad, esto es, la ejecución de políticas y estrategias, programas y proyectos de infraestructura de la Red Vial carretera, férrea, fluvial y marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Gobierno Nacional, a la cual estuvo vinculado y no a una labor de construcción o sostenimiento de obra pública en los términos referidos.

Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación 6 contra la decisión del tribunal, en síntesis, argumentó que no comparte lo considerado por el a quo, pues en su entender el demandante era un trabajador oficial dado que en la Resolución 8538 del 21 de abril de 1998, expedida por CAJANAL, se dijo que él tenía esa calidad, razón por la que la controversia que suscita se 6 A folio 117 obra CD que contiene el desarrollo de la audiencia. Minuto 0:14:40 a 0:17:13.

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 debe guiar conforme los parámetros del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y, en consecuencia, debe prosperar la excepción de falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 5 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adoptará no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Concierne al despacho determinar si se configura o no la excepción de falta jurisdicción para conocer del presente asunto, propuesta por la entidad demandada.

Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario prim ero hacer alusión a: De la jurisdicción La palabra jurisdicción proviene del latín iurisdictio que se forma de la locución ius dicere lo cual literalmente significa «decir o indicar el derecho»7. Esta es una función pública que emana siempre de la Ley y se divide en diversas clases, esto es, la ordinaria, la especial, la contenciosa administrativa, la constitucional, entre otras, según la naturaleza del derecho objetivo.

Al respecto, la corporación ha sostenido que la jurisdicción: 7 Libro Derecho Procesal Civil, Parte General y Pruebas, Alfonso Rivera Martínez, decima octava edición, página 131. Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «[…]En la actualidad, tal y como lo dispone el artículo 3 o Constitucional 8, es una expresión de la soberanía del Estado que faculta a algunos de sus funcionarios a administrar justicia en el territorio nacional, potest ad pública que se ejerce a través de los jueces de la República y, en algunos casos, autorizados por la ley por medio de autoridades administrativas, el Congreso de la República o por particulares 9, siendo esta última única e indivisible, cuyo ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas según la naturaleza de las controversias que se susciten o de los sujetos a quienes deben proveerles de justicia. Entre las jurisdicciones se encuentran, entre otras: (i) la ordinaria;

(ii) contencioso administrativa; (iii) constitucional; (iv) penal militar; (v) especial indígena y; (vi) especial para la paz. La jurisdicción constituye un género del cual se desprende el concepto de competencia, el cual obedece a “ aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella” 10.

Lo anterior obedece a que en cada una de las jurisdicciones debe existir un sistema de reparto que permita la asignación y distribución ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman, atendiendo criterios de especialización de cada uno de ellos que dan cuenta de la facultad para ejercer sus propias competencias en determinadas materias dentro de una porción determinada del territorio.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el 8 “Artículo 3.

La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. 9 “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni ju zgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 10 Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Buenos Aires, Edit.

Temis - Depalma, 1970, pág.42. Citado por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado 20 82-2006. Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 proceso (factor territorial); y la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción) 11. […]». 12 Es entonces la jurisdicción el ejercicio de la manifestación de la soberanía del Estado para administrar justicia y la competencia la facultad o aptitud que se les asigna a los distintos jueces para conocer sobre determinados asuntos o negocios de acuerdo a la distribución que se ha fijado a través de la ley procesal por factores tales como: el objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Ahora bien, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, e igualmente conocerá, entre otros procesos de los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».

Es una excepción al anterior precepto, según lo previsto en el artículo 105 ibídem, al conocimiento de esta jurisdicción, entre otros asuntos, de «los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales». Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 13 de la Ley 1564 de 2012, estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad 11 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C – 328 de 2015. 12 Consejo de Estado, sección tercera, magistrado ponente, Yepes Corrales, Nicolás, proceso con radicado: 68001 -23-31-000-2004-02687-01(45674), demandante: Alirio Bautista Becerra y otro, sentencia del 28 de febrero de 2020. 13 Artículo 622. Modifíquese el nu meral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 social, conoce entre otros temas, de los «conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» así como de «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad méd ica y los relacionados con contratos».

Esta subsección, al respecto, refirió mediante auto del 28 de marzo de 201914, que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para pronunciarse sobre los siguientes asuntos: «[…] De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción ordinaria laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca.

V.gr: a- Es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que proponen los trabajadores del sector privado afiliados a una entidad de previsión social, por ejemplo, una AFP, cuanto se reconoce o niega un derecho pensional. Cuando la AFP es privada, ese reconocimiento se produce a través de acto privado, sin embargo, cuando es pública como lo es Colpensiones, este se hace naturalmente a través de acto administrativo – resolución -.

En ambos casos el control sobre la legalidad del reconocimiento prestacional recae en el juez de la seguridad social, previamente asignado por el legislador, con independencia de la forma en que se adoptó la decisión. b- Lo mismo sucede con la controversia que se genera sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidaci ón laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo.

De no entenderse así, perderían efecto útil las normas de competencia de las controversias originadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o de conflictos de la 14 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente, Hernández Gómez, William, proceso con radicado: 11001 -03-25-000-2017-00910-00 (4857-2017), demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, providencia del 28 de marzo de 2019.

Ver también. El auto con radicado: 25000-23-42-000-2016- 05943-01 (4135-2021), demandante: Hildebrando Soto Velásquez, demandad o: Colpensiones, auto del 26 de enero de 2022. Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 seguridad social entre trabajadores oficiales y las entidades administradoras del sector público (art. 104 ordinal 4 y 105 ordinal 4 del CPACA), por la sencilla razón de que prevalecería un criterio formal, en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo ineludiblemente sería la competente para conocer de todas las controversias, puesto que al tratarse de entidades públicas solo pueden y deben decidir o manifestar su voluntad por medio de actos administrativos.

En efecto, es conocido que las administradoras públicas de régimen de seguridad social como Colpensiones y el antiguo ISS siempre deciden y han decidido las prestaciones de sus afiliados a través de actos administrativos – resoluciones -. Lo propio sucede cuando las entidades públicas de todos los órdenes, reconocen o niegan derechos laborales y prestacionales a los trabajadores of iciales.

Es decir, por el solo hecho de que estos derechos y prestaciones se decidan negativa o positivamente a través de actos administrativos, no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer de la controversia. De ahí que sea la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la competente para decidir sobre estos conflictos, en cuyo caso el juez laboral, mediante sentencia reconoce o niega el derecho u ordena los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que negó o reconoció el derecho.

En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho. […]». Lo anterior refiere que los conflictos que se susciten en materia laboral y de seguridad social entre un trabajador privado y oficial y una entidad administradora, independiente de la naturaleza jurídica, corresponde dirimirlos a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y seguridad social, en cambio, aquellas controversias que surjan entre empleados públicos y una administradora de derecho público deben ser del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como quedó contemplado en la norma atrás señalada y en la interpretación jurisprudencial que se ha dado sobre ellas.

Por su parte, el legislador en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, indicó qué servidores tendrían la categoría de empleados públicos y trabajadores oficiales, de la siguiente forma: Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». «subrayado del texto original» Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, estableció: Artículo 1º.- Empleados oficiales.

Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2.

Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. 3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

La precedente normativa refiere que son empleados públicos los que sostienen una relación legal y reglamentaria con los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, mientras que son trabajadores oficiales, los que se vinculen a través de un contrato de trabajo con dichas entidades del Estado para los servicios destinados en el área de la construcción y el sostenimiento de las obras públicas.

También lo son, estos últimos, para las empresas industriales y comerciales del Estado; sin embargo, constituye una excepción el personal directivo y de confianza que trabaje en esas obras públicas. Así también quedó consagrado en los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986; 292 de l Decreto 1333 de 1986 y el 125 del Decreto 1421 de 1993.

Ha distinguido 15 la corporación que el carácter de empleado público o trabajador oficial se adquiere, bien por la naturaleza de la institución a la cual se presta el servicio (criterio orgánico) o por las funciones que se cumplen en ella (criterio funcional), pues la sola forma de vinculación determinada por la «voluntad de las partes» o las «modalidades del acto a través del cual se lleva a cabo la vinculación», no es suficiente para catalogar tal condición laboral sino por las normas legales.

Caso concreto En el sub examine, la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución 013624 del 6 de agosto de 1997, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez por riesgo común en los términos de la Ley 100 de 1993, al señor Jesús Evelio Ariza Díaz. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 08001 23 31 000 2012 00088 01 (0276 -2014), demandante: Juan Orlando Forero Ulloa, demandado: Mini sterio de Transporte, sentencia del 17 de septiembre de 2020.

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo en ese escrito que, en la resolución recurrida, no se incluyó todos los factores salariales a que tenía derecho como extrabajador oficial, reconocido así según la Resolución 005515 del 27 de septiembre de 1995, por lo cual, esa prestación debía ser reliquidada teniendo en cuenta todos aquellos emolumentos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el MOPT y FENALTACAR.

La Caja Nacional de Previsión Social por Resolución 008538 del 21 21 de abril de 1998, desató el recurso de reposición confirmado en todas sus partes lo dispuesto en la Resolución 13624 del 6 de agosto de 1997, con fundamento en que los factores que se piden tener en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez no se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994.

Se observa de la lectura tanto del escrito del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución 13624 del 6 de agosto de 1997, como de lo dispuesto en la Resolución 008538 del 21 de abril de 1998, que la administración a través de este último acto administrativo en ningún momento aseveró que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, ese atributo fue afirmado por el mismo interesado.

Razón por la que no es cierto lo asegurado por la entidad recurrente que en la Resolución 008538 del 21 de abril de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social señaló que el demandante era un trabajador oficial. Sin embargo, de los documentos que obran en el «cd» aportado con la demanda, se puede apreciar que en el archivo que se encuentra en la posición núm. «37», obra el «memorando núm. 001121 16», emitido por el Instituto Nacional de Vías, Distrito de Obras Públicas núm. 15, por medio del cual, le comunicó al señor Jesús Evelio Ariza Díaz sobre la terminación de su vínculo laboral con la entidad, en cuyo contenido se indicó que mediante Decreto 1566 del 15 de septiembre de 1995, el cargo de APUNTATIEMPO III, por él desempeñado, había sido suprimido. 16 No es visible la fecha.

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Al consultar las normativas que refiere la disposición antes citada, sobre la supresión de algunos cargos de la planta de personal de los distritos de obras públicas y de la subdirección transitoria del Instituto Nacional de Vías, se aprecia que el cargo de «APUNTATIEMPO» fue contemplado para la categoría de empleados oficiales.

Por lo cual, si bien no le asiste razón a la entidad apelante en cuanto a que el demandante era un trabajador oficial por los argumentos que expuso en la alzada, si es correcta la afirmación de que el empleo de APUNTAMIENTO que ocupó el señor Jesús Evelio Ariza Díaz, correspondía a esa categoría de empleados. Entonces, según la normativa que reguló la supresión de los cargos de la entidad para la cual trabajaba el actor, permite entender que él tenía la categoría de un trabajador oficial en el cargo de APUNTATIEMPO, por lo tanto, es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer esta controversia sino la justicia ordinaria, en su especialidad laboral.

En razón a ello, el despacho no acompañará la postura adoptada por el a quo consistente en que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial, en consideración a que es visible en las normas que regularon lo concerniente a la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como en el Decreto 3151 de 199017, que ese empleo era de la categoría de un trabajador oficial, en cuyo artículo segundo, se dijo: «las funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de las obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte serán cumplidas por la siguiente planta de personal de trabajadores oficiales», entre los que se encuentra el cargo de «APUNTATIEMPO».

Conclusión: el señor Jesús Evelio Ariza Díaz tenía la calidad de trabajador oficial en el Instituto Nacional de Vías, cuando ocupaba el cargo de APUNTATIEMPO, motivo por el que la controversia que suscita debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. 17 «por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte».

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00590 01 (3601-2019) Demandante: Jesús Evelio Ariza Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En consideración con lo anterior, deberá remitirse el expediente para su respectivo reparto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

Así también, la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación habrá de comunicar de esta decisión, al Tribunal Administrativo de Santander. Por lo tanto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial celebrada el 5 de junio de 2019, de declarar impróspera la excepción de falta de jurisdicción y, en su lugar, declararla probada conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: Se reconoce a la doctora Gloria Tatiana Losada Paredes como apoderada de la parte demandante en los términos y los fines del poder especial que obra a folio 119 del expediente.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda remítase de inmediato el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, sala laboral de la jurisdicción ordinaria para su reparto.

CUARTO: Informar de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado